Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: ÓSCAR EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Óscar Eduardo Castillo González solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 52001-33-33-007-2019-00151-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que trabajó en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y, al ser desvinculado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución 20123 de 4 de diciembre de 2012 mediante la cual le reconoció la asignación de retiro.
Dicho acto administrativo tuvo sustento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, sin embargo, para el accionante la asignación se reconoció erróneamente y el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González incremento anual era inferior al legalmente establecido. Por lo anterior, presentó una reclamación administrativa que fue negada por la entidad. 2.2.
Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud y, a título de restablecimiento, se reliquidara la asignación de retiro. 2.3. Afirmó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante providencia de 4 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Señaló que interpuso recurso de apelación y la parte demandada apelación adhesiva contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 28 de marzo de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 2.5. Adujo que la providencia mencionada anteriormente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto sustantivo. 2.6.
Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró debido a que la providencia tuvo como sustento una norma que no estaba vigente al momento de proferir la decisión. Adujo que la caducidad del medio de control fue decretada de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 20241 a pesar de que dicha norma no había sido promulgada al momento de la expedición del acto administrativo.
Además, la vigencia de la norma se encuentra suspendida por orden del Auto 841 de 17 de junio de 2025, proferido por la Corte Constitucional. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OSCAR EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con número de radicado 52001-33-33-007-2019-00151-00. 2.
Consecuencia del amparo constitucional, se solicita respetuosamente ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño dictar nueva sentencia al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con número de radicado 52001-33-33-007-2019-00151-00 teniendo en cuenta la protección constitucional predicada en la presente acción. […]”. [Negrilla del texto]. 1 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que la tutela no está llamada a prosperar en la medida que sus actuaciones se ajustaron a derecho y la decisión cuestionada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos. 5.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional indicó que la asignación mensual de retiro reconocida equivale al 81% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables por lo que no incurrió en vulneración alguna, como se demostró en sede ordinaria, y debe declararse la improcedencia de la acción. Agregó que la tutela fue presentada contra una providencia judicial y la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, en ese sentido, solicitó ser desvinculada del proceso. 5.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto relacionó las actuaciones realizadas en el trámite impartido al proceso en el cual se profirió la decisión cuestionada. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela. 7.
Al respecto manifestó que para determinar la aplicación temporal del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado según el cual se sostuvo que dicha norma regía a partir de su promulgación, con excepción de las disposiciones relativas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, cuya vigencia iniciaba el 1 de julio de 2025, por haberse señalado expresamente en su artículo 94. 8.
Advirtió que, por lo mencionado, en este caso el acto administrativo de reconocimiento pensional fue expedido el 4 de diciembre de 2012 y notificado el 3 de enero de 2013, por lo que el término de caducidad establecido en el artículo 86 supra fenecía el 4 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada extemporáneamente el 31 de julio de 2019.
Agregó que, “[…] el aquí accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo porque aplicó dicha norma, a pesar de que no estaba vigente para la fecha en que se adoptó 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González la decisión; sin embargo, se observa que la autoridad judicial justificó su posición en la interpretación efectuada en un pronunciamiento del 2 de octubre de 2024 del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la vigencia de la Ley en cuestión y justificó debidamente su determinación […]”. 9.
Manifestó que no hubo explicación para considerar que la exégesis resultaba irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico y que no es de recibo “[…] el argumento del solicitante del amparo consistente en que en el Auto 841 de 2025 la Corte Constitucional suspendió provisionalmente los efectos de la Ley 2381 de 2024, pues, si bien es cierto en ese proveído se suspendió «la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley», no lo es menos que dicha suspensión inició desde la fecha de esa decisión, esto es, del 17 de junio de 2025, que es posterior a la data de la sentencia aquí discutida (28 de marzo de 2025), lo que evidencia que para ese momento no estaba suspendida la vigencia de esa normativa. […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 10.1. Adujo que la declaratoria de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho afectó sus derechos fundamentales debido a que la Ley 2381 de 2024 fue promulgada 5 años después de la presentación de la demanda, la cual se radicó el 31 de julio de 2019, después de haber presentado la reclamación administrativa el 5 de abril de 2019. 10.2.
Agregó que aplicar la citada norma trasgrede el debido proceso, el cual comprende el principio de legalidad que impide la aplicación de una norma a un hecho jurídico anterior a su expedición por protección a la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales del Estado. 10.3. Mencionó que las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tienen un régimen especial que regula la asignación de retiro, dichas disposiciones se encuentran en la Ley 923 de 30 de diciembre de 20042 y el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20043.
Además, mediante la Ley 2381 de 2024 no se modificó ni se derogó ninguna normativa del sistema de pensiones en la Fuerza Pública. 10.4. Adicionó que la vigencia de la Ley 2381 de 2024 se encuentra suspendida por orden de la Corte Constitucional desde el 17 de junio de 2025, a excepción del parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76.
En ese sentido, actualmente es aplicable la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934. 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20258, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 202410.
VI.2. Cuestión previa 13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 200611, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 15.
En el caso objeto de estudio, se observa que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado por la parte accionante, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González 16.
Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 21. El señor Óscar Eduardo Castillo González solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 52001-33-33-007-2019-00151-01. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González VIII.5.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental17 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones18. 24.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales19, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20. 25.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación21, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 19 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 20 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 27.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202323. 23 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González 28.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales24. 29.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en un defecto sustantivo. 31. Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró debido a que la providencia tuvo como sustento una norma que no estaba vigente al momento de proferir la decisión. Adujo que la caducidad del medio de control fue decretada de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 202425 a pesar de que dicha norma no había sido promulgada al momento de la expedición del acto administrativo.
Además, la vigencia de la norma se encuentra suspendida por orden del Auto 841 de 17 de junio de 2025, proferido por la Corte Constitucional. 32. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por natural del asunto. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 34.
Se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 28 de marzo de 2025, consideró lo siguiente: 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 25 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González “[…] 1.4.
Respecto a la aplicación temporal de la Ley 2381 de 2024, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2024 indicó: “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 2024 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 199726”. […] 2.2. En conclusión, la demanda fue radicada cuando ya habían pasado más de 5 años contados a partir del reconocimiento del derecho pensional, configurándose la caducidad para el ejercicio del medio de control. 2.3.
Para el caso, en gracia de discusión, -pese a que el ar. 86 de Ley 2381 de 2024 es precisa en indicar que el término de 5 años se cuenta a partir del reconocimiento pensional-, incluso de considerar la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional, habría operado la caducidad del medio de control. 2.4. Así, el Tribunal precisa que, si bien el acto administrativo de reconocimiento de la pensión no fue demandado, lo cierto es que la acción administrativa adelantada por la parte demandante para lograr la reliquidación de su asignación y que dio lugar al acto que ahora se demanda, se ejerció por fuera del término de los cinco 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 2015-05734-01 (3936-2018), 2 de octubre de 2014, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González (5) años establecido en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024, de ahí que, se encuentre configurada la caducidad del medio de control. […]”. 35.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28. 37.
Con fundamento en lo anterior la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 28 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06660-01 Accionante: Óscar Eduardo Castillo González Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.