1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería Temas: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados judiciales en el disfrute de vacaciones individuales.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, Coordinación de Presupuesto, que en el término de cuarenta y ocho horas procedan a iniciar las acciones pertinentes en aras de i) garantizar la provisión de los recursos y expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que se conceda el pago y disfrute de las vacaciones remuneradas a partir del 21 de junio de 2022; ii) omitir como fundamento para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, para futuras ocasiones en las que solicite la concesión de sus vacaciones; y iii) que cada vez que solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el certificado de disponibilidad presupuestal para la persona que la ha de reemplazar durante el disfrute de sus vacaciones.
Ello para no incurrir en temeridad, toda vez que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a la acción de tutela por los mismos hechos y derechos. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el 12 de noviembre de 2015, desempeña el cargo de profesional universitario, grado 12, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, Área de Talento Humano. ii) Actualmente, cuenta con los siguientes periodos de vacaciones pendientes de pago: a) del 12 de noviembre de 2019 al 11 de noviembre de 2020, y b) del 12 de noviembre de 2020 al 11 de noviembre de 2021. iii) Mediante Oficio DESAJMOO22-336 del 11 de mayo de 2022, solicitó al director seccional de administración judicial de Montería, Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, el disfrute del periodo de vacaciones causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, a partir del 9 de junio de 2022. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) A través de correo electrónico del 13 de mayo de 2022, el director seccional de administración Judicial de Montería autorizó el disfrute de las vacaciones, informando lo siguiente: «me permito autorizar su solicitud de vacaciones en los términos de la misma.
Por favor proyectar el encargo de sus funciones a la dra. Mariana Petro, coordinadora de Bienestar y Salud Ocupacional». v) La doctora Mariana Petro Bernal se negó a aceptar el encargo de las funciones, exponiendo las siguientes razones: a) que hacía muy poco ejercía el cargo de profesional universitario, grado 11, en el que fue nombrada como reemplazo de la titular —quien solicitó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial—; b) que aún se encuentra adquiriendo las habilidades necesarias para asumir todas las actividades que implica el proceso de Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo; c) que el 23 de junio de 2022 recibiría auditoria del nivel nacional al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debía preparar con antelación; y d) que, además, tiene permiso de estudios de maestría cuyas sesiones presenciales se desarrollan entre el 8 y el 11 de junio y el 6 y el 9 de julio de 2022. vi) Consecuencia de lo anterior, el 23 de mayo de 2022, el director seccional de administración judicial de Montería negó la solicitud de vacaciones por necesidades del servicio. vii) Mediante Oficio DESAJMOO22-379 del 24 de mayo de 2022, solicitó a la coordinadora de presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería la asignación de disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que sería su reemplazo por vacaciones, dado que no existía otro coordinador de área que pudiera asumir sus funciones en el cargo de profesional universitario, grado 12, en el que se desempeña como coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional. viii) La coordinadora del área de presupuesto, María Claudia Berrocal González, negó la asignación de la disponibilidad presupuestal para su reemplazo, al señalar que la circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo dispone la hoja de ruta para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos La accionante argumenta como fundamentos de tutela los siguientes: i) Dentro de las actividades del Plan Anual de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial, Seccional Montería, gestionado por la Coordinación del SG-SST, junto a la ARL POSITIVA, desde el mes de junio de 2019 se encuentra priorizada por riesgo psicosocial y en proceso de ingreso al programa Vigilancia Epidemiológica Salud Músculo Esquelética, en virtud de inspección a condiciones del puesto de trabajo realizado en mayo de 2022, arrojando como resultado sintomático en espalda baja.
La solicitud de disfrute de uno de los dos periodos vacacionales que tiene pendientes es para poder recuperarse y realizar las terapias que le fueron prescritas por el médico ortopedista tratante. ii) El director Seccional tiene razón en su apreciación en negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues como profesional universitario, grado 12, coordinadora del área de Talento Humano, sabe del cúmulo de trabajo que sobrepasa la capacidad de respuesta y de la imposibilidad de que otro compañero asuma sus funciones —en tanto ello implica que se produzca una recarga laboral que afecta los tiempos de respuesta en la prestación del servicio—, por lo que es imperioso que se autorice la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, de lo contrario, quedaría en un limbo sin saber cuándo podrá disfrutar de sus vacaciones. iii) Por situaciones de salud que presenta actualmente —tratamiento de terapia en la zona sacro lumbar, de acuerdo a diagnóstico de escoliosis postural—, requiere con suma urgencia del disfrute de sus vacaciones y, por tanto, que se nombre su reemplazo en el cargo, de acuerdo con los requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009, por ser esta la única manera de dar cumplimiento a las labores propias de la oficina, evitando la acumulación de trabajo para el momento de su retorno al puesto de trabajo. iv) A varios empleados judiciales adscritos a los juzgados de la ciudad de Montería, quienes gozan de régimen individual de vacaciones, se les ha expedido el certificado 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de disponibilidad presupuestal, lo que vulnera flagrantemente su derecho a la igualdad, pues la Dirección Seccional se ampara en que no puede expedir el CDP por cuanto las acciones de tutela son inter partes. v) El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería desconocieron la Sentencia C-019 de 2004, en la que la Corte Constitucional señaló que: «el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones»; así como la Sentencia T-076 de 2011, en la que la Corte manifestó que: «el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que se considera nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia de las mismas». 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, como accionados, y a las Coordinaciones de Bienestar y Salud Ocupacional y del Área de Presupuesto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, como terceros interesados en las resultas de proceso, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 15 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, a la coordinación de Bienestar y Salud Ocupacional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y a la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación del Área de Presupuesto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 1.2.3.
A través de auto del 14 de julio de 2022, se vinculó al trámite constitucional, en calidad de accionada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela, y del auto admisorio de la demanda, proferido el 8 de junio de 2022, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.
El 25 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, a la coordinación de Bienestar y Salud Ocupacional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y a la coordinación del Área de Presupuesto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, esta última que prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente. ii) No es viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.3.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de al División de procesos, Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, así como la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra, y ordenar y/o conminar al nominador de la accionante, para que, de forma inmediata, conceda el periodo de vacaciones solicitado.
Argumentó lo siguiente: i) Aunque es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que de acuerdo con los artículos 2 y 6 del artículo 103 ibidem, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial les corresponde —en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la Administración Judicial— administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. ii) En todo caso, es de resaltar, que el concepto o respuesta dado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en cuanto a la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones es correcto, por cuanto, claramente, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y la accionante no ostenta esa condición, sino la de empleado judicial; ello, en virtud de la diferenciación que al respecto hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por tanto, es improcedente e ilegal la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos con los cuales cubrir y contratar los remplazos de los empleados que deban disfrutar su periodo de vacaciones y que correspondan al régimen individual, de manera que lo que se debe realizar es la redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el lapso que duren las vacaciones del empleado. iv) Lo que se presenta en el asunto es una posición caprichosa del nominador, que se niega a conceder las vacaciones solicitadas sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de las funciones, cuando lo cierto es que los funcionarios tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de un empleado, por consiguiente, la orden conminatoria se debe librar es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que por norma no es posible expedir. 1.3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería rindió informe en los siguientes términos: i) Con el fin de garantizar la continuidad del funcionamiento del Sistema Penal Acusatorio, el Consejo Superior de la Judicatura emitió cuatro acuerdos que regulan el tema, así: a) Acuerdo PSAA07-4278 de 2007, que estableció los horarios para ejercer la función de control de garantías en el distrito judicial de Montería y para asegurar la prestación del servicio se señalaron horarios de disponibilidad desde 6:00 p.m. hasta cuando se inicie la jornada del día siguiente; b) Acuerdo PSAA07- 4279 de 2007, que determinó los despachos judiciales que ejercerán las funciones de control de garantías del Sistema penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Montería; c) Acuerdo PSAA07-4283 de 2007, que creó las unidades judiciales municipales para atender la función de control de garantías durante la vacancia judicial, semana santa, y festivos en el distrito judicial de Montería; y d) Acuerdo PSAA07-4284 de 2007, que creó las unidades judiciales municipales para la implementación del sistema penal acusatorio en el distrito judicial de Montería. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Por su parte el Consejo Seccional de la Judicatura anualmente emite un acuerdo donde, con base en los cuatro acuerdos señalados en el párrafo anterior, establece la disponibilidad de los jueces con funciones de control de garantías durante la vacancia. El último acuerdo en este sentido fue el CSJCOA17-79 de 2017 y dispuso: «Los jueces con funciones de control de garantías permanecerán en los despachos a su cargo durante los días y horas hábiles y estarán disponibles para prestar su servicio del miércoles 19 de diciembre de 2017 a las 6:00 pm hasta el miércoles 11 de enero de 2018 a las 8:00 a.m.». iii) Esos días en que los jueces hacen los turnos de atención de audiencias de control de garantías en los cuales le son suspendidas las vacaciones, son los que luego solicitan para disfrutar y para los cuales piden la expedición del CDP que permita pagarle a una persona externa a la Rama Judicial el reemplazo por las vacaciones del titular, ya que ningún empleado del despacho acepta el encargo que le hace el nominador.
En este acuerdo se incluye la cabecera del distrito judicial de Montería, con los juzgados municipales. iv) En el caso de los empleados de las distintas Seccionales de Administración Judicial, estos gozan del régimen de vacaciones individuales, pero dicho caso no está autorizado o apropiado presupuesto para nombrar el reemplazo mientras dure su período de vacaciones, razón por la cual se le asignan esas funciones a otro empleado del mismo nivel que reúna los requisitos para desempeñar el cargo, que para este caso fue la abogada Mariana Petro Bernal, quien no aceptó el encargo y esta fue la razón por la cual se negó el disfrute de vacaciones a la actora. v) Si bien es cierto que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería respondió negativamente la solicitud de la tutelante, concerniente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal CDP, con cargo al rubro de servicios prestados por vacaciones personal titular, ello obedece a que el nivel central, de manera más precisa, la Unidad de Planeación, no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, y tampoco ubica recursos o apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior, la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observar. vi) Para superar este escollo administrativo, la Seccional procura que se haga uso de la situación administrativa de encargo de funciones a quien en la Seccional pueda ser objeto de la misma, cuya utilización evitaría garantizaría la continuidad en la prestación del servicio y permitiría a los empleados, disfrutar de sus vacaciones.
Sin embargo, lo que se solicita es el CDP que permita nombrar a alguien externo a la Rama Judicial que haga las vacaciones remuneradas, lo cual es, precisamente, lo que prohíbe la circular PSAC11- 44 de 2.011 expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.4. La Coordinadora SG-SST DESAJ Montería, se pronunció sobre la no aceptación del encargo de funciones, en los siguientes términos: i) Tomó posesión como en el cargo de profesional universitario, grado 11, el pasado 10 de marzo de 2022, teniendo a su cargo la Coordinación de Bienestar y Salud Ocupacional; aún se encuentra adquiriendo las habilidades necesarias para asumir todas las actividades que implica el proceso de bienestar y seguridad laboral; y, además, también se encuentra a cargo del trámite de incapacidades de los servidores judiciales, su radicación y recobro ante las entidades del sistema de seguridad social integral. ii) Por otro lado, está ad portas de recibir auditoria del nivel nacional al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, proceso que implica preparación y organización de los estándares mínimos del SG.SST, requiriendo mayor dedicación;
Aunado a que por medio de oficio DESAJMOO22-199 de fecha 4 de marzo de 2022 se le concedió permiso especial de estudio. Entre ellos, las próximas fechas comprendidas entre el 6 y 9 de julio y el 10 y13 de agosto de 2022. 1.3.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y la Coordinación del Área de Presupuesto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Cuestión Previa Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleada judicial.
Además, se examinará si responde al ámbito funcional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejercer alguna actuación dentro de presente trámite. Se precisa que el examen de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder el disfrute de las vacaciones, puesto que estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 20221 que en el artículo 2, sección presupuestal 2701 de 2022 apropió para la Rama Judicial la suma2 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión. Conforme al Decreto 111 de 1996,3 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,4 artículo 124,5 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.
Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,6 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.7 1 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 2 5,648,197,892,753 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 5 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.8 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.9 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.11 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.12 8 Ibidem pie de página 9. 9 Ibidem 10 ARTÍCULO 98 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 11 ARTICULO 103.
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ARTICULO 99 (…) Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 12 ARTICULO
99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…). 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…) 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondiente, para el caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería,13 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
En ese orden de ideas, la Sala mantendrá como parte demandada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba, y como terceros interesados a las Coordinaciones de Bienestar y Salud Ocupacional y del Área de Presupuesto del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; y en la parte resolutiva de esta providencia declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud invocados por la accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones individuales. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha 13 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.
Caso concreto. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.14 Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y, de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por 14 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo general, es su único medio de subsistencia.15 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».
Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas». A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales16 -—PIDESC— que en el artículo 7º literal d) contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».
De otra parte, el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.17 Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202018 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2) y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).19 15 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.
En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 16 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 17 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 18 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 19 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.
El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).20 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.21 46.
El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.
Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.
Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 49. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.
(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 20 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.
Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 21 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados22 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.23 2.5.
Hechos probados Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 22 «Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.
Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 23 Artículo 132.
Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.
En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.
La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) Mediante Oficio DESAJMOO22-336 del 11 de mayo de 2021, la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez solicitó al director seccional de Administración Judicial de Montería, señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, autorización para el pago y disfrute de vacaciones del periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, efectivas a partir del 9 de junio de 2022, y que el encargo de sus funciones se diera a la doctora Mariana Petro Bernal, profesional universitario, grado 11, del área de Talento Humano de la Dirección Seccional. ii) El 13 de mayo de 2022, el director seccional concedió las vacaciones y encargó de las funciones a la doctora Mariana Petro Bernal, profesional universitario, grado 11, que se desempeña como coordinadora de Bienestar, Seguridad y Salud en el Trabajo en el área de Talento Humano. iii) A través de Oficio DESAJMOO22-348 del 13 de mayo de 2022, la señora Mariana Petro Bernal informó al director seccional de Administración Judicial de Montería, señor Alfonso Jairo de la Espriella Burgos, lo siguiente: Para los fines pertinentes, con el respeto debido me permito poner de presente la no aceptación del encargo de funciones, del cargo profesional universitario, grado 12, ostentado por la doctora Yasiris Fuentes, en su calidad de coordinadora de Talento Humano, quien solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 9 de junio de la presente anualidad, por no considerarlo conveniente de acuerdo a lo siguiente: Tome posesión como profesional universitario, grado 11, el pasado 10 de marzo de 2022, teniendo a mi cargo la coordinación de Bienestar y Salud Ocupacional, funciones que aún me encuentro adquiriendo las habilidades necesarias para asumir todas las actividades que implica el proceso de bienestar y seguridad laboral.
Por otro lado, me encuentro ad portas de recibir auditoria del nivel nacional al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo el próximo 23 de junio de 2022, proceso que implica preparación y organización de los estándares mínimos del SG.SST, requiriendo mayor dedicación. Anudando a lo anterior, por medio de oficio DESAJMOO22-199 de fecha 4 de marzo de 2022 se me concedió permiso especial de estudio para la fecha comprendida entre el 8-11 de junio y 6-9 de julio.
Por lo anterior, en procuras de la garantía en la prestación satisfactoria del servicio y generar el menor traumatismo, le solicito respetuosamente reconsiderar el encargo de funciones. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 23 de mayo de 2022, el director seccional negó la solicitud de vacaciones por necesidades del servicio dado que no había otro coordinador de área que pudiera asumir las funciones.
Señaló lo siguiente: […] mediante Oficio DESAJMOO22-348, la doctora Mariana Petro manifestó que no aceptaba el encargo de sus funciones mientras usted disfruta del periodo de vacaciones solicitado. Por tal motivo lamento informarle que debo negarle su solicitud de vacaciones por necesidades del servicio dado que no hay otro coordinador de área que pueda asumir sus funciones puesto que he sido informado que el jefe de la Oficina Judicial también saldrá de vacaciones en la misma época que usted, y lo mismo sucederá al parecer con la coordinadora del Área Legal y el coordinador de Cobro Coactivo será encargado de la funciones de jefe de la Oficina Judicial, por su parte la coordinadora administrativa me informó que planea un procedimiento quirúrgico que la incapacitará durante varios días. v) Dado lo anterior, mediante Oficio DESAJMOO22-379 del 24 de mayo de 2022, la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez solicitó a la coordinadora del Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería- Córdoba, asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo por vacaciones no disfrutadas. vi) Por medio de Oficio del DESAJMOO22-395 del 27 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería-Córdoba, dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: […] esta oficina revisa la normatividad vigente para el caso y la apropiación presupuestal de la unidad 02, en los rubros de planta temporal, encontrando que no se puede expedir un CDP para nombrar reemplazo por vacaciones por dicha unidad ejecutora, No se puede conceder la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior atendiendo lo dispuesto en la circular la circular n°. PSAC11- 44 de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispone la hoja de ruta para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. De mi parte como empleada de la DESAJ Montería, soy consciente del derecho fundamental de disfrutar vacaciones sin ningún tipo de condicionamientos de cada uno de los servidores judiciales de Córdoba, sin embargo, es mi deber cumplir con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura como órgano administrativo de la Rama Judicial.
Ante esta situación algunos servidores judiciales se ven abocados a interponer acciones constitucionales contra El Consejo Superior de la Judicatura para proteger sus derechos fundamentales, así ha sucedido en este y en otros distritos judiciales algunos de los fallos judiciales han resultado favorables a los jueces o 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados pero sus efectos son inter partes, por tanto, solo aplican para cada caso particular. vii) A través de certificación DESAJMOCER22-65 del 1 de junio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería-Córdoba, por intermedio de la coordinadora SG-SST, hizo constar lo siguiente: […] de acuerdo a la información que reposa en las bases de datos y soportes del PLAN ANUAL DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO de la Rama Judicial Seccional Montería, gestionado por esta Coordinación junto a la ARL POSITIVA, la servidora YASIRY LUCIA FUENTES ÁLVAREZ […] se encuentra: - En proceso de ingreso al Programa Vigilancia Epidemiológica Salud Musculo Esquelética, en virtud de inspección a condiciones del puesto de trabajo realizado en mayo de 2022, arrojando como resultado SINTOMÁTICO en espalda baja. - Priorizada por riesgo psicosocial desde el mes de junio de 2019. viii) Los días 21 y 22 de abril de 2022, la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez fue atendida en la IPS Terapias Integrales S. A. S., por el diagnóstico de Escoliosis Dorsolumbar. 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez la vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.
Alega que la anterior situación le genera un perjuicio de carácter irremediable, pues además del desgaste físico y mental producido como consecuencia del tiempo que lleva laborando sin descanso, dos años acumulados, requiere terminar de manera satisfactoria la realización de terapias físicas ordenadas como consecuencia de su afección de Escoliosis dorsolumbar.
Pues bien, sea lo primero advertir que, en torno al asunto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC 44 del 12 de mayo de 2005, en la que previó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y, posteriormente, a través 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, lo estableció para los funcionarios de los demás despachos judiciales.24 Sin embargo, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, derogó las anteriores circulares, con la finalidad de no incluir condicionamientos para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual debe seguirse el procedimiento que allí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los remplazos, cuando haya lugar a ello.
Es decir, que solo reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no goza la aquí accionante, dada su calidad de empleada judicial. En consideración a dicha circular, se tiene que a través del Oficio DESAJMOO22-395 del 27 de mayo de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería-Córdoba, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Al respecto, indicó: «[…] esta oficina revisa la normatividad vigente para el caso y la apropiación presupuestal de la unidad 02, en los rubros de planta temporal, encontrando que no se puede expedir un CDP para nombrar reemplazo por vacaciones por dicha unidad ejecutora […]». Lo anterior atendiendo lo dispuesto en 24 En dicha circular se previeron las nuevas políticas para la asignación de recursos destinados a atender los reemplazos por vacaciones, del personal titular en los diferentes Despachos Judiciales del país, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, excepto los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.
Para el efecto se previó que toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo.
En ese orden de ideas, el Director Seccional deberá evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la circular la circular n°.
PSAC11- 44 de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispone la hoja de ruta para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. Sobre el particular, debe la Sala advertir que aunque es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJMOO22-395 del 27 de mayo de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería-Córdoba, pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, en el asunto se evidencian las condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección. Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.
Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas en el caso, procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la Sala aprecia que se satisfacen las exigencias para que la acción de tutela sea analizada como mecanismo definitivo para la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del que se comprende el derecho al descanso, dadas las siguientes razones: i) El perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución Política sino también las normas internacionales citadas, protegen a la accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho durante dos periodos, pese a ya haberse causado; ii) se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones; y iii) los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho —señalados por la Sala— no tienen un nivel de efectividad para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, lo cual significa que sería injustificado imponer al accionante que ejercite estos instrumentos dado que se prolongaría por un largo lapso el disfrute de las vacaciones.
Dejado sentado lo anterior, la Sala dilucida que el acto administrativo expedido por la por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería-Córdoba, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó, es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que no está obligado a soportar.
El marco normativo expuesto en esta providencia permite dilucidar que la circular invocada en la respuesta a la solicitud formulada por la nominadora, transgrede tanto la carta política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales, naturalmente, resultan afectadas como consecuencia de la ardua 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y extenuante labor que desempeña la actora en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería. Además, la circular instituye un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería-Córdoba, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.25 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los despachos judiciales, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.
La privación del derecho al descanso que le fue impuesta a la accionante, como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto, en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones. 25 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial — como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial— en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectúe el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último en tanto no beneficia a la administración de justicia la redistribución de tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental y 27 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado.
De otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió, porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Seccional de Administración Judicial, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por el nominador, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.
De esta forma, se concluye que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, amparará el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante y, en consecuencia, ordenará i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería- Córdoba que una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal, y iii) a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería que, una vez sea notificado de la 28 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión del periodo vacacional solicitado por la señora señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, en atención a las consideraciones que preceden. En consecuencia: Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, por el periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020.
Cuarto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020. 29 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-00 Demandante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, Área de Talento Humano, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba notifique de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez —para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020—, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de dicho periodo vacacional.
Sexto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM