Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Demandantes: PAVIGAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tesis: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, la autoridad judicial accionada resolvió sobre las excepciones previas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Pavigas S.A.S. en reorganización, por intermedio de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La sociedad Pavigas S.A.S. en reorganización, por intermedio de su representante legal, el señor Luis Eduardo Ordóñez Cardozo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de la demanda de controversias contractuales adelantada contra el municipio de Sogamoso (Boyacá)1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la accionante manifiesta que, en el referido proceso, el Municipio de Sogamoso contestó la demanda el 21 de noviembre de 2022 y propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá aún no se ha pronunciado al respecto, pese a que 1 Asunto que se adelanta bajo el radicado número 15001-23-33-000-2021-00736-00 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co han transcurrido 16 meses y a que la sociedad demandante ha enviado varios memoriales de impulso procesal.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del titular del despacho accionado, manifestó que éste fue afectado por un incremento de la carga de trabajo derivada de las medidas tomadas con ocasión de la emergencia del Covid-19, así como de la presentación de demandas en masa por parte de personas vinculadas al servicio público docente.
Además, en el despacho se han tenido que realizar nombramientos en provisionalidad, como consecuencia de la muerte del titular, acaecida en el mes de febrero de 2021. Adujo que, por diferentes disposiciones administrativas, se vio impactada la forma como se atienden las responsabilidades del despacho, pues fueron eventos que afectaron los tiempos de respuesta frente a lo que los usuarios esperan del deber de administrar pronta y cumplida justicia. Afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues ha actuado dentro del marco legal “conforme con las circunstancias extraordinarias que se han presentado, con miras siempre a mejorar la función de administrar justicia, de manera oportuna”.
Informó además que, mediante proveído de 20 de mayo de 2024, se declaró no probada la excepción previa propuesta por el Municipio de Sogamoso, y se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial. 2.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Sogamoso alegó que no existe afectación de los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 20 de mayo de 2024, resolvió la excepción previa presentada en la contestación de la demanda y fijó fecha para adelantar audiencia inicial, Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que satisface completamente las pretensiones de la acción de tutela y configura un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. CUESTIÓN PREVIA Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó a la parte actora allegar el certificado de existencia y representación legal, requerimiento frente al cual guardó silencio. Sin embargo, se advierte que, en el curso del proceso, el Tribunal Administrativo de Boyacá allegó copia del expediente digital dentro del cual cursa la demanda por controversias contractuales adelantada por la accionante contra el municipio de Sogamoso bajo la radicación 15001-23- 33-000-2021-00736-00.
Del análisis de los archivos remitidos y de la consulta realizada del citado radicado en el aplicativo SAMAI, se advierte que el apoderado de la sociedad Pavigas S.A.S. en reorganización allegó el certificado de existencia y representación legal2, donde figura como representante legal el señor Luis Eduardo Ordóñez Cardozo, que es quien suscribe la presente acción constitucional.
De hecho, fue él quien otorgó poder al profesional del derecho para promover tal asunto3. Por lo tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y la Sala puede continuar con el análisis del asunto. 3.2. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a 2 Visible en el índice 10 del proceso ordinario en SAMAI 3 Visible en índice 19 del proceso ordinario en SAMAI Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.3.
HECHOS 3.3.1. La sociedad Pavigas S.A.S. en reorganización instauró demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Sogamoso, la cual correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. La entidad demandada presentó contestación el 21 de noviembre de 2022 y propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario. 3.3.2.
El señor Luis Eduardo Ordóñez Cardozo, en calidad de representante legal de la sociedad Pavigas S.A.S, interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque han transcurrido 16 meses desde la presentación de la excepción, sin que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, esto último, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Además, esta acción se ha definido como un instrumento subsidiario, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.2. En el presente asunto, la sociedad Pavigas S.A.S. alega que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha retardado injustificadamente la emisión de la providencia que resuelva sobre la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario que propuso el Municipio de Sogamoso en el proceso de controversias contractuales.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe dentro del presente trámite constitucional, al que adjuntó copia del auto de 20 de mayo de 2024, mediante el cual declaró no probada la excepción previa propuesta por el Municipio de Sogamoso y fijar fecha a efectos de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20114.
Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generaban la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional.
Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos distintos eventos, el hecho superado y el daño consumado. También se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para una decisión de fondo frente a esa tutela.
Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada satisfizo la solicitud con una actuación que resulta suficiente para conjurar la eventual vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden de ideas, al extinguirse su 4 Visible índice 10 de SAMAI. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ya se ha producido el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.
Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de contribuir al desarrollo jurisprudencial del derecho invocado, el juez constitucional realice un pronunciamiento de fondo. 3.4.3. En el sub lite, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió el auto del 20 de mayo de 2024, que declaró no probada la excepción previa propuesta por el municipio de Sogamoso y fijó fecha a efectos de llevar a cabo la audiencia inicial, la Sala estima configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece de objeto porque, durante su trámite, el Tribunal accionado expidió la providencia que resuelve sobre la excepción previa presentada por la demandada, razón por la cual ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02162 00 Accionantes: Pavigas S.A.S. en reorganización 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de amparo promovida por la sociedad Pavigas S.A.S. en reorganización, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.