CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240022700 Accionante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema 1: Acción de tutela.
Subtema 1: Subsidiariedad. Subtema 2: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo frente a la Presidencia y se niega en lo que corresponde a la Vicepresidencia. La Sala decide la acción de tutela1 ejercida por Ángel Silvino Lemus Ibarguen en contra de la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Ángel Silvino Lemus Ibarguen interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el que consideró vulnerado debido a que el primero de los accionados no le contestó un pedido por él elevado el 6 de octubre de 2023 y, el segundo, lo respondió de manera negativa. 2.- Hechos 2.1.- El accionante reseñó que elevó petición ante la Presidencia y la Vicepresidencia de la República con el fin de que se le agendara una cita con Gustavo Petro y Francia Márquez para discutir algunos temas, entre ellos una solicitud de trabajo para él. 2.2.- Expuso que la Presidencia de la República no ha contestado su solicitud, mientras que la Vicepresidencia le negó la posibilidad de obtener la entrevista pedida. 1 Obra en certificado 1B78C34429B554DA 0D59C0DE7E46BB73 3338E59C9700BBDC 06FE0EDB739C9DB4, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240022700 Accionante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario estima vulneradas sus prerrogativas fundamentales en razón a que no le ha sido posible acceder a una audiencia con los mandatarios. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El convocante no elevó ninguna pretensión en el escrito de tutela, sin embargo, de la lectura se entiende que peticiona que se ordene a los accionados el agendamiento de una cita con ellos para exponer sus inquietudes. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 22 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela2 y se ordenó su notificación. 5.2.- La Presidencia de la República3 indicó que no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas que se relacionan y, por esta razón, no existe vulneración a derechos fundamentales, además, expuso que mediante Oficio OFI24-00001233 del 3 de enero de 2024 el convocante recibió respuesta a la petición, en la que se le informó que la vicepresidenta de la República ya contaba con una agenda programada, motivo por el cual no había disponibilidad para atender la solicitud.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ángel Silvino Lemus Ibarguen en contra de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado 003CE48283AECC8D 20F4330BDD3B799A 0EA32E716E132DBE 28CEFC0E6357C279, índice 4, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en certificado 200E5E30D22780DF 33DB182E1706893F 25E614A69E135186 D4490D6B6F67A236, índice 8, archivo 1100103150002024002270005 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240022700 Accionante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela impetrada cumple con el requisito general de subsidiariedad respecto a la Presidencia de la República y, en segundo lugar, estudiar si la Vicepresidencia vulneró el derecho de petición del actor. 3.- Improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Esta situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz4 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión5; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable6, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- Al respecto, es menester precisar que la Carta Política de 1991 en su artículo 237 contempla la figura del derecho de petición en cabeza de todos los asociados, no obstante lo anterior, esta Colegiatura no encuentra que Lemus Ibarguen haya radicado solicitud alguna específicamente ante la Presidencia de la República o, por lo menos, no lo acreditó en esta sede, por lo que no se puede tener por amenazado el derecho que hoy alega. 4 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 5 Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. 6 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 7 Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 4 Radicación: 11001031500020240022700 Accionante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.3.- Entonces, es correcto afirmar que el mecanismo idóneo y eficaz que tiene a su alcance para la protección de sus derechos, en aras de lograr lo que hoy pretende por vía de tutela, está consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23, como ya se dijo.
Por lo mencionado, se advierte que el cargo elevado en contra de la Presidencia de la República no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo cual se declarará su improcedencia. 4.- El derecho de petición 4.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y ser claras.
Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado8. 4.2.- Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque la Vicepresidencia no accedió a la solicitud que presentó, en aras de obtener una entrevista con los gobernantes. 4.3.- En el sub examine se evidencia que el actor de tutela recibió respuesta mediante oficio OFI24-00001233, de la siguiente forma: “Reciba un cordial saludo en nombre de la Vicepresidencia de la República.
Con atento saludo recibimos su comunicación y de antemano expresamos excusas por el tiempo de espera en recibir esta respuesta. Teniendo en cuenta su petición en la cual se solicita una audiencia con la Vicepresidenta de la República, nos permitimos expresarle que lastimosamente, en estos momentos la vicepresidenta se encuentra atendiendo compromisos previamente agendados y no cuenta con disponibilidad de 8 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Radicación: 11001031500020240022700 Accionante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia agenda próxima para atender a su solicitud; esperamos poder acompañarle en una próxima ocasión”9. 4.4.- Entonces, resulta palmario que la respuesta entregada por la Vicepresidencia resolvió la petición planteada por el accionante.
Ciertamente al actor le fue: i) negado lo pedido, ii) explicado el motivo por el cual no es posible acceder a su solicitud de obtener una audiencia con la vicepresidenta y iii) notificada la respuesta al correo angelsilvino45@gmail.com. 4.5.- Finalmente, conviene poner de presente que, según lo ha indicado la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica que el agente o entidad que reciba el pedimento, “se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa”10.
Entonces, no era ni es exigible a la accionada que, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición, acceda a lo requerido por el tutelante. En ese orden de ideas, este Despacho negará la acción tuitiva en lo relacionado con el cargo por vulneración al derecho de petición respecto a la Vicepresidencia. 5.- En suma, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los reproches relacionados con la Presidencia de la República por ausencia del requisito de subsidiariedad y la negará en lo relativo al cargo enrostrado a la Vicepresidencia, por cuanto el derecho de petición del accionante no fue vulnerado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el cargo elevado en contra de la Presidencia de la República de conformidad con las razones ut supra. 9 Obra en certificado 200E5E30D22780DF 33DB182E1706893F 25E614A69E135186 D4490D6B6F67A236, índice 8, archivo 110010315000202400227003, carpeta OFI24-00015638 GFPUOFI24-0001233 en el expediente de tutela digital. 10 Sentencia T-146 de 2012.
MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicación: 11001031500020240022700 Accionante: Ángel Silvino Lemus Ibarguen Accionados: Presidencia y Vicepresidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo en lo correspondiente a la Vicepresidencia de la República según los motivos expuestos.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado