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54001233100020080032101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-02-16

Radicación interna: 58686 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Richard Eliecer Villamizar Contreras·Demandado: Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Demandante: RICHARD ELIECER VILLAMIZAR CONTRERAS Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: el Tribunal Administrativo de Cúcuta en proveído del 23 de mayo de 2006 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Richard Eliecer Villamizar Contreras en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por considerar que no se aportaron las copias para el archivo y traslado de la accionada.

El demandante considera que existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque en su momento sí allegó los documentos solicitados los cuales se extraviaron en manos de la autoridad judicial. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 215 a 218 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 200 a 211 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente (…).” (fl. 211 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2008 (fl. 9 cdno. ppal.) en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cúcuta y corregido el 24 de marzo de 2009 (fls. 75 a 84 cdno. ppal.), el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho1 (fls. 50 a 56 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.

Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado legalmente por el Doctor JUAN MANUEL SANTOS, o por quien haga sus veces, NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL representado legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables y en forma solidaria de los perjuicios de todo orden ocasionados a mi poderdante por los daños y perjuicios que sufrió debido a la deficiente prestación del servicio por parte de las entidades demandadas que le ocasionaron y le siguen ocasionando daños antijurídicos en su patrimonio y en su buen nombre. 2.

Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado legalmente por el Doctor JUAN MANUEL SANTOS, o por quien haga sus veces, NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL representado legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán reconocer e indemnizar y pagar los daños y perjuicios materiales, morales y económicos, como consecuencia reconociendo el daño emergente y el lucro cesante y los perjuicios causados en el lapso comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño (12 de junio de 2006, fecha que quedó ejecutoriado el auto de inadmisión de la demanda); y hasta que se efectúe el pago total por el daño ocasionado, debiendo reconocer los daños y perjuicios materiales, morales y económicos, correspondientes a los salarios dejados de percibir por el demandante al ganar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho los cuales mediríamos así: 1 La demanda se presentó en contra de la Nación – Rama Judicial, Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, sin embargo, en escrito de corrección radicado el 4 de agosto de 2004 (fls. 48 a 59 cdno. ppal.), el demandante precisó que la parte accionada se encontraba conformada solo por la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho.

Se pone de presente que en la corrección de la demanda no se adicionaron pretensiones ni se agregaron demandados. Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 3 2.1 Al señor RICHARD ELIÉCER VILLAMIZAR CONTRERAS, los daños y perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, en una suma igual o superior a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($358.839.300) representados en las sumas de dinero que el señor RICHARD ELIÉCER VILLAMIZAR CONTRERAS, dejo de percibir desde el momento en que fue desvinculado por el Ejército Nacional teniendo como base de liquidación de salario la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($695.425) que era lo que el señor RICHARD ELIÉCER VILLAMIZAR CONTRERAS, ganaba cuando fue desvinculado del EJÉRCITO NACIONAL y que según la probabilidad de vida del DANE es hasta los SETENTA AÑOS (…). 2.2 DAÑO EMERGENTE HASTA LA DEMANDA EN UNA SUMA SUPERIOR O IGUAL A SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) (…). 3.

Que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representado legalmente por el Doctor JUAN MANUEL SANTOS, o por quien haga sus veces, NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL representado legalmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y NACIÓN COLOMBIANA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán reconocer e indemnizar y pagar mil quinientos gramos (1.500) gramos de oro a mi representado señor RICHARD ELIÉCER VILLAMIZAR CONTRERAS, en calidad de indemnización del DAÑO MORAL SUBJETIVO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del IPC, certificado por el DANE, o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria según la opción que resulte más favorable para los damnificados. 4.

Que se condene al pago de las costas y costos del proceso a los demandados(…).” (fls. 76 a 77 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2) La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta quien en auto del 19 de agosto de 2008 se declaró incompetente y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 61 a 63 cdno. ppal.) 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de agosto de 2004, el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por haber sido desvinculado de dicha Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 4 entidad. 2) La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “con todos sus anexos como lo demuestra el recibido de apoyo judicial” (fl. 78 cdno. ppal.), sin embargo, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Meta quien la recibió el 3 de febrero de 2006 “sin los anexos los cuales inexplicablemente se perdieron, según manifestación de la secretaria del despacho en forma verbal” (fl. 78 cdno. ppal.). 3) A través de auto del 24 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó que, previo a resolver sobre la admisión del proceso, la parte actora debía allegar las copias de la demanda para el archivo y los respectivos traslados. 4) El 29 de marzo de 2006, el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras se presentó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta pero “no le dieron ninguna información sobre actuación alguna” (fl. 78 cdno. ppal.), razón por la cual no conoció el proveído del 24 de marzo de 2006 y, el tribunal en auto del 23 de mayo de 2006 rechazó la demanda y dispuso el archivo del proceso por no haberse allegado los documentos solicitados. 5) Para el demandante existe un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el momento de enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Meta omitió remitir la demanda con las copias para los traslados y archivo, circunstancia que no fue advertida por el Tribunal Administrativo del Meta quien la rechazó. El extravío de las copias causó que el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras “perdiera la acción” (fls. 78 a 79 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la demanda Por auto del 15 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del representante legal de la Nación – Ministerio del Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 5 Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho (fls. 85 a 86 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2009, la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carece de “legitimación en la causa por pasiva” porque no participó en ninguno de los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa (fls. 95 a 97 cdno. ppal.). 2) En escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, la Nación – Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda y esgrimió lo siguiente: a) El actor afirma que las copias para el archivo y traslado se extraviaron en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin embargo, no se acreditó la participación ni responsabilidad de alguno de los empleados de dicha corporación, así como tampoco se demostró que existió alguna irregularidad. b) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró incompetente para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta, este último en auto del 23 de mayo de 2006 inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora allegar en un término de cinco días las copias para los traslados, no obstante, el accionante guardó silencio y, en consecuencia, la demanda fue rechazada, de manera que se debe declarar la “culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad (fls. 114 a 118 cdno. ppal.). 4.

La sentencia impugnada En sentencia del 31 de agosto de 2016 (fls. 200 a 211 cdno. apelación), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 1) El señor Richard Eliécer Villamizar Contreras presentó en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “acompañada de 6 folios de copias de archivo, 33 folios de traslados y 26 folios de Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 6 otros documentos” (fl. 208 cdno. ppal.), sin embargo, cuando el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Meta se envió solo “un cuaderno principal con 49 folios” (fls. 208 vuelto cdno. ppal.), de manera que las copias de traslado se extraviaron cuando el proceso se encontraba a cargo de las autoridades judiciales. 2) La pérdida de los documentos no pudo ser advertida por el Tribunal Administrativo del Meta quien, le ordenó al actor subsanar la demanda y allegar las copias de traslado en el término de ley, empero, aquel guardó silencio, razón por la cual la acción fue rechazada. 3) Si bien existió una irregularidad por parte de la demandada, esta no fue la que ocasionó el daño alegado, por el contrario, este se originó por la actuación del demandante quien estaba en la obligación de colaborar con la administración de justicia y “tuvo la oportunidad de subsanar la pérdida de los documentos y presentarlos nuevamente ante el Tribunal Administrativo del Meta” (fl. 209 cdno. ppal.), en especial si se considera que los autos de inadmisión y rechazo se notificaron en debida forma (fls. 200 a 211 cdno. apelación). 5.

El recurso de apelación El 18 de octubre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 215 a 218 cdno. apelación), con el siguiente razonamiento: 1) Contrario a lo dicho por el a quo, fue la actuación de la demandada la que causó el daño antijurídico pues, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “perdió los traslados que le habían sido entregados en custodia para que fueran entregados a cada demandado según lo ordena la ley; hecho que no se dio y conllevó a la inadmisión de la demanda en el departamento (sic) del Meta, y por consiguiente al vencimiento de términos” (fl. 216 cdno. apelación). 2) En el auto que remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta no se hizo ningún pronunciamiento sobre los traslados pese a que estos fueron aportados.

Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 7 3) Si bien el Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se allegaran las copias de traslados, esto no excusa a la demandada pues el “auto solo estaba obligando a mi representado y no a la administración de justicia que fue quien perdió los traslados del expediente” (fl. 217 cdno. apelación). 4) No existe culpa de la víctima ni el hecho de un tercero porque estos deben ser decisivos, determinantes y exclusivos en la producción del daño y, para el caso, este se generó por la no remisión de los anexos. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 30 de marzo de 2017 (fl. 224 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 4 de agosto de 2017 (fl. 226 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora reiteró los argumentos expuestos durante el transcurso de proceso (fls. 227 a 229 cdno. apelación), mientras que la Nación – Rama Judicial, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 230 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas.

Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 8 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la parte demandada es patrimonial y extracontractualmente responsable del supuesto daño sufrido por el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras con ocasión de la pérdida de las copias para el traslado y archivo en el expediente con radicación número 500012331000-2006-00121-00, contentivo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual el señor Villamizar Contreras fungía como parte demandante, hecho del cual deriva la causación de una serie de perjuicios.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones debido a que el demandante no agotó los recursos de ley contra la decisión que inadmitió la demanda, así como tampoco contra la que la rechazó, además, no se demostró la existencia de un daño antijurídico. 2. Análisis de la impugnación La Sala, primero, se referirá brevemente a los hechos más relevantes y luego procederá al estudio del caso concreto. 2.1 Hechos probados De las pruebas recaudadas en el proceso se destacan las siguientes circunstancias fácticas relevantes debidamente acreditadas: 2 El referido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 23 de mayo de 2006 a través del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Richard Eliécer Villamizar en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 30 a 31 cdno. ppal.); aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de dicho proveído, lo cierto es que puede determinarse con base en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

En el proceso se tiene constancia que el mencionado auto fue notificado por estado el 7 de junio de 2006 (fl. 32 vuelto cdno. ppal.) y, por lo tanto, con base en las reglas del ordenamiento jurídico se infiere que quedó ejecutoriado el 12 de junio de 2006, de manera que la parte actora tenía hasta el 13 de junio de 2008 para presentar la demanda de reparación directa, la cual se interpuso el 3 de junio de 2008 (fl. 9 cdno. ppal.), de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.

Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 9 1) El 3 de agosto de 2004, el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras, a través de apoderado judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la que solicitó la nulidad de la resolución número 0304 del 4 de abril de 2004 por medio de la cual se declaró la insubsistencia del cargo de Cabo Tercero del Ejército Nacional (fls. 15 a 19 cdno. ppal.). 2) La referida demanda constaba de 33 folios y se acompañó de 6 copias para archivo, 33 folios de traslados y 26 documentos, según consta en la caratula de la recepción de aquella en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; el expediente fue identificado con el número de radicación 54001-23-31-000-2004- 00938 (fl. 12 cdno. ppal.). 3) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 15 de diciembre de 2004 se declaró incompetente para conocer la demanda por razón del factor territorial y resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Meta (fls. 20 a 21 cdno. ppal.), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y que se confirmó en proveído del 5 de diciembre de 2005 (fls. 24 a 25 cdno. ppal.). 4) En oficio número 00108 del 16 de enero de 2006, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el expediente 54001-23-31- 000-2004-00938 al Tribunal Administrativo del Meta y señaló que este constaba “de un cuaderno principal con 49 folios” (fl. 26 cdno. ppal.), aspecto que también quedó registrado en el acta individual de reparto visible en el folio uno del cuaderno de pruebas.

Se pone de presente que por el cambio de tribunal el proceso pasó a ser identificado con el número de radicación 50001-23-31-000- 2006-00121-00. 5) El Tribunal Administrativo del Meta en proveído del 29 de marzo de 2006 ordenó a la parte actora allegar en el término de cinco días “las copias de la demanda para el archivo de esta Corporación y para surtir los correspondientes traslados, como lo indica el último inciso del artículo 139 del CCA” (fl. 27 cdno. ppal.) so pena de rechazar la demanda.

Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 10 6) Mediante auto del 23 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda presentada por el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras porque aquel no allegó las copias solicitadas (fls. 31 a 32 cdno. ppal.). 7) El 8 de agosto de 2006, el apoderado del señor Richard Eliécer Villamizar Contreras solicitó la nulidad del auto de inadmisión del 29 de marzo de 2006 y del proveído de rechazo de la demanda dictado el 23 de mayo de 2006, por estimar que estos no fueron debidamente notificados (fls. 33 a 35 cdno. ppal.). 8) El Tribunal Administrativo del Meta en proveído del 13 de septiembre de 2006 desestimó la petición de nulidad por considerar que carecía de fundamento probatorio pues, una revisión del proceso daba cuenta que en el auto del 29 de marzo de 2006 “aparece el sello de la Secretaría de la Corporación que da cuenta de la notificación por estado realizada el 24 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 321 del C. de P. C., así como en igual forma se verifica tal procedimiento secretarial, en el envés del folio 56 del expediente, que notifica por estado la providencia fechada el 23 de mayo de 2006 que rechaza la demanda, el 07 de junio de la misma anualidad” (fls. 65 a 67 cdno. pruebas). 9) En el proceso reposan los testimonios rendidos por las señoras Faizuly Quintero Martínez (fls. 172 a 173 cdno. ppal.) y María Emilia León Garzón (fls. 178 a 180 cdno. ppal.), amigas del señor Richard Eliécer Villamizar Contreras, quienes afirmaron, entre otros aspectos, que este se vio afectado con el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Estudio del caso concreto La Sala encuentra que si bien se acreditó que el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras en su momento presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y que aportó a la misma las copias para el archivo y traslado que luego se extraviaron, no lo es menos que dicha circunstancia fáctica no fue la causante del supuesto daño alegado por el demandante.

Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 11 En efecto, aunque el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras aduce la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación aplicable al caso objeto de análisis, la Sala pone de presente que más que lo anterior, lo que se cuestiona es el hecho de que se inadmitiera y luego se rechazara la demanda, aspectos estos que se encuentran contenidos en decisiones judiciales y, contra los cuales, el demandante no interpuso recurso alguno. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento interpuso el aquí actor y envió al Tribunal Administrativo del Meta el expediente sin adjuntar las copias para el archivo y traslado.

El Tribunal Administrativo del Meta en auto del 26 de marzo de 2006 le ordenó a la parte actora allegar las copias que faltaban en un término de cinco días, sin embargo, el demandante guardó silencio. El señor Richard Eliécer Villamizar manifiesta que de haberse enviado las copias, la demanda no se hubiera inadmitido ni mucho menos rechazado.

Sobre el particular, la Sala encuentra que el demandante estaba obligado a informarle al Tribunal Administrativo del Meta sobre el hecho de que ya había aportado las copias requeridas, lo cual habría evitado tanto la inadmisión de la demanda como su posterior rechazo. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo dispone que la demanda y sus anexos deben acompañarse con copias para la notificación a las partes pues, de lo contrario, sobreviene la inadmisión de conformidad con el artículo 1433 del CCA.

En el asunto objeto de análisis, el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 13 de septiembre de 2006 advirtió que la providencia que inadmitió la demanda 3 “ARTÍCULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción (…).” Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 12 fue notificada por estado el 24 de abril de 2006 según se registra en las constancias secretariales incorporadas en el expediente.

El demandante manifiesta que no tuvo la oportunidad de conocer de dicho auto porque en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta no le informaron sobre la existencia de aquel, aspecto que, en su criterio, se encuentra demostrado con los testimonios de las señoras Faizuly Quintero Martínez y María Emilia León Garzón. Al respecto, la Sala observa que la primera testigo tan solo replica los hechos que el señor Richard Eliécer Villamizar le comentó, esto es, se trata de una declaración de oídas que no es conducente ni pertinente para probar el dicho del demandante.

En el caso de la señora María Emilia León Garzón, si bien la testigo afirma que acompañó al aquí actor a averiguar sobre un proceso, no recuerda que tipo de demanda fue la presentada por el señor Richard Eliécer Villamizar Contreras, además, la testigo no hace ninguna referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acompañó al demandante, de manera que su dicho tampoco prueba lo afirmado por el señor Villamizar sobre el hecho de que no le fue notificado el auto que inadmitió la demanda cuando acudió en forma personal a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

En todo caso, lo cierto es que el demandante contaba con un apoderado judicial y a este le asistía la obligación de velar con diligencia por los intereses de su poderdante, en ese sentido, se debió interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda e informar de manera oportuna al tribunal sobre el extravío de las copias.

El aquí actor guardó silencio, de manera que el tribunal el 23 de mayo de 2006, esto es, casi dos meses después de que profirió el auto de inadmisión, dictó un nuevo auto, esta vez de rechazo de la demanda. Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 13 Contra el auto de rechazo de la demanda tampoco se interpuso ningún recurso4, por lo cual fue la actuación del señor Richard Eliécer Villamizar lo que llevó a que el proceso se archivara, en otras palabras, cualquier perjuicio que hubiere sufrido se debe a su propia negligencia, según lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 270 de 19965.

En consecuencia, por el hecho de no haber interpuesto el recurso ordinario contra los autos de inadmisión y rechazo de la demanda se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que se configure el error jurisdiccional, lo cual, incluso, la ley lo califica como causal de configuración de una culpa exclusiva de la víctima, tal como lo prescribe el artículo 70 ibidem6 Ahora bien, con independencia sobre la interposición de los recursos de ley, el actor afirma que de no haberse rechazado la demanda, sus pretensiones en dicho proceso habrían prosperado.

Sobre el particular, la Sala encuentra que lo afirmado por el demandante no se encuentra probado, esto es, no se demostró la certeza del daño, frente a ello la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño7 y, para el caso, este se traduce en la existencia de una situación fáctica y jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, esto es, no hay evidencia de que, en 4 “ARTÍCULO 143.

INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA (…) Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia (…).” 5 “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 6 “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 7 Al respecto ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, proceso no. 10397, MP Ricardo Hoyos Duque;

Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, proceso no. 73001-23-31-000-1999- 1240-01 (20.614), MP Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2020, proceso no. 250002326000201000986 01 (45.530), MP Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 14 efecto, el actor hubiera obtenido una decisión favorable a sus intereses de modo definitivo.

Lo antedicho pues, de las pruebas allegadas se tiene que ni siquiera se dio traslado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la parte accionada y no se sabe qué elementos de prueba serían tenidos en cuenta por el tribunal administrativo, de manera que no se puede avizorar una oportunidad seria y cierta sobre el hecho que la controversia se resolvería en favor del señor Villamizar Contreras, tan solo se tienen los autos mediante los cuales se inadmitió y rechazó la demanda y, con estos elementos no es posible sostener, indefectiblemente, que las pretensiones del demandante habrían prosperado, en otras palabras, no se demostró un daño cierto que pueda ser objeto de reparación. 3.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, como no se agotaron los recursos de ley ni se probó el daño alegado, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se procesa de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia del 31 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

Expediente 54001-23-31-000-2008-00321-01 (58.686) Actor: Richard Eliécer Villamizar Contreras Reparación directa Apelación sentencia 15 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente)