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11001031500020230346301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7582 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Daniela Giron Arias·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social| vacaciones individuales | empleados judiciales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social ante la falta de expedición del CDP para el nombramiento de reemplazo de un empleado judicial que impidió el disfrute de sus vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali contra la Sentencia de 3 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social de la señora Girón Arias2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nivel central, por los motivos aquí expuestos. // SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de la señora Daniela Girón Arias, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. // TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura adopte las medidas que se requieren para que la señora Daniela Girón Arias goce de sus vacaciones (en el evento de que esto aún no haya ocurrido).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. // Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que corresponda para que la actora pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de junio de 2023, Daniela Girón Arias presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos.” 3.

Como hechos relevantes a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Daniela Girón Arias trabaja como secretaria nominada del Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Buenaventura. 5. 2) El 21 de junio de 2023, la señora Girón Arias solicitó al titular del mencionado despacho el disfrute de vacaciones remuneradas entre el 14 de agosto y el 7 de septiembre de 2023, ello por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022. 6. 3) Mediante Resolución No. 13 de 21 de junio de 2023, el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Buenaventura concedió el disfrute de las vacaciones de la señora Girón Arias, sin embargo, señaló que el disfrute estaba supeditado a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que debió proferir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valle del Cauca, (se trascribe): “Que verificado los requisitos establecidos en el Art 146 de la ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, la citada DANIELA GIRON ARIAS, cumple con dichos presupuestos para acceder a disfrutar de sus vacaciones.

Que no obstante lo anterior, el disfrute de las vacaciones aquí reconocidas y concedidas está supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que debe emanar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, para lo cual la referida servidora judicial debe tramitar dicho documento y una vez le sea expedido o facilitado allegarlo a este despacho, con el fin de proceder a designar el respectivo reemplazo frente a ella.

Que lo anterior obedece a las necesidades del servicio, pues ha de tenerse en cuenta que este estrado judicial tiene especialidad “promiscuo”, lo cual significa que debe atender asuntos de familia y responsabilidad penal para Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 adolescentes, por ende, la carga laboral es diferente a un juzgado de familia que posee vacaciones colectivas. De igual forma, por la naturaleza de los procesos que se dirimen, la mayoría son con prelación y relevancia legal y constitucional, es decir que existen términos que no podemos dejar fenecer, en razón no solo de la tutela judicial efectiva para los usuarios, sino también por las implicaciones disciplinarias.

Ejemplo Acción Constitucional, Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y todos los asuntos que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes. Que al no contar con el pluricitado certificado presupuestal, este juzgado se ve abocado a que 4 de los 12 meses del año deba laborar con un empleado menos y peor aun cuando en este despacho NO existe NI esta creado el cargo de oficial mayor o sustanciador, como sí acontece en otros circuito judiciales de igual envergadura, tales como Palmira, Buga, Roldanillo, Sevilla, Cartago y Tuluá, en otras palabras, a diferencia de otros juzgados del Valle del Cauca que tienen esta misma especialidad (Promiscuos de Familia) estamos en desventaja o desigualdad, ya que mientras ellos tiene 6 servidores por juzgado, en los Juzgados Promiscuos de Familia de Buenaventura solo somos 5 (Juez, Secretario, Asistente Social, Escribiente y Citador), incluso los de Buga tienen 2 escribientes a diferencia de este estrado judicial.” 7. 4) El 26 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Oficio No. DESAJCLO23-2527, adujó que no le está dado gestionar recursos presupuestales para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales.

Sin embargo, aclaró que el disfrute de vacaciones era una situación administrativa que debía ser concertada entre el empleado judicial y el nominador y que este último no se puede negar bajo argumentos de carácter administrativo o presupuestal a conceder las mismas. Dicha decisión tuvo como fundamento la Circular No. PSAC11-44 de 2011, la cual dispone que, la gestión de recursos para el nombramiento de reemplazos por vacaciones individuales solamente aplicaba a funcionarios judiciales. 8.

Como fundamento de la vulneración la parte actora considero que la autoridad accionada vulneró sus derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el nombramiento de un empleado judicial que la reemplazara durante el periodo de vacaciones. Señalo que, ante la falta de expedición de CDP para disponer de un reemplazo por vacaciones, los demás empleados y funcionarios del despacho se verían sobrecargados en sus actividades. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 3 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derecho de la señora Giron Arias y, en consecuencia, ordenó, de un lado, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali que realizara todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que garantizara el remplazo de la parte Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 actora durante el periodo de vacaciones y, por el otro, al Juez 1 Promiscuo de Familia de Buenaventura que, una vez reciba el mencionado CDP, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante. 10.

Para ello, concluyó que la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones se dio ante la imposibilidad de nombrar un reemplazo de la señora Girón Arias, razón que no resulta admisible, comoquiera que constituye una restricción de índole administrativo que no puede ser soportada por la empleada, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores el ejercicio de su propia función, más cuando el único requisito para disfrutar de las vacaciones es que estas se hubieran causado, tal como ocurrió en este caso. 11.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali presentó escrito de impugnación en el que señaló que no vulneró los derechos de la parte actora, toda vez que, por su parte, no puede expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, no solo porque los rubros no se encuentran contemplados para gastos de vacaciones individuales, sino también porque la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó las vacaciones de los funcionarios judiciales y no de los empleados.

Advirtió que, cuando se trata del régimen de vacaciones individuales era al nominador a quien le corresponde definir el goce y disfrute de las vacaciones y el hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones no es razón suficiente para que niegue a sus empleados el disfrute de las mismas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social. 13.

Daniela Girón Arias es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. No obstante, no sobra aclarar que, en la presente decisión nada se resolverá en lo que respecta al argumento de que, ante la falta de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 expedición del CDP para el nombramiento de un remplazo durante sus vacaciones, sus compañeros de despacho se verán sobrecargados de trabajo, pues (1) a ella no fue conferido poder alguno para representar los intereses de aquellos y (2) no se advierte que se configuren los supuestos que hicieran procedente tenerla como agente oficiosa de los mismos5. 14.

De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta autoridad se predica la vulneración y de sus competencias se advierte relación con el presente asunto. 15. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, pues, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute de vacaciones), los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial, de cara a la presunta afectación de las garantías constitucionales al trabajo en condiciones dignas, descanso y salud de la parte actora.

Asimismo, no sobra aclarar que no se advierte que se hagan reparos contra la la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que podrían ventilarse a través de un juicio de legalidad contra ese acto administrativo. 16. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que entre la expedición de las decisiones por las cuales se negó la expedición del CDP para el reemplazo de la señora Girón Arias (26/6/23) y la presentación de la acción de tutela (28/6/23), hubo un plazo razonable. 2.2.

Verificación de la afectación de derechos alegada 17. La Sala modificará la decisión de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de Daniela Girón Arias y ordenar la titular del despacho donde trabaja la parte actora (nominador) que conceda y/o permita el disfrute de las vacaciones solicitadas sin supeditarlas a cargas administrativas – presupuestales, pero revocará lo relativo a la orden de expedición del certificado de disponibilidad 5 Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que, eventualmente, los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 presupuestal para garantizar el reemplazo de aquella durante dicho periodo, por las razones que pasan a explicarse. 18.

En primer lugar, debe señalarse que, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, está demostrado que la señora Girón Arias trabaja como secretaria nominada del Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Buenaventura; pertenece al régimen de vacaciones individuales; y tiene causado, a su favor, un periodo de vacaciones por haber trabajado de forma ininterrumpida entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022, las cuales fueron solicitadas ante la titular del despacho donde presta sus servicios. 19.

Igualmente, logró advertirse, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Oficio No. DESAJCLO23-2527 de 26 de junio 2023, indicó que no era posible expedir un CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la mencionada empleada, comoquiera que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previó esa figura para el caso de los funcionarios judiciales, no para los empleados. 20.

En ese orden, debe precisarse que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Daniela Girón Arias no fue objeto de discusión, ni en el trámite administrativo, ni en la primera instancia de la presente acción de tutela. 21. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores9, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables.

En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe): “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,10 para compartir con su familia mayores 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencias de 4 de octubre de 2021.

Rad. 11001-03-15-000- 2021-05802-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-04360-00; 8 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-2021-04569-00; 29 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-05027-01; 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11326-01; 4 de mayo de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021-11201-00; 15 de junio de 2022, Rad. 11001-15-03-000-2022-00816-01; 15 de septiembre de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2022-00726-01; 29 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02759-01; 29 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022- 04611-00; 20 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-03225-01; 20 de octubre de 2022, Rad. 05001-23-33- 000-2022-00973-01;19 de enero de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-05787-00; 24 de abril de 2023, Rad. 73001-23- 33-000-2023-00039-01; 2 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-05893-01; 20 de junio de 2023, Rad. 73001- 23-33-000-2023-00149-01, entre otras. 10 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”11 “Frente al contenido del derecho al descanso, la jurisprudencia de esta corporación también se ha pronunciado en distintas ocasiones y ha destacado que constituye un derecho fundamental del trabajador12, irrenunciable13 y que es susceptible de protección mediante la acción de tutela14: Asimismo, en la sentencia C-171 de 2020, la Corte precisó que el derecho al descanso (i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital.

Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, «el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución [,] en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa».”15 22.

En ese orden de ideas, se respalda la postura adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado de amparar los derechos de Daniela Girón. 23. Sin embargo, en lo que respecta a las órdenes a impartir derivadas de dicho amparo, la Sala (1) confirmará la orden dada a la nominadora que conceda las vacaciones solicitadas, sin que ello quede supeditado a la expedición de un CDP y (2) revocará la dirigida a las Direcciones Seccional – Cali y Ejecutiva de Administración Judicial16, relacionada con la expedición de dicho certificado, comoquiera que: 24.

En primer lugar, no resulta constitucionalmente admisible que la concesión de las vacaciones, así como el respectivo disfrute, se supedite a protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencias C-710 de 1996, T-837 de 2000, C-019 de 2004, C-035 de 2005 y C-1005 de 2007. 13 Corte Constitucional, sentencia T-837 de 2000. 14 Corte Constitucional, sentencias T-837 de 2000 y C-1005 de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2021. 16 Al consultar en SAMAI, se constató que a través de Auto de 4 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central “la cual, con fundamento en las funciones que tiene asignadas según lo dispuesto en el artículo 98 de Ley 270 de 1996 debe, entre otras, ejecutar labores administrativas tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los empleados judiciales que tengan un régimen individual de vacaciones.

En ese orden, se ve la necesidad de vincular, en calidad de demandada a la mencionada autoridad.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 cargas administrativas (aspectos presupuestales para garantizar el nombramiento de un remplazo) que no está llamado a soportar el trabajador.

Por lo tanto, dejar la orden dirigida al nominador al pendiente de que obtenga el CDP para designar un remplazo, igualmente resulta vulneratorio de las garantías laborales de orden constitucional. En consecuencia, la Sala ordenará que, sin dilación alguna, luego de verificados los requisitos que exige la ley para ello, se concedan las vacaciones. 25.

En otras palabras, supeditar la orden judicial de concesión de vacaciones a la expedición del CDP, como venía haciéndose, resulta ser un contrasentido, pues el disfrute del aludido derecho seguiría igualmente atado a la suerte y retardo de la gestión administrativa que deba adelantarse ante las direcciones seccionales y Ejecutiva de Administración Judicial para obtener dicho certificado. 26.

Ahora bien, en lo que respecta a la orden de expedición de CDP, la Sala revocará la misma, dada por el juez de primera instancia, y negará dicha pretensión ya que (1) la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales y (2) la falta de nombramiento de un remplazo en el cargo que desempeña la parte actora y la eventual congestión a la que se vería enfrentado el respectivo despacho judicial durante el periodo de vacaciones son problemáticas propias del mismo aparato de judicial, que necesariamente deberá superarse para lograr una eficiente y adecuada prestación del servicio de justicia, sin que ello no pueda perjudicar al trabajador que ha prestado sus servicios de forma interrumpida durante un año de servicio. 27.

Es decir, las problemáticas derivadas de la situación administrativa que se produce por la salida a vacaciones de un empleado o funcionario, de cara a la prestación del servicio, son aspectos que se salen de la órbita de amparo de la acción de tutela presentada por quien vio vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad y seguridad social. 28.

Aunado a ello, debe aclarase que nada impide que eventualmente los demás empleados y funcionarios que deban permanecer en el despacho judicial, durante el periodo de vacaciones, inicien las acciones o mecanismos que estimen pertinentes para obtener la protección de sus derechos laborales y constitucionales. 29. Debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte. 2.3.

Conclusión 30. Por las consideraciones expuestas, esta Sala modificará la decisión de primer grado proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos de la parte actora, ordenar al nominador que conceda, sin mayor dilación, las vacaciones solicitadas y revocar la orden de expedición del CDP. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de 3 de agosto de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que en su lugar disponga:

TERCERO. ORDENAR al Juez 1 Promiscuo de Familia de Buenaventura que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por Daniela Girón Arias.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de impugnación.

TERCERO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el Radicación: 11001-03-15-000-2023-03463-01 Demandante: Daniela Girón Arias Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.