Micelio
11001031500020230152400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-24

Radicación interna: 2369 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Alfonso Falcon Murillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE YA FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 73001-23-31-000-2011-00782-01.

I.2. Hechos Indicó que el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar dictó orden de captura en su contra por el presunto delito de homicidio agravado, la cual se materializó el 24 de noviembre de 2008, día en el que se le realizó la imputación de cargos e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 En adelante Sección Tercera. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la medida de aseguramiento fue objeto de recurso, el cual fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar el 12 de diciembre de 2008.

Agregó que una vez se adelantó la respectiva investigación penal y se practicaron las pruebas pertinentes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, mediante providencia de 26 de noviembre de 2009, lo absolvió por considerar que la Fiscalía no desvirtuó su presunción de inocencia. Indicó que, junto a miembros de su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se declarará la responsabilidad patrimonial de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto, la cual fue decidida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra la anterior decisión la RAMA JUDICIAL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada invadió la órbita de competencia de la jurisdicción penal al considerar que era culpable del presunto delito de encubrimiento y, con fundamento en lo anterior, justificar la privación injusta de su libertad. Sostuvo que no fue autor, coautor o determinador del delito por el que se le investigó, esto es, el de homicidio agravado, por lo que “[…] menos podría serlo del delito que en sentencia de segunda instancia – resolviendo recurso de apelación – le restregó, sin prueba alguna, solo por sospecha o pruebas de referencia o de oídas, que fue en lo que se basó y uso la Sala del Consejo de Estado, para justificar el actuar, y por ende la privación de la libertad, de la cual fue objeto […]”.

Destacó que la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues revocó la decisión del a quo sin tener las pruebas documentales requeridas para ello.

Finalmente, precisó que la autoridad judicial accionada reconoció en la sentencia de segunda instancia que no contaba con la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por lo que no era posible constatar si se profirió de manera legal o no. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] revocar en su totalidad la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 9 de septiembre de 2022, y en tal virtud mantener incólume la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de acción de reparación directa No. 73001-23-00-000-2011-00782-00, impetrada por el señor LUIS ALFONSO FALCON MURILLO y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”.

I.5. Defensa 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA señaló que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contenían los argumentos y elementos necesarios para que en sede de tutela se tomara la decisión que en derecho corresponda.

I.6. Intervinientes I.6.1.- La RAMA JUDICIAL2 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia, pues no se advertía el cumplimiento de los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que lo pretendido con la presente solicitud de tutela era reabrir un debate que se realizó en el proceso ordinario, al igual que retrotraer actuaciones y etapas procesales que ya se adelantaron dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual adquiría especial relevancia si se tenía en cuenta que se no se advertía la vulneración de algún derecho fundamental dentro de ese proceso. 2 Intervención visible en el índice núm. 12 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, pues el accionante no explicó por qué a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este.

De igual forma, indicó que el actor no sustentó las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Adujo que el actor no acreditó la configuración de un defecto sustantivo, esto es, que el juez hubiere efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, la Constitución Política y la jurisprudencia, pues las mismas fueron razonadas y proporcionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, el actor pretende se deje sin efectos la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 73001-23-31-000- 2011-00782-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada invadió la órbita de competencia de los jueces penales y realizó una indebida valoración probatoria.

La controversia tiene origen en una demanda de reparación directa presentada por el actor y otros contra la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL, al estimar que hubo una privación injusta de su libertad durante 10 meses y 15 días, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. El actor estima que la sentencia absolutoria a su favor demuestra que estuvo privado de su libertad injustamente, por lo que la 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, dado que, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario podía concluirse que no realizó la conducta por la que se le investigó, razón por la que no era procedente considerar que incurrió en el delito de encubrimiento para justificar la privación de su libertad.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si en el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en un defecto fáctico, al haber proferido la sentencia cuestionada. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad del accionante se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la medida preventiva de libertad que le fue impuesta, pues la misma fue injusta y/o arbitraria y conllevaba el deber de indemnización por el daño ocasionado. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, la cual tampoco se sustentó en la solicitud de tutela, fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA así: “[…] 16.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, porque encuentra que existió un hecho de la víctima que resultó determinante en la causación del daño. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (sic); luego, analizará las razones por la cuales se considera que se presentó el hecho de la víctima y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

(…) 2.3. Análisis de la existencia del hecho de la víctima 18. Inicialmente, la Sala advierte que no cuenta con la decisión mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Alfonso Falcón Murillo, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no13.

No obstante, de los elementos de conocimiento que obran en el expediente, se observa que existió un hecho de la víctima que fue determinante en la causación del daño, que configura una causal eximente de responsabilidad en materia de privaciones injustas de la libertad14. 19. Del contenido de la providencia que finalizó el proceso penal adelantado en contra de Luis Alfonso Falcón Murillo15, se observa que, si bien se dispuso la absolución del acusado porque no se demostró, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos que culminaron con el homicidio violento de Eider Ivet Cardona Tejada, lo cierto es que su comportamiento durante la 13 Al proceso se aportó el acta de la audiencia preliminar en la cual se impuso medida de aseguramiento en su contra, sin embargo, no se cuenta con el archivo de audio de la referida diligencia. 14 Ley 270 de 1996.

Artículo 70. “Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 15 Revisado el expediente se advierte que, aunque en la Sentencia absolutoria se alude, al parecer, a un cargo por concierto para delinquir, ninguna actuación dentro del proceso penal da cuenta de su formulación. En efecto, el acta de las audiencias preliminares señala que la imputación se realizó únicamente por el delito de homicidio agravado, y en el mismo sentido se consigna en las actuaciones siguientes (acusación, preparatoria, juicio oral).

Folios 63 a 65, 66 a 76, 130 a 131 del Cuaderno del Tribunal No. 2 y Folios 14 a 17 del cuaderno del Tribunal No. 1. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación reveló que conocía las circunstancias de la conducta reseñada, mantuvo contacto con los presuntos responsables y, además, le fueron encontrados en su poder elementos que pertenecían al occiso, como él mismo lo reconoció durante el proceso.

En la Sentencia proferida por el Juzgado 1 penal del circuito de Espinal se destacó lo siguiente: “De todas maneras, lo que sí se probó en este caso es el encubrimiento, porque el mismo acusado lo confesó, dijo que se enteró del homicidio, quiénes habían participado, que le dieron un anillo, y esto no lo denunció a las autoridades, pero como lo dijera el Ministerio Público, el fallo no puede ser incongruente con la conducta que fue imputada, luego el despacho no lo puedo condenar por esta conducta y desafortunadamente la Fiscalía tampoco lo puede investigar por esta conducta, pues se investigan son hechos relevantes constitutivos de conductas punibles y por los hechos punibles imputados al Señor Falcón, está siendo absuelto.

En consecuencia, como no se probó el concierto previo se debe decir que no hubo, porque no se puede suponer la prueba, lo que sí se probó fue que el procesado sabía cómo fue muerto el señor EIDER IVED, pero que él hubiera presenciado su muerte o haya participado en su producción, no lo sabemos”. 20. Como se observa, el Juzgado fue contundente en señalar que las actuaciones desplegadas por el entonces procesado configuraron, por lo menos, la conducta de encubrimiento, al haber conocido a los presuntos autores del hecho y ocultando información relevante, lo que condujo a su vinculación al proceso como partícipe del delito, como lo confesó durante el curso del proceso.

En este punto, es de anotar que, a partir de las pruebas del expediente penal, no se constata que la omisión en la que incurrió Luis Alfonso Falcón Murillo al no haber proporcionado información relevante para el esclarecimiento del tipo penal investigado hubiere estado justificada en alguna excepción constitucional a su deber de declarar16. 21.

Así las cosas, debido a que la actuación desplegada por el demandante principal en el curso del proceso incidió en la imposición de la aludida medida y que esta se mantuviera 16 Artículo 33, Constitución Política. “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante la etapa de juicio, la Sala concluye que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda […]” De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor LUIS ALFONSO FALCON MURILLO con motivo de la privación de su libertad era atribuible a la propia víctima, pues del análisis de la sentencia penal absolutoria lo que se advertía era que el aquí actor sí tenía conocimiento de los hechos que rodearon el homicidio del señor EIDER IVED CARDONA TEJADA.

Adicionalmente, dentro del proceso no se acreditó que la omisión de proporcionar información relevante del tipo penal que se investigó estuviere justificada en alguna excepción constitucional a su deber de declarar. Cabe señalar que si bien en la sentencia cuestionada por vía de tutela, la autoridad judicial accionada se abstuvo de realizar un análisis de la medida de aseguramiento que se le impuso al señor FALCON MURILLO, dado que al proceso no se aportó el archivo de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audio de la referida diligencia, dicha autoridad sí constató que el daño objeto de reclamación obedeció a la conducta de la propia víctima, por lo que declaró probado ese eximente de responsabilidad.

En ese sentido, la Sala advierte la decisión de la SECCIÓN TERCERA obedeció al estudio de la conducta del actor dentro de los hechos penales que dieron lugar a la investigación que se adelantó en su contra por el presunto delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo.

Así pues, del análisis de la conducta del actor que efectuó la autoridad judicial accionada no se advierte una interpretación abiertamente arbitraria o que desbordara los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201817, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201718, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-01524-00 Actor: LUÍS ALFONSO FALCÓN MURILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.