CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante escrito obrante en el índice núm. 68 del expediente digital, interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de noviembre de 20221, a través del cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda.
Para tal efecto, el recurrente señaló que el concepto de violación de los actos administrativos acusados de nulidad no era claro, dado que la parte actora invocó como norma presuntamente vulnerada la “Ley 1130 de 2011”, la cual no existe en el ordenamiento jurídico. 1 Visible en el índice núm. 63 del expediente digital. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 2 De igual forma, señaló que los acuerdos académicos núm. 002 de 2011 y 039 de 2018, citados en la demanda, no mencionan cuáles ni cuántos son los preparatorios exigidos para obtener el título académico acusado de nulidad, por lo que estimó que el concepto de violación no era claro.
Agregó que las pruebas aportadas por la demandante no ofrecían la credibilidad suficiente para concluir que el tercero con interés directo en las resultas del proceso incumplió con el requisito de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. Finalmente, indicó que la parte actora no demostró que los actos acusados de nulidad se expidieron de forma irregular, “pues como se puede afirmar la universidad tendría que obtener el examen físico que demuestre el tipo, número de preguntas, fecha, nombre de quien lo presentó, para su análisis de una prueba y no como lo hace ver la universidad que solo basta con la presentación de un listado de estudiantes con notas en manuscrito a puño y letra algunas con enmendaduras” 2. 2 En este punto, el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló: “[…] Por otro lado, la misma Universidad expone un preparatorio de derecho laboral con calificación 3.4 superado, pero la imagen ilustrativa del archivo Excel en registro del SIMCA aparece 4.4 como se puede observar a todas luces su señoría que es la misma administración que le incumbe dicho error y no al estudiante.
No tendría razón ni lógica un preparatorio ya superado como APROBADO para que de antemano ascienda a 4.4 si se entiende que ya fue APROBADO en 3.4., por cuanto el sistema SIMCA solo traduce el resultado APROBADO Y NO APROBADO. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 3 Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario.
En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró no probada una excepción es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso en concreto, a través de proveído de 11 de noviembre de 2022, el Despacho consideró, en el punto objeto de controversia, que no había lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda, pues la parte actora sí cumplió con la carga de señalar las disposiciones que estimó trasgredidas por los actos administrativos demandados, esto es, los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 3º, 6º y 137 de Que además el accionante manifiesta que solo se realizaron Siete (7) pagos de preparatorios, donde no están incluidos los pagos que realizó mi representado de los Preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Penal, pero como prueba contundente aporto con este escrito las copias de los recibos de pago de estos, para un eventual de más pagos registrados, lo cual demuestra la MALA FE del Accionante y su desorden administrativo interno. En cuanto es incoherente lo que afirma el actor en que 6 preparatorios no tienen ni soporte físico, ni pago, pero más adelante los describe en una tabla de pagos contradiciendo lo manifestado, por otro lado no menciona el pago del preparatorio de derecho penal, tampoco el derecho de familia, ni el de derecho administrativo, por lo tanto como prueba contunden se aportó fiel copia del comprobante de desprendible para el estudiante demuestra que si los presento, con la firma de recibido por el funcionario de la facultad de la Universidad, todo esto confirma una grave falencia del equipo constituido mediante Resolución R-695 de 2019 […].
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 4 la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”, y expuso las razones por las que estimó que los actos demandados vulneraron dichas disposiciones.
De igual forma, el Despacho precisó que en aquellos casos en los que no se explicara de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideraban vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos controvertidos, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.
Por lo anterior, el Despacho considera que el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que no existe suficiente claridad en el concepto de violación, dado que se citó en la demanda una norma inexistente “Ley 1130 de 2011”, en lugar de la Ley 1437 de 18 de enero 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en lo relativo a la caducidad y los requisitos previos para demandar, no configura la aludida excepción, pues ello obedece a un claro error de transcripción respecto de la numeración de la norma, lo cual se supera con un análisis integral de la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 5 demanda en el que se evidencia que la parte actora está haciendo alusión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
Respecto del argumento relativo a que los acuerdos académicos núm. 002 de 2011 y 039 de 2018, citados en la demanda, no mencionan cuáles ni cuántos son los preparatorios exigidos para obtener el título académico acusado de nulidad, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares características en los siguientes términos3: “[…] 39.
Atendiendo lo anterior, si bien los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 disponen que para obtener el título de abogado, los estudiantes deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, sin especificar su número, según el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Mac Jainer Fernández Mejía, solamente aprobó tres (3) de los siete (7) exámenes preparatorios.
Falta de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca 40. La Sala, en relación con el argumento del recurrente, según el cual el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 de 1993, no obstante que creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, los que no hacen parte del plan 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1º de septiembre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200023800, MP.
Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 6 curricular regulado en el Acuerdo núm. 27 de 2012 y que no se podía desconocer para aplicar el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, debe señalar que este argumento se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 41.
Atendiendo lo anterior, si el recurrente considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad […]”. Así pues, el Despacho encuentra que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales” 4, para obtener el título académico controvertido era necesaria la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios los que, según los mismos documentos aportados por la UNIVERSIDAD, corresponden a siete (7), respecto de los cuales solo uno (1) de ellos contaba con soporte documental5. 4 Norma que la UNIVERSIDAD señaló como transgredida. 5 Es del caso indicar que el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor DANIEL ALEJANDRO AGREDO CRUZ de 3 de febrero de 2020, concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo uno (1) de ellos contaba con soporte documental.
Tales conclusiones fueron las siguientes: […] IV. CONCLUSIONES 1. El señor AGREDO CRUZ DANIEL ALEJANDRO, cédula de ciudadanía No. 10301244 y código estudiantil 1007121644, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que uno (1) de ellos cuenta con soporte documental en la historia académica.
Preparatorio Derecho Laboral. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 7 Finalmente, respecto del argumento del recurso relativo a que las las pruebas aportadas por la demandante no ofrecían la credibilidad suficiente para concluir que el tercero con interés directo en las resultas del proceso incumplió con el requisito de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, el Despacho advierte que la Sala al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional, de los efectos, de los actos administrativos acusados de nulidad, se pronunció en los siguientes términos6: “[…] 43.
Frente al argumento del recurrente, según el cual el informe del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho no da certeza que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya aprobado o no los exámenes preparatorios de Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia, por cuanto en dicho informe se señaló que en los registros del Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA y en la historia académica del estudiante no cuenta con soporte físico que permita verificar dicha situación, “[…] lo que constituye una PRUEBA DIABÓLICA, ya que es imposible que los estudiantes guarden exámenes Preparatorios pues estos no se entregan a estos, y es más a veces son orales lo que hace imposible que estos los tengan en su poder […]”; la Sala considera que no se debe confundir la imposibilidad de la prueba con la obtención 2.
Los preparatorios de Derecho Penal, Derecho de Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Procesal Civil y Derecho de Familia registrados el 19 de septiembre de 2008 estado de aprobados entre los periodos académicos 2016.1 y 2017.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja de vida”.
Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la norma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 10 de octubre de 2022, Rad. núm. 11001032400020200024100, MP.
Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00241-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA 8 de la misma a través de los medios previstos en ley, por tanto, al esgrimir el recurrente que se hace imposible que los estudiantes guarden los exámenes escritos, porque estos no se los entregan y que los orales es inviable que los tengan en su poder, no son argumentos de recibo en razón a que los hechos que indica sí son susceptibles de acreditación. En tal virtud, dichos razonamientos no lo relevan del deber de probar los hechos en debida forma […]”.
Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE
NO REPONER el proveído de 11 de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera