1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-02881-00 Demandantes: GRAMTEX EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 2025, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A AUTO DE DECRETO DE PRUEBAS OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a dictar auto de pruebas en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20111 (CPACA), en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibidem2 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo n. ° 080 de 20193 (Reglamento interno del Consejo de Estado)4.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión 1. El 14 de abril de 2026, la sociedad Gramtex SA, en liquidación, y otros5 interpusieron recurso extraordinario de revisión, con el que pretenden que se invalide la sentencia proferida el 21 de marzo de 20256 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, al interior del medio de control de reparación 1 «ARTÍCULO 249.
COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]». 2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 4 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 5 Los señores Germán Ramírez Ortíz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortíz de Ramírez, Germán Ramírez Benavidez, Santiago Ramírez Ortíz y Alexandra Ramírez Ortíz. 6 Esta providencia fue notificada por medios electrónicos el 7 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02881-00 Demandantes: Gramtex SA en liquidación y otros Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa identificado con el radicado núm. 05001-23-33-000-2012-00485-02 (66220)7. 2. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, se admitió el recurso.
En consecuencia, se ordenó correr traslado a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, con el fin de que contestasen la demanda o solicitasen las pruebas que estimaran pertinentes. 3. Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitieran copia íntegra digital del mencionado expediente de reparación directa. 4.
Por su parte, en la oportunidad prevista en el artículo 253 de la Ley 1437 de 20118, las entidades demandadas en el proceso ordinario contestaron el recurso sub examine, sin realizar solicitud probatoria alguna. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas con la demanda, por las razones que pasan a explicarse. 2.1.
Sobre el decreto y práctica de pruebas en el recurso extraordinario de revisión 6. El artículo 254 del CPACA, establece la posibilidad de que en el trámite del recurso extraordinario de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, las cuales podrán ser aportadas junto con la demanda o la respectiva contestación, de conformidad con los artículos 2529 y 25310 del CPACA.
Para tal fin, consagra un periodo máximo de 30 días11. 7. Es importante resaltar que la anterior disposición debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA12 que, a su vez, 7 Este proceso fue promovido por la sociedad Gramtex SA y los señores Germán Ramírez Ortíz, Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortíz de Ramírez, Germán Ramírez Benavidez, Santiago Ramírez Ortíz y Alexandra Ramírez Ortíz contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 8 «Artículo 253.
TRÁMITE. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. […]». 9 «[…] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». 10 «[…] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas […]». 11 «ARTÍCULO 254.
PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 12 «ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02881-00 Demandantes: Gramtex SA en liquidación y otros Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remite a lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, el cual establece que «[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
En ese mismo sentido, se destaca el contenido del artículo 169 ibidem, el cual establece que las pruebas pueden ser decretadas cuando sean útiles para verificar los hechos alegados por las partes. 8. Nótese que los elementos de convicción que forman parte del recurso extraordinario de revisión deben estar orientados, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada.
Por ello, se aclara que esta oportunidad no fue estatuida para reabrir una discusión propia de las instancias procesales, ni para suplir la deficiencia probatoria al interior de un proceso ordinario13. 2.2. Caso concreto 9. Se observa que la parte recurrente, en la demanda, incluyó un acápite de pruebas, en el cual relacionó los siguientes documentos: 1.Demanda presentada el 5 de octubre de 2012 (fls. 618-652 c. 1), por el señor Germán Ramírez Ortiz, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad GRAMTEX S.A. y los señores Juliana Vélez Villa, Santiago Ramírez Vélez, Alicia Ortiz de Ramírez, Germán Ramírez Benavides, Santiago Ramírez Ortiz y Alexandra Ramírez Ortiz, a fin de que se estimen las PRETENSIONES y los TÍTULOS DE IMPUTACIÓN imprecados, como los HECHOS y el CONCEPTO DE VIOLACION. 2.
Sentencia de Primera Instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, el 11 de agosto de 2020 (fls. 1146-1171 c. 3). 3. Recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia (fls. 1174-1182 c. 3). 4. Memorial de ALEGATOS DE CONCLUSION presentados por los demandantes en segunda instancia en febrero 22 de 2021, mediante el cual se amplían los motivos de inconformidad manifestados al interponer la alzada. 5.
Sentencia de segunda instancia, objeto de este mecanismo constitucional, emanada de la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del H. CONSEJO DE ESTADO, dentro del Rdo. 05001223300020120048502 (66220). 6. Certificación de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia, expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme al Artículo 115 del CGP.
7. CERTIFICADO DE REGISTRO MERCANTIL de GRAMTEX SA EN LIQUIDACION, expedido por la Cámara de Comercio ABURRA SUR actualizado para enero 16 de 2026, que concuerda con el aportado con la demanda dentro del PROCESO DE REPARACION DIRECTA Rdo. 05001233300020120048202 adelantado ante esta jurisdicción, el cual obra dentro de dicho expediente. 8.
Escritura Publica No. 1.458 de septiembre 25 de 2003 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, donde obra la Reforma a Estatutos de la sociedad GRAMTEX S.A. EN LIQUIDACION, aumentando su capital autorizado. 9. Acta de la Junta Directiva de que se protocolizó, con la Escritura anteriormente enlistada, en la cual se indica la participación de acciones por cada uno de los ACCIONISTAS de GRAMTEX SA EN LIQUIDACION, que actúan como ACCIONANTES. 10.
Al respecto, el despacho tendrá los medios de prueba aportados por la parte accionante como elementos de juicio documentales con el alcance que la ley les confiere, comoquiera que cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 13 Sobre el particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 39 de abril de 2015.
Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02881-00 Demandantes: Gramtex SA en liquidación y otros Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Por último, pese a que las demandadas en el medio de control de reparación directa no solicitaron pruebas, se les reconocerá personería a los abogados Jesús Gerardo Daza Timana14, Diana Alexandra Paredes Cáceres15 y Linda Jairiny Peñaranda Mantilla16, para representar, respectivamente, los intereses de la Nación – Rama Judicial17, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los poderes allegados.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, con el valor que les asigna la ley.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jesús Gerardo Daza Timana, para representar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder presentado.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Diana Alexandra Paredes Cáceres, para representar a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder aportado.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Linda Jairiny Peñaranda Mantilla, para representar a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder allegado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/procesos.aspx 14 Portador de la tarjeta profesional núm. 43.870 del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Portadora de la tarjeta profesional núm. 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Portadora de la tarjeta profesional núm. 185.850 del Consejo Superior de la Judicatura. 17 Representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.