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25000234200020240027801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 1728-2025 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Pedro Alexander Giraldo Quintero·Demandado: Bogota D.C., Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos Debogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso Ejecutivo. Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025)1. Demandante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero. Demandado: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Tema: Resuelve apelación contra sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no acreditó la extinción íntegra de la obligación en los términos del título ejecutivo y del mandamiento de pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 21 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Se presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOB, con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Pedro Alexander Giraldo Quintero. En primera instancia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad a reconocer y pagar trabajo suplementario, horas extras, horas extras festivas ordinarias y nocturnas causadas desde el 5 de julio de 2008; decisión que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2015, en el sentido de ordenar el pago de 50 horas extras diurnas mensuales y el reajuste de los recargos 1 Expediente electrónico. 2 Sección Segunda, Subsección A. Decisión suscrita por los magistrados: Néstor Javier Calvo Chaves, Andrés José Quintero Gnecco y Carlos Leonel Buitrago Chávez. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero nocturnos y del trabajo en dominicales y festivos, con base en una jornada laboral de 190 horas. 2.

Como pretensiones solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá por $121.141.347, por concepto de reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como de los recargos ordinarios y festivos nocturnos causados entre el 5 de julio de 2008 y el 31 de enero de 2019.

Además, pidió el reconocimiento de los intereses sobre dicha suma desde el 7 de agosto de 2019, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, hasta el pago total de la obligación, junto con la condena en costas y agencias en derecho. Trámite en primera instancia 3. Mediante auto del 25 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por $105.039.757,30, correspondientes a horas extras que excedieran las 190 horas mensuales, compensatorios, reliquidación del trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, y recargos ordinarios y festivos nocturnos causados desde julio de 2008 hasta enero de 2019. 4.

Asimismo, libró mandamiento por $9.773.605,80, por concepto de reliquidación de cesantías e intereses de cesantías, suma que debía consignarse en el fondo al que se encontrara afiliado el ejecutante, y por los intereses causados sobre el capital reconocido, es decir, sobre $114.813.863,11. Contestación de la demanda 5. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de pago, no causación de intereses de mora y deducciones de aportes a pensión. 6.

Argumentó que mediante la Resolución No. 942 de 2019 y la liquidación No. 2019I018741, se dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución, lo que, a su juicio, arrojó un saldo negativo de $25.434.572 a favor de la entidad. Sostuvo que la reliquidación se efectuó conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado, esto es, con base en una jornada ordinaria de 190 horas mensuales, el reconocimiento máximo de 50 horas extras diurnas, el descuento de días de descanso, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas, así como el cruce entre lo liquidado y lo previamente pagado al ejecutante. 7.

Además, señaló que la liquidación adoptada por el despacho desconocía los límites fijados en la sentencia declarativa y en el Decreto 1042 de 1978, pues pretendía reconocer recargos por encima de la jornada ordinaria de 190 horas y sin diferenciar adecuadamente entre horas ordinarias, horas suplementarias, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Agregó que la Resolución No. 942 de 2019 y su liquidación 3 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero quedaron en firme, gozan de presunción de legalidad y no fueron demandadas, por lo que no podían ser desconocidas en el trámite ejecutivo. 8. Finalmente, pidió que, en caso de reconocerse alguna suma, no se causaran intereses moratorios por no existir una condena líquida en la sentencia base de ejecución y que se efectuaran los descuentos correspondientes por salud y pensión. II.

SENTENCIA APELADA 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, declaró parcialmente probada la excepción de pago, por considerar que la entidad ejecutada había expedido la Resolución No. 942 del 16 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 1575 del 13 de diciembre de 2024, con el propósito de dar cumplimiento a las sentencias que sirvieron de título ejecutivo. 10.

Indicó que la entidad demandada manifestó que efectuó un pago por la suma de $114.813.363 el 16 de diciembre de 2024, sin que se hubiera allegado prueba de dicho pago, no obstante, el a quo indicó que el propio ejecutante manifestó que en efecto si recibió un pago parcial por el valor de $105.039.757, en cumplimiento de lo ordenado en los literales a y b del artículo 1 de la Resolución 1575 del 13 de diciembre de 2024 y que a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el literal c de dicho acto administrativo. 11.

En consecuencia, tuvo como pago parcial la suma de $105.039.757, reconocida por el ejecutante, pero concluyó que subsistía un saldo insoluto de $9.773.605,80 por concepto de reliquidación de cesantías e intereses de cesantías, suma que debía consignarse al fondo al que estuviera afiliado el actor. Asimismo, liquidó intereses por $149.064.600,33, causados desde el 7 de agosto de 20193 hasta el 7 de junio de 20204 y desde el 8 de junio de 20205 hasta el 15 de diciembre de 2024, sobre el capital causado a la ejecutoria de la sentencia. 12.

Finalmente, rechazó por improcedentes las excepciones relativas a la no causación de intereses moratorios y a las deducciones por aportes a pensión, por estimar que no correspondían a las que taxativamente previstas en el artículo 442 del CGP para el cobro ejecutivo de obligaciones contenidas en providencias judiciales. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo de cesantías e intereses de cesantías, los intereses liquidados y los que se causaran sobre dicho saldo hasta el pago total de la obligación, sin imponer condena en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN 3 Día siguiente a la ejecutoria. 4 Vencimiento de los 10 meses. 5 Día siguiente al vencimiento de los 10 meses. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero 13. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C interpuso recurso de apelación contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como primera razón de inconformidad, sostuvo que cumplió cabalmente las sentencias mediante actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron controvertidos oportunamente.

En particular, afirmó que la Resolución 942 de 2019 y la liquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana constituyen actos administrativos en firme, por lo que el juez ejecutivo no podía desconocerlos. 14. Como segundo reparo, indicó que la liquidación realizada por la entidad se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia declarativa, pues tuvo en cuenta la jornada ordinaria de 190 horas, los recargos aplicables, el límite de 50 horas extras, los pagos efectuados y la actualización correspondiente.

En contraste, señaló que la liquidación del despacho omitió discriminar las horas efectivamente trabajadas dentro de la jornada ordinaria y las que constituían trabajo suplementario, aplicó recargos de manera indiscriminada sobre la totalidad de horas laboradas y desconoció situaciones administrativas, pagos previos y la metodología de nómina. 15.

La apelante también sostuvo que, según la reliquidación actualizada de 2025, el capital real adeudado era de $64.232.153, mientras que la entidad pagó $114.813.363 mediante la Resolución 1575 de 2024. Por ello, afirmó que existía un pago en exceso de $50.581.210 que debía ser devuelto. Además, indicó que el valor de $9.773.606 por cesantías e intereses fue consignado al Fondo Nacional del Ahorro el 16 de diciembre de 2024, por lo que no procedía continuar la ejecución por ese concepto. 16.

Finalmente, solicitó que se tuviera como prueba la liquidación efectuada en 2025 y el pago realizado mediante la Resolución 1575 de 2024; que se declarara el pago total de la obligación; que se ordenara la devolución de los valores pagados en exceso y la terminación del proceso ejecutivo. Subsidiariamente, pidió que cualquier saldo pendiente se determinara mediante una liquidación que atendiera la jornada ordinaria de 190 horas, el límite de 50 horas extras mensuales, la discriminación entre horas diurnas y nocturnas, la naturaleza de cada recargo, los pagos ya realizados y las situaciones administrativas que incidieran en la causación de horas extras.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto proferido el 2 de septiembre de 20256, se admitió el recurso de apelación. 6 Índice 0006 de Samai-segunda instancia. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero V. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error al declarar parcialmente probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución, pese a que la entidad ejecutada sostiene que dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo mediante los actos administrativos expedidos para tal efecto y los pagos realizados en virtud de las resoluciones 942 de 2019 y 1575 de 2024; así como que la liquidación acogida por el despacho desconoció los parámetros fijados en la sentencia declarativa respecto de la jornada ordinaria de 190 horas, el límite de 50 horas extras mensuales, la diferenciación entre horas ordinarias y suplementarias, los recargos aplicables, las situaciones administrativas y los valores previamente reconocidos y pagados; o si, por el contrario, los documentos y pagos allegados por la UAECOB únicamente acreditan un cumplimiento parcial insuficiente para demostrar la extinción total de la obligación contenida en el título ejecutivo.

Análisis 20. La Sala confirmará la decisión apelada, ya que, el recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no logró desvirtuar los fundamentos que condujeron al a quo a declarar parcialmente probada la excepción de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. 21. En el marco del proceso ejecutivo, la excepción de pago constituye un mecanismo de defensa orientado a demostrar la extinción total o parcial de la obligación contenida en el título ejecutivo.

Para que prospere, corresponde a la parte ejecutada acreditar de manera suficiente e integral el cumplimiento de lo debido, mediante prueba idónea de los pagos realizados y de su correspondencia con las obligaciones definidas en la sentencia base de recaudo y en el mandamiento de pago. Conforme al artículo 167 del CGP, la carga de demostrar ese efecto extintivo recae sobre quien lo alega. 22.

La trascendencia de dicha carga probatoria resulta evidente, pues si el ejecutado no acredita de manera cumplida la satisfacción íntegra de la obligación, la ejecución debe continuar. En consecuencia, no bastan afirmaciones genéricas sobre el cumplimiento del fallo ni la expedición de actos administrativos que aparenten satisfacer la condena, sino que se requiere acreditar de manera concreta y suficiente el pago efectivo de las sumas adeudadas conforme al título ejecutivo. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero 23.

La Sala precisa, además, que la segunda instancia no constituye un escenario para rehacer integralmente la liquidación del crédito ni para sustituir el ejercicio técnico realizado por el juez de la ejecución, sino para verificar si la providencia apelada se ajustó a las órdenes contenidas en el título ejecutivo y valoró adecuadamente los pagos y documentos allegados por la ejecutada.

En ese sentido, el control del superior recae sobre la correspondencia entre las sentencias base de recaudo, el mandamiento de pago, la liquidación acogida por el despacho y los pagos efectivamente acreditados dentro del proceso. 24. La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. sostiene, en primer lugar, que dio cumplimiento a las sentencias mediante la expedición de la Resolución 942 de 20197 y la liquidación efectuada por la Subdirección de Gestión Humana8, actos que, a su juicio, gozan de presunción de legalidad y no podían ser desconocidos por el juez ejecutivo.

Asimismo, afirmó que la dicha liquidación actualizada arrojó un capital real adeudado de $64.232.153, suma inferior a la reconocida por el Tribunal, y que el pago efectuado mediante la Resolución 1575 de 20249 extinguió totalmente la obligación. 25. Sobre el particular, la Sala advierte que la circunstancia de que la entidad hubiera expedido actos administrativos para ejecutar el fallo no impedía al juez de la ejecución verificar si tales actuaciones satisfacían efectivamente las órdenes contenidas en las sentencias base de recaudo.

En efecto, el título ejecutivo está constituido por las providencias judiciales y no por las liquidaciones administrativas elaboradas unilateralmente por la entidad. Por ello, la sola existencia de la Resolución 942 de 2019 y de las liquidaciones internas no acreditaban, la extinción total de la obligación ni impedía el control judicial sobre la exactitud de la liquidación presentada por la ejecutada. 26.

Ahora, si bien la UAECOB10 aportó junto con la contestación de la demanda la Resolución 942 del 16 de septiembre de 201911 y la liquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana para sustentar la excepción de pago, lo cierto es que la Resolución 1575 del 13 de diciembre de 202412 y los documentos relacionados con el 7 Aportada junto con la contestación de la demanda. 8 Ibidem. 9 Aportada junto con el escrito de alegatos de conclusión. 10 Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá. 11 Que dispuso: [….]ARTÍCULO 1: Cumplimiento.- Dar cumplimiento a las sentencias de Primera Instancia del 15 de Mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “A” Y DE Segunda Instancia del 16 de Septiembre de 2015 con adición del 4 de Julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 25000232500020120087901, Demandante: PEDRO ALEXANDER GIRALDO QUINTERO.

ARTÍCULO 2: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos que ordena la sentencia, notifíquese la misma al demandante y remítase copia a la Subdirección de Gestión Corporativa-Presupuesto.

ARTÍCULO 3: En caso de resultar diferencias en la liquidación a favor del señor PEDRO ALEXANDER GIRALDO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.063..351, efectúense los trámites pertinentes por parte de la Subdirección de Gestión Corporativa-Presupuesto para el pago respectivo. [….] 12 Que dispuso:

ARTÍCULO 1: ORDENESE el pago de capital conforme a mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso No. 25000234200020240027800 demandante Pedro Alexander Giraldo Quintero, por valor de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($114.813.363), suma que se cancelara en las siguientes proporciones: a. Al apoderado del demandante DR.JORGE ELIECER GARCIA MOLINA, identificado con C.C. 11.298.767 y portador de la Tarjeta Profesional No. 51.415 del C.S. de la J la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATRO PESOS M/CTE ($17.222.004) valor que debe ser consignado a la cuenta de ahorros 009970053345 del Banco Davivienda. b. Al señor PEDRO ALEXANDER GIRALDO QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N°80063651, la suma de OCHENTA Y 7 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero pago allí ordenado únicamente fueron allegados con el escrito de alegatos de conclusión13.

Posteriormente, el ejecutante manifestó14 haber recibido parcialmente dicho pago, específicamente el correspondiente a los literales a) y b) del artículo 1 de la referida resolución15. 27. En ese contexto, la Sala advierte que la Resolución 1575 de 2024 y los soportes del pago no fueron aportados dentro de la oportunidad procesal prevista para proponer excepciones y allegar las pruebas dirigidas a acreditarlas.

Por tanto, tales documentos no pueden servir como fundamento autónomo para declarar probada íntegramente la excepción de pago formulada por la ejecutada. 28. No obstante, el reconocimiento efectuado por el propio ejecutante respecto del pago parcial recibido sí constituye un elemento relevante para efectos de verificar el estado actual de la obligación y evitar dobles pagos dentro del trámite ejecutivo.

Sin embargo, ello únicamente acredita la realización de pagos parciales posteriores, mas no la extinción íntegra de la obligación en los términos del título ejecutivo y del mandamiento de pago. 29. De otra parte, la entidad cuestiona la metodología de liquidación acogida por el Tribunal y sostiene que la reliquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana sí atendió los parámetros fijados en la sentencia declarativa, particularmente en relación con la jornada ordinaria mensual de 190 horas, el límite máximo de 50 horas extras mensuales, la diferenciación entre horas diurnas y nocturnas, la aplicación de recargos y el descuento de valores previamente reconocidos y pagados. 30.

Asimismo, afirmó que la liquidación del despacho aplicó recargos sobre la totalidad de horas laboradas, sin discriminar adecuadamente cuáles correspondían a jornada ordinaria y cuáles constituían trabajo suplementario, lo que, considera, generó dobles contabilizaciones respecto de horas ya reconocidas dentro de la jornada ordinaria de 190 horas.

Igualmente, señaló que no se tuvieron en cuenta descansos compensatorios, permisos, capacitaciones y demás situaciones administrativas que incidían en la causación de horas extras, ni los pagos ya efectuados mediante desprendibles de nómina. 31. Para la Sala, dichos cuestionamientos constituyen discrepancias frente a la metodología de liquidación acogida por el a quo y frente al ejercicio técnico efectuado por SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($87.817.753), valor que debe ser consignado a la cuenta de ahorros0570006181225464 del Banco Davivienda. c. AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO identificado con NIT 899.999.284, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($9.773.606), la cual debe ser consignada a la cuenta corriente No.256039678 del Banco de Occidente.

ARTÍCULO 2: El rubro presupuestal que se afectará para dicho pago será el O2131301001 Sentencias, según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.1930 de 2024.

ARTÍCULO 3: Comuníquese a las Subdirecciones de Gestión Humana y Gestión Corporativa, la presente Resolución para que efectúen los pagos ordenados.

ARTÍCULO 4: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, al tratarse de un acto de ejecución. 13 Visible en la actuación 31 de Samai. 14 En las actuaciones 33 de Samai. 15 “El 16 de diciembre de 2024, se recibió por la parte ejecutante, de parte de la ejecutada, un pago parcial por un valor de ciento cinco millones treinta y nueve mil setecientos cincuenta y siete pesos ($105.039.757) Mcte, en cumplimiento a lo ordenado en el literal c), del artículo 1°., del Resuelve, de la Resolución No. 1575 de 2024, de acuerdo con la verificación que, al respecto, realizó el ejecutante. ” 8 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero el Tribunal en el mandamiento de pago para concretar el alcance económico de las órdenes contenidas en la sentencia base de recaudo.

Sin embargo, tales reparos no desvirtúan la conclusión central de la providencia apelada, consistente en que la ejecutada no acreditó de manera suficiente la extinción total de la obligación conforme al título ejecutivo y al mandamiento de pago. 32. En efecto, la liquidación presentada por la UAECOB corresponde a una operación administrativa propia elaborada con fundamento en los criterios interpretativos asumidos por la entidad respecto del fallo declarativo.

No obstante, ello no demuestra que la obligación reconocida judicialmente hubiera sido satisfecha integralmente en los términos definidos por el despacho de primera instancia en el auto que libró mandamiento de pago. 33. Además, aunque la ejecutada sostiene que existió un pago en exceso por valor de $50.581.210, derivado de la diferencia entre el valor pagado mediante la Resolución 1575 de 2024 y la liquidación elaborada por la Subdirección de Gestión Humana en 2025, lo cierto es que dicha afirmación parte precisamente de la metodología de cálculo propuesta por la propia entidad, la cual no fue acogida por el Tribunal y no resulta suficiente para desvirtuar el saldo insoluto determinado en la providencia apelada. 34.

De igual forma, el reproche relacionado con el valor de $9.773.605,80 correspondiente a cesantías e intereses de cesantías tampoco desvirtúa la decisión recurrida. Lo anterior, por cuanto la documentación dirigida a acreditar dicho pago fue allegada extemporáneamente y únicamente con el escrito de alegatos, razón por la cual no podía constituir soporte autónomo de la excepción de pago en los términos originalmente planteados por la ejecutada. 35.

En consecuencia, la Sala considera que la UAECOB no acreditó la extinción íntegra de la obligación en los términos exigidos por el proceso ejecutivo. Los documentos aportados solo dan cuenta de un pago parcial que, según lo informado por el apoderado del ejecutante en memorial del 7 de abril de 202516, habría correspondido a la suma de $105.039.757, así como de una liquidación administrativa elaborada por la propia entidad, sin demostrar plenamente la correspondencia entre lo debido conforme al título ejecutivo y al mandamiento de pago, y lo efectivamente cancelado. 36.

En efecto, revisada la Resolución 1575 del 13 de diciembre de 2024, se observa que allí se ordenó el pago de tres valores: $17.222.004 a favor del apoderado del ejecutante, $87.817.753 a favor del señor Pedro Alexander Giraldo Quintero y $9.773.606 a favor del Fondo Nacional del Ahorro, para un total de $114.813.363. No obstante, de acuerdo con lo manifestado por la parte ejecutante, únicamente se habría recibido la suma de $105.039.757, correspondiente a los dos primeros conceptos, por lo que subsistiría una diferencia de $9.773.606, además del pago de los intereses en los términos establecidos en el mandamiento ejecutivo.

A ello se suma, como se dijo, que la Resolución 1575 de 2024 fue aportada de manera extemporánea, pues no se allegó con la contestación de la demanda ni dentro de la oportunidad prevista para sustentar la excepción de pago. 16 Actuación del índice 0033 de Samai. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero 37.

En ese contexto, los cuestionamientos formulados por la apelante frente a la metodología de liquidación acogida por el Tribunal no constituyen prueba suficiente del pago total de la obligación, sino discrepancias respecto del ejercicio técnico realizado por el a quo para concretar el alcance económico de las condenas impuestas en la sentencia declarativa. 38.

En consecuencia, se confirmará la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin perjuicio de que en la etapa de liquidación del crédito se tengan en cuenta los pagos efectivamente acreditados dentro del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Costas en segunda instancia 39. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. 41.

Tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. La eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte ejecutada, en tanto el recurso de apelación fue desestimado en su integridad. Para estos efectos, en aplicación del artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 10 Radicación: 25000-23-42-000-2024-00278-01 (1728-2025) Ejecutante: Pedro Alexánder Giraldo Quintero PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.