Micelio
11001031500020220211200Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Sentencia2022-04-07

Radicación interna: 3220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Hernando Herrera Mercado

Actor: Isabel Cristina Blanco Hernandez Y Otros·Demandado: Magistrado Tribunal Administrativo De Santander Dra. Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Ponente Radicación No 11001-03-15-000-2022-02112-00 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede esta Sala de Conjueces a resolver la solicitud de amparo instaurada por la Señora Isabel Cristina Blanco Hernández y otros contra el Tribunal Administrativo de Santander y otros, manifestando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante y su hija en contra del Ministerio de Defensa para el cobro de una sentencia proferida en su favor en un proceso de reparación de reparación directa.

La vulneración a los citados derechos se argumenta en la afirmada falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Santander, a solicitudes presentadas por las accionantes el 24 de enero, 28 de febrero y 8 de marzo de 2022 en el curso del proceso ejecutivo 680012333000-1997-12576-00. Igualmente, pretenden las accionantes que se ordene a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA Y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios número 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, a través de los cuales se dispuso el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositadas o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y que fueron radicados desde el día 6 de diciembre de 2021, ante las entidades bancarias nombradas.

La Señora Isabel Cristina Blanco Hernández y su hija además cuestionan a través de esta acción de tutela, una supuesta mora judicial en la acción ejecutiva con rad. n°. 68001-23-33-000-1997-12576-00, de que conoce dicha corporación. Las pretensiones formuladas son del siguiente tenor: 1. Se TUTELEN los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la debida administración de justicia de las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.210.028, y Yina Estefani Sepúlveda Blanco, idenfificada con la cédula de ciudadanía No. 1.095.935.840, dentro de la demanda ejecutiva con radicado 6800112333000-1997-12576-00. 2.

Favor ordenar a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, favor entrega respuesta completa, de fondo, integra, congruente, con lo solicitado en las fechas del 24 de enero de 2022, 28 de febrero de 2022 y 8 de marzo de 2022, y que aun a la fecha siguen sin respuesta y corresponde a lo siguiente: a. Favor ORDENAR a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA Y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios número 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y que fueron radicados desde el día 6 de diciembre de 2021, ante las entidades bancarias nombradas b. Favor ORDENAR compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las investigaciones de la conducta penal de la presunta violación del artículo 454 del Código de Penas (Fraude a Resolución Judicial) que realizaron los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA Y BANCO DE OCCIDENTE, al no realizar lo ordenado por su despacho. c. Favor entregárseme copias de las respuestas que han entregado los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, a lo ORDENADO en los oficios números 25,26,27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a despositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y que fueron enviados por su despacho a las entidades bancarias en la fecha del 25 de enero de 2022. d. Favor entregárseme copias de todas las actuaciones que su despacho ha realizado en lo referente a ORDENAR a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios números 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. e. Favor comunicarme si su despacho ORDENO compulsar copias, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las investigaciones de la conducta penal de la presunta violación del artículo 454 del Código de Penas (Fraude a Resolución Judicial) que realizaron los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, ya que realicé esta solicitud en la fecha del día 25 de enero de 2022, en caso afirmativo, favor entregárseme copias de lo realizado en ese sentido. f. Favor compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se investiguen las actuaciones y los hechos expuestos que viene realizando la señora abogada LUDIN EISLEN GONZALEZ JACOME, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.329.256, portadora de la Tarjeta Profesional No. 56.439 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Favor ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagar lo que fue ordenado en el Auto de fecha 31 de agosto de 2021, que fue expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en el cual fue APROBADA la liquidación del crédito por la suma de $464.724.782 4. Favor ordenar las demás pretensiones que el Honorable despacho judicial Constitucional considere indispensable para el restablecimiento de los derechos constitucionales y fundamentales de la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.210.028 y Yina Estefani Sepúlveda Blanco, identificada con la C.C. No. 1.095.935.840, dentro del proceso de la demanda ejecutiva del radicado 6800112333000-1997-12576-00.

SUPUESTOS FÁCTICOS A través de las acción de tutela se formularon las pretensiones recién transcritas, fundamentadas en la afirmación de que en el proceso ejecutivo adelantado ante el Tribunal Administrativo de Santander por Isabel Cristina Blanco Hernández y Yina Estefani Sepúlveda Blanco en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, la magistrada conductora del proceso ha violado el debido proceso al no dar respuesta a peticiones presentadas por el apoderado de las demandantes el 24 de enero de 2022, el 28 de febrero de 2022 y el 7 de marzo de 2022, cuyo contenido corresponde al siguiente: De 24 de enero de 2022: 1.

Favor ORDENAR a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios número 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y que fueron radicados desde el día 6 de diciembre de 2021, ante las entidades bancarias nombradas. 2.

Favor ORDENAR compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las investigaciones de la condena penal de la presunta violación del artículo 454 del Código de Penas (Fraude a Resolución Judicial) que realizaron los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE De 28 de febrero de 2022 “1.

Favor entregárseme copias de las respuestas que han entregado los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, a lo ORDENADO en los oficios números 25,26,27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCICO NACIONAL, y que fueron enviados por su despacho a las entidades bancarias en la fecha del 25 de enero de 2022.

“2. Favor entregárseme copias de todas las actuaciones que su despacho ha realizado en lo referente a ORDENAR a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios números 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.

“3. Favor comunicarme si su despacho ORDENO compulsar copias, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las investigaciones de la conducta penal de la presunta violación del artículo 454 del Código de Penas (Fraude a Resolución Judicial) que realizaron los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, ya que realicé esta solicitud en la fecha del día 25 de enero de 2022, en caso afirmativo, favor entregárseme copias de lo realizado en ese sentido.” De 7 de marzo de 2022: a. Favor ORDENAR a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios número 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y que fueron radicados desde el día 6 de diciembre de 2021, ante las entidades bancarias nombradas. b. Favor ORDENAR compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las investigaciones de la conducta penal de la presunta violación del artículo 454 del Código de Penas (Fraude a Resolución Judicial) que realizaron los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, al no realizar lo ordenado por su despacho.” c. Favor entregárseme copias de las respuestas que han entregado los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, a lo ORDENADO en los oficios números 25,26,27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCICO NACIONAL, y que fueron enviados por su despacho a las entidades bancarias en la fecha del 25 de enero de 2022. d. Favor entregárseme copias de todas las actuaciones que su despacho ha realizado en lo referente a ORDENAR a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios números 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. e. Favor comunicarme si su despacho ORDENO compulsar copias, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se realicen las investigaciones de la conducta penal de la presunta violación del artículo 454 del Código de Penas (Fraude a Resolución Judicial) que realizaron los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA y BANCO DE OCCIDENTE, ya que realicé esta solicitud en la fecha del día 25 de enero de 2022, en caso afirmativo, favor entregárseme copias de lo realizado en ese sentido. f. Favor compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que se investiguen las actuaciones y los hechos expuestos que viene realizando la señora abogada LUDIN EISLEN GONZALEZ JACOME, abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.329.256, portadora de la Tarjeta Profesional No. 56.439 del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES 1. La tutela frente a la actuación del Tribunal Administrativo de Santander se refiere específicamente a la no decisión de las solicitudes formuladas por las demandantes mediante memoriales presentados el 24 de enero, el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2022, dentro del proceso ejecutivo adelantado con ocasión de la demanda presentada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández y su hija, Yina Estefani Sepúlveda Blanco, para que se librara mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa y se embargaran las cuentas que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en el Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y Banco BBVA.

Las piezas enviadas por el Tribunal Administrativo de Santander muestran que el proceso está a cargo de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza y que el título ejecutivo corresponde a sentencia proferida en contra del Ministerio de Defensa en un proceso de reparación directa adelantado por las mencionadas ejecutantes. Da cuenta ese expediente sobre lo sucedido en el proceso ejecutivo: El mandamiento de pago se libró mediante auto de 15 de febrero de 2021 y mediante Auto del 31 de agosto del mismo año se aprobó la liquidación del crédito.

El Ministerio de Defensa, en la condición de parte ejecutada, puso de presente que por disposición legal para los pagos está sujeto al respeto de los turnos y que el turno de pago de la sentencia que se cobra a través del proceso ejecutivo con el cual se dicen vulnerados los derechos fundamentales cuya protección se solicita, es el t-5656 de 2015, al paso que se registra para ese momento como último turno pagado, el t-4754 de 2015.

En ese sentido, la entidad ejecutada alegó que le es imposible realizar el pago de manera inmediata en atención a que se deben respetar los turnos asignados. Igualmente, la entidad solicitó no decretar el embargo de las cuentas, debido a que con ello se estaría atentando contra el principio de inembargabilidad de los dineros incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Pidió no seguir adelante con la ejecución por cuanto es imposible realizar el pago sin incumplir con los turnos que por disposición legal debe observan.

Manifestó su intención de lograr un acuerdo de pago e igualmente solicitó no decretar el embargo de las cuentas de la institución atendiendo a que con ello se atenta contra el principio de inembargabilidad de los dineros incorporados al presupuesto nacional, para lo cual acompañó certificado de inembargabilidad. En respuesta, la parte ejecutante en memorial de 4 de marzo de 2021 solicitó decretar el embargo de los dineros de la parte demandada, correspondiente a recursos propios, que se encuentren depositados en los bancos mencionados.

El 2 de diciembre de 2021, la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander dictó medida de embargo de las sumas de dinero depositadas o que se llegasen a depositar en las cuentas que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, en el Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y BBVA.

Igualmente muestran algunas piezas incorporadas al expediente, que el 20 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga falló una acción de tutela interpuesta por Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente, Banco Popular y BBVA, quienes alegaron el silencio y/o la respuesta negativa de las entidades bancarias a los oficios que expidió el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de diciembre de 2021.

Dicho Juzgado consideró que la tutela era improcedente, pues la accionante contaba con la posibilidad de atender esta situación al interior del proceso ejecutivo, escenario en el que podía ejercer la defensa de su derecho al debido proceso, si lo estimaba lesionado Previa interposición de la acción de tutela que se resuelve en el presente fallo, el apoderado de las accionantes elevó directamente ante el Tribunal Administrativo de Santander la misma solicitud relacionada con las entidades bancarias antes mencionadas, solicitud que no ha sido respondida, según se afirma por aquellas, y que motiva precisamente la interposición de la presente acción de amparo.

La entidad ejecutada no propuso excepciones, por lo cual, mediante providencia de 12 de abril de 2021, el Tribunal ordenó seguir adelante la ejecución y mediante auto de 31 de agosto del mismo año, impartió aprobación a la liquidación del crédito y las costas. Así mismo se registra la presentación de los memoriales en relación con los cuales se afirma que no se ha dado respuesta.

Hecho el anterior recuento, comienza la Sala de Conjueces por precisar que algunas de las pretensiones están encaminadas a que se protejan los derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, que se afirman vulnerados por la señora magistrada conductora del proceso ejecutivo, a quien se acusa de no haber dado respuesta a 3 solicitudes presentadas por las demandantes, a saber: el 24 de enero de 2022, el 28 de febrero de 2022 y el 7 de marzo de 2022.

Otras pretensiones en cambio se dirigen a que se ordene a los representantes legales de los Bancos AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO BBVA Y BANCO DE OCCIDENTE, dar cumplimiento a lo ORDENADO en los oficios número 25, 26, 27 y 28 del día 2 de diciembre de 2021, que fueron ordenados en los Autos de las fechas del 5 y 12 de octubre de 2021, que ORDENA el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo que pertenezcan a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, y que fueron radicados desde el día 6 de diciembre de 2021, ante las entidades bancarias nombradas.

Hecha esta distinción, esta Sala de Conjueces analizará separadamente las pretensiones formuladas con base en la actuación de la magistrada Francy del Pilar Pinilla dentro del proceso ejecutivo, de aquellas dirigidas a que se ordene a varios Bancos dar cumplimiento a una orden de embargo dispuesta por el Tribunal Administrativo de Santander.

En primer lugar, constata la Sala de Conjueces que desde el auto de 5 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó los embargos de los dineros de la ejecutada en varias entidades bancarias, así como que mediante varias intervenciones, tanto en el proceso ejecutivo como en el de amparo que se resuelve en este fallo, el Ministerio de Defensa ha puesto de presente como argumento en su favor, el hecho de que la mora en la que incurrió esa entidad frente al pago de Sentencias y Conciliaciones desde el año 2015, obedece al alto costo de las obligaciones litigiosas que para ese periodo fueron proferidas.

Explicó que esa situación conllevó que el presupuesto otorgado anualmente a ese Ministerio resultara insuficiente, razón por la cual se generó la acumulación de cuentas pendientes de pago. Agregó que por ello, el Gobierno Nacional mediante el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) estableció que estas obligaciones podrían ser reconocidas como deuda pública y que por tal virtud, el Ministerio de Defensa ha ido cancelando las obligaciones desde el año 2021 y, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 906 de 2021, el término límite para la ejecución de los recursos destinados a través del PND, era el 31 de julio de 2022.

Ahora bien, a pesar de la afirmación efectuada por el Ministerio de Defensa en la que refiere que el término límite para la ejecución de los recursos destinados a través del PND (y por ende para el pago de la obligación que ostenta respecto de los accionantes) era el 31 de julio de 2022, y que por ende existirían razones para pensar que esa obligación judicial ya debería haberse satisfecho, esta Sala de Conjueces no cuenta con elementos de juicio que permitan concluir con toda certeza que ello haya ocurrido efectivamente, de manera que, no se encuentran dados los elementos para declarar la carencia actual de objeto de la presente solicitud de amparo, por lo cual se procederá a su decisión de fondo.

En el escrito de tutela se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, según las accionantes con ocasión de la falta de respuesta del Tribunal Administrativo de Santander a solicitudes presentadas el 24 de enero, el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2022 en el curso del proceso ejecutivo 680012333000-1997-12576-00.

Incluso, el petitum de la solicitud de amparo persigue, principalmente, “entregar respuesta completa, de fondo, integra, congruente, con lo solicitado (…)”. Sobre ello, es menester traer a colación lo que ha sido definido reiteradamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación a la procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales.

Así pues, si bien el derecho fundamental de petición no fue expresamente invocado por las accionantes como vulnerado, las pretensiones se dirigen fundamentalmente a que se ordene a la señora magistrada conductora del proceso, que dé respuesta a tres peticiones de actuaciones incoadas dentro del proceso judicial. Por ello, viene a propósito para la decisión que habrá de adoptarse, las precisiones que ha hecho la Corte Constitucional, sobre el alcance del derecho de petición respecto de aquellas presentadas dentro de las actuaciones judiciales: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

Por esa razón, definió el alto tribunal, “han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015” (negrita fuera del texto original).

Ahora, frente a los memoriales que las accionantes acusan como no atendidos por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se constata de un lado que corresponden a actuaciones estrictamente judiciales, y que por tanto deben sujetarse a la decisión en los términos y etapas procesales previstos en la ley. Por otra parte, tras la revisión del expediente esta Sala de Conjueces no encontró las providencias —Autos interlocutorios—, que contengan una respuesta a las solicitudes elevadas por las accionantes.

En ese sentido, obra en el expediente una carpeta signada como “un cuaderno digital” que contiene algunas actuaciones del proceso ejecutivo, en la que no reposa auto que haya decidido sobre las solicitudes formuladas a nombre de las ejecutantes el 24 de enero, el 28 de febrero y el 8 de marzo de 2022. Ante la evidencia de que esa carpeta no contiene el expediente completo del proceso ejecutivo, esta sala de conjueces procedió a solicitar el expediente completo, a lo cual el Tribunal dio respuesta enviando la carpeta denominada “Expediente recibido del Tribunal”, en la cual tampoco se encuentran respuestas del Tribunal a las referidas peticiones.

Frente a tal situación procedió esta Sala a solicitar al despacho de conocimiento en el Tribunal, informar sobre las actuaciones que se han desplegado para responder a las accionantes las solicitudes que se acusan como no atendidas. Sobre ello, en informe allegado el 6 de febrero de 2023 el despacho de la magistrada Francy del Pilar Pinilla indica que: “Ahora bien, frente a las solicitudes antes reseñadas, el Despacho ha desplegado las actuaciones que se enuncian a continuación: -  Se libraron los oficios correspondientes, dirigiéndolos a las direcciones electrónicas del Banco BBVA, Banco Agrario, Banco de Occidente y Banco Popular. -  Las entidades bancarias mencionadas allegaron respuestas que fueron cargadas en el expediente digital del proceso.

En este sentido, los oficios solicitados fueron debidamente librados y enviados a los Bancos referenciados, comportando piezas procesales obrantes en el expediente digital, al cual tiene acceso la parte demandante. Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias pretendida por la parte demandante, es preciso señalar que el Despacho no ha efectuado pronunciamiento alguno, quedando pendiente referirse al mismo.

Así mismo, se encuentra pendiente por resolver la solicitud de terminación del proceso por pago elevada por la apoderada de la parte demandada”. Si bien el despacho afirma que las solicitudes fueron atendidas, observa esta sala de conjueces de un lado que los oficios y comunicaciones anexados al informe que remite el despacho de conocimiento datan del 2 de diciembre y 17 de diciembre de 2021 e incluso remiten documentos con fecha de 2017.

Esto es que esos oficios corresponden a actuaciones ejecutadas en época anterior a las peticiones que se afirman no tramitadas ni decididas, lo cual permite inferir que el despacho contra el cual se dirige la tutela no dio respuesta a las peticiones elevadas por las tutelantes en enero, febrero y marzo de 2022. Por otra parte, el mismo despacho reconoce expresamente que algunos aspectos de las peticiones no han sido decididos.

Cabe recordar que según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta la acción de tutela), este amparo constitucional procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos fundamentales. Complementariamente, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, para el caso en concreto, esta Sala de Conjueces observa que las accionantes no han obtenido al interior del proceso ejecutivo, respuestas a sus solicitudes de enero, febrero y marzo de 2022, las cuales debieron darse dentro de los diez días siguientes a su presentación, en tanto deben ser resueltas a través de un auto interlocutorio.

Además ese silencio ha afectado los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto no se ha dado respuesta a las solicitudes que presentaron encaminadas a lograr la concreción del pago del crédito en su favor en contra de la Nación Ministerio de Defensa, a través de la efectivización de los embargos solicitados.

Por tanto, habrá de concederse el amparo solicitado en los numerales 1 y 2 en el sentido de disponer que el Tribunal, a través del despacho a cargo de la señora magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, entregue respuesta completa, de fondo, íntegra, congruente, con lo solicitado en las fechas del 24 de enero de 2022, 28 de febrero de 2022 y 8 de marzo de 2022.

Complementariamente agrega la Sala de Conjueces en relación con algunas afirmaciones de las tutelantes en el sentido de la existencia de mora en la expedición de la sentencia anticipada en el proceso ejecutivo, que ha constatado que dentro del referido proceso ya se dictó la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual no se encuentra fundamento alguno para alegar una mora judicial o un incumplimiento de funciones por parte de la Magistrada.

Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de abril de 2016 y reiterada mediante sentencia de 2017, ha señalado que “el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”.

Lo anterior reitera la postura que ha mantenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, estableciendo que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial es indispensable analizar las causas que han dado origen a la misma, con el fin de determinar si obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes.

De igual manera, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2017, la acción de tutela en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial prospera de manera excepcional solo cuando se demuestre que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Para el caso en concreto, no puede entonces alegarse la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al no haber proferido sentencia, dado que ya se dictó la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y que es la que procesalmente corresponde cuando en los procesos ejecutivos no se proponen excepciones.

Finalmente, no se accederá a la pretensión Tercera de “ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagar lo que fue ordenado en el Auto de fecha 31 de agosto de 2021, que fue expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, y en el cual fue APROBADA la liquidación del crédito por la suma de $464.724.782”, por cuanto las accionantes cuentan dentro del proceso ejecutivo con los elementos suficientes para lograr que solicitud en tal sentido sea decidida favorablemente conforme se analiza adelante.

Cabe recordar que según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 (que reglamenta la acción de tutela), este amparo constitucional procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos fundamentales y cuando la acusación emane de actuación judicial como en el sub examine, tiene por averiguado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa dentro del proceso, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso en concreto, esta Sala de Conjueces observa que las accionantes cuentan con figuras jurídicas al interior del proceso ejecutivo que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander para proteger sus derechos fundamentales; además, no encuentra que en el amparo se argumente ni demuestre ningún perjuicio irremediable y, por lo tanto, no puede hablarse de subsidiariedad del amparo constitucional.

En efecto, mediante la búsqueda del proceso en la página web de la Rama Judicial y la revisión de los documentos allegados por la parte accionante en esta instancia, esta sala de conjueces encontró el Auto de la Sección Tercera de esta misma corporación de 26 de julio de 2022, consejero ponente magistrado Nicolás Yepes Corrales, por el cual se resolvió confirmar el auto del 5 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso ejecutivo y mediante el cual se ordenó el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en cuentas de ahorro, corrientes o certificados de depósito a término fijo en las entidades Banco Popular, Banco BBVA, Banco de Occidente y Banco Agrario de Colombia.

Esto es que dentro del proceso ejecutivo ya se han adoptado las medidas que pretenden las accionantes a título de amparo. Por supuesto, advierte esta Sala de Conjueces, que, en la decisión de las peticiones de enero, febrero y marzo de 2022 que se ordenará en esta sentencia, el Tribunal tendrá en cuenta la referida providencia del Consejo de Estado, así como el pago del crédito en caso de que así haya sucedido, como parece que pudo suceder según se desprende de la certificación del Tribunal en el sentido de que se halla pendiente de decisión petición de la ejecutada de terminar el proceso por pago.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Conjueces encuentra mérito para acceder parcialmente a la demanda en sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la debida administración de justicia, por cuanto las peticiones a que hace referencia la parte accionante no fueron tramitadas ni decididas por el Tribunal Administrativo de Santander.

En cambio, negará las demás pretensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala, compuesta por Conjueces, resuelve:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, y al acceso a la debida administración de justicia de las señoras Isabel Cristina Blanco Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.210.028, y Yina Estefani Sepúlveda Blanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.095.935.840, vulnerados dentro del proceso ejecutivo con radicado 6800112333000-1997-12576-00, por la falta de respuesta a las solicitudes contenidas en memoriales de 24 de enero, 28 de febrero y 8 de marzo, todos de 2022.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, al despacho a cargo de la señora magistrada FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, dar respuesta completa, de fondo, íntegra y congruente a lo solicitado en memoriales de 24 de enero, 28 de febrero y 8 de marzo, todos de 2022, en la cual deberá tener en cuenta el pronunciamiento de 26 de julio de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del señor magistrado Nicolás Yepes Corrales, así como el eventual pago que se haya realizado por la ejecutada de la obligación dineraria cobrada.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de las accionantes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO Conjuez GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez