Micelio
11001032800020260020100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-14

Radicación interna: 260 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Denis Honorio Silva Sedano·Demandado: Daniel Quintero Calle

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00201-00 Demandante: DENIS HONORIO SILVA SEDANO Demandado: DANIEL QUINTERO CALLE COMO SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD Temas: Incumplimiento de los requisitos para el nombramiento como superintendente nacional de salud.

Formación académica. AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por Denis Honorio Silva Sedano contra el acto de nombramiento de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Denis Honorio Silva Sedano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda, el día 14 de mayo de 20261, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se designó a Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud. 1.2.

Los hechos 2. El demandante expuso que el 15 de abril de 2026, el DAPRE publicó la hoja de vida de Quintero Calle y, el 23 de abril de 2026, se expidió el Decreto 0433 de 2026 que oficializó su nombramiento. 3. Señaló que en la hoja de vida se encuentra la siguiente formación académica: i) pregrado: ingeniería electrónica en la Universidad de Antioquia (agosto de 2004, T.P. CN206-107819); ii) especialización en finanzas en la 1 Índice 001 de Samai.

Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad de los Andes (noviembre de 2010); maestría: master of business administration en Boston University. 4.

Aseguró que en la hoja de vida descargable desde el mismo portal no aparece la maestría, lo que significa que existe una contradicción documental, además, tampoco se acreditó la homologación en Colombia del MBA cursado en el exterior. 1.2. Concepto de la violación 5. Manifestó que el acto está viciado de nulidad, conforme con los artículos 137 y 275, numeral 5. ° del CPACA; 2, 23 y 49 de la Ley 909 de 2004; los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.3.5. del Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 2021910010016791-6 de 2021. 6.

Indicó que, conforme al artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública), para desempeñar los empleos de director de unidad administrativa especial, superintendente, director, gerente o presidente de entidades descentralizadas, se requiere título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. 7.

Explicó que, conforme al artículo 2.2.3.5 ibidem, en los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 785 de 2005, las entidades y organismos deben identificar en el manual de funciones y de competencias laborales los Núcleos Básicos del Conocimiento -NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES.

La norma lista las siguientes áreas de conocimiento: • Agronomía, veterinaria y afines • Bellas artes • Ciencias de la educación • Ciencias de la salud • Ciencias sociales y humanas • Economía, administración, contaduría y afines • Ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines • Matemáticas y ciencias naturales Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Adujo que la Sección Quinta en la sentencia del 19 de marzo de 20262, determinó que el NBC del posgrado exigido también debe ser afín a las funciones del empleo, lo que se establece a través de un examen de afinidad entre estas y el programa de estudios. 9. Manifestó que el manual específico de funciones de la entidad (Resolución 2021910010016791-6 de 2021) exige para el cargo de superintendente nacional de salud, la siguiente formación: i) título profesional en cualquier disciplina académica; ii) título de posgrado en cualquier modalidad; iii) experiencia profesional relacionada. 10.

Además, señala que el propósito principal de este cargo es dirigir la Superintendencia Nacional de Salud bajo principios de transparencia, la inspección, vigilancia y control del sector salud en todo el territorio colombiano, y establece los siguientes conocimientos básicos o esenciales: • Marco conceptual y normativo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. • Políticas públicas en salud. • Constitución Política de Colombia. • Riesgos en salud. • Gerencia pública. • Gestión integral de proyectos. 11.

Señaló que la formación del demandado (ingeniero electrónico con especialización en finanzas) pertenece al Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) de «Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines» y no se relaciona con los conocimientos básicos esenciales que exige el manual específico de funciones de la superintendencia para desempeñar el cargo en el que fue designado. 1.3.

La solicitud de suspensión provisional 12. En un escrito independiente del introductorio, el demandante solicita la suspensión del acto demandado, con sustento en los argumentos expuestos en el concepto de violación. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de marzo 2026, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00177-00.

Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El trámite de la solicitud 13. Mediante auto del 21 de mayo de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento acusado al señor Daniel Quintero Calle, en su condición de demandado; al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social; al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación o no de prosperidad. 14.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera3: 1.4.2. Presidente de la República 15. Manifestó que la solicitud del demandante no demuestra una violación evidente, ostensible o notoria del ordenamiento jurídico, requisito indispensable para suspender un acto de manera provisional. 16.

Señaló que el demandante confunde la especialización técnica u operativa con la idoneidad gerencial y que el cargo de superintendente (nivel directivo) exige liderazgo estratégico, formulación de proyectos y articulación institucional. 17. Afirmó que el interés general de mantener la continuidad y estabilidad del servicio rector de salud debe primar sobre el interés abstracto y subjetivo de legalidad del demandante. 1.4.3.

Ministerio de Salud y Protección Social 18. Argumentó que, para los cargos de alta gerencia como el de superintendente, el Decreto 1785 de 2014 y el manual de funciones solo exigen tener un título profesional, un título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada, por lo que el demandante hace una interpretación excluyente que la ley no contempla. 3 Surtido el traslado y encontrándose el proceso a despacho, la parte actora allegó escrito pronunciándose frente las manifestaciones allegadas durante el traslado de la solicitud de la medida cautelar.

Índice 13 de Samai. Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114, el literal f)5, numeral 2 del artículo 125 e inciso final del artículo 277 del CPACA y el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de designación del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026 proferido por el Ministro de Salud y Protección Social y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. 2.2.

Admisión de la demanda 20. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 4 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 5 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; […]» 6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley.

Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto). Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En este caso, el acto demandado está contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se dispuso nombrar a Daniel Quintero Calle en el cargo de superintendente nacional de salud (Código 0030, Grado 25)7. 22. La demanda fue radicada el 14 de mayo de 2026, es decir que, se presentó dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del acto, por lo que se considera conforme a la previsión del artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA8. 23.

Igualmente, revisado el escrito de demanda, se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso, v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado. 24.

Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. 25. Finalmente, aunque se aportó constancia del envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del accionado, esta obligación no era exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem. 26.

En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales, se admitirá, respecto del acto de designación de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 7 Conforme al artículo 1. ° del Decreto 1080 de 2021, la Superintendencia de Salud tiene personería jurídica y, por ello, el conocimiento de las demandas que se promuevan contra el nombramiento del superintendente corresponde a esta Sección. Al ser una cita textual, recomiendo que vaya entre comillas, como se realizó en los pies de páginas anteriores. 8 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Al ser una cita textual, recomiendo que vaya entre comillas Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 27. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 28.

En desarrollo de dicho mandato, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 29.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). 30.

Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe efectuarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 31.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018- 00133-00.

Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio debe llevar a cabo un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 33.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 34.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente, conforme con lo indicado por el artículo 229 del CPACA. 2.4.

Decisión sobre la medida cautelar 35. El actor señala que el acto de nombramiento demandado está viciado de nulidad porque recae sobre una persona que no cumple con los requisitos y calidades exigidas por la Constitución o la ley para desempeñar dicho cargo (numeral 5, artículo 275 del CPACA), dado que Daniel Quintero Calle no reúne las exigencias académicas establecidas en el manual específico de funciones de la entidad (Resolución 2021910010016791-6 de 2021) para el perfil directivo al que pertenece el cargo de superintendente nacional de salud. 36.

Para analizar este cargo, es menester recordar que el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del sector de Función Pública, dicta las directrices generales sobre las competencias y requisitos de los empleos públicos, para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales. 37.

El artículo 2.2.2.4.10 de este precepto define los requisitos necesarios para ser superintendente así: • Título profesional en una disciplina académica. • Título de posgrado en cualquier modalidad. • Experiencia profesional relacionada. Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por su parte, la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021, «Por la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud», define los requisitos para dicho cargo en los siguientes términos: 39. Como se observa, el manual específico de funciones de la entidad exige como requisito de formación académica para el cargo de superintendente nacional de salud: i) título profesional en cualquier disciplina académica y ii) título de posgrado en cualquier modalidad. 40.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202410, al resolver una demanda que se promovió contra la designación del superintendente nacional de salud y estudiar la vulneración del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, señaló: 78. De acuerdo con lo expuesto, la sala considera que el Decreto 211 de 2024 no vulneró lo dispuesto en el artículo 19, literal b) de la Ley 909 de 2004, toda vez que el perfil de competencias exigido para el cargo de superintendente incluye los requisitos establecidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales vigente y presuntamente legal al momento de la expedición del nombramiento, los cuales, en virtud de la reglamentación de la entidad estaban debidamente acreditados.

(Negrita fuera de texto original) 41. Además, debe tenerse en cuenta que, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00101-00 (0047-2025)11, se denegaron las pretensiones de la demanda que buscaban la nulidad arcial de la Resolución 2021910010016791-6 del 30 de noviembre de 2021 «por la cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud».

Específicamente, los requisitos de formación académica y experiencia para el cargo nivel directivo (superintendente) código 30, grado 25 (artículo 1). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-28-000-2024-00183- 00. 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. M.P. Jorge Iván Duque. Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. De otra parte, se aclara que, en principio, la sentencia del 19 de marzo de 2026 citada por el demandante 12 no constituiría un precedente para el presente caso, puesto que contiene una regla de decisión diferente, en tanto que los supuestos fácticos que dieron origen al problema jurídico y las consideraciones realizadas en esa oportunidad obedecieron a que, para el cargo de superintendente de industria y comercio, el artículo 1. ° del Decreto 1817 de 2015, que adicionó el artículo 2.2.34.1.2. del Decreto 1083 de 2015 (norma que rigió al momento de la expedición de la sentencia) exigía como formación académica tener título profesional y título de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar. 43.

Por el contrario, el cargo objeto de estudio solo exige títulos universitario y de posgrado en cualquier disciplina, pero no establece que los núcleos básicos de conocimiento de los estudios cursados sean afines con las funciones esenciales del cargo; por lo que será en la sentencia que se determine si la afinidad entre la formación profesional y de posgrado y los conocimientos señalados en el manual, constituye un requisito para ser designado superintendente nacional de salud, en los términos expuestos por el demandante. 44.

De manera que, en esta etapa previa del proceso, el análisis que se realizará consiste en cotejar las pruebas aportadas con el fin de determinar si el accionado acredita el cumplimiento de los dos requisitos antes mencionados. 45. Entre los documentos aportados por la parte actora y el Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra la hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle publicada por el DAPRE, en la que figura la siguiente formación académica: 46.

También se allegaron los diplomas obtenidos por el demandado en Ingeniería Electrónica expedido por la Universidad de Antioquia y de posgrado en Finanzas de la Universidad de los Andes, y la certificación de la vigencia de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de marzo 2026, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00177-00.

Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la matrícula profesional como ingeniero electrónico expedida el 15 de abril de 2026 por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. 47.

De este ejercicio preliminar se extrae, en principio, que el demandado reúne las dos exigencias establecidas en el manual de funciones porque ostenta el título de ingeniero electrónico y una especialización en finanzas, como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades. Frente a la maestría en administración de empresas (MBA) aunque se plantearon dudas sobre su existencia y homologación, no constituye un requisito indispensable para ejercer el cargo.

Igualmente, en este estado del proceso no se cuenta con los antecedentes administrativos del acto a partir de los cuales se verificará si este título fue aportado y convalidado en Colombia. 48. En conclusión, hasta este estado del litigio, los elementos normativos y probatorios se oponen a la posición planteada por la parte actora y, por ahora, no llevan a considerar que en la designación del demandado se cometieron irregularidades que afectan su validez, por lo que será en la sentencia, una vez se realice el ejercicio hermenéutico y probatorio que exigen los cargos propuestos, que se logre determinar si sus planteamientos interpretativos tienen cabida. 49.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala al conocer otras solicitudes de suspensión provisional por cargos similares al de la falta de formación académica para asumir el cargo13. 50. En consecuencia, la medida será negada porque no se cumplen los presupuestos de procedencia del artículo 231 del CPACA; sin perjuicio de que, una vez adelantadas las demás etapas procesales, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica prejuzgamiento. 2.5.

Otras decisiones 51. Obran en el expediente los poderes otorgados por el demandado, el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social a los abogados Segundo Gabriel Parra Rodríguez y Juan Camilo Escallón 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 28 de mayo de 2025, referencia: nulidad electoral, radicación: 11001-03-28-000-2026-00116-00: «(…) el Manual específico de funciones y competencias laborales no establece que los “núcleos básicos del conocimiento asociados a este empleo exigen una formación orientada a la gestión, las políticas públicas y el marco normativo de la seguridad social en salud”.

Por el contrario, se insiste, solo es necesario acreditar título profesional en cualquier disciplina y posgrado en cualquier modalidad». Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez14, con el fin de que ejerzan su representación judicial dentro del proceso de la referencia. 52.

Revisados los escritos, se advierte que cumplen con los requisitos de ley, en consecuencia, se reconocerá personería a los referidos profesionales para el efecto, en los términos de los mandatos conferidos. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Denis Honorio Silva Sedano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de nombramiento de Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026; para el efecto se dispone: Segundo: Notifíquese al señor Daniel Quintero Calle, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1. ° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Tercero: Notifíquese al presidente de la República y al ministro de Salud y Protección Social en la forma dispuesta en el artículo 197 y el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Infórmese a la parte demandada, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. Quinto: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo 14 Los poderes los confirieron el secretario jurídico de la Presidencia de la República, nombrado mediante Decreto 475 del 28 de abril de 2025, en virtud de la delegación realizada mediante Decreto 245 del 19 de febrero de 2019 y el director jurídico (E) del Ministerio de Salud y Protección Social según Resolución 55 del 13 de enero de 2026 y en virtud de la Resolución 1960 del 23 de mayo de 2014, por la cual se delega en él la representación judicial y extrajudicial de la entidad.

Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 199 y el numeral 3 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Sexto: Notifíquese esta decisión por estado al demandante en el presente asunto, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo: Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Octavo: Adviértase al presidente de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Noveno: Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Décimo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud contenido en el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026.

Décimo primero: Reconócese personería al abogado Segundo Gabriel Parra Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 91.011.923 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional 92.020 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado presidencia de la República, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Décimo segundo: Reconócese personería al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 80.773.785 y titular de la tarjeta profesional 201.815 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Demandante: Denis Honorio Silva Sedano Demandado: Daniel Quintero Calle Rad: 11001-03-28-000-2026-00201-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.