Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2020-04861-00 (8117) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 10 CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2020-04861-00 (8117) Recurrente RAFAEL ENRIQUE MORA PAYARES Asunto ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a aclarar el voto respecto de la providencia del 28 de junio de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso de la referencia y no se condenó en costas a la parte actora.
Contrario a lo que se señaló en la parte motiva de la sentencia relacionada, considero que la norma aplicable con relación a la condena en costas en el asunto bajo examen no era la Ley 2080 de 2021. El mecanismo extraordinario se radicó antes de su vigencia: lo primero tuvo lugar el 23 de noviembre de 2020, mientras que lo segundo se registró el 25 de enero de 2021.
Es cierto que las reformas procesales establecidas por la Ley 2080 prevalecen sobre las normas anteriores de procedimiento desde el 25 de enero de 2021. Sin embargo, no lo es menos que, al tenor de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 86 ibídem «los recursos interpuestos … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
Bajo ese entendido, se tiene que, en relación con la condena en costas, el C.P.A.C.A. no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. Por ello, era necesario acudir a lo previsto en el artículo 188 de la misma codificación, según el cual «[…] Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil»; remisión en virtud de la cual correspondía la integración con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Ahora bien, el artículo 365 del C.G.P. en su ordinal 1° prevé, para lo que aquí interesa, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». De modo, pues, que esa era la previsión que debía tenerse en cuenta para examinar la procedencia, o no, de la condena en costas al tratarse de la vigente a la fecha de presentación de la demanda de revisión. Cordialmente, MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Fecha ut supra