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68001233300020160069401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2020-03-06

Radicación interna: 65990 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Autotools Ltda.·Demandado: Ferreteria Industrial S.A.S., Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00694-01 (65.990) Demandantes: Autotools LTDA Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata A continuación, presento las razones por las cuales salvo mi voto en la Sentencia de 25 de mayo de 2023.

Contrario a lo decidido por la mayoría de los integrantes de la Sala, considero que debió declararse la nulidad del acto de adjudicación del proceso de selección y, en consecuencia, la nulidad del contrato. Lo anterior, pues quedó demostrado en el proceso que el acto de adjudicación desconoció las normas en las que debió fundarse. El principal argumento del demandante consistió en que el adjudicatario del proceso no presentó la ficha técnica de los bienes ofertados, sino que se limitó a aportar una fotocopia de las especificaciones técnicas presentadas por la entidad.

La Sala despachó este argumento con fundamento en lo siguiente: (1) aportar la ficha técnica de los bienes no era un requisito habilitante ni constituía una causal de rechazo, (2) era suficiente con que los proponentes se obligaran a suministrar los bienes solicitados por la entidad, y (3) como la ficha técnica está determinada por la Entidad y se publica junto con los pliegos de condiciones, basta con que los oferentes se comprometan a ello.

A mi juicio, estas afirmaciones desconocen lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015 sobre la naturaleza de la ficha técnica en los procesos de selección abreviada bajo la modalidad de subasta inversa y la lógica misma de esta modalidad y procedimiento de selección. El artículo 2.2.1.2.1.2.2 del Decreto 1082 de 2015, establece el procedimiento que se debe seguir en la subasta inversa.

El numeral 2, dispone que “la oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica”, el numeral 3 que “la Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica”, y el numeral 4 que “hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica”.

No considero que la ficha técnica sea un requisito habilitante, pues no está contemplado como tal en la Ley. No obstante, de conformidad con las 2 de 2 disposiciones trascritas, a mi juicio, resulta obvio que los oferentes deben presentar la ficha técnica, de los bienes ofertados, en el procedimiento de selección, para que la entidad verifique que lo ofertado cumpla los requisitos de aquello que se pretende adquirir.

Aceptar que un oferente tome una fotocopia de la ficha técnica elaborada por la entidad y la presente como aquello que oferta, es una burla a las normas vigentes y a la lógica de la ficha técnica y la verificación de su cumplimiento. Además, permitir que ese oferente continúe en el procedimiento de selección es una afrenta al carácter preclusivo y precluyente de los procedimientos de selección. A mi juicio, no haber anulado el acto demandado, en este caso, vacía por completo de contenido el artículo citado y atenta contra la lógica de la ficha técnica en esta modalidad de selección. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado