CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2022-04747-01 María Consejo Torres Torres Accionados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto Consejero ponente:: Aclaración de voto César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 13 de febrero de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró la improcedencia de la acción. En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, como se advirtió en primera instancia2, la tutela no cumple los requisitos generales para su procedencia, toda vez que no se «[ ] desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar la configuración de la vía de hecho por defecto fáctico».
No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que la sentencia controvertida «[ ] no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues […] se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso», en esa medida, se concluyó que los magistrados accionados, «[…] en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectu[aron] un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un 1 Dictada el 18 de noviembre de 2022 por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 2 Se afirmó que la tutelante no cumplió el requisito mínimo de la carga argumentativa para acreditar el defecto fáctico por parte de los magistrados accionados, dado que se limitó a mencionar 3 pruebas que ellos, presuntamente, omitieron valorar, sin que se explicaran las razones por las cuales se sustentó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04747-01 Accionantes: María Consejo Torres Torres 2 término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»3.
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, no se advirtió la configuración del defecto fáctico, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella providencia, lo cual, como se explicó, no es coherente.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se declaró la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 3 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.