Micelio
68001233300020160078102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 3165-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Coomeva Eps S.A. Entidad Promotora De Salud, Gloria Isabel Acuña Luna, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que anuló la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013 mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a Gloria Isabel Acuña Luna; ordenó a la UGPP asumir su reconocimiento y pago inmediatos; y dispuso que Colpensiones continuara cancelando la prestación hasta la inclusión de la beneficiaria en nómina.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Gloria Isabel Acuña Luna. 2. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó: (i) ordenar a la parte demandada la restitución de los valores pagados por pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina hasta la suspensión provisional del acto o su anulación;

(ii) ordenar a la Entidad Promotora de Salud Coomeva la devolución a Colpensiones de las sumas pagadas por concepto de salud en favor de Gloria Isabel Acuña Luna en el mismo período; y (iii) condenar al pago de intereses y ajustes monetarios conforme a la normatividad aplicable. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 201 Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado Vínculados:: Gloria Isabel Acuña Luna Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, Coomeva EPS S.A. Tema: Competencias Administrativas Colpensiones y la UGPP, Reconocimiento de pensión de vejez.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. Colpensiones carecía de competencia: el estatus pensional de la beneficiaria se consolidó en 2002 bajo afiliación a Cajanal, lo que ubica el reconocimiento y pago en la UGPP. Se adiciona para precisar que Colpensiones continuará pagando hasta la inclusión en nómina por la UGPP, en aplicación del principio de colaboración administrativa y técnica.

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2 3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señaló los siguientes: El 26 de diciembre de 2012, Gloria Isabel Acuña Luna solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de pensión de vejez y aportó una certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

Ese documento indicaba que entre el 9 de octubre de 1968 y el 31 de agosto de 2009 efectuó aportes a Cajanal y que, del 1.º de septiembre de 2009 al 14 de diciembre de 2011, cotizó al ISS. Con base en esa información, Colpensiones expidió la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció la pensión de vejez por $1.881.250, efectiva desde el 2 de marzo de 2013, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. 4.

El 24 de septiembre de 2013, la beneficiaria solicitó la reliquidación de la prestación según la Ley 33 de 1985, junto con la indexación de la primera mesada, intereses moratorios y retroactivo. Colpensiones respondió con la Resolución GNR 265314 del 15 de julio de 2014, que negó la reliquidación y pidió el consentimiento de la interesada para revocar la Resolución GNR 034793, por estimar que el reconocimiento correspondía a Cajanal —hoy UGPP—, dado que a la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 la afiliada ya acumulaba veinte años de servicios cotizados a esa caja. 5.

Mediante la Resolución GNR 412867 del 15 de diciembre de 2015, la entidad ordenó el reintegro de $4.966.650 por mesadas de marzo, abril y mayo de 2013, y dispuso que la Entidad Promotora de Salud Coomeva devolviera $677.100 por aportes en salud del mismo período. La interesada recurrió en reposición; la Resolución GNR 067105 del 1.º de marzo de 2016 confirmó íntegramente la decisión. En el expediente obra, además, la Resolución 1556 del 29 de mayo de 2013 del Municipio de Bucaramanga, que aceptó la renuncia de la beneficiaria a partir del 31 de mayo de 2013.

Colpensiones agregó que la interesada percibió dos asignaciones con cargo a recursos públicos y que debía reintegrar lo pagado por concepto de pensión. Contestación de la demanda 6. La parte demandada, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que Colpensiones tardó cerca de quince meses en decidir el reconocimiento y que, cuando lo hizo, fijó la prestación en el 85 % del ingreso base.

Añadió que resultaba contrario a derecho e injusto que ahora se pretenda atribuir a la UGPP la competencia para reconocer la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuando la propia entidad demandante había descartado en su momento que ese régimen fuese el más favorable. Propuso las excepciones de confianza legítima, seguridad jurídica, principio de favorabilidad, conmutación pensional y la genérica. 7.

La UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que la resolución mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión se ajustó a las normas aplicables y que la beneficiaria se trasladó voluntariamente de Cajanal a Colpensiones, por lo que a esta última le correspondía responder por el reconocimiento. Indicó, además, que debían aplicarse lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y en el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 en materia de traslados.

Propuso las excepciones de falta Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3 de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones: anuló la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013, expedida por Colpensiones; ordenó a la UGPP asumir el reconocimiento y el pago inmediato de la pensión de vejez de Gloria Isabel Acuña Luna; negó las demás pretensiones y no impuso costas.

Fundó la decisión en los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000, 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 y en jurisprudencia del Consejo de Estado1 sobre competencias de UGPP y Colpensiones en el contexto de la liquidación de Cajanal, el traslado de afiliados al ISS y la creación de las nuevas entidades. 9. Para sustentar el fallo, el Tribunal tuvo por acreditado que la demandada nació el 14 de septiembre de 1947 y laboró como servidora pública del Municipio de Bucaramanga entre el 10 de septiembre de 1968 y el 30 de mayo de 2013.

Consta la Resolución 1556 del 29 de mayo de 2013 del Municipio, que aceptó la renuncia a partir del 31 de mayo de 2013. Asimismo, verificó que la afiliación a Colpensiones inició el 1.º de julio de 2009; que existieron aportes a Cajanal entre el 9 de octubre de 1968 y el 31 de agosto de 2009; y que, desde esa fecha, la cotización continuó ante Colpensiones. 10.

El a quo precisó que la beneficiaria alcanzó el estatus de pensionada el 14 de septiembre de 2002 y estableció que reunía los requisitos para pensionarse tanto bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como en el régimen de transición (Ley 33 de 1985) y en el Decreto 758 de 1990; sin embargo, por favorabilidad, el reconocimiento se produjo conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

A partir de ese marco, el Tribunal concluyó que la UGPP era competente para el reconocimiento, dado que la interesada cumplió los requisitos antes del 1.º de julio de 2009; por ende, Colpensiones carecía de competencia cuando expidió el acto anulado. 11. Finalmente, negó las pretensiones de restitución de mesadas y de devolución de aportes en salud.

Consideró que los pagos se efectuaron en virtud de un acto administrativo vigente y presuntamente válido, lo que amparó a la beneficiaria en la confianza legítima y en la buena fe. Añadió que no se acreditó mala fe de la interesada. III. RECURSOS DE APELACIÓN 12. Contra la sentencia de primera instancia fueron interpuestos recursos de apelación, por parte de la entidad demandante y de la UGPP. 13.

La inconformidad de Colpensiones consistió en que el Tribunal no hubiese ordenado la devolución de lo pagado por concepto de pensión desde el 13 de marzo de 2013 ni el 1 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 12 de junio de 2020, Radicado: 88001-23-33-000-2017-00040-01(2116-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de febrero de 2022, Radicado: 15001-23-33-000-2018- 00679-01 (0668-2021), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 4 reintegro por Coomeva de los aportes en salud.

Sostuvo que esa omisión ocasionaba un detrimento de los recursos destinados al pago de pensiones y que el a quo debió disponer la restitución de mesadas y el reintegro de lo cancelado a la EPS. En consecuencia, pidió modificar el numeral tercero de la sentencia para ordenar devolver las sumas pagadas por Colpensiones y a Coomeva reintegrar los valores por salud. 14.

La UGPP alegó indebida valoración probatoria, porque el Tribunal no ponderó que Gloria Isabel Acuña Luna se trasladó válidamente de Cajanal a Colpensiones. Indicó que, a partir del Decreto 2196 de 2009, Cajanal quedó imposibilitada para continuar con actividades aseguradoras, y recordó que, en virtud de las facultades extraordinarias del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno expidió el Decreto-ley 169 de 2008 que creó la UGPP como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda.

Añadió que todos los tiempos cotizados se emplean para financiar la pensión y que la última entidad de afiliación debe reconocer y pagar la prestación. Con base en ello, solicitó revocar la sentencia y eximir a la UGPP de asumir el reconocimiento de la pensión. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto del 2 de abril de 2025, notificado por estado el 10 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la UGPP.2 Vencido el término y surtidas las notificaciones, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia V. CONSIDERACIONES Competencia 16.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, corresponde a esta Corporación abordar el análisis de la controversia planteada. Problema jurídico 17. En el presente caso, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error al declarar la nulidad de la Resolución GNR No. 034793 del 13 de marzo de 2013 por considerar que Colpensiones no tenía competencia para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Gloria Isabel Acuña Luna.

También deberá verificarse si le asiste razón al apelante en cuanto al reparo relacionado con la pretensión negada, en primera instancia, sobre la devolución de mesadas. 2 Índice 38 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 5 Análisis del problema jurídico 18.

La Sala confirmará la sentencia apelada porque, a partir del tránsito institucional Cajanal - UGPP, la competencia para el reconocimiento y pago recaía en esta última dado que la beneficiaria alcanzó el estatus de pensionada en 2002. No procede la restitución de mesadas por no comprobarse actos fraudulentos o mala fe. 19. Para resolver este asunto, la Sala explicará las reglas de competencia y el marco jurídico que las define; solo a partir de ese esquema, que precisa quién reconoce y quién paga según el momento en que se consolidó el estatus de pensionado y la administradora bajo la cual ocurrió, es posible ordenar los hechos probados, asignar la competencia a la entidad llamada a responder y verificar la validez del acto demandado. 20.

En primer lugar, se hace necesario ubicar el tránsito institucional del Instituto de Seguros Sociales hacia Colpensiones. Mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones y dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.

Desde esa fecha, Colpensiones asumió la resolución de solicitudes de reconocimiento que no habían sido decididas por el Instituto, el pago de la nómina de pensionados y la titularidad de las obligaciones propias del Régimen de Prima Media (Decreto 2011 de 2012, artículo 3)3. 21. En paralelo, debe explicarse el tránsito de Cajanal hacia la UGPP.

La Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009 ordenaron la supresión y liquidación de Cajanal, priorizaron la atención de quienes ya reunían los requisitos para pensionarse y dispusieron el traslado masivo de afiliados cotizantes al Instituto de Seguros Sociales dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto (artículos 3 y 4)4. A su vez, con 3 Artículo 3°.

Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.  3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» 4 Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 6 fundamento en las facultades extraordinarias, el Decreto-ley 169 de 2008 asignó a la UGPP el reconocimiento de derechos pensionales causados bajo administradoras exclusivas del orden nacional y los eventos en que el afiliado cumplió el tiempo exigido por la ley y se retiró para esperar la edad (artículo 1.1), lineamiento desarrollado con posterioridad por el Decreto 575 de 2013. 22.

A partir de estos hitos, el criterio que debe determinar la competencia es el estatus de pensionado. Ese estatus se entiende consolidado cuando el afiliado cumplió, de manera íntegra, los requisitos de edad y de tiempo o semanas conforme al régimen aplicable. Importa, por tanto, la fecha en que se alcanzó ese estatus y la administradora ante la cual se consolidó, más que la fecha de expedición del acto de reconocimiento. 23.

Así las cosas, la línea temporal resulta nítida. Antes del 1 de julio de 2009, si el afiliado ya había alcanzado el estatus estando afiliado a Cajanal, el reconocimiento y el pago permanecían en el ámbito Cajanal–UGPP (Decreto 2196 de 2009, artículos 3 y 4; Decreto-ley 169 de 2008, artículo 1.15). También permanecían allí los supuestos en que el afiliado había cumplido el tiempo en Cajanal y se retiró para esperar la edad, siempre que esta se alcanzara antes del 1 de julio de 2009.

Después del 30 de junio de 2009, cuando la edad se cumplió con afiliación al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones, la competencia de reconocimiento correspondió a dichas administradoras (Decreto 2196 de 2009, artículo 4; Decreto 2011 de 2012, artículo 3). 24. Resulta útil distinguir el traslado masivo del traslado voluntario.

El traslado masivo respondió a una decisión normativa general relativa a afiliados cotizantes y no alteró la competencia en los eventos en que el estatus ya se había consolidado bajo Cajanal, los cuales pasaron al ámbito de la UGPP. El traslado voluntario tuvo lugar cuando el afiliado decidió trasladarse antes del 30 de junio de 2009; si el estatus se consolidó con En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(negrillas para resaltar) 5 […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […] Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 7 posterioridad y bajo afiliación al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones, la competencia quedó radicada en estas últimas, conforme a la articulación entre el Decreto 2527 de 2000 (artículo 1) y el Decreto 2196 de 2009 (artículo 4). 25.

Desde esta comprensión, la UGPP ejerce hoy la función de reconocimiento en los derechos causados bajo administradoras exclusivas del orden nacional hasta su cesación de actividades y en los casos de tiempo cumplido con retiro para esperar la edad; en términos prácticos, cuando el estatus se consolidó antes del 1 de julio de 2009 con afiliación a Cajanal, a dicha unidad le correspondió reconocer y pagar.

Colpensiones, por su parte, actúa como administradora principal del Régimen de Prima Media y es titular de las obligaciones del extinto Instituto de Seguros Sociales en los supuestos en que el estatus se consolidó con afiliación ISS–Colpensiones después del 30 de junio de 2009. 26. Finalmente, resulta relevante resaltar el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, según el cual corresponde a la UGPP reconocer y pagar las pensiones de quienes, antes del 1 de julio de 2009, adquirieron el derecho —esto es, cumplieron edad y tiempo— estando afiliados a Cajanal; igualmente, las de quienes, afiliados a Cajanal u otras cajas autorizadas, cumplieron el tiempo exigido por la ley y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media antes de la cesación de actividades para esperar el cumplimiento de la edad.

En los demás supuestos, el reconocimiento y pago competen a Colpensiones, en su calidad de administradora principal del régimen de prima media. 27. En el expediente quedó probado que Gloria Isabel Acuña Luna laboró para el Municipio de Bucaramanga entre el 10 de septiembre de 1968 y el 30 de mayo de 2013; que cotizó a Cajanal desde el 9 de octubre de 1968 hasta el 31 de agosto de 2009 y, desde el 1 de septiembre de 2009, a Colpensiones; y que alcanzó el estatus de pensionada el 14 de septiembre de 2002.

Con posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 034793 del 13 de marzo de 2013, mediante la cual reconoció la pensión de vejez. 28. A la luz de las reglas de competencia expuestas, ese estatus consolidado en 2002, con afiliación vigente a Cajanal, ubicó el caso en el ámbito de reconocimiento y pago a cargo de la UGPP (Decreto 2196 de 2009, artículos 3 y 4;

Decreto-ley 169 de 2008, artículo 1.1; Decreto 575 de 2013). En consecuencia, Colpensiones carecía de competencia funcional cuando profirió el acto de 2013, de modo que la nulidad declarada por el Tribunal resultó ajustada a derecho. 29. Frente a la petición de Colpensiones dirigida a obtener la devolución de mesadas por parte de Gloria Isabel Acuña Luna y el reintegro de aportes en salud por parte de Coomeva, no hay lugar a ordenar restitución. Las mesadas se pagaron con fundamento 6 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00117-00(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06- 000-2017-00080-00(C).

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 8 en un acto vigente y presuntamente válido y no se acreditó mala fe de la beneficiaria, por lo que lo percibido de buena fe no es recuperable.7 30. Respecto de la pretensión de devolución de los pagos efectuados por concepto de aportes en salud con ocasión del acto anulado, la Subsección8 ha reiterado su improcedencia, dado que se trata de recursos de obligatorio recaudo y destinación específica, que no configuran un crédito a favor del interesado; además, por su naturaleza parafiscal, las EPS no pueden realizar una gestión distinta de la prevista en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, tratándose de una pensión, el aporte en salud lo asume íntegramente el pensionado (art. 143, inciso segundo, Ley 100 de 1993); en consecuencia, Colpensiones no sufragó suma alguna por ese concepto y carecería de fundamento para solicitar su reembolso. 31. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 2 de febrero de 2023 y adicionará la parte motiva para precisar que, a fin de garantizar la seguridad social y el mínimo vital de Gloria Isabel Acuña Luna, la UGPP asumirá el reconocimiento y pago de la prestación y Colpensiones continuará efectuando el pago hasta la inclusión en nómina por aquella, en aplicación del principio de colaboración administrativa y técnica.

Lo anterior se entiende sin afectar la fuente de financiación del régimen prevista en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, y sin pronunciamiento sobre eventuales ajustes o registros interadministrativos, propios de la órbita contable de cada entidad. Condena en costas 32. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. La eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 63001 23 33 000 2019 00115 01 (3262-2021) 8 Sección Segunda, Subsección (A), Sentencia de 1 de agosto de 2024 C.P. Exp. 47001- 23-33- 2017-00368-01 (5607- 2022) y Sentencia de 4 de septiembre de 2025, Exp. 52001-23-33-000-2017-00580-01 (1866-2022).

Radicación: 68001 23 33 000 2016 00781 02 (3165-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 9 35. En consecuencia, se impondrán costas al extremo demandante y a la vinculada UGPP, por cuanto se negaron totalmente las peticiones de los recursos. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO. CONMINAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a que, en virtud del principio de colaboración administrativa y técnica gestionen la asignación de competencia de que trata la presente sentencia de modo que la demandada no deje de percibir, mensualmente, la pensión de vejez a que tiene derecho, es decir, que Colpensiones de ningún modo podrá suspender el pago de la pensión reconocida a través del acto demandado hasta tanto no se reconozca y ordene la inclusión en nómina de pensionados por parte de la UGPP.

TERCERO. Condenar en costas al extremo demandante y la vinculada UGPP por las razones expuestas.

CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.