Micelio
11001031500020230630000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-11

Radicación interna: 9778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Eduardo Gaviria Bautista·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06300-00 Demandante: EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tema: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Eduardo Gaviria Bautista de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado. Esto, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso1. 2. En criterio de la parte actora, tal garantía constitucional resultó quebrantada con ocasión de las decisiones del 24 de mayo de 2023 y del 3 de febrero de 2023 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

En estas, se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. 1.2. Pretensiones 1 El escrito fue radicado el 11 de octubre de 2023 en el buzón web de la Secretaría General de esta Corporación secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 La referida acción constitucional se identifica con el Nº. con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-06338- 00/01.

Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Se declare que cuando se produjo el fallo de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 14 de septiembre de 2.022 y que se me notificó con fecha 2 de noviembre de 2.022, la acción disciplinaria estaba prescrita, pues la misma prescribe a los cinco años, a partir del hecho cometido en las conductas instantáneas y cinco años a partir del último acto censurable en las conductas permanentes y como está visto, la sentencia de segunda instancia se profirió con fecha 14 de septiembre de 2.022 y se me notificó con fecha 2 de noviembre de 2.022, lo que significa que desde la comisión del hecho a la fecha de la decisión de la segunda instancia y de la notificación de la misma, la acción disciplinaria estaba prescrita y que como consecuencia de ello, la sanción quedo revocada.

(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Ernesto Oróstegui Torres presentó queja disciplinaria en contra del señor Eduardo Gaviria Bautista por faltar a sus deberes profesionales3. 5. Mediante decisión del 11 de enero de 2018, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó al abogado Eduardo Gaviria Bautista con suspensión por el término de 1 año en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria fijada en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 20074, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 4 ejusdem5. 6.

El disciplinado interpuso recurso de apelación. El recurso fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 14 de septiembre de 2022. En este negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Gaviria Bautista y confirmó la decisión de primera instancia. 7. A juicio del accionante el abogado de oficio designado para que lo representara dentro del proceso disciplinario no ejerció la defensa acorde con la realidad jurídica del proceso.

Adicionalmente consideró que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 8. Por esta razón, promovió una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito que: 3 La queja disciplinaria e identificó con el radicado 68001-11-02-000-2015-00016-00/01. 4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.

Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) 5 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4.

La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se declarara que cuando se produjo el fallo de segunda instancia la acción disciplinaria estaba prescrita. • Se declarara la nulidad de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2016 y que se permitiera que un abogado designado por él, ejerciera la defensa encomendada. • Dejar sin efecto el auto mediante el cual se le designó el defensor de oficio. • Como medida provisional, que se suspendiera la sanción impuesta en su contra.

El mecanismo constitucional fue radicado bajo el Nº. 1101-03-15-000-2022-06338-00 9. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, habida cuenta que estaba intentando reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales y que tenía a su disposición otro mecanismo judicial para provocar un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, como lo es la adición de la sentencia. 10.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante. El recurso fue desatado mediante providencia del 24 de mayo de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esa autoridad modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar: i) declarar improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad frente al argumento relacionado con la prescripción disciplinaria y ii) negar el amparo en cuanto a los demás cargos alegados. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 11. Para la parte actora se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto la acción de tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue declarada improcedente en ambas instancias. 12. Alegó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita teniendo en cuenta que había transcurrido más de cinco años contados partir del hecho cometido. 13.

Expuso que el Consejo de Estado, al momento de resolver la solicitud de amparo, consideró que como el accionante no alegó la «caducidad» en la segunda instancia no podía solicitarla por vía constitucional, sin embargo, indicó que quien no manifestó la prescripción fue su abogado de oficio, lo cual lo facultaba para solicitarla por vía de tutela.

Sumado a esto, sostuvo que también pudo haber sido declarada de oficio. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 fue inadmitida la acción de tutela con el fin que el actor precisara los hechos en los que motivaba la presunta trasgresión ius fundamental, identificara los números de radicación y fechas de las providencias que pretendía cuestionar e identificara los defectos adjudicados a las sentencias judiciales cuestionadas.

Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Posterior a ello, y luego de constatar en el sistema Samai que el accionante no subsanó las irregularidades en virtud de las cuales se inadmitió la solicitud de amparo, el despacho sustanciador, mediante auto del 26 de octubre de 2023, rechazó la presente acción constitucional. 16.

No obstante lo anterior, luego de que la Secretaría General de esta Corporación pusiera de presente que por error involuntario de esa dependencia el escrito de corrección interpuesto en tiempo por el actor no se agregó oportunamente al expediente digital, el Despacho decidió admitir la presente acción de tutela mediante auto del 1º de noviembre de 2023. 17.

En consecuencia, ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 18. De la misma manera, dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el señor Ernesto Oróstegui, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

Adicionalmente, solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y a la Sección Segunda, Subsección B, para que allegaran copia integral digital de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05338-00. 20. Así mismo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para que remitieran el expediente disciplinario de radicado 68001-11-02-000-2015-00016-00/01. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 21. Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por cuanto habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la decisión hasta que fue presentado la solicitud de amparo por el accionante, toda vez que el fallo disciplinario se profirió el 14 de septiembre de 2022 y fue notificado el 8 de noviembre de 2022. 22.

Dicho esto, manifestó que, de no resultar el anterior argumento suficiente, se advertía que el actor estaba promoviendo una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos que ya había sido objeto de pronunciamiento. 23. Señaló que si bien el recurso de apelación presentado por el accionante en contra de la sentencia sancionatoria no estuvo referido sobre la prescripción de la acción disciplinaria, al confirmarse la declaración de responsabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la vigencia de la acción Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria;

(ii) los argumentos expuestos por el apelante; y (iii) la prueba sobre la responsabilidad del profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 34.5 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que recibió la suma de $12.000.000 por cuenta de la gestión profesional y no entregó a quien correspondía, es decir, a su cliente. 24. En este sentido, afirmó que la autoridad disciplinaria investigó e impuso sanción sobre una conducta de ejecución permanente, al tratarse de la omisión de entregar a quien corresponde, en el menor tiempo posible, los dineros recibidos por virtud de la gestión profesional. 25.

En ese orden de ideas, el cálculo del plazo de los cinco años previsto en la ley no se configuró en el caso sujeto a examen, pues la conducta omisiva que configura la infracción disciplinaria no había cesado al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. En otros términos, el abogado continuaba en la omisión de entregar los dineros que recibió por virtud de la gestión profesional para el 11 de enero de 2018, cuando se dictó la sentencia de primera instancia por la respectiva comisión seccional, pero, además, al momento de dictarse la sentencia de segundo grado no existía noticia en el plenario sobre la entrega de los dineros al cliente, de manera que el profesional continuaba en la conducta que fue materia de reproche. 26.

Adicionalmente mencionó que no era posible extender la tesis planteada por la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2013 pues esta se refiere a la prescripción en materia penal. 1.6.2. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 27. Manifestó que el mecanismo constitucional era abiertamente improcedente dado que la sentencia en cuestión no fue producto de una situación de fraude que atentara contra la idea de justicia, pues se trataba de ligeras afirmaciones que carecían de rigor probatorio. 28.

Explicó que el señor Gaviria Bautista se encontraba inconforme con lo decidido en ambas instancias por no acompasarse con sus intereses, pero que ese simple desacuerdo no era óbice para considerar que las sentencias de tutelas eran fraudulentas, y. por ende, debían dejarse sin efectos. 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 29.

Sostuvo que la falta disciplinaria por la cual se sancionó al abogado actor de esta acción de tutela fue la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, luego solo cesa la ejecución de la conducta hasta el momento que cumpla con el deber de entrega de los dineros recibidos. En ese sentido manifestó que la norma indicaba que «constituye falta a la honradez del abogado (…) 4. no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestión profesional.», lo que equivalía a afirmar que la conducta era de carácter continuado y cesaba la ejecución de la misma cuando se entregaban los dineros, como lo ha reiterado la jurisprudencia disciplinaria y la corte constitucional. 30.

De tal suerte que los cinco años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 comenzaban a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, cuando entregara los dineros al cliente, y solo a partir de ahí comenzaba el conteo de la prescripción. 31. En conclusión, la acción disciplinaria cuando se profirió la sentencia de primera instancia no estaba prescrita, ni siquiera había comenzado el conteo de los cinco años del articulo 24 citado, comoquiera que terminó el proceso disciplinario y no se presentó prueba demostrativa de la entrega de dineros, por cuya omisión se le sancionó. 32.

Como consecuencia de lo anterior y al considerar que no cumple con las reglas de procedencia de la acción, solicitó que se declara la improcedencia de la misma. 1.6.4. Pese a la notificación realizada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al señor Ernesto Oróstegui Torres, éstos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 33. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Gaviria Bautista contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 34. Es menester resaltar que la parte actora en su escrito de tutela no hizo referencia a los defectos en los cuales pudieron haber incurrido las autoridades judiciales en la promulgación de sus decisiones. Únicamente hizo alusión a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 35. Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión del 24 de mayo de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue la que dio por terminado el mecanismo constitucional 11001-03-15-000-2022-06368-01, de proceder el análisis de fondo, esta Sala centrará su estudio en la mencionada providencia. 2.3.

Legitimación en la causa Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el tutelante es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien promovió la acción de tutela en la cual se dictaron las decisiones del 24 de mayo de 2023 y del 3 de febrero de 2023 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.

Así mismo figuró como disciplinado en el proceso disciplinario identificado con el radicado 68001110200020150001600/01. 38. Por otro lado, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque dictaron las decisiones judiciales que se controvierten mediante esta tutela. 2.4.

Problema jurídico 39. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente: • ¿Procede la acción de tutela para efectos de controvertir una decisión de la misma naturaleza, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado de tutela n.º 11001-03-15-000-2022- 06368-01? • La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ¿vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Eduardo Gaviria Bautista con ocasión de la providencia del 24 de mayo de 2023, que declaró la improcedencia y negó el amparo del derecho fundamental reclamando por la parte actora? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de 31 de julio de 20126.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela 46. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de proceso, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 han manifestado los yerros en que incurren los jueces de instancia y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión12. 47.

En Sentencia SU-1219 de 2001 la Corte precisó lo siguiente: «Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’. El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta 12 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001; T-1204 de 2008; T-218 de 2012. Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por la Corte Constitucional y por un medio establecido también por él como es la revisión». 48.

El proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta manera, «mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona para garantizar así su protección oportuna y efectiva»13.

En ese sentido, este trámite se establece como «(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales»14, que «tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional»15. 49. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’»16. 50. En la misma sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de tutela, la cual resulta improcedente, y otra, cuestionar las actuaciones judiciales adelantadas dentro de otro proceso de tutela. 51.

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem.

Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. No obstante, cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta corporación17, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude, y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 53.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas al interior de procesos de la misma naturaleza, esta Sección manifestó, en oportunidad anterior, que «es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico»18. 2.7.

Caso concreto 54. De conformidad con lo anterior, para esta Sala, investida como juez constitucional, el requisito de procedibilidad atinente a que no se cuestione una decisión de la misma naturaleza no resulta satisfecho en el asunto de marras, por lo que pasa a explicarse. 55. El señor Eduardo Gaviria Bautista procura que mediante esta acción constitucional se examine la decisión de 14 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la acción de tutela que se identificó con el radicado n.º 11001-03-15-000-2022- 06338-00/01 promovida por contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 56.

Lo anterior, al señalar que mediante esta providencia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Lo precedente porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la providencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra desconoció que la acción se encontraba prescrita. 57. En este sentido, para la Sala no es posible que las decisiones del juez constitucional puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, máxime, 17 “En esa oportunidad, la Corte indicó que” si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. 18 Ver en la sentencia del 27 de mayo de 2021, dictada dentro del expediente N.° 50001-23-33-000-2020- 00482-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si se tiene en cuenta que los argumentos planteados por el actor no atiende las excepciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015. 58.

Al respecto, la Alta Corte estableció la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, dictada por un juez distinto, en casos excepcionalísimos. Particularmente, en aquellos eventos en los que se configura la cosa juzgada fraudulenta y en los que se cumplan, además de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, los siguientes supuestos: i) que la nueva acción de tutela, y la que se cuestiona, no compartan identidad; ii) que se demuestre de manera clara y contundente la situación de fraude y iii) la ausencia de otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver el asunto. 59.

Así las cosas, la Sala concluye que en el caso en concreto no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que se advierte que lo pretendido por la accionante, mediante esta acción constitucional, es controvertir los argumentos planteados en la decisión con radicado n.º 11001-03-15-000-2022-06338-00/01, los cuales ya fueron resueltos por la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado y sobre los que se advierte una cosa juzgada fraudulenta. 60.

Lo pretendido por el actor es reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, esto, el proceso disciplinario en el que a su juicio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción y sobre los cuales en un proceso de tutela ya se determinó que el asunto no contenía relevancia constitucional. 61. Al respecto, vale la pena resaltar que, en el marco de las acciones de tutela contra providencia judicial, el examen de los requisitos de procedibilidad y el análisis de los hechos, fundamentos y pretensiones debe ser más riguroso debido a que se encuentran en riesgo los pilares del servicio de la administración de justicia, tales como el de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y debido proceso. 62.

En conclusión, en atención a que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, concernientes a que no se trate de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y que permitan el análisis de fondo del amparo deprecado respecto del fallo del 14 de marzo de 2023, se declarará la improcedencia de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Gaviria Bautista por no superar el requisito general de procedibilidad Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandados: Consejo de Estado y otro Rad No: 11001-03-15-000-2023-06300-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concerniente a que no se cuestione una decisión de la misma naturaleza.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.