CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-03 Actor: Enrique Vargas Lleras Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Se decide sobre el incidente de desacato1 presentado por Enrique Vargas Lleras en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- Enrique Vargas Lleras interpuso acción de tutela en contra del presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, al considerar vulnerados sus derechos por un mensaje publicado por el accionado en su cuenta personal de la red social “X.com”, el 2 de enero de 2025, en el que se formularon afirmaciones falsas sobre su familia y su vínculo con la Nueva EPS. 1.2.- Por sentencia del 11 de abril de 2025, esta Subsección amparó los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario y ordenó al presidente de la República que: “(…) en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas al accionante por la manifestación contenida en su publicación del 2 de enero de 2025, en la red social “X.com”, que resulta nugatoria de las prerrogativas al buen nombre y a la honra.
Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer, por el término de dos (2) meses en la cuenta personal de la red social “X.com” del primer mandatario “@petrogustavo” y en las redes sociales de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 1.3.- La parte accionada formuló impugnación contra la decisión anterior, la cual correspondió a la Sección Cuarta de esta corporación. Por fallo del 21 de agosto del año en curso, dicha Sección modificó lo ordenado en primera instancia y, en su lugar, dispuso: “1.2 Ordenar al presidente de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la publicación que aquí se reprocha, para lo cual en su cuenta de la red social X debe advertir que las afirmaciones consignadas en ese mensaje no comportan 1 Obra escrito en el archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado BC57577B57092B27 18ED1FBF96F54A2E A2294E5DE301D1B3 8FDCC620F863A512. 2 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-03 Actor: Enrique Vargas Lleras Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República hechos ciertos, por cuanto su ocurrencia debe dilucidarse en las respectivas diligencias penales, conforme a la motivación”2. 1.4.- Al tiempo en que se surtía la alzada en comento, Vargas Lleras radicó un incidente de desacato, registrado con el No. 11001-03-15-000-2025-01207-01, con el fin de que se diera cumplimiento inmediato a la decisión de primera instancia. No obstante, por considerar satisfechas las órdenes del fallo, el suscrito magistrado, mediante auto del 18 de junio de 2025, se abstuvo de tramitar la petición. 1.5.- Enrique Vargas Lleras solicitó nuevamente el inicio de un trámite de desacato, esta vez por la supuesta omisión de lo ordenado en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación. II.
ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 20253 este despacho requirió a Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, para que, en el plazo de 48 horas, acreditara el cumplimiento de la orden contenida en la providencia proferida el 21 de agosto de 2025 o se pronunciara sobre el incidente propuesto. 2.2.- En memorial del 15 de septiembre de 20254 el DAPRE solicitó el cierre del incidente, bajo el argumento de que el presidente de la República dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo en comento.
Señaló que, mediante publicación en la red social “X.com” el 12 de junio de 2025, el mandatario rectificó públicamente la mención realizada a Enrique Vargas Lleras, y aclaró que no existe decisión penal en su contra, aunque sí una investigación en curso, y que la alusión se refería a su participación en la junta directiva de la Nueva EPS.
Indicó que dicho mensaje fue republicado tanto por la cuenta oficial de la Presidencia (@infopresidencia) como por la del DAPRE (@DapreCol), lo que demuestra el cumplimiento integral de la orden. Añadió que la aclaración fue precisa al indicar que las declaraciones iniciales del presidente fueron malinterpretadas y que no pretendían señalar responsabilidad penal alguna. 2 A folios 16-17 del archivo subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FDF645B782BC0F9E 737C74E49090B8ED 0AD5BFB7F98753B4 E7CBBD8A56A18513. 3 Obra auto en el archivo subido a SAMAI, en el índice 4, con certificado E606D46FBA67D4E4 D61E74F64F2F6FF7 901EF83C68C42C3C A86CDFC4405D7B05. 4 Obra memorial en el archivo subido en SAMAI, en el índice 8, con certificado 49113A167988C598 F3D280C3A3B2F276 84632E3D4D0FD0BF 98EA35F961258439. 3 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-03 Actor: Enrique Vargas Lleras Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República La entidad citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y sostuvo que este trámite no debe usarse para exigir una forma específica de cumplimiento que satisfaga plenamente los intereses del accionante, sino para verificar si se acató lo ordenado en términos razonables.
En ese sentido, resaltó que la publicación del 12 de junio pasado cumple con los criterios establecidos para entender satisfecha la obligación de rectificación. 2.3.- En respuesta al memorial de la Presidencia, el incidentante5 acotó que la publicación realizada el 12 de junio del año en curso no cumple con lo ordenado en el fallo, ya que no rectifica expresamente que las afirmaciones del 2 de enero no correspondían a hechos ciertos, como lo exigía la sentencia. A su juicio, el presidente se limitó a justificar su mensaje como una réplica política y a aclarar datos, sin admitir que carecían de veracidad.
Además, cuestionó que el presidente insistiera en que sus afirmaciones fueron solo una respuesta, cuando el mensaje fue personal. También precisó que la publicación no reconoció de forma clara e inequívoca la falsedad de lo dicho. Finalmente, adujo que el escrito del DAPRE fue presentado de forma extemporánea, por lo que solicitó continuar con el incidente de desacato.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional prescrita en el artículo 86 de la norma normarum, en su artículo 27 describe el procedimiento para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas dentro de los procesos de amparo. 3.2.- En aplicación de tal norma, mediante auto del 5 de septiembre de 2025, y previo a dar apertura al incidente de desacato, se dispuso oficiar al accionado para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela emitida el 21 de agosto de 2025, por la Sección Cuarta de esta colegiatura. 3.3.- En su respuesta, la parte requerida indicó que cumplió con lo ordenado en el fallo constitucional, al efectuar la rectificación tanto en las redes de la Presidencia de la República como en la cuenta personal del Primer Mandatario.
En efecto, se encuentra demostrado que el funcionario aludido, mediante la publicación realizada el 12 de junio 5 Obra memorial en el archivo subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 3DDA865A9C996593 576255049DA4600B 728664D07824C30C 5CB560F74BB36AD3. 4 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-03 Actor: Enrique Vargas Lleras Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República pasado, corrigió las afirmaciones contenidas en su mensaje del 2 de enero de 2025.
En dicha publicación aclaró que no fue su intención atribuir a Enrique Vargas Lleras la comisión de un delito y que sus declaraciones se fundamentaron únicamente en el hecho de su participación en la junta directiva de la Nueva EPS. Asimismo, dejó constancia de que no existe ninguna sentencia penal condenatoria en contra del afectado. 3.4.- Adicionalmente, es importante traer a colación que, mediante auto del 18 de junio del año en curso, expedido en el marco del primer incidente, esta Sala precisó que: “Esta Sala considera que dicha rectificación, difundida a través del mismo canal en el que se realizó el mensaje objeto de controversia, cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la necesidad de rectificar manifestaciones que puedan afectar el buen nombre o la honra de una persona, y refleja una retractación suficiente en cuanto al alcance de la publicación inicial.
En consecuencia, se concluye que la orden de tutela ha sido atendida en los términos exigidos, sin que se evidencie una persistencia en la afectación alegada por el tutelante”6. Así, se consideró que la publicación del 12 de junio de 2025, en la que se manifiesta que no existen condenas penales contra Enrique Vargas Lleras y que las referencias a su nombre obedecen únicamente a su participación en la junta directiva de la Nueva EPS, constituye una subsanación adecuada, pues incorpora las precisiones sobre los aspectos que afectaban sus garantías.
Ahora bien, dichas conclusiones se mantienen vigentes y no fueron desestimadas con la expedición del fallo del 21 de agosto de 2025 por parte de la Sección Cuarta de esta corporación. Si bien es cierto que la publicación del 12 de junio no reprodujo exactamente los términos exigidos por el accionante, no puede desconocerse que, a través de las aclaraciones formuladas por el presidente de la República, se desvirtuó el contenido del mensaje difundido el 2 de enero de 2025, lo que deja claro que las afirmaciones allí contenidas, al menos aquellas que afectaron la reputación y la honra del convocante, no correspondían a hechos ciertos o debidamente comprobados. 3.5.- Ahora bien, en este caso, el argumento relativo a la supuesta extemporaneidad del escrito presentado por el DAPRE carece de trascendencia jurídica, toda vez que el contenido de la rectificación fue conocido por esta corporación desde el incidente anterior. 6 A folio 3 del archivo subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado C8543C766CC60CC3 18F8CE72E292F210 3CC78DF8BE591ADE BD30F7BB55A82B61 del expediente 11001031500020250120701. 5 Incidente de Desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-01207-03 Actor: Enrique Vargas Lleras Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República Por tanto, no se configura afectación alguna al derecho de defensa ni se altera el análisis de cumplimiento. 3.6.- En consideración a lo expuesto, no resulta procedente continuar con el trámite del presente incidente, toda vez que se advierte el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2025 y, en consecuencia, la satisfacción efectiva de los derechos cuya protección fue ordenada.
En mérito de lo expuesto, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar el incidente de desacato presentado por Enrique Vargas Lleras en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República, según las consideraciones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
TERCERO: ARCHÍVESE el asunto, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente