Expediente: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco SAS Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que decretó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia.
ANTECEDENTES 1. El 17 de noviembre del 2020, la Sociedad Tranexco SAS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Incumplimiento 1-03-241-201-67012-005092 del 4 de octubre de 2019, mediante la cual se declara el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, y se ordena hacer efectiva la garantía y, de la Resolución 601-002093 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual se confirmó la decisión anterior, ambas expedidas por la Dian. 2.
El 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia anticipada en la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 3. El 16 de julio de 2024, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. 4. El 20 de julio de 20241, la Sociedad Tranexco SAS aportó, para que se tuvieran como pruebas en segunda instancia, las siguientes documentales: (i) Oficio 100210226 del 19 de junio de 2020, dirigido a Diego Camilo Ferreira, (ii) Oficio virtual 100210226-0949 de 8 de mayo de 2021, expedido por la Subdirección de Comercio Exterior, (iii) Recomendación estratégica 100202203-801 del 7 de diciembre de 2021, proferida por la Defensoría del Contribuyente, (iv) Certificación 10512 de 20 de marzo de 2024, Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y (v) Resolución de Revocatoria Directa 001724 de 27 de mayo de 2024 expedida por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 1 Índice 50 del Samai del Tribunal Expediente: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurrente argumentó la solicitud probatoria en el inciso 3 del artículo 212 del CPACA, considerando que los hechos ocurrieron con posterioridad a la oportunidad probatoria en primera instancia. Explicó que tuvo conocimiento de las pruebas (i), (ii) y (iii) después de la presentación de los alegatos de conclusión, mientras que los documentos relacionados en los números (iv) y (v) fueron conocidos después de la emisión de la sentencia. Asimismo, señaló que dichas pruebas son pertinentes, conducentes y útiles, pues están relacionadas con la inexistencia de la obligación legal de indicar las subpartidas aduaneras específicas en los documentos de transporte o en los consolidadores de carga antes del ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional, cuestión debatida en el proceso. 5.
El 30 de octubre de 2024, la magistrada ponente admitió el recurso de apelación. Y, el 16 de diciembre de 2024, resolvió sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia así: “1. Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante relacionadas con los Oficios Nro. 100210226 del 19 de junio de 2020 y Nro. 100210226-0949 del 8 de mayo de 2021, así como la Recomendación Estratégica Nro. 100202203-801 del 7 de diciembre de 2021. 2.
Tener como pruebas el Certificado Nro. 10512 del Comité de Conciliación y Defensa judicial de la DIAN del 10 de marzo de 2024 y la Resolución de Revocatoria Directa Nro. 001724 del 27 de mayo del mismo año, documentos aportados con la apelación”. La decisión se fundamentó en que las pruebas negadas no se enmarcan dentro de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA, al no tratarse de pruebas sobrevinientes, ni constituir eventos de fuerza mayor o caso fortuito.
No obstante, el Certificado 10512 y la Resolución 001724 si corresponden a hechos sobrevinientes al periodo probatorio de primera instancia, razón por la cual su admisión era procedente, quedando sujetos a la valoración correspondiente. 6. El 13 de enero de 2025, la Sociedad Tranexco SAS interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de diciembre de 2024, respecto de las pruebas negadas.
En concreto, argumentó que la sociedad no pudo tener conocimiento de los documentos, dado que no era parte de los procesos en los cuales se emitieron. En consecuencia, alegó una imposibilidad fáctica bajo el principio constitucional ‘ad impossibilia nemo tenetur’ (nadie está obligado a lo imposible). Además, sostuvo que no se ha desvirtuado el momento en que la sociedad conoció dichos documentos.
También sostuvo que la interpretación exegética y literal del artículo 212 del CPACA vulnera derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Propuso una interpretación extensiva del artículo, considerando que los documentos ostentan capacidad probatoria para esclarecer aspectos relevantes de la controversia, como los errores de la plataforma Dian y la inexistencia de la obligación de la demandante de informar las subpartidas arancelarias en los documentos de transporte. 7.
Por secretaría se corrió traslado del recurso sin pronunciamiento por parte de la demandada. 8. El expediente fue remitido a este despacho para resolver el recurso de súplica. 9. Por auto del 25 de abril de 2025, se ordenó sorteo de conjuez, en razón a que no existía quorum decisorio para resolver el recurso de súplica, puesto que la decisión cuestionada fue dictada por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello y que el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó impedimento para conocer del asunto.
Expediente: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En Sala del 30 de abril de 2025, se designó como conjuez a los doctores Eleonora Lozano Rodríguez y Juan de Dios Bravo González. CONSIDERACIONES 1.
Previo de decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que decretó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión, por haber conocido del proceso (índice 30 de Samai).
La Sala constata que el magistrado Rodríguez Montaño conoció del proceso en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 CGP. Dada esa circunstancia, queda separado del conocimiento del presente asunto. 2. De conformidad con los artículos 125 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante en contra del auto de 16 de diciembre de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que decretó parcialmente las pruebas solicitadas por la parte demandante en segunda instancia. 3.
La inconformidad de la parte actora con el auto suplicado se concreta, por un lado, en que las pruebas documentales negadas fueron conocidas por el contribuyente con posterioridad a la etapa probatoria de primera instancia, por lo que, era imposible aportarlas en ese momento procesal. Y, por otro lado, que la decisión cuestionada realizó una interpretación literal y exegética del artículo 212 del CPACA, vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues las documentales tienen incidencia directa con el problema jurídico objeto del proceso. 4.
Para resolver el presente caso, es pertinente señalar que el artículo 212 del CPACA establece los casos en los que procede el decreto de pruebas en segunda instancia: Artículo 212. Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (subrayado fuera del texto) 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes, se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles Conforme con lo anterior, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia procede de manera excepcional, cuando se cumpla con alguna de las causales previstas por el artículo 212 del CPACA.
Esto, teniendo en cuenta que las oportunidades procesales para decidir sobre su procedencia y análisis se circunscriben al juez de primera instancia2. De manera que, la segunda instancia no es la oportunidad procesal para subsanar las omisiones e insuficiencias probatorias que las partes pudieron aportar o solicitar en la respectiva etapa (con la demanda o su reforma o en la contestación) ante el a quo.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado3: “(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)” (subrayado del texto original).
En el caso concreto, advierte la Sala que las pruebas documentales que la parte actora solicitó en segunda instancia no cumplen con las exigencias del artículo 212 del CPACA, pues no se tratan de pruebas que hayan sido negadas en primera instancia, que hayan sido decretadas y se dejaran de practicar, de un hecho que acaeció después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas ante el tribunal o que se haya configurado una fuerza mayor o caso fortuito.
Si bien, el actor alega que tuvo conocimiento de los documentos después de culminada la etapa probatoria en primera instancia, debido a que estaban dirigidos a un tercero, lo cierto es que tal situación no constituye una de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. Además, el hecho de que dichos documentos no hayan sido dirigidos directamente a la parte demandante no configura un evento de fuerza mayor o caso fortuito, ya que no se trata de un hecho imprevisible o irresistible que le hubiera impedido aportarlos dentro del término probatorio correspondiente.
Frente al argumento de aplicación de una interpretación extensiva, se debe precisar que el artículo 212 ibidem, establece de forma taxativa las causales de procedencia de las pruebas en esta instancia. De ahí que no es procedente interpretar las causales para 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 9 de junio de 2022 (25864). C.P. Milton Chaves García. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021, exp. 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
También puede consultarse el auto de 21 de junio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estado. Expediente: 25000-23-37-000-2021-00249-01 (29375) Demandante: Tranexco SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivar supuestos facticos diferentes a los que explícitamente están definidos, pues los eventos señalados no admiten interpretación analógica ni extensiva.
En ese sentido, por no adecuarse los documentos solicitados a lo establecido en la ley, se procede a confirmar la decisión suplicada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento de este proceso. 2.
Confirmar el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3. Reconocer personería jurídica a Dina Luz Malo Andrade, como apoderada la de parte demandante 4. Devolver el expediente al despacho de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JUAN DE DIOS BRAVO ARTEAGA Conjuez