Micelio
66001233300020150056801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-06-02

Radicación interna: 2285-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jaime Pelaez Ortiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2015 00568-01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, se anularon los actos acusados y se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante y la indexación de su primera mesada pensional. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Peláez Ortiz, por conducto de apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP 014744 del 16 de abril de 2015, por la cual se negó el 2 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz reconocimiento de la pensión por vejez; ii) RDP 020594 del 25 de mayo de 2015, que resolvió el recurso de reposición en contra del acto anterior; y iii) RDP 030355 del 24 de julio de 2015, que resolvió el recurso de apelación, todas ellas emanadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.1 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 71 de 1988, con efectividad a la fecha en que cumplió los 60 años de edad; ii) liquidar la primera mesada pensional sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente indexados, hasta la fecha en que consolidó el derecho pensional; iii) reconocer los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación de los reajustes pensionales, sobre la base el IPC; iv) liquidar y pagar los ajustes de valor de las sumas que se causen a su favor, en aplicación del artículo 178 del CCA2; y v) disponer el cumplimiento de la sentencia con base en los artículos 195, 297 y 298 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jaime Peláez Ortiz nació el 14 de enero de 1951 y cumplió 60 años de edad en igual fecha del año 2011. ii) Durante la vida laboral, el actor prestó servicios por espacio de más de 22 años, así: a. en el sector privado, por 6 años, 10 meses y 4 días, entre abril de 1973 y marzo de 1992, de acuerdo con lo que certificó Colpensiones; y b. como empleado público, por 15 años y 5 meses, al servicio de la Dian, en el cargo de técnico en 1 En adelante se referirá a ella como UGPP. 2 Esa fue la norma que se invocó en la pretensión sexta de la demanda [folios 62 y 63]. 3 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz ingresos públicos IV, nivel 28, grado 19, el cual ocupó hasta el 30 de noviembre de 2005. iii) Para el 1 de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante tenía más de 43 años de edad y más de 15 años de cotización; por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de tal disposición. iv) En consideración a que las cotizaciones se hicieron en los sectores público y privado, el demandante está amparado por el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, en especial, el 2709 de 1994, normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, se deben aplicar en su integridad, sin escindirlas y, en ese entendido, la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional son los consagrados en tales normas anteriores. v) El 18 de diciembre de 2014, el señor Peláez Ortiz formuló petición ante la UGPP con miras a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por aportes; sin embargo, la entidad resolvió en forma desfavorable su solicitud, a través de la Resolución RDP 014744 del 16 de abril de 2015, en la que adujo que la certificación de semanas de cotización de Colpensiones se allegó en copia simple. vi) El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la resolución anterior, para lo cual argumentó que las razones que dieron lugar a negar la prestación fueron puramente formales, pero que no se realizó un análisis en torno a los requisitos para acceder al derecho pensional; por ende, al haber advertido tal circunstancia, la entidad debió proceder a requerir al peticionario para que allegara la copia autenticada de los documentos, en lugar de negar el derecho; para tal efecto, adjuntó las copias con tal formalidad, con el fin de que se estudiara el fondo del asunto planteado. vii) La UGPP resolvió el recurso de reposición anterior, mediante Resolución RDP 020594 del 25 de mayo de 2015, y, en ella, confirmó la decisión inicial con el 4 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz argumento de que las certificaciones allegadas por el solicitante no acreditaban el tiempo mínimo de servicio necesario para el reconocimiento pensional; lo anterior se sustentó en que tan solo se demostraron 768 semanas, es decir, que únicamente se contabilizó el tiempo de servicio prestado a la Dian, pero se desconocieron las 353 semanas certificadas por Colpensiones, las cuales, sumadas a las anteriores, equivalían a 1.121 semanas. viii) La entidad demandada resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 030355 del 24 de julio de 2015, en la que se confirmó el acto inicial, con el argumento de que la certificación de Colpensiones es una copia simple que carece de valor probatorio. ix) Colpensiones ha expedido copia de la historia laboral al demandante, en la que certifica que cotizó durante 2.474 días, que equivalen a 6 años, 10 meses y 14 días, o 353,43 semanas, en el período transcurrido entre los meses de abril de 1973 y marzo de 1992. x) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dian han expedido formatos en los que se demuestra el tiempo de servicio prestado en ellos por el señor Peláez Ortiz y que comprende el siguiente: a. del 12 de septiembre de 1985 al 26 de abril de 1988, como servidor público, en el aludido ministerio, que equivale a 2 años, 6 meses y 14 días; y b. del 4 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 2005, en la Dian, que comprende 12 años, 10 meses y 26 días, para un total de 15 años y 5 meses, como servidor público. xi) Al sumar los tiempos públicos y privados se obtienen más de 22 años, es decir, que excede el tiempo exigido por la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que se cumplen los mínimos exigidos por la Ley 71 de 1988, para el efecto. xii) El retiro del servicio del señor Peláez Ortiz ocurrió el 30 de noviembre de 2005 y la edad necesaria para obtener la prestación solicitada la cumplió el 14 de enero 5 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz de 2011, al llegar a los 60 años. xiii) Durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, esto es, el último año de servicios, devengó los siguientes factores: sueldo, incremento incentivo grupal, bonificación por servicios, factor nacional y primas de vacaciones, servicios y navidad. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 11, 25, 48, 53, 229 de la Constitución Política; 3 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 2709 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005. De igual manera, invocó antecedentes jurisprudenciales de constitucionalidad y de tutela contenidos en las sentencias T- 534/01;

T-013/11; C-789/02; C-754/04; T-070/07; T-052/08; T-174/08; T-414/09 y T- 013/11. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Para el año 1994, el señor Peláez Ortiz contaba con 43 años de edad y más de 15 años de cotización; por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; además, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas de cotización. ii) Con fundamento en la consideración anterior, tiene derecho a que se reconozca, a su favor, una pensión de vejez, previa la acreditación de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años de edad, en su caso, y el monto se deberá conformar en los precisos términos descritos en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1998, es decir, en el 75% del salario base de liquidación que sirvió para realizar aportes en el último año de servicios. iii) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido la tesis de que el 6 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz régimen pensional se debe aplicar en forma íntegra y no fraccionada; por lo tanto, las normas que cobijan al demandante para tal efecto se deben aplicar en su totalidad, así: a. incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; b. al monto anterior, aplicar el 75% para obtener la primera mesada pensional; y c. indexar el valor anterior, entre la fecha del retiro (2005) y la consolidación del derecho (2011). iv) El Consejo de Estado, en sentencia dictada el 4 de agosto de 2010, en el radicado 25000 23 25 000 2006 075090, magistrado ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila determinó cuáles eran los factores de salario que se debían tener en cuenta para determinar el monto pensional y precisó que eran todos aquellos que el trabajador hubiera recibido o devengado durante el último año de servicios.

La anterior postura fue replicada en sentencias del 15 de septiembre de 2011, número interno 0926-2011, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; del 15 de marzo de 2012, número interno 1494-2009, magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve; entre otras. v) La Ley 6.ª de 1945 definió como salario no solo la asignación básica fijada por la ley sino «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios», e igual definición está contemplada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. vi) Los artículos 1, 11, 25 y 53 de la Constitución Política garantizan los derechos a la vida, el trabajo, la seguridad social y otorgan una especial protección a las personas de la tercera edad; máxime en lo que respecta al pago de la pensión, que constituye un salario diferido del trabajador, producto del ahorro forzoso realizado durante toda su vida laboral; por ello, el pago incompleto de la pensión es asimilable a los delitos de abuso de confianza u otros tipos penales de orden patrimonial y financiero. vii) La entidad demandada desconoció el sentido real del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues aunque señaló que por edad y tiempo de servicio el actor es 7 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz beneficiario del régimen de transición, no aplicó, en su integridad, los beneficios que derivan de este, pues excluyó lo relativo al monto pensional, toda vez que calculó la base de la primera mesada, dejando por fuera factores salariales que percibió durante el último año de servicios y promedió los de los últimos 5 años.3 viii) La UGPP omitió aplicar la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, que prevalecen para resolver la reclamación formulada, pues, para acceder a su derecho pensional concurrieron tiempos de servicios públicos y privados; por ende, la prestación se debe calcular sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicios y, en consecuencia, la liquidación de su pensión debe realizarse con los parámetros previamente descritos. ix) La entidad demandada desatendió las previsiones de la Ley 712 de 2001 relativas al valor probatorio de algunas copias, al tenor de lo dispuesto en su artículo 54 A, que se refiere a que se reputan auténticas, entre otros, los documentos presentados en copias simples por las partes, con fines probatorios, los cuales no requieren autenticación ni presentación personal; además con ello se desconoció el derecho al debido proceso y la defensa, pues se exigieron requisitos adicionales a los previstos en la ley. x) La parte accionada se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad conforme al cual se debe dar prelación a la condición más beneficiosa para el trabajador, así como el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que impone a las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones, la obligación de respetar y acatar el precedente jurisprudencial. 1.2.

Contestación de la demanda 3 Se precisa que este argumento hace parte del concepto de violación [folio 72], pese a que en los actos que se censuran no reconoció el derecho pensional, lo que quiere decir que el anterior planteamiento resulta incongruente con las pretensiones de la demanda. 8 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz La UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) La decisión de negar la prestación reclamada por el demandante se ajustó a la ley, pues los documentos aportados como prueba no permitían reconocer el derecho y, en reiteradas ocasiones, se requirió allegar documento original y/o auténtico con el fin de acreditar las semanas cotizadas, pero el actor no procedió de conformidad. ii) En el caso analizado se configuran las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido porque el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y, bajo ese supuesto, la entidad no tiene la obligación de reconocer la prestación ni cancelar ninguna suma por ese concepto, máxime cuando insistentemente se solicitó que se aportara el documento idóneo para acreditar las semanas que se pretendieron demostrar con una copia simple expedida por Colpensiones, pero este no atendió tal requerimiento, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza suya; siendo así, y en aplicación del artículo 254 del CPC, no podía darse valor probatorio a las copias aportadas. iii) En el evento en que al resolver la controversia se decida acceder a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de las prestaciones periódicas, en los términos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. iv) En caso de que se haga evidente alguna otra excepción que favorezca a la entidad demandada, esta deberá ser declarada probada, y, bajo ese entendido, se propuso la genérica. 1.3.

La sentencia apelada 4 Folios 161 a 165. 9 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2017,5 declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la pensión de vejez al señor Jaime Peláez Ortiz, ordenó el reconocimiento de esa prestación, en el 75% del promedio de los ingresos salariales percibidos durante el año anterior al retiro del servicio; además, dispuso que se indexara la primera mesada pensional y se hicieran los ajustes de valor, con base en el IPC; de igual manera, facultó a la entidad a realizar los descuentos respecto de aquellos factores que, en su momento, no hubieran sido objeto de deducción legal para realizar los aportes y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Del material probatorio allegado al expediente, se puede establecer que para el 1 de abril de 1994 el señor Peláez Ortiz contaba con 43 años de edad, hecho que lo ubicaba en el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) La norma general que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, regía en materia pensional era la Ley 33 de 1985; sin embargo, cuando se trata de una persona que cotizó tanto al sector público como al privado, la disposición que rige esa situación es la Ley 71 de 1988 que es la que se debe aplicar en el caso del demandante, quien está amparado por el régimen de transición. iii) En lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación que se depreca, el demandante acreditó la edad exigida por la norma, el 14 de enero de 2011, cuando cumplió los 60 años; y el tiempo de servicio en el sector privado fue de 2.442 días, mientras que, en el sector público fue de 5.532 días, es decir, completó más de 20 años y ello le permite acceder a la prestación pretendida. iv) Frente al ingreso base de liquidación, luego de transcribir apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de las Sentencias C-258 de 2013, C-230 5 Folios 194 a 211. 10 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz de 2015 y SU-427 de 2016 y el Auto 230 de 2014 de la Corte Constitucional, entre otras providencias de tutela, y, finalmente, en apoyo del antecedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, número interno 0112-2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la pensión se debe reconocer en el 75% del promedio de los ingresos salariales que percibía el actor en el año anterior al retiro del servicio, no solo sobre los factores salariales respecto de los que se efectuó la deducción legal, sino sobre todos aquellos que teniendo el carácter salarial, no fueron susceptibles de descuento. v) En atención a que el señor Peláez Ortiz formuló la petición en sede administrativa, el 18 de diciembre de 2014, se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con 3 años de antelación y en consideración a que entre la fecha del retiro del servicio y la de la consolidación del derecho pensional transcurrió un lapso prolongado es viable la indexación de la primera mesada, para que el pensionado no resulte afectado por los efectos nocivos de la inflación. vi) En relación con el argumento que sirvió de base a la entidad para negar el derecho, es claro que al aportar, en copia simple, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, no había razón para negar el reconocimiento pensional, toda vez que aunque el artículo 25 del Decreto 19 de 2012 exige documentos originales o copias autenticadas para conceder un derecho de tal naturaleza, esa disposición no impone la negación del derecho, por el incumplimiento de ese requisito; de manera que, en aplicación del principio de colaboración armónica que debe haber entre las entidades, se debió requerir a la que expidió el certificado aportado en copia simple, para clarificar lo relativo a esos tiempos de cotización. (vi) Lo anterior impone declarar la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenar a la UGPP reconocer y pagar a favor del demandante la pensión por aportes «en una suma equivalente al 75% del promedio de los ingresos salariales percibidos por él durante el año anterior al retiro del servicio ocurrido el 30 de noviembre de 2005», indexar la primera mesada pensional entre la fecha citada y el 14 de enero de 2011, efectuar los ajustes de valor a las sumas que 11 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz resulten por concepto de condena, descontar los aportes sobre los factores que no fueron objeto de deducción legal y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.

El recurso de apelación La UGPP,6 por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de primera instancia, y lo sustentó así: i) El Tribunal adujo que no era aceptable que se negara el derecho prestacional reclamado, con el argumento de que no se aportaron las copias auténticas de la certificación que acreditaba el tiempo de servicio que el actor pretendió demostrar para el reconocimiento de su prestación; sin embargo, la decisión que, al respecto, adoptó la entidad estuvo sustentada en lo dispuesto en los artículos 254 del CPC y 25 del Decreto 19 de 2012. ii) Los certificados de factores salariales allegados por el demandante daban cuenta de que su asignación mensual era variable; por lo tanto, era necesario que se aportara el original o copia auténtica de tales factores, pues este constituye un requisito sine qua non para estudiar con precisión el derecho pensional por vejez; por lo tanto, no era obligación de la entidad resolver ese derecho sin el mínimo de los documentos y, por ende, la carga de la prueba residía en el solicitante, tal como lo ordena el artículo 177 del CPC. iii) En lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el a quo sobre el reconocimiento pensional en términos que no atienden la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, al decidir la apelación se debe tener en cuenta que, en fallos de tutela, el Consejo de Estado ha ordenado acatar el precedente de la Corte, en lo que respecta a las reglas que esta fijó frente al régimen de transición, desde 6 Folios 213 a 221. 12 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz la Sentencia C-258/13, según las cuales las pensiones con el régimen de transición «deberán resolverse de conformidad con las reglas desarrolladas por los artículos 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales que tengan el carácter remunerativo y sobre los cuales se haya realizado cotización al Sistema General de Pensiones» pues, lo contrario conlleva violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente; por ello, transcribió in extenso un fallo de tutela de la Sección Quinta7 que respalda esa postura. iv) Los anteriores planteamientos deben llevar a modificar la providencia de primera instancia, en el sentido de atender el criterio expuesto en la sentencia de tutela transcrita, según el cual el precedente de las altas cortes es obligatorio y vinculante tanto para los jueces de inferior como de mayor jerarquía y, por ende, debe ser observado por todos los operadores judiciales, sin excepción. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la UGPP, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar8 e insistió que el llamado a demostrar los requisitos para acceder al derecho pensional es el solicitante y, como no lo hizo, pues «la Entidad no cuenta con el certificado de información laboral (ORIGINAL) del tiempo laborado para el Ministerio de Hacienda», además, como las pruebas demuestran que tan solo acreditó 19 años, 9 meses y 3 días, se deben negar las pretensiones de libelo.

Entre tanto, el señor Jaime Peláez Ortiz, por conducto de su apoderado, presentó memorial de alegatos de conclusión9 en el cual adujo que sí le asiste el derecho pretendido y, por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la entidad recurrente. 1.6. El Ministerio Público 7 El fallo de tutela que se citó en el recurso de apelación fue el proferido el 15 de diciembre de 2016, en el radicado 11001 03 15 000 1016 01334 01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Folios 252 a 254. 9 Folio 255 a 257. 13 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz El agente del ministerio público no rindió concepto10. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El asunto se contrae a establecer si el IBL de la pensión de jubilación del demandante se debe liquidar con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en Sentencia SU–230 de 2015. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente a la liquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,11 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En esta decisión, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 10 Folio 268. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés. 14 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre otras consideraciones, la siguiente: […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. [Se resalta] Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y 15 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Ahora bien, es cierto la providencia se refiere a los servidores públicos a los que se les aplica la Ley 33 de 1985; sin embargo, las reglas de unificación en ella contenidas se extienden a los demás casos de servidores públicos que cumplen con los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.2.2. Del IBL de los beneficiarios de la pensión por aportes La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que señaló en su artículo 8. °, en relación con el monto, que sería equivalente al 75 % del salario base de liquidación. Y en cuanto al ingreso base de liquidación, el artículo 6 del citado decreto preceptuaba que sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Además, precisó que si la entidad de previsión era el ISS «se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto 16 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente».

La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997.12 Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014,13 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Conforme a lo expuesto, comoquiera que la norma referida había cobrado vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es, que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios,14 criterio que resultaba igualmente acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, la cual, en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sentado la tesis de la liquidación de la pensión en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

No obstante, resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,15 mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este, y 12 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001 03 25 000 2011 00620 00 (2427-2011) M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Como se dijo en la misma sentencia del 25 de mayo de 2017 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 17 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz que, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

La anterior conclusión responde a la interpretación y lectura que dio la Sala Plena al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al establecer que esta disposición normativa contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de remplazo del régimen anterior, y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.°, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Esta nueva tesis jurisprudencial dictada en sentencia de unificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 201116 por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se erige en una decisión que cuenta con alto grado de seguridad, certeza y fuerza vinculante, gracias a la función especial y específica que cumple de ordenar y clarificar el precedente aplicable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012.17 16 Ley 1437 de 2011.

Artículo 270. «Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009». 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 25 de julio de 2012. Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En esta providencia con relación a las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consideró que: «por su naturaleza se deriva un alto grado de seguridad y certeza. En efecto, es este órgano el definido por la Constitución como máximo tribunal de lo contencioso-administrativo y órgano de cierre del mismo (CP, 237), y como tal, ostenta el mandato de unificación jurisprudencial en su jurisdicción, condición que le imprime fuerza vinculante a determinadas decisiones que profiere.

Restantes decisiones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, diferente de las de unificación, no cuentan con el poder vinculante de las anteriores, y para el Legislador son las sentencias unificadoras las que válidamente se hallan llamadas a dotar a esta jurisdicción y a la administración en general de reglas de interpretación “claras, uniformes e identificables”, en virtud del mandato constitucional aludido. [ ] téngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias de unificación cumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedente aplicable.

En este sentido, es plenamente razonable que sean estas sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias del Consejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano de cierre de lo contencioso- administrativo, pero son un tipo especial de providencias -las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejercicio de su poder de configuración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar la realización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado». 18 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz Así, el contenido y la regla y subreglas que expuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se caracterizan por su permanencia, identidad, carácter vinculante y obligatorio.

En este sentido, cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 201118 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10.° de la Ley 1437 de 2011,19 ordenó a las autoridades dar aplicación uniforme de las normas a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la mano de las sentencias de unificación jurisprudencial, y entendió que dicho precepto no hizo otra cosa que reconocer a la jurisprudencia de las altas cortes el carácter de fuente formal de derecho con efecto vinculante,20 pues el acatamiento del precedente judicial constituye no solo el presupuesto fundamental del Estado Social y Constitucional de Derecho sino también el desarrollo de sus fines esenciales dentro de los que se encuentran la garantía de la efectividad de principios y derechos, tales como el de la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la garantía de la imparcialidad.

Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación,21 es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 2.3.

Hechos probados 18 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011. Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Ley 1437 de 2011. Artículo 10. «Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». 20 En esta sentencia de señaló: «[…] 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.20 Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 19 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Relativas a la petición que dio origen a los actos acusados y el contenido de estos i) El 16 de abril de 2015,22 la UGPP expidió la Resolución RDP 014744, mediante la cual negó la pensión de vejez solicitada por el señor Jaime Peláez Ortiz, con el siguiente argumento: […] revisado nuevamente el cuaderno administrativo del solicitante se evidencia que si bien es cierto, el peticionario allego [sic] junto con la solicitud certificado de tiempo de servicios prestados expedido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - MHCP-, de fecha 22 de marzo de 2011 y también lo es que el mismo se encuentra en copia simple, el cual al tenor del artículo 254 del C.P.C. carece de valor probatorio. […] No obstante lo anterior, para dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es necesario que el solicitante allegue en su totalidad los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo, dicha carga probatoria esta [sic] única y exclusivamente en cabeza del peticionario. […] Que por lo antepuesto y en vista que esta información es indispensable para el estudio de la prestación pretendida, esta Entidad procede a negar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor del señor JAIME PELÁEZ ORTIZ. ii) El 6 de mayo de 2015,23 el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la resolución anterior y adujo que con un requerimiento de las copias autenticadas hubiera sido suficiente para su aportación; en consecuencia, en el hecho 8.º de la solicitud, aseguró que aportaba las copias autenticadas de los documentos necesarios para que se revise la situación fáctica y se acceda al reconocimiento pensional. 22 Folios 4 a 6. 23 Folios 12 a 15. 20 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz iii) El 25 de mayo de 2015,24 la UGPP expidió la Resolución RDP 020594, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra la decisión anterior, en los siguientes términos: De acuerdo a la normatividad citada anteriormente, se tiene que es requisito sine-qua non que el (a) peticionario (a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el (a) solicitante sólo acreditó un tiempo de servicio de 5532 días, correspondientes a 768 semanas, el cual no le alcanza para poder efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada.

Que además no es procedente la certificación Expedia por Colpensiones de fecha 02 de diciembre de 2014 y con los certificados aportados de tiempo de servicios no se cumple con el requisito mínimo de tiempo de servicio […] iv) El 24 de julio de 2015,25 la UGPP expidió la Resolución RDP 030355, por la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución RDP 14744 del 16 de abril de 2015; en apoyo de tal decisión, se consideró: […] Que se allegó al cuaderno administrativo Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones actualizado al 02 de Diciembre de 2014, expedido por COLPENSIONES, en el cual se indica que el recurrente cuenta con un total de 353.43, semanas cotizadas, sin embargo dicho documento no puede tenerse en cuenta, toda vez, que carece de valor probatorio en la medida que se allegó en copia simple, de conformidad con las siguientes disposiciones: […] Que por lo anterior es perentorio que se allegue al expediente el Certificado de Factores Salariales, en Original o Copia Auténtica, con las aclaraciones correspondientes respecto a las Variaciones o Fluctuaciones en la Asignación Básica, Así [sic] como el Certificado de Semanas Cotizadas en Original o Copia Auténtica expedido por Colpensiones, toda vez, que dichos documentos son requisito sine quanon, para estudiar con total precisión la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez. 2.3.2.

Relativas a los requisitos para acreditar el derecho que se pretende i) El 14 de enero de 1951,26 nació el señor Jaime Peláez Ortiz, tal como se corrobora en su registro civil de nacimiento. 24 Folios 7 a 9. 25 Folios 10 y 11. 26 Folio 50. 21 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz ii) El 19 de diciembre de 2014,27 la Coordinadora del Grupo Certificaciones Laborales de la Subdirección de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda certificó que el señor Jaime Peláez Ortiz laboró en esa entidad desde el 12 de septiembre de 1985 hasta el 26 de abril de 1988, producto de una relación legal y reglamentaria, en el cargo de auxiliar administrativo, grado 5120, nivel 09.

Durante esa relación laboral hubo una interrupción por 90 días, debido a una licencia no remunerada que le fue concedida.28 iii) El 8 de octubre de 2015,29 se generó un reporte de semanas cotizadas en Colpensiones,30 a nombre del señor Peláez Ortiz, que da cuenta de la siguiente información: Nombre o Razón Social Desde Hasta Salario Semanas HILADOS TEXTURIZADOS 02/04/1973 14/05/1973 $660 6,14 HOGAR INFANTIL EL CA 01/10/1977 01/02/1980 $5.790 122,00 HOGAR INFANTIL COMUNIT 15/11/1981 10/05/1982 $9.480 25,29 DISTRIBUIDORA COLOMB 01/06/1988 31/05/1989 $97.299 52,14 DISTRIBUIDORA COLOMB 01/06/1989 31/03/1992 $140.000 147,86 Total semanas 353,43 Idéntico reporte, en medio magnético, fue emitido y allegado al sub lite por parte de la autoridad que lo expidió, esto es, Colpensiones, tal como reposa en los documentos incorporados en el índice 26 de la plataforma Samai. iv) El 19 de octubre de 2015,31 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales generó el certificado de información laboral del demandante, en el que figura que laboró desde el 4 de diciembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2005; en ese 27 Folio 16. 28 Como consta en la documental de folio 17. 29 Folio 21. 30 Se advierte que este comprende la copia simple allegada por el actor a la entidad demandada, con fines de su reconocimiento pensional. 31 Folio 18. 22 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz lapso no figuran interrupciones en la prestación de su servicio.32 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto, aunque en el recurso de apelación la entidad demandada adujo que en el momento en que se reclamó la prestación en sede administrativa no estaba en la obligación de resolver la solicitud pensional del demandante, bajo el entendido de que no se allegaron, en original o copia auténtica, los documentos necesarios para estudiar con total precisión la viabilidad de la prestación, en realidad, concretó el motivo de disentimiento frente a la sentencia recurrida en el desconocimiento del precedente obligatorio y vinculante de las Altas Cortes en lo que respecta a la determinación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenido tanto en la Sentencia SU-230 de 2015 como en diferentes pronunciamientos de tutela por parte del Consejo de Estado, por tal razón, la Sala circunscribirá el análisis de la controversia a ese aspecto.

Por la razón anterior no se volverá sobre el punto de verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, ni el relativo a la indexación de la primera mesada pensional, pues la apoderada de la entidad recurrente no planteó inconformidad frente a tales aspectos, los cuales han de mantenerse en los precisos términos definidos en la providencia recurrida.

En efecto, al verificar la petición concreta del recurso de apelación se nota, con claridad, que su interés consiste en que «sea modificada» la decisión de primera instancia, más no revocada en cuanto a la concesión de los aludidos derechos, y la solicitud de modificación se contrae a la aplicación del precedente obligatorio de las Altas Cortes, en particular la Sentencia SU-230 de 2015, acerca del cálculo del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como se indicó con antelación. 32 En folios 22 a 49 se aportó un registro de pagos de salarios y deducciones realizadas al demandante durante su servicio en la Dian, cuyos factores se enunciarán más adelante, siempre y cuando sean necesarios para definir los factores a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho deprecado, en caso de que se determine que hay lugar a concederlo. 23 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz En las anteriores condiciones, se observa que el tribunal de instancia, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional del señor Jaime Peláez Ortiz, consideró que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 199333 y que ante el lleno de los requisitos señalados en la Ley 71 de 1988, que permite computar tiempos de servicio prestados tanto en el sector privado como en el sector público,34 era viable conceder el derecho pensional y que el estatus, para ese efecto, lo adquirió el 14 de enero de 2011, cuando cumplió los 60 años de edad.

Ahora bien, con el propósito de definir la manera para liquidar la pensión de jubilación del actor, el a quo consideró que, en su caso, no eran aplicables las Sentencias C-258 de 2013, C-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido que fueron posteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional y, por ende, las reglas allí definidas no se deberían aplicar.

Por tal razón, dispuso que el monto pensional debía liquidarse con «el ingreso base de liquidación, correspondiente al último año anterior a la prestación del servicio». No obstante lo anterior, y a la luz de las subreglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,35 cuyo carácter es vinculante y obligatorio en todos los casos pendientes de resolución, se debe concluir que como el señor Peláez Ortiz adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la citada sentencia de unificación, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «[…] el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la 33 Toda vez que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 14 de enero de 1951. 34 Trabajó más de 20 años de servicio, sumados los tiempos privados (2442 días) y los tiempos públicos (5532 días). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés. 24 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, para determinar la cuantía de la mesada pensional, la entidad deberá tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión.36 Así las cosas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le asiste razón en cuanto a la inconformidad acerca de la manera en que se determinó el IBL, por parte del a quo, para el reconocimiento pensional del demandante, toda vez que la liquidación de su pensión de jubilación se dispuso en unos términos que no se ajustan al criterio vigente del Consejo de Estado.

Consecuentes con lo expuesto, procede modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la liquidación de la pensión de jubilación allí reconocida al señor Jaime Peláez Ortiz debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con base en la cual el IBL se computa con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión y con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.

Condena en costas 36 Valga aclarar que aunque en los folios 22 a 49 aparece el certificado de pagos de salarios y deducciones efectuadas al demandante, por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, en él no se discriminan los factores sobre los cuales se hicieron aportes, razón por la cual, la UGPP, al momento de liquidar la pensión ordenada en esta providencia, deberá verificar los factores respecto de los cuales se aportó al sistema, contrastados con aquellos enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 25 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,37 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación atiende un criterio objetivo valorativo.

Objetivo, en el sentido de que toda sentencia dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, pues se requiere que el juez revise si ellas se causaron (pago de gastos ordinarios del proceso, actividad profesional realizada dentro de él), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y según lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,38 la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la pensión reconocida al señor Jaime Peláez Ortiz se liquidará con una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y atendiendo los factores a que alude el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuáles se realizaron aportes, y se confirmará en lo demás. Por otro lado, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 38 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz F A L L A Primero. Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Jaime Peláez Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, que reconozca y pague a favor del señor Jaime Peláez Ortiz identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.071.667 de Pereira, una pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho «[…] el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los factores a que alude el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuáles se realizaron aportes al Sistema General de Pensiones».

La entidad deberá actualizar los valores adeudados de acuerdo con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional Segundo. Confirmar en lo demás la providencia recurrida, según lo expuesto en la parte motiva. 27 Radicado: 66001 23 33 000 2015 00568 01 (2285-17) Demandante: Jaime Peláez Ortiz Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG