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11001031500020230706500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-21

Radicación interna: 11124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Mayra Alejandra Coronado Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Accionante: Mayra Alejandra Coronado Blanco Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y, otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, por la no entrega de ayudas humanitarias.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mayra Alejandra Coronado Blanco, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.

HECHOS Manifestó la señora Mayra que es madre de 3 hijas menores de edad, es desplazada por la violencia y se encuentra en grave estado de salud, pues padece de diabetes. Afirmó que la UARIV no le ha hecho entrega de ninguna ayuda humanitaria; que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo del Cesar no le ha dado copia del fallo de tutela y el Ministerio de Vivienda le negó el subsidio de vivienda, bajo el argumento que debe esperar a que haya postulaciones.

Adicionalmente, adujo que “estamos viviendo en la absoluta miseria en una invasión llamada Singapur en un lote que me dieron a cuidar sin servicio sanitario ni de agua potable estamos prácticamente en la indigencia y necesitamos una solución inmediata para evitar daños irreversibles a nuestra integridad a causa de la miseria dejará (sic) por el desplazamiento del que hemos sido víctimas”.

PRETENSIONES Solicita que se le ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar ayudas humanitarias de emergencia; al Tribunal Administrativo del Cesar expedir la sentencia de tutela que se adelanta ante dicho despacho y enviar copia de la respuesta brindada por la Unidad y, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vincularla al programa de vivienda gratuita que tienen para la población desplazada.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 22 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se negó la medida provisional solicitada, se ordenó su notificación y se requirió a la accionante para que indicara el número de radicado de la acción de tutela que formuló ante el Tribunal Administrativo del Cesar.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV allegó informe donde mencionó que a la accionante se le otorgaron 3 giros por concepto de atención humanitaria por valor de $780.000 cada uno, el primero de ellos fue cobrado el 29 de diciembre de 2022; el segundo, el 02 de junio de 2023 y el tercero, el 14 de octubre del presente año, todos en el municipio de Valledupar. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, solicitó que se niegue el amparo invocado, ya que la ayuda entregada se encuentra destinada a satisfacer las necesidades frente a la alimentación básica y el alojamiento por el término de 4 meses, contados a partir de la fecha de cobro de los recursos, es decir que, al momento del presente informe, aún se encuentra en curso la vigencia del último giro otorgado.

El Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe donde señaló que la accionante interpuso anteriormente dos acciones de tutela en contra del despacho1. Asimismo, expuso que ante dicha corporación ha instaurado 5 acciones de tutela2 con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, es decir, poder acceder a las ayudas humanitarias, de las cuales 4 se han declarado improcedente y, 1 se rechazó por temeridad, por tratarse del mismo escrito.

El 24 de noviembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio de la acción de tutela; sin embargo, este guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará i) la temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

I) La temeridad y la cosa juzgada de la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: “(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 1 Ver radicados 11001-03-15-000-2023-02831-00 y 11001-03-15-000-2023-05605-00. 2 2022-00384-00, 2022-00404-00, 2023-00065-00, 2023-00084-00 y 2023-00205-00 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)”. Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe contemplado en la Constitución, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia3.

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa4. Al efecto, un fallo de tutela queda 3 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 4 Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) que citó la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte recordó los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aquéllos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

Ahora, de acuerdo con el Alto Tribunal, la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, puede tener las siguientes situaciones: “(…) i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada (…)”5 II) Caso concreto La señora Mayra Alejandra Coronado Blanco solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, la UARIV y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la falta de entrega de ayudas humanitarias y la no inclusión en el programa de subsidio de vivienda.

Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente observa la Sala que la accionante anteriormente presentó las siguientes acciones de tutela: identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica 5 Ibidem 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-03-15-000-2023-02831-006 11001-03-15-000-2023-05605-007 Partes: Tribunal Administrativo del Cesar, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Partes: Tribunal Administrativo del Cesar, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Causa: en hechos expuso su situación de madre cabeza de hogar de 3 menores de edad, en situación de desplazamiento y la falta de entrega de ayudas humanitarias e inclusión en el programa de subsidio de vivienda.

Causa: en hechos expuso su situación de madre cabeza de hogar de 3 menores de edad, en situación de desplazamiento y la falta de entrega de ayudas humanitarias e inclusión en el programa de subsidio de vivienda. Objeto: “1 ordena la unidad de víctimas me haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia las cuales requieren mi núcleo familiar de manera inmediata para evitar daños irremediables a nuestra integridad a causa del hambre. 2 ordene al tribunal superior administrativo expedirme la sentencia de la tutela seguida ante ese tribunal y enviarme copia la respuesta enviada por la unidad de víctima a esa tutela. 3 orden al Ministerio de Vivienda vincularme a los programas de vivienda gratuita que tiene para la población desplazada en condiciones de vulnerabilidad” Objeto: “1 ordena la unidad de víctimas me haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia las cuales requieren mi núcleo familiar de manera inmediata para evitar daños irremediables a nuestra integridad a causa del hambre. 2 ordene al tribunal superior administrativo expedirme la sentencia de la tutela seguida ante ese tribunal y enviarme copia la respuesta enviada por la unidad de víctima a esa tutela. 3 orden al Ministerio de Vivienda vincularme a los programas de vivienda gratuita que tiene para la población desplazada en condiciones de vulnerabilidad” En esa medida, para la Subsección es claro que la acción interpuesta por la accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tiene identidad de partes, de objeto y de causa con las tutelas 11001-03-15-000-2023-02831-00 y 11001-03-15-000-2023-05605-00 en las que se profirieron las providencias del 3 de agosto y 27 de octubre de 2023.

No obstante, considera la Sala, acorde con lo argumentado por la accionante, que de ello no puede deducirse sin más, su mala fe y con ello la temeridad en su actuar. Lo que sí se constata en este caso es la cosa juzgada, pues la acción de 6 Sentencia del 3 de agosto de 2023, C.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Negó el amparo invocado. 7 Sentencia del 27 de octubre de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Declaró improcedente el amparo invocado. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela 11001-03-15-000-2023-02831-00, en la que se resolvió el mismo asunto aquí planteado y contra las mismas autoridades aquí vinculadas, hizo tránsito a cosa juzgada al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional; lo cual puede constatarse en la página de la Corte con el radicado T96697278.

Por otro lado, no es demás precisar que no es posible ordenar la expedición de copias solicitada por la accionante, pues esta no especificó el radicado de la acción de tutela; pese a que, en el auto admisorio se le requirió. De igual forma, tampoco obra en el expediente prueba que acredite que la señora Mayra realizó dicha petición y que esta no fue atendida por el Tribunal.

En tal sentido, la Sala procederá a declarar la cosa juzgada conforme a las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la cosa juzgada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Mediante auto del 30 de agosto del mismo año la Corte Constitucional resolvió no escoger para revisión la acción de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07065-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC