Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 Demandantes: LORENIS ISABEL RANGEL CAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial – Caducidad de reparación directa por accidente laboral – Argumentos nuevos en sede de tutela – Falta de agotamiento de los medios de defensa – Declara improcedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lorenis Isabel Rangel Campo y otros, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 20 de enero de 2023, la señora Lorenis Isabel Rangel Campo y otros1, por conducto de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 27 de octubre de 2022, a través de la cual la autoridad censurada confirmó la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en la audiencia inicial declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la parte actora contra el municipio de Valledupar e identificado con el radicado N.º 20001-33-33-001-2018-00582-01. 1.2.
Pretensiones 1 Ángel Eradio Valdeblanquez Gómez, Lhay Hans, Lia Lisseth y Liz Angie Valdeblanquez Rangel. Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente: “2.1.
Dejar parcialmente sin efectos la providencia proferida en segunda instancia el veintisiete (27) de octubre de 2022, emitid por el Tribunal Administrativo del Cesar integrada por los accionados, los Honorables Magistrados (…). 2.2.- Ordenar a los accionados, como causantes del agravio, o quienes lo reemplacen, que, dentro del término que señale el juez de amparo constitucional, profieran nueva providencia conforme a la pautas que se le señale en la sentencia que conceda el amparo deprecado. 2.3.- Que el juez de amparo constitucional emita la providencia de reemplazo, en ligar de la atacada, en caso de que los accionados sean renuentes a cumplir con la orden constitucional. 2.4.- Que se comunique por el medio más expedito lo resuelto a las partes y, en su oportunidad, que se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión en caso de no impugnarse”.
(Negritas del texto original y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 7 de diciembre de 2018, la señora Lorenis Isabel Rangel Campo y otros presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Valledupar, por los perjuicios ocasionados a causa de un accidente laboral que padeció el 18 de abril de 2016, cuando trabajaba como docente en la Institución Educativa Enrique Pupo Martínez2. Frente a la oportunidad para accionar el aparato judicial, los demandantes alegaron que el término de caducidad debía computarse desde el 2 de mayo de 2017; cuando se realizó la notificación del dictamen N.º 65633 que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ya que sólo hasta esa fecha la señora Rangel Campo “conoció con certeza la dimensión y magnitud del daño causado por el hecho (accidente) ocurrido (…)”4. El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en audiencia inicial, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, al efectuar el conteo del plazo perentorio desde el 18 de abril de 2016, cuando la víctima directa sufrió el accidente. 2 Según las pretensiones de la demanda, el daño consistió en heridas en “la cabeza, columna, mano derecha y pie derecho” al caerse de una escalera que, según los accionantes, no cumplía con las condiciones técnicas y de calidad exigidas por las normas de seguridad ocupacional en el trabajo. 3 La experticia fue elaborada 22 de marzo de 2017. 4 Ver al respecto, folios 240 y 241 del expediente contencioso.
Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juzgado agregó que la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha establecido que en ningún caso la calificación de disminución de la capacidad laboral constituye parámetro para contabilizar la caducidad. Por lo anterior, como el plazo para presentar la demanda fue hasta el 19 de abril de 2018 y ni siquiera la solicitud de conciliación prejudicial se radicó dentro de ese plazo -24 de septiembre de 20186- el funcionario instructor concluyó que el medio de control allegado el 7 de diciembre de 2018 había caducado. El 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia del a quo, al compartir los fundamentos del juez de primera instancia. Oportunidad en la que destacó que “desde el mismo momento en que sucedieron los hechos, la demandante tuvo conocimiento de las fracturas que había tenido en su cabeza, columna, mano y pie derecho, púes nótese que fue atendida en la Fundación Médico Preventiva, en cuya historia clínica se documentó como diagnóstico hipertensión, dolor lumbar L4 y L5, trauma en pie y trauma en manos, siendo sometida a terapias y a una cirugía en el 4to y 5to metatarsiano en abril de 2016, lo que significa que a partir de ese momento pudo acudir a la jurisdicción para solicitar la reparación de los perjuicios que considera le fueron conculcados por la entidad demandada”. Finalmente expuso, que “contrario a lo señalado por la recurrente, en el plenario no es posible tomar como inicio de contabilización del término de la caducidad, la fecha en que fue notificada el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, como quiera que como se desprende de ella misma, la valoración que fue efectuada por la especialidad en ortopedia y psicología, comprendió otras deficiencias que no fueron determinadas como causadas el día de los hechos, tales como el trastorno en la tensión arterial y el trastorno de depresión y ansiedad, las que sumadas a los trastornos de rodilla y de discos intervertebrales, permitió dictaminar una pérdida de la capacidad laboral del 98.10%”. La providencia de segunda instancia fue notificada el 28 de octubre de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 20 de enero de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que el tribunal demandado trasgredió sus garantías constitucionales, al configurarse los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. En primer lugar, los tutelantes advirtieron que la consecuencia del daño causado con ocasión del accidente sufrido por la señora Rangel Campo se divide en una alteración física y otra mental y que este último solo se evidenció con la historia clínica aportada al proceso, comoquiera que en esta consta que solo hasta el 30 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente con radicado interno número 63.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 La fecha de la constancia de conciliación fallida se dio el 22 de noviembre de 2018.
Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2016, se le diagnosticó a la víctima directa un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Agregaron que el “alcance, evolución y desarrollo de la enfermedad, fue incorporado de manera oportuna y estuvo a disposición de las partes para ser controvertido [con] el dictamen N.º 6563 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar de fecha 22 de marzo de 2017”.
En este punto, destacaron que el tribunal desatendió la postura de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que determinó que “se debe tener en cuenta la separación de dos criterios frente a los daños, esto es, el físico y el extramatrimonial como quiera que la accionante no solo sufrió de lesiones físicas sino también de lesiones psicológicas” (Sic a toda la cita) Precisaron que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 79 del Decreto 1989, que establece que “las evaluaciones definitivas de las lesiones deberán hacerse después de un largo periodo de observación”.
Finalmente indicaron que “hay dos fechas diferentes en cuanto a los diagnósticos de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por la actora, esto es una data inicial respecto a los hechos 18/04/16 y otra correspondiente al trastorno de depresión y ansiedad del 30/11/16 causado por el incidente ocurrido el 18 de abril de 2016”. Por lo anterior, a juicio de los demandantes, la demanda contenciosa, frente a los “daños extrapatrimoniales” (sic), aún se encuentra dentro del término para ser incoada, comoquiera que el término de caducidad inició el 30 de noviembre de 2016. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los demandantes y al Tribunal Administrativo del Cesar como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés, fueron vinculados i) el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar7; ii) el municipio de Valledupar8, y iii) la Fiduciaria la Previsora S.A.9; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. 7 El cual fungió como juez de primera instancia dentro del proceso N.º 20001-33-33-001-2018- 00582-01. 8 Demandado en el proceso ordinario en mención. 9 Llamada en garantía al interior del expediente contencioso ya enunciado.
Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la magistrada ponente, pidió negar la solicitud de amparo, para lo cual recordó los fundamentos de la providencia controvertida y concluyó que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en este caso se debía contabilizar el término de caducidad a partir del momento en que la víctima directa tuvo conocimiento del daño, ya que en el “momento en que sucedieron los hechos, la demandante tuvo conocimiento de las fracturas que había tenido en su cabeza, columna, mano y pie derecha”. 1.6.2.
El municipio de Valledupar, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese territorial, requirió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que “no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Lorenis Isabel Rangel Campo y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Se recuerda que en este asunto el municipio de Valledupar pidió su desvinculación, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar, requerimiento que esta Colegiatura negará, porque su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite y no como autoridad demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia el 27 de octubre de 2022. Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Del requisito de agotamiento de medios de defensa judicial Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia14. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.6.
Caso concreto En el sub examine, los accionantes buscan que se deje sin efectos la providencia de 27 de octubre de 2022, por medio de la cual el tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que en audiencia inicial declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 20001- 33-33-001-2018-00582-01.
Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela parten de una imputación y un argumento que no se elevó en el proceso contencioso de reparación directa, lo que implica que los demandantes no agotaron los medios de defensa para la protección de sus derechos, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa.
En efecto, esta Sala recuerda que las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa fueron15: “1.1.1.- Que se declare patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, del hecho (accidente) ocurrido el 18 de Abril de 2016, en las instalaciones de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ENRIQUE PUPO MARTÍNEZ ubicada en la Calle 29 No. 26-37, de la ciudad de Valledupar, en el que la docente LORENIS ISABEL RANGEL CAMPO resultó herida (en cabeza, columna, mano derecha y pie derecho) y con secuelas (síndrome doloroso lumbar: otros trastornos lumbares con discopatía L4-L5 y L5-$1 con restricciones y radiculopatía, trastorno mixto de ansiedad y depresión y deficiencia por artrosis post-traumática de rodillas, mano derecha y metatarso 4 y 5, según su historia clínica) al caer mientras bajaba del segundo piso, por una de las escaleras de la institución educativa, la cual (escalera) carecía de los requisitos técnicos (huella, contrahuella, pisos antideslizantes sin relieves en su superficie, con las puntas diferenciadas visualmente, escalones aislados, con textura, color e iluminación que los diferencie del pavimento general, y pasamanos), hecho que causo la pérdida del 98.10% de la capacidad laboral de la demandante, según dictamen No. 6563 de fecha 22 tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Ver documento en medio magnético titulado “02Expediente.pdf” que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.
Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Marzo de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, notificado en la fecha del 02 de Mayo de 2017 (fecha en la que se conoció el daño causado por el accidente de la referencia, por parte de la señora LORENIS ISABEL RANGEL CAMPO) y según dictamen de fecha 15 de Agosto de 2018, de asunto "Para proceso laboral judiclal contra el Municipio de Valledupar", emitido y suscrito por el Dr. CESAR SEGUNDO DAZA DÍAZ, médico, especialista en gerencla de salud, ex miembro de la Junta reglonal de calificación de invalldez del Cesar y la Guajira.
(…)” (Énfasis de la Sala y sic toda la cita). Al respecto, esta Sección considera que la imputación en el proceso ordinario es clara, esto es, por la responsabilidad administrativa del municipio Valledupar por las lesiones que padeció la señora Rangel Campo con ocasión del accidente sufrido el 18 de abril de 2016, cuyo daño consistió en las heridas físicas en su cabeza, columna, mano derecha y pie derecho y de las cuales se deprendieron, en palabras de los demandantes, unas “secuelas” tales como el “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
En este punto, resulta pertinente recordar que los accionantes expusieron en la demanda contenciosa que la caducidad del medio de control sólo podía computarse “mediante Dictamen No. 6563 de fecha 22 de marzo de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, notificado en la fecha del 02 de mayo de 2017, la demandante (…) conoció con certeza la dimensión y magnitud del daño causado por el hecho (accidente) (…)”.
Ahora bien, de lo expuesto es posible inferir que la imputación de la demanda que dio origen a la providencia acusada, se fundó en las lesiones físicas ocasionadas el 18 de abril de 2016 y no por el daño consistente en una afectación mental, como lo pretenden hacer ver los tutelantes en esta oportunidad, ya que inclusive la misma parte accionante catalogó el trastorno mixto de ansiedad y depresión como una “secuela” del daño padecido.
Lo anterior permitió a los tutelantes modificar la tesis que advirtieron en la demanda ordinaria frente al punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad, al pasar del argumento de que este término debía iniciarse desde la notificación de la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar -2 de mayo de 2017-, a la tesis de que debe efectuarse desde el 30 de noviembre de 2016, cuando se le diagnosticó el trastorno en mención a la víctima directa, criterio que no fue puesto de presente a los jueces naturales de la causa.
No obstante, esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente, o de aceptar un cambio en la fuente del daño, con el fin de habilitar la continuidad del proceso ordinario. Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen (…)”16.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables17. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los demandantes se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.7.
Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de medios de defensa judicial, al exponer argumentos nuevos que no fueron advertidos en el proceso ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó el municipio de Valledupar.
SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela frente al cargo fundado en el desconocimiento del precedente. 16 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 17 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(…)». Demandantes: Lorenis Isabel Rangel Campo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00247-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”