Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda de la referencia1. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 5 de septiembre de 2022 la sociedad Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V., actuando por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se declare nula la Resolución número 14488 del 23 de marzo de 2022 por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “49.2022-1030PIRechaza demanda(i)” Enlace del proceso: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202201030011100 103 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “41.2Correo_ Radicacion Demandas Seccion 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook” 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01.
DEMANDA” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co medio de la cual, negó de oficio el registro de la marca GEN INSTITUTE (Mixta) en la clase 41ª de la clasificación internacional a la sociedad GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. 2.
Que se declare nula la Resolución número 37610 del 15 de junio de 2022 por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual, se confirmó la decisión contenida en la Resolución 14488 del 23 de marzo de 2022 y se declaró terminada la actuación administrativa. 3.
Que, con fundamento en dichas declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el otorgamiento y registro de la marca GEN INSTITUTE (Mixta) en la clase 41ª de la Clasificación Internacional, de acuerdo con los antecedentes que obran bajo el Expediente No. SD2021/0084395, a favor de mi poderdante, la sociedad GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. 4.
Que, finalmente, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que acceda a las pretensiones, en la Gaceta de la Propiedad Industrial.”4 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 14 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda5, tras advertir que: (i) la parte demandante no aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial;
(ii) el poder aportado no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso – CGP y, (iii) resultaba necesario que se aportara un certificado de existencia y representación de la parte demandante reciente. 1.3. La parte actora, mediante escrito del 21 de septiembre de 20226, interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio en el cual señaló que: (i) los procesos de propiedad industrial no requieren de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a demandar;
(ii) el poder aportado contaba con todas las formalidades establecidas en el artículo 74 del CGP, y (iii) que del certificado de existencia y representación aportado se advertía la existencia de la sociedad demandante. 4 Página 2 Ibidem 5 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “42.2022-1030 Inadmite PI(i)” 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “43.
Recurso de reposicion” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 2 de marzo de 20237, confirmó lo decidido en el auto del 14 de septiembre de 2022. 1.5.
La parte actora 8 radicó subsanación de la demanda el 21 de marzo de 2023, con la cual solicitó, además, la suspensión provisional de los actos demandados de conformidad con el artículo 590 del CGP. Con el memorial de subsanación allegó los siguientes documentos: poder para actuar, certificado de existencia y representación actualizado y copia de la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación, expediente núm. E-2023-145630.
II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia tras concluir que la parte actora no la había subsanado en debida forma, puesto que no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial de manera previa a la interposición de la demanda.
Al respecto reprochó que la parte actora solicitó la conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda que fue el 5 de septiembre de 2022. Destacó que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que el aludido requisito se entiende cumplido cuando se celebra la audiencia de conciliación sin que se logre un acuerdo, o cuando trascurre el término de 3 meses desde la radicación de la solicitud sin que se hubiere celebrado la audiencia. Con todo, advirtió que la actora no acreditó ninguno de esos dos supuestos. 7 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “45.2022-1030PI Resuelve recurso(i)” 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “46.SUBSANACIÓN DEMANDA” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Además, el Tribunal explicó que no era de recibo el argumento de la actora que excusaba su incumplimiento del requisito analizado en el hecho de haber solicitado la suspensión provisional de los actos demandados con la subsanación de la demanda.
En criterio del Tribunal, dicha medida no tiene carácter patrimonial ya que su objeto consiste en dejar sin efectos los actos hasta que se adopte la decisión definitiva sobre su validez. Por ende, no exime a la demandante del agotamiento del requisito de procedibilidad. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de abril de 20239 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el Tribunal desconoció los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que descartan la exigencia de la conciliación extrajudicial en los procesos que involucran una discusión sobre propiedad industrial, bajo la tesis de que estos no tienen contenido económico.
Reprochó que, al referirse al artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, el Tribunal sostuvo “que los asuntos relacionados con propiedad industrial, cualquiera que sea el medio de control, no se encuentran dentro del listado literal de conflictos exentos de conciliación como requisito de procedibilidad porque en su numeral 1 exige que «cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda (…)» y que la Ley 2080 de 2021 es posterior a las providencias del H. Consejo de Estado, Sección Primera, que menciona la recurrente.”10.
En ese sentido, señaló que los casos decididos por el Consejo de Estado, en los que no se requirió la presentación de la conciliación extrajudicial previo 9 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “50.RECURSO REPOSICIÓN Y APELACION” 10 Página 8 del Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “50.RECURSO REPOSICIÓN Y APELACION” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co a demandar, fueron resueltos con base en una regulación idéntica a la vigente, esto es, el numeral primero del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
De igual manera el recurrente señaló que la decisión tomada por el Tribunal obstaculiza el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, por cuanto la postura de la Procuraduría General de la Nación respecto a las solicitudes de conciliación relacionadas con propiedad industrial es la de declarar las pretensiones como no susceptibles de conciliación. Por ende, solicitar dicho requisito en el presente caso, y conociendo la tesis de la Procuraduría, evidentemente limita la posibilidad de acceder a la justicia para proteger los intereses de la demandante y obtener una resolución de fondo frente a sus pretensiones.
Frente lo dicho por el Tribunal con relación a la suspensión provisional de los actos acusados, recordó que el artículo 590 del CGP indica que cuando se soliciten medidas cautelares puede acudirse directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Así, además de indicar que el Tribunal no resolvió la solicitud de medidas cautelares que elevó, puso de presente que existía una incongruencia por parte del Tribunal por cuanto “exige la solicitud de conciliación en asuntos de propiedad industrial porque, según el Tribunal, las pretensiones de la demanda son de «contenido económico» (artículo 2 del Decreto 1716 de 2009) pero, por el otro lado, considera que la solicitud de medidas cautelares en los mismos asuntos «no tiene carácter patrimonial» aun cuando los efectos de una y de otra son los mismos”11.
Concluyó solicitando que se revoque el auto del 30 de marzo de 2023 que rechazó la demanda y se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada. 11 Página 11 ibidem Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co IV.
TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 18 de abril de 2023 rechazó por improcedente el recurso de reposición, con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del CGP, y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado12. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído de 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda del asunto.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 10 de abril de 2023 y el recurso de apelación fue instaurado el día 13 del mismo mes y año. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si la providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, bajo el argumento de que la parte demandante no subsanó la falta de acreditación del agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial porque radicó la respectiva solicitud ante la Procuraduría General con posterioridad a la presentación de la demanda.
Para el efecto, la Sala deberá decidir, previamente, si en 12 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “52.2022-1030PI Rechaza reposición y concede apelación(i)” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co atención a la fecha de radicación de la demanda y su objeto, en el asunto era exigible dicho trámite. 5.3.
Análisis del asunto 5.3.1 En primer lugar, es importante señalar que el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
La norma en cita dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera de texto). En este punto conviene recordar que en los procesos de propiedad industrial se encuentran disponibles tres acciones para controvertir la legalidad de los actos administrativos que deciden el registro de marcas, veamos: i) La acción de nulidad absoluta cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concede el registro de una marca en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135 de la Decisión 486; ii) La de nulidad relativa cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concede el registro de una marca con infracción de lo dispuesto en el artículo 136 ibidem o cuando se hubiere efectuado de mala fe; y Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co iii) La de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, que procede para conseguir la nulidad del acto administrativo que: i) niega el registro como marca de un signo, o ii) cancela el registro de una marca.
Se tiene, entonces, que tanto la acción de nulidad relativa como la acción de nulidad absoluta fueron legalmente previstas para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios; mientras que la de nulidad y restablecimiento solo procede frente a los actos que denieguen una o marca o cancelen un registro por no uso. Ahora bien, en el caso bajo examen se advierte que con la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se está controvirtiendo los actos administrativos expedidos por la SIC que negaron el registro de la marca “GEN INSTITUTE” (Mixta) en la clase 41 de la clasificación internacional, solicitado por la sociedad Genomma Lab Internacional S.A.B de C.V. Teniendo presente lo anterior y habida cuenta de la fecha de la presentación de la demanda objeto de estudio, la Sala advierte que al asunto le era aplicable el artículo 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199813, - que modificó el artículo 59 de la Ley 23 del 21 de marzo de 199114-, y el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200915, en lo relacionado con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contenciosos administrativos, los cuales señalaron que aquellos que sean de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos. 13 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” 14 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA fue modificado por el artículo 34 de la Ley 208016, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido.
Así, según la normatividad aplicable al caso, esto es, la vigente antes de las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2220 de 202217, la conciliación extrajudicial constituía requisito de procedibilidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que los asuntos fuesen susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, que se tratara de controversias de carácter particular y de contenido económico.
Al respecto esta Sección en sentencia de 17 de marzo de 201618, señaló que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico[…] (…) En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, asunto que no es conciliable; no tiene la actora pretensiones económicas, luego no requería el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”.
(Negrilla fuera de texto). 16 “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. 17 La Ley 2220 rige desde el 30 de diciembre de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00021-00.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co En ese orden es importante señalar que respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de actos administrativos que deciden asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que la conciliación prejudicial, conforme la normatividad vigente antes de las modificaciones introducidas en la materia por la Ley 2220 de 2022, no constituye requisito de procedibilidad por cuanto era indispensable que se conciliara sobre los efectos económicos de los actos administrativos y en este tipo de controversias, aquellos resultan imposibles de cuantificar dada la incertidumbre que existe sobre el impacto que produciría en el consumidor.
Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202019, declaró no probada la excepción denominada “[…] improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial […]”, por considerar que le era aplicable el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA20 y, por ende, no resultaba obligatorio el agotamiento de dicho requisito. 5.3.2 Caso concreto En primer lugar, conviene recordar que la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 5 de septiembre de 2022 y que con ella se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el registro como marca del signo mixto “GEN INSTITUTE”, solicitado por la demandante para distinguir servicios de la clase 41ª de la Clasificación Internacional. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00 20 Antes de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto y en atención a la norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no le era exigible a la parte demandante el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en consecuencia, no le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, cuando decidió rechazar bajo el argumento de que la solicitud de conciliación no se presentó oportunamente.
En consecuencia, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. 5.3.3. Finalmente, teniendo en cuenta que en el escrito de apelación la demandante reprochó que el a quo no resolvió la solicitud de suspensión provisional que elevó con la subsanación de la demanda, la Sala advierte que, de conformidad con la decisión adoptada, le corresponderá al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda y evaluar la procedencia de acceder a la medida cautelar solicitada en la oportunidad procesal pertinente, una vez aquella sea admitida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01030-01 Demandante: GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B DE C.V. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.