CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 76001-23-33-000-2014-00616-01 Nro. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trullo Varón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: Corrección de sentencia Con base en el informe secretarial de la sección segunda del 14 de junio de 20221, procede la Sala a corregir la sentencia del 7 de abril de 20222 dictada por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, que confirmó con modificación la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de agosto de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto:
ANTECEDENTES 1. La señora Yolanda Trullo Varón presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 42150 del 28 de agosto de 20083, que negó el reconocimiento de la prestación graciosa, y No. PAP 254 del 10 de agosto de 20094 que desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; y del acto administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 2 de agosto de 2010 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1 Ver samai índice 21. 2 Ver samai índice 12. 3 Suscrita por el gerente general de Cajanal. 4 Signada por la liquidadora de Cajanal E.I.C.E. en liquidación. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616-01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trullo Varón Demandado: UGPP 2 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del año inmediatamente anterior al estatus jurídico, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; a la condena en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011 3.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 27 de agosto de 20205 accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que la actora acreditó 22 años, 4 meses y 10 días como docente territorial o nacionalizada, los 50 años de edad el 25 de abril de 2006, la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 al estimar como validos los tiempos servidos durante el periodo académico 1978 – 1979 como educadora no formal de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006, por lo que estimó, que tiene derecho al reconocimiento pensional a partir del 25 de abril de 2006.
Así mismo, declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de abril de 2005, por cuanto la reclamación administrativa la presentó el 11 de abril de 2008 y por último, condenó en costas a la parte vencida de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que la accionante no acreditó con suficiencia los requisitos para acceder al derecho pensional, pues el periodo que laboró como docente no formal no puede ser tenido en cuenta para efectos del cómputo de los 20 años de servicios en la docencia mediante vinculación municipal, departamental, distrital o nacionalizada requerido para el reconocimiento del derecho pensional.
La corrección de la sentencia 5. La parte accionante en escrito del 1 de junio de 2022, solicito que se efectúe corrección sobre el apellido de la demandante, toda vez que en 5 Ver folios 167 al 181 Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616-01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trullo Varón Demandado: UGPP 3 providencia proferida por este Despacho el día 07 de abril de 2022, se indicó que el nombre de la demandante es YOLANDA TRUJILLO VARON, cuando debe ser YOLANDA TRULLO VARON.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 20116, las sentencias son susceptibles de corrección en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.». 7.
Así las cosas, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 8.
Es de indicar, que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia y procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir, tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 6 Norma aplicable en el presente caso, en consideración a la fecha de los hechos y la presentación de la demanda.
Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616-01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trullo Varón Demandado: UGPP 4 9. También, que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. 10.
Así, entonces, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 11. Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes a la corrección de las providencias, observa la Sala que en el asunto se presentó un error involuntario en la sentencia proferida en segunda instancia por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, al señalar en la providencia que se confirma que el nombre de la accionante es YOLANDA TRUJILLO VARON, cuando debe ser YOLANDA TRULLO VARON. 12.
Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro en la parte resolutiva de la sentencia, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo. 13. En consecuencia se,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por la parte demandante, en el sentido de señalar que el nombre de la accionante en la sentencia proferida en segunda instancia en el presente asunto por la subsección B de la sección segunda de esta Corporación del 7 de abril de 2022, corresponde a YOLANDA TRULLO VARÓN. Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00616-01 No. Interno: 4508-2021 Demandante: Yolanda Trullo Varón Demandado: UGPP 5 SEGUNDO: Por intermedio de la secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER