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76001233300020130031802Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2018-11-15

Radicación interna: N.I. 5789-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Eduardo Castillo Gonzalez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 760012333000201300318 – 02 (5789 – 2018) Demandante: EDUARDO CASTILLO GONZALEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (D. 610 de 1998) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió de manera afirmativa a las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor EDUARDO CASTILLO GONZALEZ en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 19 de marzo de 2013 (folios 44 a 62), tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos No. SG 3849 proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fecha 11 de septiembre de 2012 (folios 4 a 10) y de la Resolución No. 1048 del 01 de noviembre de 2012 que resuelven no acceder a la petición del actor formulada por escrito el día 27 de agosto de 2012.(folios 17-21) El demandante solicitó (i) se declare que el demandante tiene derecho a que se le pague la bonificación por compensación prevista en el decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Carta, (ii) que se ordene la reliquidación de la remuneración que percibió el demandante hasta el mes de diciembre de 2011, el régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1938 y el artículo 280 de la Carta y en consecuencia se ordene el pago de las diferencias entre lo realmente cancelado por concepto de salarios y las prestaciones sociales desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, (iii) disponer la cancelación de las subas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde el 1 de abril de 2005 y se ordenen los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces para los efectos de la reliquidación de los derechos solicitados, con el fin de que la futura pensión se le reconozca teniendo en cuenta los factores de ley y además los que resulten de estas pretensiones, (iv) como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a EDUARDO CASTILLO GONZALEZ el valor que falte para alcanzar el 80% que desde el 1 de septiembre de 2001, es el mayor valor que en forma mensual vienen recibiendo los Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1 de abril de 2005 y durante el tiempo en que estuvo vinculado a la demanda, esto es, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, (v) solicita además, que el pago de los valores, se efectúe indexando, mes a mes las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y ss del CPACA.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada solicita, que se nieguen todas y cada una de las pretensiones, y en consecuencia, se declare que los actos administrativos impugnados fueron expedidos en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos Constitucionales y Legales que le competen a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, debiendo negarse en corolario las suplicas de la demanda.(folios 118 – 130) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Conjueces, a través de sentencia del 25 de abril de 2017, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, estarse a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 como también a la sentencia del 18 de mayo de 2016 y, además, decreta la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó condenar a la parte demandada a lo siguiente: Reconocer y pagar al demandante, desde el 1 de abril de 2005, durante los periodos que ha ocupado el cargo de procurador judicial y hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, el ajuste a su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue y/o debería devengar un Magistrado de Alta Corte por todo concepto salarial, correctamente liquidado, y al pago retroactivo debidamente indexado, de las diferencia salariales existentes entre el 70% y el 80% correctamente liquidado, con observancia de los preceptos contenidos en las leyes 10 de 1987, 63 de 198 y 4° de 1992 ( artículos 15 y 16) y el Decreto 610 e 1998, es decir, el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes que se debe tomar para liquidar el 80% de los magistrados del Tribunal y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanente de los Congresistas de la república;

Reliquidar los salarios y demás prestaciones sociales pagadas al demandante. Para efectos de esta liquidación, se deberá tomar como factor aritmético la diferencia existente por el no reconocimiento y pago del porcentaje contenido en el Decreto 610 de 1998 que se reclama, teniendo en cuenta para su determinación lo expuesto en la parte motiva, de los valores a cancelar por este concepto la entidad deberá descontar los valores determinados en la ley para cubrir los aportes a los riesgos de vejez, invalidez y muerte del demandante, y trasladar esos valores a la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado.

Las sumas a pagar, descontando lo que se haya cancelado por los mismos conceptos, deberán ser reconocidos y pagados por la demanda al demandante, debidamente indexadas, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor certificados por el DANE. Los valores a pagar, devengarán intereses comerciales moratorios a la tasa real de mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Sin condenas en costas. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandada formuló recurso de apelación (folios 285 a288) contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA NOTA PRELIMINAR El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso.

La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. EL PROBLEMA JURÍDICO En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho el señor Eduardo Castillo González al reajuste salarial solicitado, consistente en que se le reconozca y pague la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? LA ARGUMENTACIÓN DE LA SALA La argumentación de la Sala de Conjueces avocará su estudio a partir del marco normativo aplicable al caso concreto, así como el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y en segundo lugar se abordará el caso concreto.

Marco normativo y Jurisprudencial. Lo primero que debe señalarse es que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Por su parte el artículo 15 de la citada Ley, estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

En el año 1998, el Gobierno Nacional, con base en las normas generales establecidas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, consagrando en su artículo 1º la llamada bonificación por compensación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto). El citado Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, tuvo como finalidad, ponerle punto final a la desigualdad salarial existente entre magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial.

Como se definió en los considerandos del Decreto 610 de 1998, la bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de las Altas Cortes. La norma señala unos incrementos progresivos, partiendo del 60% para la primera vigencia fiscal, 70% para la segunda vigencia y a partir de la tercera vigencia fiscal, estos es, a partir del años 2001, los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Significa entonces, que para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, se debe tener en cuenta el 80% de lo que por todo concepto laboral devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluida por supuesto la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. En Sentencia de Unificación proferida por Sala de Conjueces de esta Corporación, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

(…”) (Subraya y negrilla fuera de texto). Así, entonces, se tiene que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los Magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de Magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%.

Al efecto, esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 proferida con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y a lo aducido en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, razón le asiste al cuestiona la sentencia del A quo, pues en efecto la misma no guarda “coherencia ni congruencia con las pretensiones de la demanda”, de manera que al haberse accedido al restablecimiento del derecho, ese reconocimiento lo es solo de manera aparente, y por tanto se impone su modificación, tal como se hará en la parte resolutiva de esta Sentencia, accediendo al reconocimiento de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, resaltando además que sobre en Sala de Conjueces se profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, en donde se determinó, con relación a la citada bonificación que:  “(…) 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo”. Al efecto esta Sala acogerá las reglas de unificación expuestas, en relación con la bonificación por compensación, contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “(…) 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. (…)” De otra parte, debe indicarse que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998, luego en ese sentido también deberá corregirse la sentencia de primera instancia. En efecto claramente señala la citada disposición: La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, siendo que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, desde el 1de abril de 2005, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, cuyo reconocimiento la demandante solicito, por conducto de apoderado judicial, mediante petición fechada el 27 de agosto de 2012, reconocimiento que le fue negado mediante comunicación No. SG3849 del 11 de septiembre de 2012 y resolución No. 1048 del 1 de noviembre de 2012 proferidos por la Procuraduría General de la Nación, actos administrativos sometidos al control de legalidad a través de la presente litis.

EL CASO CONCRETO Probado está en el expediente, respecto del señor Eduardo Castillo González: Que trabajó como: Procurador 67 Judicial II Penal de Cali, desde el 1 de abril de 2005 hasta julio de 2009. Procurador 98 Judicial II penal de Bogotá, desde el 2 de septiembre de 2009. Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, desde el 2 de diciembre de 2011 a la fecha.

Que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004. Que el día 27 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, el señor Eduardo Castillo González tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un Magistrado de Alta Corte, en su calidad de Procurador 62 Judicial II Penal.

Segundo, el señor Eduardo Castillo González tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, teniendo en cuenta, que la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 27 de agosto de 2012, por tanto, en aplicación de la prescripción trienal, solo desde el 27 de agosto de 2009 se realizará el pago con excepción de las fechas en que no fungió como Procurador Judicial II.

Y desde ese día en adelante. Tercero, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, pues hay lugar a reconocer la bonificación por compensación, aclarando la aplicación expresa del Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta la prescripción trienal.

En cuanto a costas y agencias en derecho, esta Sala se abstendrá de imponer condena en tal sentido, como quiera que en los términos del artículo 188 de C.P.A.C.A., no se desprende su imposición automática y no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de abril de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda presentada el señor EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, excepto los numerales CUARTO y QUINTO que se modificarán y el PRIMERO que se revocará.

SEGUNDO: Modificar el numeral CUARTO el cual quedará así: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – a reconocer y pagar al señor EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, desde el 27 de agosto de 2009, durante los periodos que ha ocupado el cargo de Procurador Judicial II y hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, el ajuste a su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue y/o debería devengar un Magistrado de Alta Corte por todo concepto salarial, correctamente liquidado, y al pago retroactivo debidamente indexado, de las diferencia salariales existentes entre el 70% y el 80% correctamente liquidado, con observancia de los preceptos contenidos en las leyes 10 de 1987, 63 de 198 y 4° de 1992 ( artículos 15 y 16) y el Decreto 610 e 1998, es decir, el pago retroactivo e indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes que se debe tomar para liquidar el 80% de los Magistrados del Tribunal y Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanente de los Congresistas de la República.

TERCERO: Modificar el numeral QUINTO el cual quedará así: ordenar realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 610 de 1998.

CUARTO: Revocar el numeral PRIMERO de la sentencia el cual quedará así: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 27 de agosto de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA