CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO En los meses de octubre y noviembre de 2002, ex integrantes del grupo insurgents Ejercito de Liberacion Nacional (en adelante “ELN”) y habitantes del municipio de Saravena (Arauca), senalaron a varias personas de pertenecer a dicho grupo subversive.
Por ello, el 12 de noviembre de 2002, agentes de la Policia Nacional, del DAS y del CTI, realizaron un operative en el referido municipio y capturaron a Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista.
Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista. Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, La Sala decide los recursos de apelacion interpuestos por la parte demandante y por la FIscalia General de la Nacion contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Arauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado; CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C REPARACION DIRECTA 81001233100020120009101 (56012) OLIVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTROS NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Privacion injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditd un daho antijuridico imputable al Estado. 2 11.
ANTECEDENTES 1. Demanda Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Selves. Posteriormente, el18 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Especializada de Bogota impuso medida de aseguramiento en contra de los imputados por ser presuntos autores del delito de rebelion.
El 10 de febrero de 2004, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota concedio el beneficio de libertad provisional a los acusados, por vencimiento de tdrminos. Finalmente, el 22 de enero de 2007, el mismo despacho absolvio a los procesados por in dubio pro reo; decision que fue confirmada mediante providencia del 9 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Bogota.
Los demandantes consideran que la detencion de las personas atras referidas fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir conviccion o certeza, mas alia de toda duda razonable, para endilgarles la comision del delito de rebelion. Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 1 Fl. 991 a 1002, C. 4. 2 Es menester poner de presente que inicialmente, el 16 de diciembre de 2009, la demanda se presentd en ejercicio de la acciPn de grupo (Fl. 1 a 250, C. 7.).
Una vez surtido el tr^mite correspondtente y dictada sentencia de primera instancia (Fl. 747 a 846, C.4.), mediante providencia del 15.de septiembre de 2011, el Tribunal Administrative de Arauca decretd la nulidad de todo Io actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que el asunto objeto de estudio debla haberse tramitado como un proceso ordinario de reparaciPn directa (Fl. 901 a 914, C. 4.).
En consecuencia, el 6 de marzo de 2012, los demandantes instauraron demanda de reparacidn directa (Fl. 991 a 1002, C. 4.). 1.1. El 16 de diciembre de 2009^-2 olivo Rodriguez Rodriguez y Griselda Rodriguez Mancipe, en nombre propio y en representacion de Omaira Alejandra y Yecid Olivo Rodriguez Rodriguez; Mary Rodriguez Rodriguez, Luis Rodriguez Rodriguez, Nubia Rodriguez Rodriguez, Cecilia Rodriguez Rodriguez, Carlos Rodriguez Rodriguez, Adolfo Rodriguez Rodriguez; asi como Jose del Carmen Rodriguez Villamizar, en nombre propio y en representacion de Andulfo Rodriguez Rodriguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacidn directa, presentaron demanda contra la Nacidn - Fiscalia General de la Nacidn y la 3 1.2. 3 Fi. 991 a 1002, C. 4.
“ FL 991 a 1002, C. 4. En el mismo escrito^, Hernando Romero Contreras y Luz Miriam Gamboa Pinzon, en nombre propio y en representacion de Eduar Alexis Romero Gamboa, Luis Hernando Romero Gamboa, Daniel Estiven Romero Gamboa y Karen Fernanda Romero Gamboa: Maria Contreras Cavides, Gilberto Romero Cavides y Gilberto Romero Contreras, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacidn y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Hernando Romero Contreras.
Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada, a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Hernando Romero Contrerasf y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Hernando Romero Contreras. Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada, a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Olivo Rodriguez Rodriguez; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Olivo Rodriguez Rodriguez; y por lucro cesante, 15 SMLMV a Olivo Rodriguez Rodriguez.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Olivo Rodriguez Rodriguez. 1.3. En la misma demanda^, Eleazar Leon, Maria Glides Morales Uribe, Jean Ruth Leon Morales y Yessika Isabel Leon Morales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Eleazar Leon. r'=<l lai j 4 1.5. 5 Fl. 991 a 1002, C. 4. 6 Fl. 991 a 1002, C. 4.
Como pretensiones de su demanda los citados accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Eleazar Leon; por dafio emergente, la suma de $8,000,000 a Eleazar Leon; y por lucro cesante, la suma de $7,984,388 a Eleazar Leon. 1.4. • En el mencionado libelo Introductorlo®, Fidelia Villamizar de Leal, Claudio Leal, Blanca Stella Leal Villamizar, Yaneth Leal Villamizar, Edgar Enrique Leal Villamizar, Yolanda Leal Villamizar, Deifan Leal Villamizar, Yeudis Eivar Leal Villamizar y Diego Edinson Valencia Leal, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Fidelia Villamizar de Leal.
En el mismo memorial®, Ismael Jaimes Camargo y Emilse Cifuentes Paramo, en nombre propio y en representacion de Jose Ismael Jaimes Cifuentes; Said Fabian Jaimes Cifuentes, Blanca Flor Jaimes Camargo y Aracely Jaimes Camargo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Ismael Jaimes Camargo.
Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Fidelia Villamizar de Leal; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Fidelia Villamizar de Leal; y por lucro cesante, la suma de $13,500,000 a Fidelia Villamizar de Leal.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Derrtandante; Olivo Rodrfguez Rodriguez y otros 5 Como pretensiones de su demanda los mencionados accionantes solicitan condenara la parte demandada a pagar, porperjuicios morales, 100 SMLMVa cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Herney Martinez Diaz; pordano emergente, la suma de $8,000,000 a Herney Martinez Diaz; y por lucro cesante, la suma de $5,286,915 a Herney Martinez Diaz.
Como pretensiones de su demanda la accionante referida solicita condenar a la parte demandada a pagarle, por perjulcios morales, 100 SMLMV; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV; por dano emergente, la suma de $8,000,000; y por lucro cesante, la suma de $13,537,950. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Como pretensiones de su demanda los accionantes mencionados solicitan condenara la parte demandada a pagar, porperjuicios morales. 100 SMLMVa cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Ismael Jaimes Camargo; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Ismael Jaimes Camargo.
Fl. 991 a 1002, C. 4. 8 Fl. 991 a-.10g2, C. 4. 1.7. En la citada demanda®, Herney Martinez Diaz, John Jairo Mejia Diaz, Sandra Milena Mejia Diaz, Yaninfa Bohorquez Martinez; y Bertha Ines Diaz Sanchez, en nombre propio y en representacion de Henry Jhovanny Mejia Diaz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Herney Martinez Diaz. 1.6.
Mediante el mismo escrito^, Dora Lizcano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presento demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto. 6 j Como pretensiones de su demands estos accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales. 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Willington Jose Centeno Trillos; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Willington Jose Centeno Trillos; y por lucro cesante, 15 SMLMV a Willington Jose Centeno Trillos.
Como pretensiones de su demands los mencionados accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Juan Evangelista Rocha; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Juan Evangelista Rocha; y por lucro cesante. la suma de $12,000,000 a Juan Evangelista Rocha. 1.10.
En el mismo escrito”, Heliberto Sanchez Pico, en nombre propio y en representacion de Edwin Fabian Sanchez Torrs y Angili Dayana Sanchez Buitrago; Maria Amira Pico Hernandez, Luis Eduardo Sanchez Otero, y Emiliano Sanchez Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ®FI. 991 a 1002, C. 4. « Fl. 991 a 1002, C. 4.
Fl. 991 a 1002, C. 4. 1.8. En el mismo libelo introductorio®, Willington Jose Centeno Trillos, Anulfo Centeno Nieto, Alais Trillos Trillos, Cesar Augusto Centeno Trillos, Sandra Milena Centro Trillos y Elvia Marian Hernandez Ferreira, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Willington Jose Centeno Trillos. 1.9.
En el mismo memorial’®, Juan Evangelista Rocha y Doris Nayibe Garcia Gutierrez, en nombre propio y en representacion de Oliver Alexis Rocha Garcia; y Yesika Alexandra Rocha Garcia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directs, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Juan Evangelista Rocha. 7 ! i s I 1.12.
En la demanda referida’’ Abel Bautista Angarita y Nancy Yohanna Rosas Villamizar, en nombre propio y en representacion de Danna Julibeth Varon Rosas y Maydi Yurley Bautista Rosas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalla General de la Nacidn y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dafio a la vida de relacion, 100 SMLMV a Orlando Sanchez Bautista; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Orlando Sanchez Bautista.
Como pretensiones de su demanda estos demandantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daho a la vida de relacion, 100 SMLMV a Heliberto Sanchez Pico; por daho emergente, la suma de $8,000,000 a Heliberto Sanchez Pico; y por lucro cesante. la suma de $18,000,000 a Heliberto Sanchez Pico.
Pico, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declararas patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Heliberto Sanchez Pico. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante;
Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ’2 Fl. 991 a 1002, C. 4. ’3 Fl. 991 a 1002, C. 4. 1.11. En el mismo escrito^^ Orlando Sanchez Bautista y Nelcy Castro Perez, en nombre propio y en representacion de Jhonatan Esneider Sanchez Castro; Guzman Sanchez y Matilde Bautista, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accidn de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Orlando Sanchez Bautista. 8 1.14.
Fl. 991 a 1002, C. 4. ’5 Fl. 991 a 1002, C. 4. responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Abel Bautista Angarita. Como pretensiones de su demands los citados accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Abel Bautista Angarita; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Abel Bautista Angarita;’ y por lucro cesante, la suma de $6,105,000 a Abel Bautista Angarita. 1.13.
En el mismo memoriaP* William Efraln Higuera Chacbn, en nombre propio y en representacion de William Fabian Higuera Posada y Andres Camilo Higuera Posada; Efraln Higuera Acosta, Jacinta Chacon Suarez, Elizabeth Higuera Chacon, Carlos Robinson Higuera Chacon y Doris Emilsen Higuera Chacon, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalla General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les decfarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto William Efraln Higuera Chacon.
Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 1*1 En el citado memorial, Victor Manuel Solano y Rud Vianney Bejarano Martinez, en nombre propio y en representacion de Andrea Juliana, Victor Uriel y Neyder Julian Solano Bejarano; y Maria Jesus Solano Orduz. mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacidn - Fiscalla General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les Como pretensiones de su demanda estos accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a William Efraln Higuera Chacon; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a William Efraln Higuera Chacon; y por lucro cesante, la suma de $16,522,875 a William Efraln Higuera Chacon. 9 ! 1 1.16.
En el pluricitado escrito introductorio’^, Jesus Evelio Medina Alarcon y Luz Marina Villamizar, en nombre propio y en representacion de Luz Dary Medina Villamizar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Jesus Evelio Medina Alarcon.
Como pretensiones de su demanda los citados accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacioii, 100 SMLMV a Lelio Sanabria Nova; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Lelio Sanabria Nova; y por lucro cesante, la suma de $8,944,320 a Lelio Sanabria Nova. « Fl. 991 a 1002, C. 4.
Fl. 991 a 1002, C. 4. Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Victor Manuel Solano; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Victor Manuel Solano; y por lucro cesante, la suma de $6,105,000 a Victor Manuel Solano. declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Victor Manuel Solano. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 1.15.
En el mismo libelo introductorio^®, Lelio Sanabria Nova y Yolanda Carreno Cardenas, en nombre propio y en representacion de Eliana Andrea Sanabria Carreno; Fabio, Ana Milena, Leydy Yuliana, Omar Rodrigo y Nadia Sanabria Carrefio; y Samuel, Leonor, Oliva, Guillermina, Heriberto, Maria Nelida y Jos6 Alejandro Sanabria Nova, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Lelio Sanabria Nova. fl ' hi 10 Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los dem.andantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Jesus Evelio Medina Alarcon: por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Jesus Evelio Medina Alarcon: y por lucro cesante, 15 SMLMV a Jesus Evelio Medina Alarcon.
Como pretensiones de su demanda estos accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes: por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Misael Caicedo Parada: por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Misael Caicedo Parada: y por lucro cesante, la suma de $5,994,000 a Misael Caicedo Parada. 1.18.
En el mismo escrito^®, Misael Caicedo Parada; Ana Milena Camargo Torres, en nombre propio y en representacion de Brigit Lizbet y David Caicedo Camargo; Maria de los Angeles Parada Mendoza y Neftali Caicedo Parada, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacidn y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Misael Caicedo Parada.
Como pretensiones de su demanda los accionantes indicados solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Orlando Santos Bautista; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Orlando Santos Bautista. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Fl. 991 a 1002, C. 4.
Fl. 991 a 1002, C. 4. 1.17. En la misma demanda’®, Orlando Santos Bautista, Carlos Saul Santos Parada, Maria Yaneth Santos Bautista y Nelly Santos Vera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Orlando Santos Bautista. 11 Como pretensiones de su demanda los citados accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a William Perez Ramirez; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a William Perez Ramirez. 1.20.
En el mismo escrito^V William Perez Ramirez, en nombre propio y en representacion de Aldineber y Darly Yuleyssi Perez Mojica; y Sara Maria Ramirez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto William Perez Ramirez.
Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes: por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Nelson Prieto Ramirez; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Nelson Prieto Ramirez; y por lucro cesante, la suma de $12,554,295 a Nelson Prieto Ramirez.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 20 Fl. 991 a 1002, C. 4. 21 Fl. 991 a 1002, C. 4. 22 Fl. 991 a 1002,0.4. 1.19. En el referido memoriaP°, Nelson Prieto Ramirez y Carmen Yudith Garcia Gutierrez, en nombre propio y en representacion de Juan Sebastian y Biby Yajaira Prieto Garcia; y Rosa Maria Ramirez Gomez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Nelson Prieto Ramirez. 1,21.
En el mismo libelo introductorio^^, Abimelec Gomez Becerra y Rosaelena Ibarra Remolina, en nombre propio y en representacion de Hailym Daniela Gomez Ibarra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama r 12 Judicial, para que se les declararas patrimonialmente responsables por la privacidn de la libertad de la que fue objeto Abimelec Gomez Becerra.
Como pretensiones de su demanda los mencionados accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes: por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Emiro Navarro Villamizar; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Emiro Navarro Villamizar. Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Abimelec Gomez Becerra: por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Abimelec Gomez Becerra; y por lucro cesante, la suma de $12,554,295 a Abimelec Gomez Becerra. 1.22.
En la misma demanda^^. Emiro Navarro Villamizar y Maria Angustias Garcia Velandia, en nombre propio y en representacion de Nixon Emiro y Cielo Valentina Navarro Garcia; Fabio Andres Navarro Garcia, Pedro Antonio Navarro Baron y Josefa Villamizarde Navarro, mediante apoderado judicial yenejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Emiro Navarro Villamizar.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 23 Fl. 991 a 1002, C. 4. 22 Fl. 991 a 1002, C. 4. 1.23. En el mismo escrito^^, Aldemar Jimenez Medina, en nombre propio y en representacion de Lislei Jimenez Castro; Yomaira del Carmen Rodriguez Bonilla, Leonardo Jimenez Castro, Lucrecia Medina de Jimenez, Leslie Jimenez Castro y Alexis Fabian Jimenez Mateus, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente 13 Como pretensiones de su demanda estos accionantes solicitan condenar a la parte demandante a pagar, por perjuicios morales. 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Oscar Javier Gutierrez; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Oscar Javier Gutierrez.
Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los, Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Aldemar Jimenez Medina; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Aldemar Jimenez Medina.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Aldemar Jimenez Medina. 25 Fl. 991 a 1002, C. 4. 26 Fl. 991 a 1002, C. 4. 1.25. En el mismo libelo Introductorio^®, Miguel Angel Hernandez y Betcy Marleny Hernandez Mendoza, en nombre propio y en representacion de Brenda Yulieth Hernandez Hernandez;
Mayra Alejandra y Miguel Orlando Hernandez Hernandez; Rosa Julia Hernandez, Luis Jesus y Pedro Antonio Vega Hernandez; y Jose Rafael Hernandez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacidn y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Miguel Angel Hernandez. 1.24.
En el referido memorials, Oscar Javier Gutierrez, Julian Eduardo Gutierrez Pena y Camilo Alejandro Gutierrez Pefia, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Oscar Javier Gutierrez. hi 14.i 1.26.
En la misma demanda^^, Bernardo Jose Arguello Santos y Myriam Daza Penaloza, en nombre propio y en representacion de Belmer Arnol, Brenda Alexandra y Bianey Astrid Arguello Daza; Bernardo Alexis Arguello Daza y Ana Ines Santos de Arguello, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacidn - Fiscalla General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Bernardo Jose Arguello Santos. -Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Bernardo Jose Arguello Santos; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Bernardo Jose Arguello Santos; y por lucro cesante, la suma de $8,944,329 a Bernardo Jose Arguello Santos. 27 Fl. 991 a 1002, C. 4. 28 Fl. 991 a 1002, C. 4.
Como pretensiones de su demanda estos accionantes solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Alirio Sepulveda 1.27. En el mismo libelo introductorio^®, Marla Nelly Serrano Rodriguez, en nombre propio y en representacion de Yanid Sepulveda Serrano;
Bertina Jaimes de Sepulveda, Nicolas Sepulveda Jaimes y Yamid Sepulveda Serrano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacidn directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalla General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Alirio Sepulveda Jaimes.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros demandantes; por dano a la vida de relacion, 100 SMLMV a Miguel Angel Hernandez; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Miguel Angel Hernandez. 15 Como pretensiones de su demands los accionantes mencionados solicitan condenara la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada □node losdemandantes; pordanoa la vida de relacion, 100 SMLMVa Alcides Arias Gelves; y por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Alcides Arias Gelves. 29 Fl. 991 a 1002, C. 4. 30 Fl. 991 a 1002, C. 4.
Como pretensiones de su demanda los accionantes referidos solicitan condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; pordano a la vida de relacion, 100 SMLMV a limer Ernesto Bejarano; por dafSo emergente, la suma de $8,000,000 a llmer Ernesto Bejarano; y por lucro cesante, 15 SMLMV a llmer Ernesto Bejarano. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 1.29.
Finalmente, en el mismo memoriaP®, Alcides Arias Gelves, Wilmer Duvan Arias Castilla, Alcides Arias Garavito, Dulcina Garavito Parra, Ceferina Gelves y Leidy Tatiana Fierro Garavito, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion ~ Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto Alcides Arias Gelves. 1.28.
En el mismo libelo introductorio^®, llmer Ernesto Bejarano y Gloria Mejia Godoy en nombre propio y en representacion de Brayan Ernesto Bejarano Mejia; y Blanca Liliana Martinez Daza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda contra la Nacion - Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privacion de la libertad de la que fue objeto llmer Ernesto Bejarano. Jaimes; por dano emergente, la suma de $8,000,000 a Alirio Sepulveda Jaimes; y por lucro cesante, la suma de $15,000,000 a Alirio Sepulveda Jaimes. 16 Ahora bien, en apoyo de todas las pretensiones atras referidas, la parte demandante afirma que, en los meses de octubre y noviembre de 2002, ex integrantes del grupo insurgente ELN y habitantes del municipio de Saravena, seflalaron a varias personas de pertenecer a dicho grupo subversive.
Senala que, el 10 de febrero de 2004, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota concedio el beneficio de libertad provisional a los acusados, por vencimiento de terminos para celebrar audiencia publica. Argumenta que el 6 de mayo de 2003, el ente instructor acuso a los sindicados de ser autores del delito de rebelion. Sostiene que, por ello, el 12 de noviembre de 2002, agentes de la Policla Nacional, el DAS y el CTI realizaron un operative en el referido municipio, en el cual capturaron a Olivo Rodriguez Rodrlguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Le6n, Fidelia Villamizarde Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves.
Sostiene que, el 2 de abril de 2002, la Fiscalla Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota confirmo la decision anterior. Indica que, mediante Resolucion del 18 de noviembre de 2002, la Fiscalla 30 Especializada de Bogota impuso medida de aseguramiento en contra de los imputados por ser presuntos autores del delito de rebelion. Senala que, entre los dIas 14 y 17 de noviembre de 2002, los sindicados rindieron indagatoria.
Radicado:81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 17 Textualmente los demandantes senalan que: "la Nacion - Fiscalia General de la Nacion - Rama Judicial es administrativamente responsable par los danos y perjuicios ocasionados a los [demandantes] con la detencion injusta que padecieron Olivo Rodrlguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Vlllamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Hemey Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano. Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra.
Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina. Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves, desde el 12 de noviembre de 2002 hasta el12de febrero de 2004, esto es, quince meses de injusta privacion efectiva de la libertad, antes de que la judicatura les restituyera la libertad Los demandantes consideran que la detencion de Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo.
Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir conviccion o certeza, mas alia de toda duda razonable, para endilgarles la comision del delito de rebelion.
Radicado: 81001233100020120009101(56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Finatmente, aduce que el 9 dejulio de 2008, el Tribunal Superior de Bogota confirmo la decision anterior. Indica que, mediante providencia del 22 de enero de 2007, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota absolvio a los procesados por in dubio pro reo. 18 2.
Contestaciones 2.2. La Rama Judicial guardo silencio^^. El 11 de septiembre de 2012’\ el Tribunal Administrative de Arauca admitio la demanda y ordend su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. En este proveldo el Tribunal dispuso inaplicar “/as normas relativas al requisito de procedibilidad de la conciliacion extrajudicial, y la de la caducidad de la accidn” para garantizar "el debido proceso (art. 23), el acceso a la admjnistracidn de justicia (art. 229), la prevalencia del derecho sustancial (art. 228) y el principio de confianza legitima” de cada uno de los demandantes.
Elio, al evidenciar que, inicialmente, e! 16 de diciembre de 2009, la demanda se habla presentado en ejercicio de la accidn de grupo y que, mediante providencia del 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrative de Arauca habia decretado la nulidad de todo Io actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que el asunto objeto de estudio debia ser tramitado como un proceso ordinario de reparacion directa.
Asl. en el proveldo referido se concluyo que exigir el requisito de la conciliacion extrajudicial para admitir la accidn de reparacion directa haria nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales de los demandantes, pues como habian presentado la demanda inicialmente en ejercicio de una accidn que no exigia agotar el mencionado requisito, mal podria obligarseles a cumplirlo despues de tantos anos, cuando aquel ya no tenia la virtud de suspender el termino de caducidad. 2.1.
La Fiscalia General de la Nacidn^^ rnanifestd que no ocasiond un dano antijurldico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habian sido conferidos, sin que pudiera alegarse ningun tipo de deficiencia, negligencia, arbitrariedad, accidn u omisidn que produjeran una falla en el servicio.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante. Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 31 Fl. 1034 a 1037, C. 1. 32 Fl. 1043 a 1055, C, 1. 33 Fl. 1056, C. 1. 19 3. Alegatos de conclusion en primera instancia 3.1. La parte demandante^^ reitero los argumentos expuestos en la demanda. 4. Sentencia de primera instancia Al efecto sostuvo que: “como en el proceso penal se privo de la libertad a los 29 demandantes que estuvieron detenidos, y que luego fueron absueltos mediante las sentencias de phmera instancia del 22 de enero de 2007 y la segunda de instancia del 9 de julio de 2008 se establece que esta debidamente probado, que ello constituyo un dano antijuiidico, imputable al Estado, el que es generador de su responsabilidad patrimonial, pues como ya se dijo, al evaluar las pruebas allegadas 3.2.
La Fiscalia General de la Nacion, la Rama Judicial y el Ministerio Publico, guardaron silencio^®. El 6 de octubre de 2014^* se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presenter concepto, respectivamente. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros «FI. 1080, C. 1. 35 Fl. 1081.a 1095, C. 1. 36 Fl. 1096, C. 1. 37 FL 1112 a 1141, C. Ppal.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015^^, el Tribunal Administrative de Arauca accedid parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privacion de la libertad de los procesados fue injusta, toda vez que fueron absueltos por in dubio pro reo, Io cual, en su concepto, constituia uno de los supuestos para declarer objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otra parte, considero que el dano no era imputable a la Rama Judicial, al estimar que esta no tuvo injerencia en la causacion del dano antijuridico alegado por los demandantes. A su turno, declaro la falta de legitimacion en la causa por activa de Ana Ines Santos de Arguello y Jose Alejandro Sanabria Nova, pues no acreditaron tener un vinculo familiar con Bernardo Jose Arguello Santos y Lelio Sanabria Nova, respectivamente. 01 pl 20 En la parte resolutiva, el a quo condeno unicamente a la Nacion - Fiscalla General de la Nacion a pagar, por perjuicios morales, 90 SMLMV a Olivo Rodriguez Rodriguez, Jose del Carmen Rodriguez Villamizar, Omaira Alejandra Rodriguez Rodriguez, Griselda Rodriguez Mancipe, Hernando Romero Contreras, Maria Contreras, Gilberto Romero Cavides, Eduar Alexis Romero Gamboa, Luis Hernando Romero Gamboa, Daniel Estiven Romero Gamboa, Karen Fernanda Romero Gamboa, Luz Miriam Gamboa Pinzon, Fidelia Villamizar de Leal, Blanca Stella Leal Villamizar, Yaneth Leal Villamizar, Edgar Enrique Leal Villamizar, Yolanda Leal Villamizar, Deifan Leal Villamizar, Yeudis Eivar Leal Villamizar, Claudio Leal, Ismael Jaimes Camargo, Jose Ismael Jaimes Cifuentes, Said Fabian Jaimes Cifuentes, Emilse Cifuentes Paramo, Willington Jose Centeno Trillos, Anulfo Centeno Nieto, Alais Trillos Trillos, Elvia Marian Hernandez Ferreira, Herney Martinez Diaz, Bertha Ines Diaz Sanchez, John Jairo Mejia Diaz, Sandra Milena Mejia Diaz, Henry Jhovanny Mejia Diaz, Juan Evangelista Rocha, Oliver Alexis Rocha Garcia, Yesika Alexandra Rocha Garcia, Doris Nayibe Garcia Gutierrez, Heliberto Sanchez Pico, Maria Amira Pico Hern^indez, Luis Eduardo Sanchez Otero, Edwin Fabian;Sanchez Torra, Angili Dayana Sanchez Buitrago, Orlando Sanchez Bautista, Jhonatan Esneider Sanchez Castro, Nelcy Castro Perez, Guzman Sanchez, Matilde Bautista, Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Oiivo Rodriguez Rodriguez y otros al proceso, se profirio sentencia absolutoria en favor de aquellos, por la apllcacion del principio in dubio pro reo que exige el Consejo de Estado para tener por probado que la privacion de la libertad fue injusta.
En el proceso esta probado que fue la Fiscalla General de la Nacion la dependencia estatal que ordeno la privacion de la libertad de los entonces 29 detenidos vinculados al proceso penal que aqui se cuestiona y libro las con-espondientes ordenes de captura, medida restiictiva que se mantuvo despues con la medida de aseguramiento impuesta tambien adqptada en forma exclusiva por dicha dependencia estatal.
De ahi que si la piivacion de la libertad de que fueron objeto las 29 personas que hoy son demandantes, fue impuesta por el organo instructor penal y la misma derivo en injusta, la Hamada a responder es la Nacion - Fiscalla General de la Nacidn. Por su parte, no aparece acreditada accidn u omisidn alguna en contra de la Rama Judicial por las decisiones que privaron de la libertad a los 29 detenidos [ ] de manera consecuencial, se negaran las pretensiones que se hicieron en contra de la Nacion - Rama Judicial [■r 21 Abel Bautista Angarita.
Nancy Yohanna Rosas Villamizar, William Higuera Chacon, Efrain Higuera Acosta, Jacinta Chacon Suarez, William Fabian Higuera Posada, Andres Camilo Higuera Posada, Victor Manuel Solano. Maria Jesus Solano Orduz, Andrea Juliana Solano Bejarano, Victor Uriel Solano Bejarano, Neyder Julian Solano Bejarano, Rud Vianney Bejarano Martinez, Lelio Sanabria Nova, Eliana Andrea Sanabria Carreno, Fabio Sanabria Carreno, Ana Milena Sanabria Carreno, Leydy Yuliana Sanabria Carreno, Omar Rodrigo Sanabria Carreno, Nadia Sanabria Carreno, Yolanda Carreno Cardenas, Jesus Evelio Medina Alarcon, Luz Dary Medina Villamizar y Luz Marina Villamizar, Orlando Santos Bautista, Carlos Saul Santos Parada, Misael Caicedo Parada, Maria de los Angeles Parada Mendoza.
Brigit Lizbet Caicedo Camargo, David Caicedo Camargo, Ana Milena Camargo Torres, Nelson Prieto Ramirez, Rosa Maria Ramirez Gomez, Juan Sebastian Prieto Garcia, Biby Yajaira Prieto Garcia, Carmen Yudith Garcia Gutierrez, William Perez Ramirez, Sara Maria Ramirez, Aldineber Perez Mojica, Darly Yuleyssi Perez Mojica, Abimelec Gomez Becerra, Hailym Daniela Gomez Ibarra, Rosaelena Ibarra Remolina, Emiro Navarro Villamizar, Pedro Antonio Navarro Baron, Josefa Villamizar de Navarro, Fabio Andres Navarro Garcia. Nixon Emiro Navarro Garcia, Cielo Valentina Navarro Garcia, Maria Angustias Garcia Velandia, Aldemar Jimenez Medina, Lucrecia Medina de Jimenez, Leslie Jimenez Castro, Lislei Jimenez Castro, Leonardo Jimenez Castro, Alexis Fabian Jimenez Mateus.
Oscar Javier Gutierrez, Julian Eduardo Gutierrez Pena, Miguel Angel Hernandez, Rosa Julia Hernandez, Brenda Yulieth Hernandez Hernandez, Mayra Alejandra Hernandez Hernandez, Miguel Orlando Hernandez Hernandez, Betcy Marleny Hernandez Mendoza, Bernardo Jose Arguello Santos, Bernando Alexis Arguello Daza, Brenda Alexandra Arguello Daza, Bianey Astrid Arguello Daza, Belmer Arnol Arguello Daza, Myriam Daza Penaloza, Bertina Jaimes de Sepulveda, Yanid Sepulveda Serrano, Yamid Sepulveda Serrano, Maria Nelly Serrano Rodriguez, llmer Ernesto Bejarano, Blanca Liliana Martinez Daza, Brayan Ernesto Bejarano Mejia.
Gloria Mejia Godoy, Alcides Arias Gelves, Wilmer Duvan Arias Castilla, Alcides Arias Garavito, Dulcina Garavito Parra, Ceferina Gelves y Dora Lizcano, y 45 SMLMV a Mary Rodriguez Rodriguez, Luis Rodriguez Rodriguez, Nubia Rodriguez Rodriguez, Cecilia Rodriguez Rodriguez, Carlos Rodriguez Rodriguez, Andulfo Rodriguez Rodriguez, Adolfo Rodriguez Rodriguez, Eleazar Leon, Jean Ruth Leon Morales, Yessika Isabel Leon Morales, Maria Glides Morales Uribe, Gilberto Romero Contreras.
Diego Edinson Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros )*l 22 Valencia Leal, Blanca Flor Jaimes Camargo, Aracely Jaimes Camargo, Yaninfa Bohdrquez Martinez, Cesar Augusto Centeno Trillos, Sandra Milena Centro Trillos, Emiliano Sanchez Pico, Danna Julibeth Vardn Rosas, Elizabeth Higuera Chacon, Carlos Robinson Higuera Chacon, Doris Emilsen Higuera Chacon, Samuel Sanabria Nova, Leonor Sanabria Nova, Oliva Sanabria Nova, Guillermina Sanabria Nova, Heriberto Sanabria Nova, Maria Nelida Sanabria Nova, Maria Yaneth Santos Bautista, Nelly Santos Vera, Neftali Caicedo Parada, Luis Jesus Herriandez, Pedro Antonio Vega Hernandez, Jose Rafael Hernandez y Nicolas Sepulveda Jaimes.
Asimismo, condeno a dicha entidad a pagar, por la afectacion a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, 90 SMLMV a Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Le6n, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William P6rez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez.
Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves. Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandanle: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Finalmente, condeno a la entidad referida a pagar, por lucre cesante, las sumas de $20,226,488 a Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Orlando Sanchez Bautista, William Higuera Chacon, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez y llmer Ernesto Bejarano, $26,362,738 a Eleazar Leon, $48,576,374 a Dora Lizcano, $64,586,936 a Heliberto Sanchez Pico, $21.905.707 a Abel Bautista Angarita y Victor Manuel Solano, $32,093,648 a Lelio Sanabria Nova y Bernardo Jose Arguello Santos, $21,507,423 a Misael Caicedo Parada y $21,354,062 a Alcides Arias Gelves. 23 5.
Recurso de apelacion 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia 6.1. La parte demandante'^ reitero los argumentos expuestos en la demanda y en ei recurso de apelacion. 5.2. La Fiscalia General de la Nacion^^ manifesto que no causo un dano antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciales y formales que regian el procedimiento penal.
Adem^s, indico que la privacion de la libertad era una carga que los procesados debian soportar, porque era necesario asegurar su comparecencia al proceso penal. El 9 de febrero de 2016^^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presenter concepto, respectivamente. 5.1. La parte actora^^ so I icito incrementar el valor reconocido por perjuicios morales a los demandantes y reconocer el dano emergente que habia sido solicitado en el libelo introductorio.
El 2 de septiembre de 2015^®, la parte actora y la Fiscalia General de la Nacion interpusieron recursos de apelacion, los cuales fueron concedidos el 27 de octubre 2015®® y admitidos el 9 de diciembre de 2015^°. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 6.2. El Ministerio Publico'*® solicito modificar la decision de primera instancia en ei sentido de negar el reconocimiento de perjuicios por la afectacion a derechos constitucionalmente protegidos. 38 Fl. 1145 a 1154 y 1156 a 1158, C. Ppal. 39 Fl. 1188, C. Ppal. *> Fl. 1194, C. Ppal. -*1 Fl. 1145a 1154, C. Ppal. « Fl. 1156a 1158, C. Ppal.
“3 Fl. 1196, C. Ppal. «FI. 1080 a 1095, C. Ppal. ^3 El concepto fue rendido el 12 de abril de 2016, por el Dr. Francisco Manuel Salazar G6mez como Procurador 1° Delegado ante el Consejo de Estado. Fl. 1229 a 1247, C. Ppal. 24 6.3. La Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial guardaron silencio^®. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 2.
Accion procedente 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jurldica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la La accion de reparacion directa es el medio de control idoneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el dano invocado proviene de un hecho, omision, operacion administrativa o cualquier otra actuacion estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrative, segun Io dispone el articulo 86'^' del Codigo Contencioso Administrative.
En este case la accion procedente es la de reparacion directa, porque se reclama la reparacion de un dano proveniente de un hecho imputable a la administracion de justicia. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelacion interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida_por el Tribunal Administrative de Arauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 73 de la Ley 270 de 1996.
Radicado:81001233100020120009101 (56012) Demandanle: Olivo Rodriguez Rodriguezy otros « Fl. 1096, C. Ppal. Articulo 86. Acci6n de reparacidn directa. La persona interesada podrp demandar directamente la reparaciPn del daflo cuando la causa sea un hecho, una omisidn, una operaciPn administrativa o la ocupacidn temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos publlcos o por cualquiera otra causa.
Las entidades publicas deberan promover la misma accion cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuaciPn administrativa originada en culpa grave o dole de un servidor 0 ex servidor publico que no estuvo vinculado al proceso respective, o cuando resulten perjudicadas por la actuacion de un particular o de otra entidad publica. ” ■ 25 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juridica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como llmite y Garantias a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilldad de las relaciones juridicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. proteccion del interes general^®, establecio unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, as! como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.
Radicado;81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodn’guez y otros Gorte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn jurldico procesal a trav6s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurlsdiccidn con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizaciPn del tr^fico jurldico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecciPn de un interns general. Como claramente se explicd en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una figura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se vehfique su ocurrencia.".
Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " el derecho al acceso a la administraciPn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promocidn de la demands sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que senala el legislador ( ) El t^rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho.
Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos." 7 rl 26 Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otrps La Seccion Tercera de esta Corporacion ha indicado, de manera reiterada, que cuando el dafio alegado proviene de la privacion injusta de la libertad de una persona, el termino de caducldad empieza a contabilizarse a partirdel dia siguiente de la’ejecutoria de la providencia que precluye la investigacion, de'la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, Io ultimo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el caracter injusto de la limitacion del derecho a la libertad®^.
El artlculo 136 del Codigo Contencioso Administrative seflala que la accion de reparacion directa caducara al vencimiento del plazo de dos (2) anos contados a partir del dia siguiente del acaecimiento del hecho, omision u operacion administrative o de ocurrida la ocupacion temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo publico o por cualquiera otra causa. configurada, se consolidan los derechos de los actores juridicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^° que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclamo o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justicia®\ cuya consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. 50 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un termino especifico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perder^n la posibilidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es asi como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decirque no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando veri^que la conducta inactive del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial". 5’ Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998:" [sj/ el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantias para la segundad juridica y el interas general. Y es que la caducidad representa el llmite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccibn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se verb expuesto a perderlos por la ocurrencia del fendmeno indicado". 52 Consejo de Estado, Seccidn Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.; 48.130; 1*1 27 4. Legitimacion en la causa 4.1. Olivo Rodriguez Rodriguez (victims), Griselda Rodriguez Mancipe (companera permanente), Omaira Alejandra Rodriguez Rodriguez (hija), Yecir Olivo Rodriguez Rodriguez (hijo), Jose del Carmen Rodriguez Villamizar (padre), Mary Por demas, se advierte que la exigencia del requisite de procedibilidad de la conciiiacion extrajudicial no fue un asunto objetado oportunamente por las entidades demandadas en el tramite de la primera y segunda instancia, y en tai sentido, se entendera saneado dicho procedimiento, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 140 del Codigo de Procedimiento Civil^.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercio en tiempo, teniendo en cuenta i) que el proveido del 22 de enero de 2007, mediante el cual se absolvio a los procesados de ser autores del delito de rebelion, quedo ejecutoriado el 15 de agosto de 2008®^; y jj) que aunque el 16 de diciembre de 2009, la demands se present© en ejercicio de la accion de grupo y posteriormente, el 6 de marzo de 2012 se adecuo a la de reparacion directa, Io cierto es que a partir de este extreme results claro que no hsbian transcurrido mas de 2 ahos para ejercer el derecho de accion de forma oportuna.
Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sehtencra del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 53 Fl. 511, C. 1- Segun da cuenta copia autentica de la constancia secretarial suscrita el 9 de diciembre de 2009. 5* “Articulo 140. Causales de nulldad. ( ) El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando corresponda a distinta juiisdiccidn: 2. Cuando el juez carece de competencia: 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia; 4. Cuando la demanda se tramite por proceso dlferente al que corresponde; 5. Cuando se adelanta despu^s de ocurrida cualquiera de las causales iegales de interrupcidn o de suspension, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; 6.
Cuando se omiten los tPrminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusion; 7. Cuando es indebida la representaciOn de las partes. TratOndose de apoderados judiciales esta causal sOlo se configurarO por carencia total de poder para el respective proceso; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaciOn al demandado oa su representante, o al apoderado de aquOl o de Oste, segOn el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correccion o adiciOrf; 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificaciOn a personas determinadas, o el emplazamiento de las demOs personas aunque seen indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as! Io ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico en los casos de ley;
ParOgrafo. Las demas irregularidades del proceso se tendran por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Codigo establece" (Se resalta). 28 4.3. Eleazar Leon (victima), Mana Olides Morales Uribe (companera perrnanente), Jean Ruth Leon Morales (hija) y Yessika Isabel Leon Morales (hlja), estan legltimados en la causa por active, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte Rodrlguez Rodriguez (hermana), Luis Rodriguez Rodriguez (hermano), Nubia Rodrlguez Rodriguez (hermana), Cecilia Rodriguez Rodriguez (hermana), Carlos Rodriguez Rodriguez (hermano), Andulfo Rodriguez Rodriguez (hermano) y Adolfo Rodriguez Rodriguez (hermano), estan legitimados en la causa por active, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®® y del acta de union marital de hecho®®. 4.2.
Hernando Romero Contreras (victima), Luz Miriam Gamboa Pinzon (companera perrnanente), Eduar Alexis Romero Gamboa (hijo), Luis Hernando Romero Gamboa (hijo), Daniel Estiven Romero Gamboa (hijo), Karen Fernanda Romero Gamboa (hija), Maria Contreras (madre), Gilberto Romero Caviedes (padre) y Gilberto Romero Contreras (hermano), estan legitimados en la causa por active, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y del acta de union marital de hecho®®.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 55 Fl. 178 a 188, C. 1. 55 Fl. 292, C. 1. Olivo Rodriguez Rodriguez y Griselda Rodrlguez Mancipe declararon que hablan convivido juntos por 13 anos. Io que en ultimas da cuenta que es su companera perrnanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Omaira Alejandra Rodriguez Rodriguez y Yecir Olivo Rodriguez Rodrlguez, quienes son hijos de ambos. 5^ Fl. 189 a 193, y 1105, C. 1. 58 Fl. 293, C. 1.
Hernando Romero Contreras y Luz Miriam Gamboa Pinzbn declararon que hablan convivido juntos por 17 ahos. Io que en Ciltimas da cuenta que es su compaftera perrnanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Eduar Alexis Romero'Gamboa, Luis Hernando Romero Gamboa, Daniel Estiven Romero Gamboa y Karen Fernanda Romero Gamboa, quienes son hijos de ambos. 29 4.6.
Dora Lizcano (vfctima) esta legitimada en la causa per activa, ya qua fue sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 por el dellto de rebelion. 4.7. Herney Martinez Diaz (victima), Yaninfa Bohorquez Martinez (ednyuge) Bertha Ines Diaz Sanchez (madre), John Jairo Mejia Diaz (hermano), Sandra Milena Mejia Diaz (hermana) y Henry Jhovanny Mejia Diaz (hermano), estan legitimados en la 4.5.
Ismael Jaimes Camargo (victima), Emilse Cifuentes Paramo (conyuge), Jose Ismael Jaimes Cifuentes (hijo), Said Fabian Jaimes Cifuentes (hijo), Blanca Flor Jaimes Camargo (hermana) y Aracely Jaimes Camargo (hermana), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primerofue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y de matrimonio®^. 4.4.
Fidelia Villamizar de Leal (victima), Claudio Leal (ednyuge), Blanca Stella Leal Villamizar (hija), Yaneth Leal Villamizar (hija), Edgar Enrique Leal Villamizar (hijo), Yolanda Leal Villamizar (hija), Deifan Leal Villamizar (hijo), Yeudis Eivar Leal Villamizar (hija) y Diego Edinson Valencia Leal (nieto), estan legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y de matrimonio®^. de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®® y del acta de unidn marital de hecho®°.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 59 Fl. 194 y 195, C. 1. 59 Fl. 295, C. 1. Eleazar Ledn y Maria Olides Morales Uribe declararon que habian convivido juntos por 29 aiios. Io que en ultimas da cuenta que es su compafiera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Jean Ruth Leon Morales y Yessika Isabel Ledn Morales, quienes son hijas de ambos. 51 Fl. 196 a 202, C. 1. 52 Fl. 304, C. 1. 53 Fl. 203 a 207, C. 1. 54 Fl. 305, C. 1. 1^1H h 30 causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®® y de matrimonio®®. 4.8.
Willington Jose Centeno Trillos (victima), Elvia Marian Hernandez Ferreira (companera permanente), Anulfo Centeno Nieto (padre), Alais Trillos Trillos (madre), Cesar Augusto Centeno ThIlos (hermano) y Sandra Milena Centeno TriIlos (hermana), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su riucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y del acta de union marital de hecho®®. 4.9.
Juan Evangelista Rocha (victima), Doris Nayibe Garcia Gutierrez (conyuge), Oliver Alexis Rocha Garcia (hijo) y Yesika Alexandra Rocha Garcia (hija), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y de matrimonio^^. 4.10.
Heliberto Sanchez Pico (victima), Edwin Fabian Sanchez Torra (hijo), Angili Dayana Sanchez Buitrago (hija), Marla Amira Pico Hernandez (madre), Luis Eduardo Sanchez Otero (padre) y Emiliano Sanchez Pico (hermano), est^n legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^L Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 65 Fl. 208 a 211, C. 1. «6FI. 306, C. 1. 6^ Fl. 212 a 214, C. 1. 66 Fl. 296, C. 1.
Willington Jose Centeno Trillos y Elvia Marian Hernandez Ferreira declararon que habian convivido juntos por 6 ados, Io que en ultimas da cuenta que es su compadera permanente 6® Fl. 215 y 216, C. 1. ■ ’0 Fl. 307, C. 1... Fl. 217 a 220, C. 1. 31 4.14. Victor Manuel Solano (victima), Rud Vianney Bejarano Martinez (conyuge), Andrea Juliana Solano Bejarano (hija), Victor Uriel Solano Bejarano (hijo), Neyder 4.13.
William Efrain Higuera Chacon (victima), William Fabian Higuera Posada (hijo), Andres Camilo Higuera Posada (hijo), Efrain Higuera Acosta (padre), Jacinta Chacon Suarez (madre), Elizabeth Higuera Chacon (hermana), Carlos Robinson Higuera Chacon (hermano) y Doris Emilsen Higuera Chacon (hermana), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^®. 4.12.
Abel Bautista Angarita (victima), Nancy Yohanna Rosas Villamizar (companera permanente), Maydi Yurley Bautista Rosas (hija) y Danna Julibeth Varon Rosas (hija), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019- 2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^^ y del acta de union marital de hecho^®. 4.11.
Orlando Sanchez Bautista (victima), Nelcy Castro Perez (conyuge), Jhonatan Esneider Sanchez Castro (hijo), Guzman Sanchez (padre) y Matilde Bautista (madre), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^^ y de matrimonio^®.
F?adicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 72 Fl. 221 y 1106, C. 1. 73 Fl. 222, C. 1. 7'* Fl. 223 y 224, C. 1. 73 Fl. 297, C. 1. Abel Bautista Angarita y Nancy Yohanna Rosas Villamizar declararon que habian convivido juntos por 10 ahos. Io que en ultimas da cuenta que es su compahera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de nacimiento de Maydi Yurley Bautista Rosas, quien es hija de ambos. 73 Fl. 225 a 230, C. 1. 32 4.16.
Jesus Evelio Medina Alarcon (victima), Luz Marina Viilamizar (compafiera permanente) y Luz Dary Medina Viiiamizar (hija), estdn legitimados en la causa per activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, Julian Solano Bejarano’(hijo) y Maria Jesus Solano Orduz (madre), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^^ y de matrimonio^®. 4.15.
Lelio Sanabria Nova (victima), Yolanda Carreno Cardenas (compafiera permanente), Eliana Andrea Sanabria Carreno (hija), Fabio Sanabria Carreno (hijo). Ana Milena Sanabria Carreno (hija), Leydy Yuliana Sanabria Carreno (hija), Omar Rodrigo Sanabria Carreno (hijo), Nadia Sanabria Carreno (hija), Samuel Sanabria Nova (hermano), Leonor Sanabria Nova (hermana), Oliva Sanabria Nova (hermana), Guillermina Sanabria Nova (hermana), Heriberto Sanabria Nova (hermano) y Maria Nelida Sanabria Nova (hermana), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^® y la declaracion de union marital de hecho®°.
No sucede Io mismo con Jose Alejandro Sanabria Nova, pues no aporto prueba alguna para acreditar que es hermano de Lelio Sanabria Nova, asi como tampoco se allego prueba que permita establecer la calidad de tercero perjudicado en el proceso, ni tener un interes en las resultas del mismo. Radicado:81001233100020120009101 (56012). Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ” Fl, 231 a 235, C. 1. ^8 Fl. 308, C, 1. »FI. 236 a 247, C. 1.
Fl. 374 a 377, C, 1. Lelio Sanabria Nova y Yolanda Carrefio Ceirdenas declararon que habian convivido juntos por 21 anos, Io que en liltimas da cuenta que es su compahera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Leydy Yuliana Sanabria Carrefto y Eliana Andrea Sanabria Carreflo, quienes son hijas de ambos. 33 4.19.
Nelson Prieto Ramirez (victima), Carmen Yudith Garcia Gutierrez (conyuge), Juan Sebastian Prieto Garcia (hijo), Biby Yajaira Prieto Garcia (hija) y Rosa Maria Ramirez Gomez (madre), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias 4.18.
Misael Caicedo Parada (victima), Ana Milena Camargo Torres (companera permanente), Brigit Lizbet Caicedo Camargo (hija), David Caicedo Camargo (hijo), Maria de los Angeles Parada Mendoza (madre) y Neftali Caicedo Parada (hermana), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y del acta de union marital de hecho®®. 4.17.
Orlando Santos Bautista (victima), Carlos Saul Santos Parada (padre), Maria Yaneth Santos Bautista (hermana) y Nelly Santos Vera (hermana), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®®. segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®’ y del acta de union marital de hecho®^.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodrfguez y otros 81 Fl. 248, C. 1. 82 Fl. 298, C. 1. Jesus Evelio Medina Alarcon y Luz Marina Villamizar declararon que hablan convivido juntos por 20 ados, Io que en ultimas da cuenta que es su compaftera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de nacimiento de Luz Dary Medina Villamizar, quien es hija de ambos. 83 FI.249a251,C. 1.
M Fl. 252 a 255, C. 1. 88‘Fl. 299, C. 1. Misael Caicedo Parada y Ana Milena Camargo Torres declararon que habian convivido juntos'por 10 aftos. Io que en ultimas da cuenta que es su companera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Brigit Lizbet Caicedo Camargo y David Caicedo Camargo, quienes son hijos de ambos. 34 4.20.
William Perez Ramirez (victima), Aldineber Perez Mojica (hijo), Darly Yuleyssi Perez Mojica (hija) y Sara Maria Ramirez (madre), estan legitimados en la causa por active, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 0.19-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civilesde nacimiento®®. 4.21.
Abimelec Gomez Becerra (victima), Rosaelena Ibarra Remolina (companera permanente) y Hailym Daniela Gdmez Ibarra (hija). estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copies autenticas de los correspondientes registros civilesde nacimiento®^ y del acta de union marital de hecho®°. 4.22.
Emiro Navarro Villamizar (victima), Maria Angustias Garcia Velandia (conyuge), Fabio Andres Navarro Garcia (hijo), Nixon Emiro Navarro Garcia (hijo), Cielo Valentina Navarro Garcia (hija), Pedro Antonio Navarro Baron (padre) y Josefa Villamizar de Navarro (madre), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®^ y de matrimonio®^.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante, Olivo Rodriguez Rodriguez y otros autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®® y de matrimonio®^. 86 Fl. 256 a 258, C. 1. 8^ Fl. 309, C. 1. 88 Fl. 259 a 261, C. 1. 88 Fl. 262, C. 1. 8° Fl. 301, C. 1. Abimelec Gdmez Becerra y Rosaelena Ibarra Remolina declararon que habian convivido juntos por 9 ailos, Io que en ultimas da cuenta que es su companera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de nacimiento de Hailym Daniela Gbmez Ibarra, quien es hija de ambos. 8’Fl. 263 a 266, C. 1. 82 Fl. 310, C. 1. o C" i ji 35 4.26.
Bernardo Jose Arguello Santos (victima), Myriam Daza Penaloza (conyuge) Bernardo Alexis Arguello Daza (hijo), Brenda Alexandra Arguello Daza (hija), Blaney Astrid Arguello Daza (hija) y Belmer Arnol Arguello Daza (hijo), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 4.24.
Oscar Javier Gutierrez (victima), Julian Eduardo Gutierrez Pena (hijo) y Camilo Alejandro Gutierrez Pena (hijo), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los dem^s hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autdnticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^® 4.23.
Aldemar Jimenez Medina (victima), Yomaira del Carmen Rodriguez Bonilla (cdnyuge), Leslie Jimenez Castro (hija), Lislei Jimenez Castro (hija), Leonardo Jimenez Castro (hijo), Alexis Fabian Jimenez Mateus (hijo) y Lucrecia Medina de Jimenez (madre), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^^ y de matrimonio®'*. 93 Fl. 267 a 271, C. 1. 9“ Fl. 311, C. 1. 95 Fl. 1107 y 1108, C. 1. 96 Fl. 272 a 279, C. 1. 97 Fl. 312,,C. 1. 4.25.
Miguel Angel Hernandez (victima), Betcy Marleny Hernandez Mendoza (conyuge), Brenda Yulieth Hernandez Hernandez (hija), Mayra Alejandra Hernandez Hernandez (hija), Miguel Orlando Hernandez Hernandez (hijo), Rosa Julia Hernandez (madre), Luis Jesus Hernandez (hermano), Pedro Antonio Vega Hernandez (hermano) y Jose Rafael Hernandez (hermano), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento^® y de matrimonio®^. 36 4.28.
Ilmer Ernesto Bejarano (victima), Gloria Mejia Godoy (companera permanente), Brayan Ernesto Bejarano Mejia (hijo) y Blanca Liliana Martinez Daza (madre), estan legitimados en la causa por active, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de familiar, segun dan cuenta copias autdnticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento®® y de matrimonio®®.
No ocurre io mismo con Ana Ines Santos de Arguello, pues, para acreditar su condicion de madre de la victima, aporto la partida de nacimiento de Bernardo Jose Arguello Santos la cual fue expedida en la Republica Bolivariana de Venezuela, documento que carece de valor probatorio, por cuanto no cumple los requisites dispuestos en el articulo 259 del Codigo de Procedimiento Civin°°.
Ademas, tampoco se allego prueba que permita establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni tener un interes en las resultas del mismo. 4.27. Alirio Sepulveda Jaimes (victima), Maria Nelly Serrano Rodriguez (conyuge), Yanid Sepulveda Serrano (hija), Yamid Sepulveda Serrano (hija), Bertina Jaimes de Sepulveda (madre) y Nicolas Sepulveda Jaimes (hermano), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento'’°^ y de matrimonio^^^ Radicado- 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 9® Fl. 280 a 284, C. 1. 99 Fl. 313, C. 1. ’09 “Articulo 259.
Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos pOblicos otorgados en pais extranjero por funcionario de 6ste o con su intervencidn, deberan presentarse debidamente autenticados por el respectivo agente consular de la Republica, y en su defecto por el de una nacidn amiga. Io cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo pais.
La firma del agente consular se abonar^ por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un pals amigo, se autenticar^ previamente por el funcionario competente del mismo. Los documentos pdblicos extendidos en el extranjero ante agentes consulares de Colombia y las copias autorizadas por ellos, asi como los privados reconocidos en el exterior, deberan ser autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores”. ’0’Fl. 286 a 289, C. 1., ’92 Fl. 314, C. 1. 37 5.
Problemas juridicos Corresponde a la Sala determlnar: i) si la captura de la que fueron objeto los procesados cumplio con los presupuestos legales, o si esta genero un dano antijuridico que el Estado deba reparar; ii) si el Estado cumplio los terminos procesales para reallzar la diligencla de indagatorla, deflnir la situacion juridica de los procesados, calificar el merito del sumario y celebrar audiencia publlca, o si se prolongo injustificadamente la detencion de los procesados generando un dano antijuridico que el Estado debe reparar; y iii) si la medida de aseguramiento cumplio 4.29.
Alcides Arias Gelves (victima), Dulcina Garavito Parra (conyuge), Wilmer Duv^n Arias Castilla (hijo), Alcides Arias Garavito (hijo), Leidy Tatiana Fierro Garavito (hija) y Ceferina Gelves (madre), estan legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramito con el numero de.radicado 019-2003 y los demas hacen parte de su nucleo familiar, segun dan cuenta copias autenticas de los correspondientes registros civilesde nacimiento’°5 y de matrimonioi°®. los correspondientes registros civiles de nacimiento^^^ y del acta de union marital de hecho^°^. 4.30.
La Naclon esta legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalia General de la Nacion y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios seiialados por la jurisprudencia de esta Seccion^®^,. puesto que la primera fue la entidad que adelanto la Investigacion penal en contra de los procesados y les impuso medida de aseguramiento, y la segunda los absolvio.
Radicado: 81001233100020120002101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Fl. 290 a 291,0. 1. Fl. 302, C. 1.. Ilmer Ernesto Bejarano y Gloria Mejia Godoy declararon que habian convivido juntos por 11 aflos, Io que en ultimas da cuenta que es su compahera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de nacimiento de Brayan Ernesto Bejarano Mejia, quien es hijo de ambos.
Fl. 672, 673, 1109 y 1110, C. 1. 106 Fl. 674, C. 1.. - 10’ Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 38 6. Solucidn de los problemas juridicos 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al regimen de responsabilidad por privacion injusta de la libertad. con los presupuestos legales que se exigian para su imposicion, o si con esta se les genero un dano antijuridico que el Estado les debe reparar.
El articulo 90 de la Constitucion Polltica de 199V°® consagro dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: I) la existencia de un dano antijuridico y ii) la imputacion de este al Estado. Radicado. 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros El dano antijuridico es la lesion injustificada a un interes protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectacion que no esta amparada por la ley 0 el derecho^°^, que contraria el orden legar^° o que esta desprovista de una causa que la justifique’^V resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situacion reconocida o protegida’^2 violando de manera directa el principio alterumnon laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento juridico dahar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que dano antijuridico es aquel que la persona no tiene el deber juridico de soportar, descripcion que sin embargo ilustra el fenomeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. "Articulo 90. El Estado responder^ patrimonialmente por los daftos antijuridicos que le sean imputables, causados por la accipn o la omisidn de las autoridades publicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparacldn patrimonial de uno de tales daHos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu6l debars repetir contra 6ste'’. ’°®Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 119.45 ’i°Cfr. De Cupis. Adriano. Teoria General de la Responsabilidad.
Traducido por Angel Martinez SarriPn. 2® ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. PPg.9O. Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enerode 2000, Rad.: 10867. ”2 Cosso. Benedetta. ResponsabilitP della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva ResponsabilitP Civile, a cargo de Pasquale Fava.
P^g. 2407, Giuffre Editore, 2009, MilPn, Italia. 39 6.2. Regimen de responsabilidad del Estado por privacion injusta de la libertad Es decir, verificada la ocurrencia de un dano antijuridico y su imputacion al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. La mencionada normatividad establecio que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razdn o con ocasion de la actuacion judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia; ii) error jurisdiccional y ill) privacion injusta de la libertad'' En desarrollo del articulo 90 constitucional, el legislador instituyo la responsabilidad del Estado por la actuacion o funcionamiento de sus organos jurisdiccionales o de SUS funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulacidn que en su articulo 65 dispuso Io siguiente;
La imputacion no es otra cosa que la atribucion factica y juridica que del dano antijuridico se hace al Estado y que Io oblige a repararlo y que comprende los danos causados en ejercicio de la funcion publica y aquellos causados con motive de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputacion que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejempio, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas publicas, con el riesgo excepcional y con el dano especial, entre otros''^.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros “Articulo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado respondera patrimonialmente por los danos antijuridicos que le seen imputables, causados por la accion o la omision de sus agentes judiciales. ” Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative.
Seccidn Tercera, subseccidn C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Cfr. Articulo 65. Ley 270 de 1996. 40 Con relacion al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de p.rivacipn injusta de la libertad, la Constitucion de 1991 no privilegio ningun titulo de imputacion''^® en particular, por Io que en aplicacion del principio iura novit curia dejo en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concrete, el regimen aplicable y la construccion de una motivacion que consulte razones, tanto facticas comojundicas, que den sustento a la decision que se habra de adopter.
Como corolario de Io anterior, los titulos de imputacion aplicables por el juez deben guardar sintonia con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solucion que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, asi como a los fines y deberes de este.
En cuanto a esta ultima, esto es, la responsabilidad por los danos antijuridicos derivados de la privacion injusta de la libertad de las personas, el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, consagro que: “Articulo 68. Privacion injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podra demandar al Estado reparacion de perjuicios. ” Radicado;81001233100020120009101 (56012) Demandante: Oiivo Rodriguez Rodriguez y otros ”5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. Bajo la optica de la clausula general de responsabilidad contenida en la Constitucion, no existe fundamento para favorecer un regimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificacion del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restriccion de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derechp al resultar sobreseido o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignacion objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometio el delito, ii) el hecho no existio, iii) la conducta por la cual fue detenido no es tipica o. iv) por aplicacion del principio in dubio pro reo', eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del dano se consideraba de antemano presente y por tanto el analisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse unicamente la ocurrencia del 41 Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante, Olivo Rodriguez Rodriguez y otros dano mismo. es decir, de la privacion material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecia el ordenamiento juridico o si esta se produjo al margen del derecho, regimen bajo el cual la unica manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificacion y, en particular, la culpa o hecho de la propia victima, con Io cual se rompe la imputacion de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administracion.
Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercania y armonia con la teleologla del articulo 90 Constitucional y por ello el analisis debe partir, no solo de la verificacion de la existencia del daho bajo su condicion de elemento estructural, sino tambien de su antijuridicidad como condicion sine qua non de la lesion indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento juridico de la orden de detencion o privacion, asi como de la conducta de quien padece el daho en came propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demas elementos de la responsabilidad y el titulo de atribucion que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tai juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que Io escogera el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concrete.
Ibidem. Sobre el articulo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este articulo, en principio, no merece objecion alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los articulos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el termino “injustamente" se revere a una actuacidn abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tai que se tome evidente que la privacidn de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese asl, entonces se estaria En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daho que se discute en el juicio de responsabilidad por una privacion injusta de la libertad, se exige cohstatar si la orden de detencion y las condiciones bajo las cuales esta se llevo a cabo se apegaron a los canones legales y constitucionales o no, e igualmente si el termino de duracion de la medida de restriccion fue excesivo, asl como si la medida era necesaria, razonable y proporcionaP^®, de donde, si la detencion se realize de conformidad con el ordenamiento juridico, se entendera que el daho carece de antijuridicidad y por Io tanto quien Io sufrio no tendra derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento^^^.
Asi, cuando el operador juridico o 42 <• el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decision, debe realizarse el analisis pertinente bajo la optica del articulo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del dano que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectacion, que tiene un efecto definitorio de la soiucion juridica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el regimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde unicamente por los danos antijuridicos que cause en desarrollo del principle alteram non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Debera establecerse si el detenido causalmente contribuyd y determine con su actuar doloso o gravemente culposo la detencion, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuacion que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detencidn es injusta, procederla en forma automdtica la reparacidn de los perjuicios, con grave lesidn para el patrimonio del Estado, que es el combn de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaracidn de la responsabilidad estatal a propdsito de la administracidn de justicia, debe contemplarse dentro de los pardmetros fijados y teniendo siempre en consideracidn el analisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detencidn." Esta Concepcion de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicacion y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuacion del Estado a la hora de dictar la orden de detencion contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jundico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restriccion a la libertad de las personas bajo alguno.de los otros tftulos de atribucion como ocurre con el dano especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el organo competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicacion residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopcion de la medida dictada en su contra, donde la actuacidn del Estado se ajusto al ordenamiento juridico, pero se causo un desequilibrio de las cargas publicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho 43 7.
El caso concrete Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros que pretendia imputarse al detenido no existib o la conducta era objetivamente atipica, eventos en donde el dano antijuridico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometib la conducta o que fue absuelto en aplicacibn del principio in dubio pro reo. por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso analisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participacibn del individuo en el illcito al cual se Io vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respective, de cuya valoracibn se desprende la suerte procesal penal del investigado, Io que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la bptica del regimen subjetivo de falla del servicio''i®. 1’8 cfr. Gorte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. ”8 "Articulo 357. Competencia del Superior. La apelacldn se entiende interpuesta en Io desfavorable al apelante, y por Io tanto el superior no podrd enmendar la providencia en la parte que no fue objeto delrecurso, salvo que en razPn de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos En este sentido, y como quiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelacibn contra el fallo del 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrative de Arauca, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 357 del Cbdigo de Procedimiento Civil, se resolvera el asunto sub lite sin limitacibn alguna"’’®.
Por ello, a continuacibn se analizara si la Nacibn - Fiscalia General de la En los recursos de apelacibn presentados contra la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Arauca, que accedib parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitb incrementar el valor reconocido por perjuicios morales a los demandantes y reconocer el dano emergente solicitado en el libelo introductorio.
A su turno, la Fiscalia General de la Nacibn manifesto que no causb un dano antijuridico a los demandantes, pues su actuar estuvo amparado en las disposiciones sustanciaies y formales que regian el procedimiento penal. Ademas, indicb que la privacibn de la libertad era una carga que los procesados debian soportar, porque era necesario asegurar su comparecencia al proceso penal.
Oi 44 7.1. Hechos probados 7.1.3. Consta que el 8 de octubre de 2002, Bleidit Rojas Torres rindio declaracidn jurada ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca, en la que manifesto que su padre Temistocles Rojas Hernandez era el comandante de las milicias “Gabriel Angarita”del ELN, que operaba en el municipiode Saravena (Arauca) y, ademas, sindico a llmer Ernesto Bejarano Martinez, William Efrain Higuera Chacon, Orlando Santos Bautista, Nelson Prieto Camargo, Bernardo Jose Arguello Santos, Aldemar Jimenez Medina, Victor Manuel Solano y William Perez Ramirez de ser integrantes de dicha organizacion subversive, segun da cuenta copia autentica de su declaracion'^^, Nacion y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privacion de la libertad de la que fueron objeto los procesados.
Bajo esta optica, la Sala establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.1. Esta probadoque el 4 de octubre de 2002, la Decimoctava Brigade del Ejercito Nacional le informd a la Fiscalia General de la Nacion que Bleidit Rojas Torres habia senalado la presencia de las milicias “Gabriel Angarita” (ie\ ELN en el municipio de Saravena (Arauca), y que dicho grupo era comandado por su padre Temistocles Rojas Hernandez, segun da cuenta copia autentica del respectivo informe''2o. 7.1.2.
Se acredito que el 8 de octubre de 2002, la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca decreto la apertura de investigacion previa en contra de Temistocles Rojas Hernandez “y otros indeterminados’’, por el delito de rebelion, segun da cuenta copia autentica del proveido^^L Radicado: 8100123310002012000S101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros intimamente relacionados con aqu6lla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apelp hubiere adherido al recurso, el superior resolvera sin limitaciones [ ] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, Pste deberP proferirdecisiPn de mPrito aun cuando fuere desfavorable al apelante.’’ 120 Fl. 1 a7, C.13. 12’ Fl. 8 y 9, C. 13. 122 Fl. 10 a 38, C.13. 45 7.1.6.
Se demostro que el 24 de octubre de 2002, la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca del CTI adelanto labores de inteligencla y rindio un informe en el que manifesto-que Carmen Damaris Cermeno Becerra, habitante del municipio de Saravena (Arauca), conocia la organizacion de las milicias del ELN que delinquia en dicho municipio, segun da cuenta copia autentica de dicho informe^^s 7.1.5.
Se probo que el 15 de octubre de 2002, Jennifer Martinez Pinzon, habitante del municipio de Saravena (Arauca), declare ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca la existencia de milicias del ELN en el municipio de Saravena y sefialo a Lelio Sanabria Nova, Fidelia Villamizar de Leal, Alirio Sepulveda Jaimes, Oscar Javier Gutierrez, William Efrain Higuera Chacdn, Willington Jose Centeno Trillos, Nelson Prieto Camargo, Bernardo Jose Arguello Santos y Aldemar Jimenez Medina de ser miembros de dicho grupo subversive, segun da cuenta copia autentica de su declaraci6n’24 7.1.4.
Se demostrd que el 13 de octubre de 2002, la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca adelanto labores de inteligencia y rindio un informe en el que manifesto que Tobias Gomez y Jennifer Martinez Pinzon, exintegrante del ELN y habitante del municipio de Saravena (Arauca), respectivamente, tenian conocimiento de la organizacion de las milicias del ELN que operaban dicho municipio, segun da cuenta copia autentica de dicho informe''^^. 7.1.7.
Consta que el 28 de octubre de 2002, Bleidit Rojas Torres amplio su declaracion ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca y sindico a Emiro Navarro Villamizar, Orlando Sanchez Bautista, Olivo Rodriguez Rodriguez, Alcides Arias Gelves, Eleazar Leon y Dora Lizcano de ser integrantes de las milicias del ELN, segun da cuenta copia autentica de dicha diligencia''^®.
Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante, Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ’23 Fl. 42a43;C:i3. ’2^ Fl. 52 a 86, C.13. ’25 Fl. 110,0.13. ’26 Fl. 110a 125, C.13. 46 7.1.11. Esta acreditado que ef 10 de noviembre de 2002, la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca del CTI adelanto labores de inteligencia y rindio un infoime en el que identified a Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar 127 Fl. 126 a 136, C.13. 128 Fl. 140 a 174, C.13. 129 Fl. 222 a 233, C.13. 7.1.9.
Esta probado que el 8 de noviembre de 2002, Carmen Damaris Cermeno Becerra, habitante del municipio de Saravena (Arauca), declard ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca la existencia de milicias del ELN en el municipio de Saravena y sindied a Alirio Sepulveda Jaimes, Oscar Javier Gutierrez, William Efrain Higuera Chacdn, Jesus Evelio Medina Alarcdn, Misael Caicedo Parada, Abimelec Gdmez Becerra, Ismael Jaimes Camargo, Nelson Prieto Camargo, Bernardo Jose Arguello Santos y William Perez Ramirez de ser miembros de dicho grupo subversive, segun da cuenta copia autentica de su declaracidn^^e. 7.1.10.
Se demostrd que el 9 de noviembre de 2002, Tobias Gdmez, exintegrante del ELN, declard ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca la existencia de milicias del ELN en el municipio de Saravena y senaid a Lelio Sanabria Nova, Fidelia Villamizarde Leal, Alirio Sepulveda Jaimes, Hernando Romero Contreras, Oscar Javier Gutierrez, Heliberto Sanchez Pico, Miguel Angel Hernandez, Olivo Rodriguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, Alcides Arias Gelves, Jesus Evelio Medina Alarcdn, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Juan Evangelista Rocha, Aldemar Jimenez Medina y Victor Manuel Solano de ser miembros de dicho grupo subversive, segun da cuenta copia autentica de su declaracidn''29.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) □emandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 7.1.8. Se acreditd que el 1° de noviembre de 2002, Jennifer Martinez Pinzdn, habitante del municipio de Saravena (Arauca), amplid su declaracidn ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca y sindied a Heliberto Sanchez Pico, Emiro Navarro Villamizar, Alcides Arias Gelves, Eleazar Leon, Dora Lizcano, Abel Bautista Angarita e Ismael Jaimes Camargo de ser integrantes de las milicias del ELN, segun da cuenta copia autentica de dicha diligencia^^? 47 ’30 Fl. 235 a 238, C. 13.
Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jos6 Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves comp milicianos del ELN, segun da cuenta copia autentica del aludido informe''^®.
En efecto, en el informe se manifesto: Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros..] En cumplimiento de las misiones de trabajo impartidas denlro del radicado de la referenda, comedidamente nos permitimos informarle que medlante labores de inteligenda se ha logrado la identificaclon de las siguientes personas a quienes se mencionan en la investigacion previa de la referenda como integrantes de las milidas ‘Gabriel Angarita’ del ELN que operan en Saravena, asi: 1.
Temistodes Rojas Hernandez alias ‘Temis’ o ‘Celis', 2. Gabriel Higuera Acosta alias ‘Tribilin’, 3. Favio Alonso Parra alias ‘Oscar’, 4. Lelio Sanabria Nova alias ‘Gobernador’, 5. Victor Manuel Solano alias ‘Cachirre’, 6. Fidelia Villamizar de Leal alias ‘la gorda fidelia’, 7. Jesus Martin Porras Araque alias ‘chucho porras’, 8. William Perez Ramirez alias ‘Tonny’, 9.
Alirio Sepulveda Jaimes alias ‘el panadero’, 10. Hernando Romero Contreras alias ‘juan cupiro’, 11. llmer Ernesto Bejarano Martinez cuhado de alias ‘Cachirre’, 12. Oscar Javier Gutierrez alias ‘Chavez’, 13. Heriberto Sanchez Pico alias ‘Beto’, 14. Miguel Angel Hernandez alias ‘Miguelito’, 15. Josue Jaimes Grimaldos alias ‘Parabolico’, 16.
Leonardo Parra Rodriguez alias ‘Bladimir’, 17. Javier Martinez alias ‘Pasolento o Pasofino’, 18. William Efrain Higuera Chacon hermano de alias ‘Tribilin’, 19. Emiro Navarro Villamizar alias ‘Navarro’, 20., Carlos Enrique Munoz Castaneda alias ‘Enrique’, 21. Orlando Sanchez Bautista comando del barrio Modelo, 22. Olivo Rodriguez Rodriguez alias ‘Olivo’, 23.
Herney Martinez Diaz alias ‘Genaro’, 24. Eleazar Leon alias ‘Canoso o Transito’, 25. Alcides Arias Gelves alias ‘Alcides’, 26. Jesus Evelio Medina Alarcon alias ‘Ferney’, 27. Dora Lizcano alias ‘la enfermera’, 28. Oscar Jimenez Melendez alias ‘Oscar’, 29. Orlando Santos Bautista alias ‘Martinica’, 30. Misael Caicedo Parada alias ‘chino pastrana’, 31.
Willington Jose Centeno Trillos alias ‘Wilo’, 32. Miryam Carrillo Jaimes alias ‘la pajara', 33. Abel Bautista Angarita alias ‘Lucho’, 34. Abimelec Gomez Becerra alias ‘Abimelec’, 35. Maria Adela Moreno alias ‘Flor’, 36. Ismael Jaimes Camargo alias ‘Nacho’, 37. Climaco Alonso Correa Sanchez alias ‘Diomedes’, 38. Nelson Prieto Ramirez, 39.
Agutar Gomez Trillos alias ‘Capaye’, 40. Eduardo Acevedo Pabon alias ‘Gamafin’, 41. Reinaldo Isidoro Marin Santos alias ‘Arbelaez, Flaco o RusbeT, 42. Aldemar Jimenez Medina alias ‘Profe’, 43. Bernardo Jose Arguello Santos, 44. Martin Indalecio Luna Tarazona, y 45. Juan Evangelista Rocha alias Juan Rocha’ [ ]” 48 Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante.
Olivo Rodriguez Rodriguez y otros '3’ Fl. 239 a 244, C. 13. ’32 Fl. 245 a 289, C. 13...] De acuerdo con Io consignado en la comunicacion emanada de la Decimoctava Brigade del Ejercito Nacional que dio origen a la presente actuacion penal y a Io relatado por las personas que han rendido declaracion juramentada en estas diligencias, se encuentra demostrado que existe un grupo de personas que conforman las milicias denominadas ‘Gabriel Angarita’, pertenecientes al autodenominado Ejercito de Liberacion Nacional y que operan de tiempo atras en el casco urbano de la ciudad de Saravena (Arauca) [ ] los hechos asi descritos bien pueden constituir el delito de rebelidn de que trata el adiculo 467 del Cddigo Penal [ ] como presuntos responsables de la conducta punible que aqui se investiga han sido identificadas las siguientes personas: 1.
Temistocles Rojas Hernandez alias ‘Temis’ o ‘Celis’, 2. Gabriel Higuera Acosta alias ‘Tribilin’, 3. Favio Alonso Parra alias 'Oscar', 4. Lelio Sanabria Nova alias ‘Gobernador’, 5. Victor Manuel Solano alias ‘Cachirre6. Fidelia Villamizar de Leal alias ‘la gorda fidelia 7. Jesus Martin Poiras Araque alias ‘chucho porras’, 8. William Perez Ramirez alias 'Tonny', 9.
Alirio Sepulveda Jaimes alias 'el panadero', 10. Hernando Romero Contreras alias ‘juan cupiro', 11. Ilmer Ernesto Bejarano Martinez cuhado de alias 'Cachirre', 12. Oscar Javier Gutierrez alias 'Chavez', 13. Heriberto Sanchez Pico alias 'Beto', 14. Miguel Angel Hernandez alias 'Miguelito', 15. Josue Jaimes Grimaldos alias 'Parabolico', 16.
Leonardo Parra Rodriguez alias 'Bladimir', 17. Javier Martinez alias 'Pasolento oPasofino’, 18. William Efrain Higuera Chacon hermano de alias 'Tribilin', 19. Emiro Navarro Villamizar alias 'Navarro', 20. Carlos Enrique Munoz Castaneda alias 'Entique', 21. Orlando Sanchez Bautista comando del barrio Modelo, 22. Olivo Rodriguez Rodriguez alias 'Olivo', 23.
Hemey Martinez Diaz alias ‘Genaro’, 24. Eleazar Leon alias 'Canoso o Transito’, 25. Alcides Arias Gelves alias 'Alcides', 26. Jesus Evelio Medina Alarcon alias 'Ferney', 27. Dora Lizcano alias 'la enfermera', 28. Oscar Jimenez Melendez alias 'Oscar', 29. Orlando Santos Bautista alias ‘Martinica’, 30. Misael Caicedo Parada alias 'chino pastrana', 31.
Willington Jose Centeno Trillos alias 'Wilo', 32. Miryam Carrillo Jaimes alias 'la pajara', 33. Abel Bautista Angarita alias Lucho', 34. Abimelec G6mez Becerra alias 'Ablmelec', 35. 7.1.12. Se probo que mediante Resolucion del 11 de noviembre de 2002, la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca ordeno la apertura de una instruccion penal en contra de las personas identificadas en el informe del 10 de noviembre de 2002, por ser presuntos autores del delito de rebelion.
Lo anterior, con fundamento en los testimonios de Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martinez Pinzon y Carmen Damaris Cedeno y Tobias Gomez, quienes sefialaron que existia un grupo de milicias del ELN que operaba en el municipio de Saravena (Arauca), y sindicaron como integrantes del mismo a los procesados; informacion que, a su vez, fue corroborada por el informe del 10 de noviembre de 2002 emitido por la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca.
Igualmente, la referida Resolucion ordeno capturar a las personas mencionadas, con el fin de oirlos en indagatoria y vincularlos al proceso penal, segun da cuenta copia autentica del referido proveido^^^ y de las respectivas ordenes de captura^^^ |_a Resolucibn mencionada expuso lo siguiente: <> 49 7.1.13. Se demostro que el 12 de noviembre de 2002, uniformados de la Policla Judicial capturaron y dejaron a dlsposiclon de la Fiscalia Especlallzada de la Unidad EstructuradeApoyode Araucaa Lelio Sanabria Nova, Victor Manuel Solano, Fidelia Villamizar de Leal, William Perez Ramirez, Alirio Sepulveda Jaimes, Hernando Romero Contreras, llmer Ernesto Bejarano Martinez, Oscar Javier Gutierrez, Heriberto Sanchez Pico, Miguel Angel Hernandez, William Efrain Higuera Chacon, Emiro Navarro Villamizar, Orlando Sanchez Bautista, Olivo Rodrlguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, Eleazar Leon, Abides Arias Gelves, Jesus Evelio Medina Alarcon, Dora Lizcano, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Willington Jose Centeno Trillos, Nelson Prieto Ramirez, Aldemar Jimenez Medina y Bernardo Jose Arguello Santos, por ser presuntos autores de los delitos de rebelion, segun da cuenta copia autentica del informe ejecutivo suscrito en dicha fecha por agentes del DAS, CTI y DIJIN^^^; y de las actas de derechos de los capturados^^^.
En el informe se consigno la siguiente informacion: Maria Adela Moreno alias ‘Flor’, 36. Ismael Jaimes Camargo alias ‘Nacho’, 37. Climaco Alonso Correa Sanchez alias ‘Diomedes’, 38. Nelson Pneto Ramirez, 39. Agutar Gomez Trillos alias ‘Capaye’, 40. Eduardo Acevedo Pabon alias ‘Gamabn’, 41. Reinaldo Isidoro Marin Santos alias ‘Arbelaez, Flaco o RusbeT, 42.
Aldemar Jimenez Medina alias Profe’, 43. Bernardo Josd Arguello Santos, 44. Martin Indalecio Luna Tarazona, y 45. Juan Evangelista Rocha alias ‘Juan Rocha’ [ ] Durante la instruccion que se abre por medio de esta Resolucion se practicaran las siguientes pruebas: 1. Escuchar en indagatoria a los sehores [Refiere a los 45 sindicados], acorde con los cargos que le aparecen y oportunamente resolverle su situacion juridica, para el efecto se ordenara libraries orden escrita de capture [ ]” “[ ] En cumplimiento de las ordenes escritas de capture expedidas dentro del radicado de la referenda, comedidamente nos permitimos dejar a disposicion del sehor Fiscal a las personas que a continuacion se relacionan, las cuales fueron capturadas en el caso urbano del municipio de Saravena, el dia 12 de noviembre de 2002, entre las 8:00 y 11:00 horas, asi: Lelio Sanabria Nova, Victor Manuel Solano, Fidelia Villamizar de Leal, William Perez Ramirez, Alirio Sepulveda Jaimes, Hernando Romero Contreras, llmer Ernesto Bejarano ' Martinez, Oscar Javier Gutierrez, Heriberto Sanchez Pico, Miguel Angel Hernandez, William Efrain Higuera Chacon, Emiro Navarro Villamizar, Orlando Sanchez Bautista, Olivo Rodriguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, Eleazar Leon, Alcides Arias Gelves, Jesus Evelio Medina Alarcon, Dora Lizcano, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Wiliington Jose Centeno Trillos, Nelson Prieto Ramirez, Aldemar Jimenez Medina y Bernardo Jose Arguello Santos [...J” Radicado- 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ’33 Fl. 290 a 292, C. 13. ’34 Fl. 293 a 300, C. 13., y Fl. 1 a 23, C. 12. 50 7.1.16.
Consta que el 14 de noviembre de 2002, la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca le solicito al Comando del Grupo Mecanizado de Caballena No. 18 Acantonado de Saravena (Arauca) mantener privados de la llbertad a las personas capturadas el 13 de noviembre de 2002, segun da cuenta copia autentica de la orden de encarcelamiento suscrlta en dicha fecha por el referido FiscaP^. 7.1.14.
Se probo que el 13 de noviembre de 2002, la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca le solicitb al Comando del Grupo Mecanizado de Caballena No. 18 Acantonado de Saravena (Arauca), mantener privados de la libertad a los capturados, segun da cuenta copia autentica de la orden de encarcelamiento suscrita en dicha fecha por el referido FiscaP^.
En cumplimiento de las ordenes escritas de captura expedidas dentro del radIcado de la referenda, comedidamente nos permitimos dejar a disposicion del senor Fiscal a las personas a continuacion se relacionan, las cuales fueron capturadas en el caso urbano del municipio de Saravena, el dia 13 de noviembre de 2002, entre las 11:00 y 15:00 boras, asi: Abimelec Gomez Becerra, Ismael Jaimes Camargo, Abel Bautista Angarita y Juan Evangelista Rocha [..
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodn'guez Rodnguez y otros 7.1.17. Esta demostrado que el 14 de noviembre de 2002, Dora Lizcano rindio indagatoria ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca, segun da cuenta copia autentica del acta de dicha diligencia^^®. 7.1.15. Se acredito que el 13 de noviembre de 2002, uniformados de la Policia Judicial capturaron y dejaron a disposicion de la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca a Abel Bautista Angarita, Abimelec Gomez Becerra, Ismael Jaimes Camargo y Juan Evangelista Rocha, por ser presuntos autores del delito de rebelion, segun da cuenta copia autentica del informe ejecutivo suscrito en dicha fecha por agentes del DAS, CTI y DIJIN’^®; y de las actas de derechos de los capturados^^^.
En el informe se consigno la siguiente informacion: 135 Fl. 25 a 27, C. 12. 136 Fl 40 y 41, c. 12. 13’ Fl. 42 a 47, C. 12. 138 Fl. 49, C. 12. 139 Fl. 35 a 39, C. 12. 51 e 7.1.19. Demostrado esta que el 16 de noviembre de 2002, William Perez Ramirez, Misael Caicedo Parada, Victor Manuel Solano, Jesus Evelio Medina Alarcon, Lelio Sanabria Nova, Nelson Prieto Ramirez, Miguel Angel Hernandez.
William Higuera Chacon, Oscar Javier Gutierrez y Aldemar Jimenez Medina rindieron indagatoria ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca, segun dan cuenta copies autenticas de las actas de dichas diligencias^^V 7.1.20. Esta acreditado que el 17 de noviembre de 2002, Ismael Jaimes Camargo, Bernardo Jose Arguello Santos, llmer Ernesto Bejarano, Abimelec Gomez Becerra, Abel Bautista Angarita, Juan Evangelista Rocha y Emiro Navarro Viliamizar rindieron indagatoria ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca, segun dan cuenta copies autenticas de las actas de dichas diligencias^^^. 7.1.21.
Est^ probado que el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Especializada de Bogota impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive por el delito de rebelion centre Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Efraln Higuera Chacon, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra.
Emiro Navarro Villamizar. Oscar Javier Gutierrez. Miguel Angel 7.1.18. Acreditado esta que el 15 de noviembre de 2002, Fidelia Villamizar de Leal, Orlando Santos Bautista, Hernando Romero Contreras, Orlando Sanchez Bautista, Eleazar Leon, Olivo Rodriguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Heliberto Sanchez Pico, Alirio Sepulveda Jaimes y Alcides Arias Gelves, rindieron indagatoria ante la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca, segun dan cuenta copias autenticas de las actas de dichas diligencias^^°.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ’^0 Fl. 62 a 69, 70 a 74, 75 a 80, 86 a 91, 92 a 97, 98 a 101, 119 a 123, 248 a 251, 252 a 256, 257 a 261, 262 a‘268, C. 12. ’“I Fl. 124 a 127, 128 a 132, 133 a 136,137 a 142,143 a 148, 149 a 157, 170 a 174, 275 a 280, 281 a 287, C. 12. Fl. 188 a 195, 196 a 208, 214 a 218, 229 a 233, 241 a 247, 291 a 298, C. 12. 52 Hernandez;
Alirio Sepulveda Jaimes y llmer Ernesto Bejarano, y por el delito de rebelion agravado a Eleazar Leon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Aldemar Jimenez Medina, Bernardo Jos6 Arguello Santos y Alcides Arias Gelves, segun da cuenta copia aut^ntica de dicho proveldo^'*^. Por su extension la medida sera transcrita mas adelante. 7.1.24.
Consta que el 10 de enero de 2003, el ente instructor le sustituyo la detencion preventive por la detencion domiciliaria a Dora Lizcano, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 22 de enero de 2007 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota^*^®. 7.1.23. Se probo que el 27 de noviembre de 2002, el Fiscal 30 Especializado de Bogota le solicito al Director de la Carcel la Picota (Bogota) mantener privados de la libertad a Orlando Santos Bautista, Hernando Romero Contreras, Orlando Sanchez Bautista, Eleazar Leon, Olivo Rodriguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, William Perez Ramirez, Misael Caicedo Parada, Victor Manuel Solano, Jesus Evelio Medina Alarcon, Nelson Prieto Ramirez, William Efrain Higuera Chacon, Ismael Jaimes Camargo, Bernardo Jose Arguello Santos, Lelio Sanabria Nova, llmer Ernesto Bejarano Martinez, Abimelec Gomez Becerra, Juan Evangelista Rocha, Willington Jose Centeno Trillos, Heliberto Sanchez Pico, Alirio Sepulveda Jaimes, Alcides Arias Gelves, Aldemar Jimenez Medina, Emiro Navarro Villamizar, Miguel Angel Hernandez, Abel Bautista Angarita y Oscar Javier Gutierrez, segun dan cuenta copias autenticas de las boletas de detencion suscritas en dicha fecha por el referido Fiscal^*®.
Fl. 27 a 68, C. 14. Fl. 51 y 52, C. 14. Fl. 54, 55, 57, 58 a 65, 67 a 70, 72 a 82, 85 y 86, C. 14. Fl. 383 a 470, C. 8. 7.1.22. Se demostro que el 27 de noviembre de 2002, el Fiscal 30 Especializado de Bogota le solicito al Director de la Carcel de Mujeres el Buen Pastor (Bogot^) mantener privadas de la libertad a Dora Lizcano y Fidelia Villamizar Leal, segun da cuenta copia autentica de la orden de detencion suscrita en dicha fecha por el referido FiscaF^.
Radlcado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros iKi Mi./MO 53 7.1.28. Se acredito que el 23 de enero de 2004, el Juzgado 41 Penal del CIrcuito de Bogota celebro audlencia preparatoria, segun da cuenta copia autentica del acta de dicha diligencia^^o 7.1.26. Se probo que el 6 de mayo de 2003, la Fiscafta 30 Especializada de Bogota acuso por el delito de rebelion a Olivo Rodrfguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, "Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Efrain Higuera Chacon, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec G6mez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Alirio Sepulveda Jaimes y llmer Ernesto Bejarano, y por el delito de rebelidn agravado a Eleazar Leon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Aldemar Jimenez Medina, Bernardo Jose Arguello Santos y Alcides Arias Gelves, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido^^®. 7.1.25.
Se acredito que el 2 de abril de 2003, la Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogota confirmo en su integridad la Resolucion del 27 de noviembre de 2002, dictada por la Fiscalia 30 Especializada de Bogota, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 22 de enero de 2007 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota''^^.
Radicado:81001233100020120009101 {56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 7.1.27. Esta probado que la Resolucion de Acusacion del 6 de mayo de 2003, dictada por la-Fiscalia 30 Especializada de Bogota cobro ejecutoria el 6 de agosto siguiente, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 22 de enero de 2007 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota^'^^.
Fi. 383 a 470, C. 8. i^FI. 166 a 250, C. 14. ’^9 Fl. 383 a 470, C. 8. ’50 Fl. 1 a 28, C. 10. QI 54 Debe acotarse que el numeral 5° al amparo del cual se impetra la libedad consagra en su incise segundo dos supuestos en que no procede el beneficio, asi este superado el termino de seis (6) meses. El primero ocurre cuando la audiencla se hubiese iniciado, y esta se encuentra suspendida por causa justa o razonable; y el segundo, cuando habiendose fijado fecha para la celebracion de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
“ [.,.] En el presente evento, se tiene que la resoiucion de acusacion cobro rirmeza el dia en que, a su vez, quedo ejecutoriado el auto mediante el cual se declard desierta la impugnacidn interpuesta contra el pliego acusatorio y se aceptd, a su vez, el desistimiento de los recursos formulados por algunos defensores, esto es, el 6 de agosto de 2003.
Esto signifies que los seis (6) meses a que hace mencidn la disposicidn antes refeiida se cumplieron el pasado seis (6) de febrero del ano en curso, sin que sea dable su ampliacidn, como quiera que no se produjo la practica ' de pruebas en el exterior. [ } en el presente evento, se observa que, como se resend ab initio de estas consideraciones y como Io pusieron de presente algunos de los peticionarios, hasta cuando arribd el proceso a este Juzgado su tramite avanzd de manera supremamente lenta.
Ndtese como la Fiscalia se tomd veinte (20) dies para entregar el expedients al Juzgado luego de la ejecutoria de la resolucidn de acusacidn. Y, Io que es mas inexplicable, tratandose de un proceso con preso, el mismo permanecid bajo la competencia del Juzgado Promiscuo de Saravena casi tres (3) meses y ni siquiera realizd la audiencla preparatoria, destacandose edmo la fecha que fijd para el efecto dista casi dos (2) meses det auto respective.
A tai lentitud se suma el tiempo 7.1.29. Consta que el 27 de enero de 2004, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota concluyo la audiencla preparatoria y fijo como fecha para celebrar audiencla publica el 5 de febrero siguiente, segun da cuenta copia autentica del acta de dicha diligencia’5''. Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 7.1.30.
Esta probado que el 5 de febrero de 2004, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota celebro diligencia de audiencla publica. No obstante, la suspendio y fijd como fecha para continuar dicha diligencia el 18 de febrero siguiente, segun da cuenta' copia autentica del acta de dicha diligencia^ Fl. 29 a 56, C. 10. 152 Fl. 57 a 86, C. 10. 153 Fl. 87 a 98, C. 10. 7.1.31.
Se demostrd que el 10 de febrero de 2004, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota concedid el beneficio de libertad provisional a los acusados, por vencimiento de terminos para celebrar audiencia publica, de conformidad con el numeral 5® del articulo 365 de la Ley 600 de 2000, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido’®^. En efecto, en dicho proveido se consignd Io siguiente: 55 -• 7.1.32.
Se acredito que el 12 de febrero de 2004, Olivo Rodriguez Rodrlguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Ismael Jaimes Camargo, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos. Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Se concedera, en consecuenc/a, el beneficio de la libertad provisional a Bernardo Jose Arguello Santos, Alcides Arias Selves, Abel Bautista Angarita, Misael Caicedo Parada, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Juan Evangelista Rocha, William Perez Ramirez, Oscar Javier Gutierrez, Climaco Alonso Correa Sanchez, Eduardo Acevedo Pabon, Orlando Santos Bautista, Aldemar Jimenez Medina, Eleazar Leon, Alirio Sepulveda Jaimes, Leonardo Parra Rodriguez, Fidelia Villamizar de Leal, Javier Martinez, Willington Centeno Trillos, Olivo Rodriguez Rodriguez, Heriberto Sanchez Pico, Nelson Prieto Ramirez, Jesus Evelio Medina Alarcon, William Efrain Higuera Chacon, Orlando Sanchez Bautista, Hernando Romero Contreras, Abimelec Gomez Becerra, Herney Martinez Diaz, Miguel Angel Hernandez, timer Ernesto Bejarano Martinez, Ismael Jaimes Camargo, Carlos Enrique Munoz Castaneda y Oscar Jimenez Melendez.
Esta determinacion se hara extensive, por encontrarse bajo los mismos supuestos tacticos y juridicos, a Myriam Carrillo Jaimes y Emiro Navarro Villamizar [.. No' es factible entonces en este caso negar la libertad provisional de los procesados con fundamento en el inciso 2° del numeral 5° del articulo 365 del Codlgo Penal Adjetivo. Y ello tanto mas cuando ni los encartados ni sus defensores, con excepcion de la situacidn ocurrida el 27 de enero de 2004, fecha para la cual se convoco la audiencia preparatoria, donde por las varias peticiones y recursos improcedentes y provenientes de los profesionales del derecho en mencion debio realizarse una segunda sesion para la conclusion de tai diligencia, han dado lugar a la dilacion de la actuacion.
A este respecto, debe aclararse que las manifestaciones defensives antes referidas solo lograron retrasar el juicio portres (3) dias, tiempo no significative y que de todas maneras ya se' ha superado, atendida la fecha de esta decisidn, si de descontar tai lapso para los propositos liberatonos pretendidos se tratara. Como se evidencia, de los seis (6) meses que la ley dispone para celebrar la audiencia publica, cuatro (4) de ellos transcurrieron casi sin actuacion alguna, pues Io iinico que se hizo fue correr el traslado previsto en el articulo 400 del Codigo Procesal Penal y tramitarse por parte del juzgador de instancia el cambio de radicacion, Io que en manera alguna impedia, mientras se resolvia este, la continuacidn del trdmite del juicio, reduciendose a un poco mas de un (1) mes el tiempo con que disponia este Despacho para aquel efecto, si se tiene en cuenta que casi de inmediato se interpusieron las vacaciones colectivas. que se perdio por no tener el Despacho judicial en mencion debidamente igualada la actuacion original y copia.
Io cual obstruyo su recibo inicial por el Centro de Servicios Administrativos. Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 56 Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano, Alcides Arias Gelves y Fidelia Villamizar de Leal suscribieron acta de compromise ante el Juez 41 del Circuito de Bogota, segun dan cuenta copias autenticas de dichas actas^®^. ■ J ] Empiecese por destacar, edmo la Fiscal que intervino en la audiencia publica, base su conviccion acerca de la credibilidad derivada, en su sentir, de dichos [ ] En sentir del Despacho, el progresivo aumento de nombres de las personas que luego fueron sometidas al proceso y de los cargos a estas atribuidos, torna cuestionable la credibilidad plena de los testimonies de cargo, porque en cuanto a la generalidad de los acusados deja la sensacion de traslucir su falta de espontaneidad, coherencia y uniformidad, salvo algunas excepciones donde desde el principio fueron concretes en la imputacion y sobre cuyo aspecto volvera el Despacho en posterior memento [ ] [.. 7 Pera se observan ofras factores en el informative, que contribuyen a afectar la eficacia probatoria de los testimonies de cargos, con respecto a la generalidad de los acusados [ ] Radicado;81001233100020120009101 (56012) Demandante;
Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 7.1.33. Se acredito que el 4 de octubre de 2005, finalize la Audiencia Publica y la intervencion de los sujetos procesales en esta, segun da cuenta copia autentica de la providencia del 22 de enero de 2007 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota’55. Fl. 103a 110, C. 10. 155 Fl. 383 a 470, C. 8. ’“Fl. 383 a 470, C. 8.. -7 A pesar de que la Resolucion de acusacidn e incluso el debate publico del juicio comprendid tambien al procesado Alirio Sepulveda Jaimes, el Despacho ha omitido deliberadamente toda referenda al mismo en esta providencia, por cuanto posterior a la culminacion de la audiencia publica su defensor aporto copia- autenticada del registro civil'de defuncion del aludido inculpado.
De suerte que, como la muerte del procesado tambien es causal de extincion de la accion penal, confotme Io dispone el numeral 1° del articulo 82 del Estatuto Punitive, se impone la necesidad de asi declararlo en esta oportunidad con respecto al mencionado Sepulveda Jaimes, en cuya virtud, de igual manera se decretara la cesacion del procedimiento seguido en su contra a trav6s de este juicio, de conformidad con el articulo 39 del Codigo de Procedimiento Penal. 7.1.34.
Se proboque, mediante providencia del 22 de enero de 2007, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota declaro la extincion de la accidn penal seguida en contra de Alirio Sepulveda Jaimes debido a su fallecimiento y absolvio a los demas procesados en aplicacion del principio in dubio pro reo, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido^^e efecto, el fundamento de esta decision fue el siguiente: 57 7.1.35.
Se acreditd que, mediante providencia del 9 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Bogota confirmo la decision del 22 de enero de 2007 proferida por el En suma, se tiene que la premise de la cual partio la Fiscal Delegada para otorgar plena credibilidad a los testigos de cargos, carece de fundamento. y por el camino de la Sana critica resultan sus relates cuestionables y sospechosos de aciertos generalizados, en cuanto al contexto de toda la imputacion que formularon contra la mayorla de los acusados. testimonies en la circunstancia de no estar conformados solamente por ex miembros del ELN, desmovilizados o relnsertados, sino tambien por personas comunes y corrientes que tuvieron oportunidad de conocer los hechos.
Sin embargo, otra realidad es la que arrojan los autos al respecto [ ] Siendo pues, abundante el recaudo probatorio aducido al expedients, el cual aportaron los anteriormente nombrados para demostrar que por ninguna manera voluntariamente han sostenido vinculos con la subversion del ELN, y no existiendo en los autos ningun medio de prueba confiable, del cual se pudiera predicar. con certeza, que contraria es la situacidn jurldica de cada uno de ellos, ante los cargos que por el delito de rebelion se les formula, en oposicion casi generalizada con el criterio de condena planteado por la Fiscal en la audiencia publica, all! solamente demando la absoluclon para Hernando Romero Contreras, Juan Evangelista Rocha, Alcides Arias Selves, Eleazar Leon y Heriberto Sanchez Pico, la fuerza de la evidencia analizada conducira a la absoluclon de los atras citados, en los cuales obviamente estan incluldos estos ultimos, de todos los cargos por los cuales fueron convocados a juicio criminal en este proceso, confonne al unIsono Io solicitaron sus defensores en ese debate, al serpalmario que de ellos no se desvirtud la presuncion de inocencia, siendo por ende, dicho principio el fundamento de la decision que se adoptara, por aplicacion expresa del articulo 7° del Estatuto Procesal Penal [ ]" Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros El analisis efectuado al respecto, pone de presente, las capacidades para, mentir que tienen quienes ocultaron en sus versiones iniciales, su verdadera condicion de miembros de la organizacion subversive en cuestion, la cual surgio a la palestra pero ya en el curso de la actuacion, en alguno de los casos, incluso, muy a pesar de su actitud reticente sobre el particular como es el case de los hermanos Martinez Pinzon y la propia Bleidit Torres [ ] [ ] frente a dicha situacidn de incertidumbre, favorable por cierto, en el criterio de este Despacho se encuentran Dora Lizcano, Fidelia Villamizar de Leal, Orlando Santos Bautista, Hernando Romero Contreras, Orlando Sdnehez Bautista, Olivo Rodriguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, William Perez Ramirez, Misael Caicedo Parada, Jesus Evelio Medina Alarcdn, Nelson Prieto Ramirez, William Efrain Higuera Chacdn, Ismael Jaimes Camargo, llmer Ernesto Bejarano, Abimelec Gomez Becerra, Juan Evangelista Rocha, Willington Jose Centeno Trillos, Heliberto Sanchez Pico, Javier Martinez, Oscar Javier Gutierrez, Emiro Navarro Villamizar, Miguel Angel Hernandez, Abel Bautista Angarita, Alcides Arias Gelves, Aldemar Jimenez Medina, Bernardo Jose Arguello Santos, Lelio Sanabria Nova, Eleazar Leon y Victor Manuel Solano, en su mayoria y con excepcidn de unos pocos, vinculados durante la epoca de estos hechos con las asociaciones comunitarias o sindicales, cooperativas, empresas particulares, o publicas de la administracidn central del municipio de Saravena, y quienes en sus descargos de indagatoria, de manera categorica, por demas negaron pertenecer al grupo de la subversion' frente al cual fueron imputados por los testigos de cargos [ ] 58 7.2.
Analisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuracion de dicho institute jurldico depende de la sumatoria de los componentes que Io conforman.
Por Io anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera; i) el dano antijuridico y ii) su imputacion frente,al Estado. -, Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia del dano como elemento esencial del institute indemnizatorio, el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aim ante su existencia, no sera posible declarer responsabilidad patrimonial de la Administracion^^s.isg..] Resuelve: Confirmar el falio del 22 de enero de 2007 proferido por el Juzgado 41 Penal del Circuito, por el cual [ } absolvio a Dora Lizcano, Fidelia Villamizar de Leal, Orlando Santos Bautista, Hernando Romero Contreras, Orlando Sanchez Bautista, Olivo Rodriguez Rodriguez, Herney Martinez Diaz, William Perez Ramirez, Misael Caicedo Parada, Jesus Evelio Medina Alarcon, Nelson Prieto Ramirez, ■■William Efrain Higuera Chacon, Ismael Jaimes Camargo, llmer Ernesto^Bejarano, Abimelec Gomez Becerra, Juan Evangelista Rocha, Willington Jose Centeno Trillos, Heliberto Sanchez Pico, Javier Martinez, Oscar Javier Gutierrez, Emiro Navarro Villamizar, Miguel Angel Hernandez, Abel Bautista Angarita, Alcides Arias Gelves, Aldemar Jimenez 'Medina, Bernardo Jose Arguello Santos, Lelio Sanabria Nova, Eleazar Leon y Victor Manuel Solano de los cargos por los cuales fueron acusados por el punible de rebelion y en lo que fue materia de apelacion [ ]" Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante.
Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 157 Fl. 471 a 509, C. 8. 15® Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrative. Seccidn Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. ’5® Frente a la existencia del daflo como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: "cabe afirmarque dentro del conceptoyla configuracidn de la responsabilidad civil, es el daho un elemento primordial y el iinico comun a todas las circunstanclas. cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahi que no se de responsabilidad sin daho demostrado, y que el punto de partida de toda consideracidn en la materia, tanto tedrica como' empirica, sea la enunciacidn, establecimiento y determinacidn de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier accidn indemnizatoria". Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacidn Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogota, segun da cuenta copia autentica de dicho proveido^®^. La parte resolutiva de la referida providencia ordeno lo siguiente; H ow h 59 Ahora bien, el articulo 336 de la Ley 600 de 2000 senala que “Todo imputado sera citado en forma personal para rendir indagatoria, para Io cual se adelantaran las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.
Segun Io expuesto, en un primer momento, se procedera al estudio del dano alegado, consistente en la privacion de Olivo Rodriguez Rodrlguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves, derivada de la capture con fines de indagatoria. 7.2.1.
Las actuaciones de la Fiscalia General de la Nacion en punto de la captura con fines de indagatoria de los procesados Dichas premises se analizaran teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fueron objeto los procesados, a saber: i) las actuaciones de la Fiscalia General de la Nacion en punto de la captura con fines de indagatoria de los sindicados, ii) la medida de aseguramiento consistente en detencion preventive impuesta en su contra el 27 de noviembre de 2002 por la Fiscalia 30 Especializada de Bogota; y iii) los terminos procesales para calificar el merito del sumario y celebrar audiencia publica.
Radicado:81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular Io siguiente: "La responsabilidad. entendida latamente como la obligacidn de resarcir daflos y perjuicios, parte de un data imprescindible: el dano. La presencla de un quebranto, independientemente del esmero en su definicidn y de la exigencia de actualidad o consolldacidn de d/, o de su certidumbre o su advenimiento mas o menos probable.
En ausencia de dano no hay obligacidn, y el aserto, por dem^s obvio, pone de presente el cariicter estrlctamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradicidn romanista." Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daftos”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.® 32, enero-junio de 2017, 5-26.
P^g. 6. /iff/ Iff/ LI 60 A su vez, el articulo 351 de.la Ley 600 de 2000 preve que “El capturado mediante orden escrita sera puesto inmediata y directamente a disposicion del funclonario judicial que ordeno la aprehension. Si no es posible, se pondra a su disposicion en el establecimiento de reclusion del lugar y el director le informara inmediatamente o en la primera hora habil siguiente, por el. medio de comunicacion mas agil, dejando las constancies a que haya lugar.
Igualmente, el articulo 352 ibidem estipula que “Cuando el capturado, segun las previsiones legales, deba ser recluido, el funclonario judicial bajo cuyas ordenes se encueptre dispondra de un plazo maximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situacion, contadas a partir del memento en que tenga noticia de la captura. En tai caso, expedira mandamiento escrito al director del respective establecimiento de reclusion, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.
La orden expresara el motive de la captura y la fecha en que esta se hubiere producido Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situacion juridica, el funclonario podra prescindir de la citacion y librar orden de captura”. Asu turno, el articulo 340 de la misma normativa dispone que “La indagatoria debera recibirse en la mayor brevedad posible o a mas tardar dentro de los tres (3) dies siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposicion del Fiscal General de la Nacion o su delegado.
Este termino se duplicara si h'ubiera mas de dos (2) capturados en la misma actuacion procesal y la aprehensidn se hubiere realizado en la misma fecha". Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante; Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Finalmente, el articulo 354 ejusdem senala que: “La situacion juridica deberd ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detencidn preventiva.
Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionaho judicial debera definir la situacion juridica por resolucion inteiiocutona, a mas tardar dentro de los cinco (5) dias siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata ( ).
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situacion juridica serd de diez (10) dias contados a partir de la 61 indagatoha o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nacion 0 su delegado dispondran del mismo tormina cuando fueren cinco (5) o mas las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha".
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Ley 599 de 2000. “Articulo 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocaral Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el regimen constituclonal o legal vigente, incurrirdn en prisiPn de seis (6) a nueve (9) abos y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales vigentes".
El termlno inlcial de tres (3) dias para recifair la Indagatorla se amplid a seis (6) dIas, de conformidad con el articulo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron mds de dos (2) los capturados. “Articulo 340. [L]a indagatoria deber^ recibirse en la mayor brevedad posible o a m^s tardar dentro de los tres (3) dias siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposiciPn del Fiscal General de la Naci6n o su delegado.
Este t^rmino se duplicar^ si hubiera mds de dos (2) capturados en la misma actuaciPn procesal y la aprehensidn se hubiere realizado en la misma fecha’’. Bajo el anterior contexto, se observe que la captura con fines de indagatoria de la que fueron objeto Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves cumplio con el requisite previsto en el articulo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existia merito para aprehenderlos, ya que la conducta por la cual eran investigados se enmarcaba en el delito de rebeli6n^®°, el cual para la epoca de los hechos investigados tenia una pena de prision minima de seis (6) anos, Io que suponia que debia resolverse su situacion juridica, evento en el cual la Fiscalia podia prescindir de la citacion, como Io hizo al proferir la orden de captura (hecho probado 7.1.12 ).
En igual sentido, se observe que la captura de los sindicados cumplib con el requisite previsto en el articulo 340 de la misma normativa, puesto que no transcurrieron mas de seis (6) dias^®’ para realizar la indagatoria de los procesados desde que fueron puestos a disposicion de la Fiscalia Especializada de la Unidad 62 Asimismo, se observa que la captura de los procesados cumplio con Io dispuesto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000, toda vez que el funcionario judicial bajo cuyas ordenes se encontraban, expidio mandamiento escrito al director del Sumado a Io anterior, se observa que las ordenes de captura se ajustaron a Io dispuesto en el articulo 350 de la Ley 600 de 2000, esto es, contenian “los datos necesarios para la identificacion o individualizaclon del imputado y el motivo de la captura pues se referlan especificamente a Olivo Rodriquez Rodriquez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves y se fundaron en la necesidad de capturarlos por ser presuntos coautores de los delitos de rebelion (hecho probado 7.1.12.).
Estructura de Apoyo de Arauca. Justamente, los dlas 12 y 13 de noviembre de 2002, uniformados de la Policla Judicial dejaron a disposicibn de la Fiscalla Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca a los procesados (hechos probados 7.1.13. y 7.1.15.), y entre los dlas 14 y 17 de noviembre siguiente los procesados rindieron indagatoria ante el instructor (hechos probados 7.1.17 a 7.1.20.).
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Por otra parte, se evidencia que la captura de los procesados cumplio con Io dispuesto en el articulo 351 de la Ley 600 de 2000, puesto que fueron capturados con fines de indagatoria y el mismo dia fueron puestos a disposicion del funcionario judicial que ordeno su aprehension.
De hecho, se observa que entre los dias 12 y 13 de noviembre de 2002, uniformados de la Policla Judicial capturaron a los procesados (hechos probados 7.1.13. y 7.1.15.) y en la misma fecha fueron puestos a disposicion de la Fiscalla Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca (hechos probados 7.1.13. y 7.1.15.). 53 En este orden de ideas, se evidencia que la captura de Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Finalmente, se evidencia que se cumplio con el termino previsto en el articulo 354 de la Ley 600 de 2000, dado que no transcurrieron mas de diez (10) dias’®^ habiles^®^ contados a partir de la indagatoria, para que el funcionario judicial definiera su situacion juridica.
En efecto, entre los dfas 14 y 17 de noviembre de 2002 los sindicados rindieron indagatoria (hechos probados 7.1.17. a 7.1.20.) y el 27 de noviembre siguiente, la Fiscalia 30 Especializada de Bogota resolvio la situacion juridica de los procesados (hecho probado 7.1.21). establecimiento de reclusion dentro de las treinta y seis (36) boras siguientes a que tuvo conocimiento de su captura.
En efecto, entre los dias 12 y 13 de noviembre de 2002, uniformados de la Policia Judicial capturaron a los procesados (hechos probados 7.1.13. y 7.1.15.) y, aldia siguiente, esto es, losdias 13 y 14 de noviembre siguiente, la Fiscalia Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca solicito al Comando del Grupo Mecanizado de Caballeria No. 18 Acantonado de.
Saravena (Arauca) mantenerlos detenidos (hechos probados 7.1.14. y 7.1.16.), de conformidad con Io dispuesto en el articulo 352 de la Ley 600 de 2000. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Oiivo Rodriguez Rodriguez y otros El termino inicial de cinco (5) dias para resolver la situacion juridica se amplid a diez (10) dias, de conformidad con el inciso final del articulo 352 de la Ley 600 del 2000, porque fueron mas de cinco (5) los capturados en la misma fecha.
Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciPn Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892. “pues en relacidn con la forma como deben contabilizarse los t^rminos [ ] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, pagina 316 y 317, dijo Io siguiente: || De los t6rminos anteriores, el referente a la prdctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupcidn alguna de conformidad con el articulo 149 del Cddigo de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que 'todos los dias y horas son h^biles para practicar actuaciones en la investigacibn sumaria', de modo que ‘los tbrminos legales y judiciales no se suspenden por la interposicibn del dia feriado durante ella'; no asl, sin embargo, el que se contrae a la definicibn de la sltuacibn juridica del capturado, plazo para el cual solo se computan los dias hbbiles, como Io indican los articulos 191 y 186 ibidem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al publico y, el segundo, que el que vence en dIa sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el dia sucesivo no fehado, preceptos ambos de car^cter gerjeral que no se oponen a la norma especial del articulo 149 ibidem, que se refiere a la practice de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificacibn o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales ligen aquellas normas generales y no estb, su excepcibn [ }.
Por Io tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relacibn con la Ley 600 de 2000, los terminos se pueden contabilizar hbbiles [..[Negrilla al textoj. Tornado de: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia de! 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). Jiiii 64 A su turno, el articulo 356 ibidem preve que “solamente se tendra como medida de aseguramiento para los imputables la detencion preventive.
Se impondra cuando Ahora bien, el articulo 355 de la Ley 600 de 2000 senala que "La imposicion de la medida de aseguramiento procedera para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecucion de la pena privative de la libertad o impedir su fuga o la continuacion de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatoiios importantes para la instruccion, 0 entoq^ecerla actividad probatoria”.
Asi, se concluye que el procedimiento de captura de los procesados estuvo ajustado a derecho, pues se cumplio con la normatividad procesal vigente que regula dicho 7 tramite y se respetaron las garantlas procesales y los derechos fundamentales de los procesados, sin evidenciar actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jundrco por parte del ente acusador que pudieran ocasionar la configuracion de un dano antijurldico digno de ser indemnizado.
En el caso sub examine se tiene que el dano alegado consiste en la privacidn de la libertad de los procesados, derivada de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por parte de la Fiscalla 30 Especializada de Bogota, la cual es calificada como injusta por los demandantes. 7.2.2. La medida de aseguramiento impuesta el 27 de noviembre de 2002 en contra de los procesados por parte de la Fiscalia 30 Especializada de Bogota Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias GelveVsatisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 336, 340, 350, 351, 352 y 354 de la Ley 600 de 2000.
Radicado;81001233100020120009101(56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 65 Precisamente, Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martinez Pinzon y Carmen Damaris Cedeno, habitantes del municipio de Saravena, y Tobias Gomez, exintegrante del ELN, en declaracion juramentada senalaron que Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves pertenecian a las milicias del ELN.
Justamente, en la Resolucion del 27 de noviembre de 2002, dictada por la Fiscalia 30 Especializada de Bogota se considerd Io siguiente: aparezcan por Io menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso". Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de noviembre de 2002 por la Fiscalia 30 Especializada de Bogota cumplio con el requisite previsto en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decreto la detencion preventive de la libertad de los procesados con fundamento en varies pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que podlan ser autores del delito de rebelion.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante. Olivo Rodriguez Rodriguez y otros..] Al proceso fueron incorporados los testimonios de Bleidit Rojas, Jennifer Pinzon, Tobias Gomez y Carmen Damaris Cedeno, quienes refirieron la forma como opera en el municipio de Saravena el grupo insurrecto ELN y cual es la vinculacion de las personas de esa region con este grupo insurgents senalando de manera coincidente, su funcionamiento, composicion, estructura, labores, y en general todo Io relacionado con el grupo subversive Escuchados en declaracion cada uno de los testigos de cargo, han sehalado de Igualmente, el articulo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prision cuyo minimo sea o exceda de cuatro (4) anos. n h 66 [.. 7 A Alirio Sepulveda Jaimes, quien aparece dentro del informe numero 325 como el ‘Panadero’[ ] a esta persona le formulan cargos de vinculacion con elmovimiento insurrecto Jennifer Martinez Pinzon, Bleidit Rojas Torres y Carmen Cermeno, quienes al referirse a su comportamiento Io identifican como el ‘Panadero’ de quien ademas agregan las dos primeras participo en el hostigamiento a la policia, es miembro del grupo insurrecto y participo al parecer en el secuestro de quien se refiere como 'Lesly', de igual afirma Martinez Pinzon vio armado, se dedica a arreglar ■problemas y estuvo reunido con otros insurgentes en el patio donde funciona el ECAAS.
De igual forma esta ultima ratified la vinculacion con el grupo insurrecto y senala al ahora procesado como participe en los hostigamientos a la Policia y el Lelio Sanabria Nova, persona a quien se le ha conocido dentro del proceso con el alias del ‘Gobemador’, al que aluden los testimonies de Jennifer Martinez Pinzon del 15 de octubre de 2002y Tobias Gomez del 18 de abrildel mismo aho [ ] la primera de las declarantes [ ] al referirse a la conducta de quien denomina el ‘Gobemador’ dice: 'El reune la gente que esta con ellos en la celula y les da charlas a ellos, yo Io he visto haciendo reuniones en varies casas, eso hablan sobre la guemilla, hablan de poHtica, y cosas que uno no entiende, el nos habia dicho a nosotros y a mi hermana que nos metidramos en una celula de esas y yo le he visto los dias sabados, reuniendo gente’. manera independiente, detallada y coincidents la funcion que en el municipio de Saravena cumplen las milicias quienes son coherentes en las explicaciones, al sehalar a cada una de las personas como integrantes del movimiento subversive y como miembros de la organizacion.
Al haber gozado de un privilegio para conocer el contenido de la informacion que hoy plasmaron, nos referiremos separado a cada uno de los hoy procesados. Agrega esta misma deponente, que fue la misma esposa de quien se apoda el 'Gobemador' la que le refino ‘que al mando le habia tocado irse para el monte a rendir informacidn sobre el paro, que era Io que se habia hecho y que resultados se consiguieron ’ y que vlo al hoy procesado en compahia de los milicianos en el barrio el Prado, describiendolo fisicamente.
El segundo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad se vinculo con el movimiento insurgente ELN desde el 20 de julio de 2000, asi Io narra en su exposicion del 6 de octubre de 2002, especificamente con la comision ‘Ernesto Che Guevara' del ELN, narra ademas que el jefe quien tenia el mando militar ‘Fabio Parra’, alias ‘Oscar’ a quien le enseharon como trabajar en el perimetro urbano del municipio de Saravena y cuales eran las regies de la organizacion ELN, de la que se afirmo formaban parte la junta de accion comunal, a la que se integro [ ] Radicado: 81001233100020120009101(56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros En Io que se relaciona con Fidelia Villamizar de Leal, quien se le conoce con el ' alias de ‘la gorda Fidelia’ [ ] se ha afirmado porparte de la testigode cargo Jennifer Martinez Pinzon, que en su residencia pemianentemente se encuentran miembros de este grupo insurrecto, entre ellos, quien se apoda ‘Harrison’, ‘el mono Oscar’ y alias ‘Patuleco’ o el ‘Dolar’, este ultimo autor de la muerte de una persona a quien refiere como el ‘violador’, de la que fue informada por la ahora procesada, a quien sehala como la que se reune con miembros de esta agrupacion y como la persona que tree los mensajes y las ordenes de uno de los jefes de esta agrupacion subversive, al referirse sehala: ‘En la case de dona Fidelia, ellos se reunen en la case de la sehora, porque ella va cada tres dias a reunirse con Len o con Daner, entonces ella llega y tree ordenes para ellos, que es Io que tienen que hacer, por eso es que se reunen alia, yo se que ellos iban para el campamento porque Doha Fidelia me dijo’. i 67 I-..] Ilmer Ernesto Bejarano Martinez, individuo a quien se le ha sehalado en el informs-tantas veces mencionado como el cuhado de alias ‘Cachirre’, a quien se refiere Bleidit Rojas Torres como miembro del grupo de milicias, organizador de las marchas y protestas, y frecuentador del grupo en la zona rural, hace parte de las organizaciones sociales, frecuenta su residencia y es amigo de supadre [ } Hernando Romero Contreras, a quien en el informe se le ha identificado con el alias de ‘Juan Cupiro’, individuo este al que se refiere Tobias Gomez como un miliciano de las veredas de San Joaquin, San Miguel, las delicias, sehalando como una persona de confianza de la organizacion conocido con el alias de ‘Juan Cupiro’, de quien ademas afirma estuvo vinculado con las autodefensas, Io conocio desde 1991, fueron compaheros de estudio y en la actualidad aduce, es integrante de la comision ‘Che Guevara'y ejerce funciones de adoctrinamiento.
Ejercito, as! como portador de armas de defense personal y de uso privativo, asi como haber ejercido estas tareas ilicitas en compahia de miembros de la organizacidn subversive. Heliberto Sanchez Pico, identificado con el alias de ‘Beto’ conforme aparece en las sumanas, al que se refiere Tobias Gomez, como integrante de la estructura subversive, al igual que Jennifer Martinez, quien Io sehala ademas de ser integrante, de participar en hostigamlentos contra las instituciones, retener personas, participar en secuestros realizados por la organizacion insurrecta y realizar labores de inteligencia [ ] Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Miguel Angel Hernandez, identificado en el informe de policla Judicial como ‘Miguelito’. persona esta de quien afirma Tobias Gomez es integrante de la organizacion subversiva, coordinador de las milicias del barrio Santander y es la persona que realize la inteligencia al interior del movimiento insurrecto, es profesor de una escuela de Saravena [ } Oscar Javier Gutierrez, a quien se le conoce dentro del expediente con el alias de ‘Chavez’, individuo contra quienes los exmilitantes de esta organizacion identificados como Tobias Gdmez, Bleidit Rojas y Carmen Cermeho Io sehalan como integrantes de este movimiento y con mando dentro del grupo, de quien ademas se afirma paiticipo en el homicidio de ‘Samuel Gomez’ y en un hostigamiento al puesto de la policia del municipio de Saravena, experto en explosives y participe de otros hechos como el de la retencion del alcalde de Saravena. [ ] William Efrain Higuera Chacon, de quien afirma la testigo Damaris Cermeho Becerra forma parte del grupo insurgente ELN en su calidad de miliciano raso, que participa en hostigamlentos a la fuerza publica ya la policia y que recoge a quienes denomina los milicianos en un taxi de servicio publico, sehalandolo ademas como mando politico y militar, no habiendose desviituado estas afirmaciones dentro del desarrollo investigative.
De la misma forma Bleidit Rojas Torres, Io refiere en su testimonio como perteneciente al grupo Insurgente, al referirse a esta persona sehala: ‘el sehor William Higuera, yo a el Io conozco como persona de la organizacion, 61 trabajaba en el hospital, el es enfermero, el colabora con la organizacion cuando llega un herido y no Io pueden llevar al hospital, le presta sus servicios, una vez estuvo en la casa mia, porque alia llevaron a un explosivista’ [sic] Emirp Navarro \^llamizar alias ‘Navarro’.
A el se refiere Jennifer Martinez Pinzdn, al manifestar que esta persona en su calidad de gerente administra los recursos que 68 Olivo Rodrtguez Rodriguez alias ‘Olivo’. Tobias Gomez manifesto que en la empresa. ECAAS, labora gente de la estructura del ELN, entre ellos la persona quien conoce como ‘Olivo’ del comando de barriada. Orlando Sanchez Bautista, a el se refiere Bleidit Rojas Torres asi: ‘Se que le dicen Orlando, a el Io conozco hace apenas siete meses, es iniegrante del ELN, el es de comando de barriada, apenas esta empezando, colabora con el ELN, con el traslado. de los heridos ya que conduce un vehiculo particular y este es de la suegra, bl mismo me conto eso en el barrio el Prado en el mes de julio, tambien frecuentaba mi case y recibia ordenes de mi papa, eso Io vi yo personalmente’.
Jesus Evelio Medina Alarcon alias ‘Ferney’. Es el mismo Tobias Gomez que Io ha sehalado como coordinador del barrio Santander, encargado de manejar las celulas y comandos de la barriada, habibndolo observado en la comision ‘Ernesto Che Guevara’ en el ano 2001 en la vereda alto satoca, cargos que han sido corroborados por Bleidit Rojas, quien Io ha sehalado como asiduo visitante de su residencia con - los coordinadores del ELN, siendo el encargado de las cuestiones politicas.
Alcides Arias Gelvesalias ‘Neca’. A elserefiereBleiditRojas Torresa'quien sehala haber visto reunido con su sehor padre Temistocles Rojas Hernandez y Fabio Parra, agregando que las mismas son reuniones de caracter privado en las que ella presta seguridad y avisa cuando hace presencia el Ejercito Nacional, ademas de ser frecuentador de una de las comisiones del ELN en el area rural y de ser un representante de ese movimiento, asi como de haber sido miembro en calidad de subversive, portando fusily uniforme verde oliva [ ] Dora Lizcano alias la ‘enfermera’.
A ella se refiere Jennifer Martinez Pinzon, ha laborado con la pajara, otra enfermera. Agrega la declarante que presta-auxilio para llevar a cabo las curaciones y que le habia prestado el auxilio a un exmilitante del movimiento conocido con el alias de ‘Gramafin’, quien asi se to hizo saber y que Herney Martinez Diaz alias ‘Genaro’. Tobias Gomez, al referirse a esta persona por SUS alias ‘Genaro’, Io ha sehalado como miliciano, al mando de Fabio Parra, quien ha cumplido varies misiones junto a Fabio Parra dirigente de la organizacion [ ] en el mismo sentido Io hace Bleidit Rojas Torres al informer en su testimonio que ‘Genero’, remoquete con el que se efirme se conoce el procesedo, se dedice a hostigar, retener y asesinar, siendo un miliciano del ELN o asiduo visitante de su residencia en compahia de otros miembros de la organizacion a quienes llama ‘Marcos y Johan’.
Agrega que fue militante en la compahia de ‘Capitan Pomares’, en donde fue combatiente [ ] Eleazar Leon alias ‘Canoso o Transito’. Jennifer Pinzon y Bleidit Rojas Torres, Io ha sehalado como integrante de la organizacion insurrecta, al referirse al mismo, como coordinador y mando, encargado de mantener la estructura de las milicias del ELN en el municipio de Saravena, la segunda ha manifestado: ‘alia trabaja tambien un sehor que le dicen el canoso, el fue guemllero hace como diez ahos y ahora es de las milicias, tiene muy mala fama de sicario, el de transito es alias el canoso’. produce el ELN teniendo en cuenta que genera la misma cooperativa recursos para el frente Domingo Lain, que ademas concurre semanalmente a los campamentos a rendir cuentas de su gestion, observbndolo en forma personal reunido con los comandantes a quien conoce como ‘Nacho, Pablito o Marciales’, agrega que por autorizacion de esta persona se transporta subversivos y mercado para la organizacion y como colaborador decidido para el transporte de los insurrectos en los pares [ j Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros W A A kW/' / Z 69 Orlando Santos Bautista alias ‘Martinica’.
A el se refiere Bleidit Rojas Torres como el enlace de las milicias del campo y la ciudad y como del ‘comando de la barriada’ y como la persona que recibe ordenes de su padre, a quien as/ Io observe, circunstancias que fueron ratificadas por el mismo procesado a la deponente. Bleidit Rojas Torres al referirse manifesto: ‘La comision tiene un enlace con las milicias rurales o del campo, que esas son las milicias que estan en los caserlos 'y en el campo, el enlace se llama Martinica, el enlace se encarga de llevar y traer razones, un enlace sabe mas que un combatiente.
Nelson Prieto Ramirez alias ‘Nelson Prieto'. Bleidit Rojas Torres, al referirse dijo: ‘El enlace se encarga de llevar y traer razones, un enlace sabe mas que un combatiente. el enlace es el encargado de llevar mercado y entre ellos esta como un enlace que es el senor Nelson Prieto, el es un enfermero que trabaja en el hospital San Ricardo de Pampuri, este senor es el encargado de los enfermos y de los h'efid'os de la comision y con las compahias, esa es la comision 'Che Guevara', ese miliciano va mucho a la comision’.
Jennifer Martinez Pinzon corroboro las afirmaciones de Rojas Torres y manifesto que era un guerrillero que laboraba en el Willington Jose Centeno Trillos alias ‘Wilo: La testigo Torres, quien de manera directa percibio los vinculos con la organizacion y en su presencia, su senor padre jefe de la organizacion le daba ordenes al hoy procesado, y quien mas que la hija del mando dentro de la organizacion puede conocer de manera directa sus integrantes y sus vinculos con el grupo.
Su situacion de privilegio es Io que le permitio conocer el interior, sus integrantes, colaboradores y forma como actua [ ] Ismael Jaimes Camargo alias ‘Nacho’. Tobias Gomez, Io sehala como uno de los 'mandos de comision y de mandos de frente'. Asimismo Carmen Cermeho manifiesta ‘en el departamento, el ELN tiene el frente ‘Domingo Lain Saen’, que Io comanda Nacho'[ ] Abel Bautista Angarita sehalado en el informe como alias 'Lucho'.
Tobias Gomez, manifiesta en relacion con esta persona 'ese muchacho ya casi esta que se retire de ser enlace, el se llama alias lucho y seva a trabajar a la empresa de ECAAS' y da su descripcion ftsica, cargos que no han side aceptados por el procesado. De la misma forma afirma Bleidit Rojas, at sehalarlo como el enlace con la guerrillera y en ella con Alcides Arias Gelves, es decir que son coincidentes los dos testigos en la vinculacion con el grupo y en la actividad que realiza.
Misael Caicedo Parada alias ‘Chino Pastrana'. Tobias Gomez, Io ha sehalado como integrante de la organizacion subversive ELN, el igual que Bleidit Rojas Torres, la que ademas sehala que participo en la retencion de dos sotdados profesionales para el 31 de diciembre de 2001, en el mismo sentido Io hace Jennifer Martinez, al vincularlo con la organizacion y con atentados criminales cometidos en compahia de otros subversives [ ] esos son sus servicios al interior de la organizacion del ELN, ella les culda los heridos cuando los traen al hospital y luego Io ubican en una case particular y ella es la encargada de cuidailos, visita con frecuencia la comisidn tambien, ella ha estado presente cuando traen heridos y cuidd a alias ‘Runga', quien era exptosivista [sic] del ELN y Io cuidd en mi casa, eso fue en enero de este ano'[..] % Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandants: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Abimelec Gomez Becerra alias 'Abimelec'.
Es prime de Carmen Damaris Cermeho Becerra, quien al referirse a esta persona la sehala como ‘el coordinador del barrio Modelo' y quien trabaja en el Hospital San Ricardo de Pampuri como almacenista [..] I I'-u 70 Victor Manuel Solano alias ‘Cachirre’. Al referir a Tobias Gomez, manifesto: ‘En la empresa ECAAS, labors mucha gente de la estructura del ELN, porejempio, Victor, Solano el popular Cachirre’.
En el mismo sentido Io hace Bleidit Torres, quien ha manifestado que Solano es el conductor, individuo que transports la subversion por orden de Bernardo Jose Arguello, empresa en la que labora a la cual se refiere Jennifer Pinzon, que para efectos de su vinculacidn Io debe ser como una carta del Aldemar Jimenez Medina alias 'Profe'. Sobre su vinculacidn con el grupo subversive ELN, se refiere Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martinez Pinzon, Tobias Gomez y Carmen Cermeho.
La primera Io ha sehalado como el profesor, y dentro de la organizacidn. Io han conocido por las manifestaciones que hubo en el aho en curso, mientras que la segunda aT referir al mismo dijo: ‘El asiste mucho con el profesor Aldemar Jimenez, frecuentan mucho los campamentos de la Direccidn del frente, yo como vivia en el ‘botaldn’, yo me dabs cuenta cuando ellos llegaban alia a encontrarse con ellos.
Al profesor Aldemar, he visto los milicianos en la casa de el, el Vive en el barrio Jose Vicente. Con Aldemar hable con el en Saravena, entonces el me dijo que si me daban trabajo pero que debia organizarme con el ELN, que tenia que ponerme a trabajar bien sea en cdlula o en comando o que sino de enlace para la Direccidn del frente. El profesor Aldemar es el encargado de hablar con los politicos, concejales, los de la asamblea, con el gobernador, el es encargado de todos los trabajos, el es el mando politico de la comisidn Marta Helena Bardn'[ } Juan Evangelista Rocha alias Juan Rocha’.
Sobre su vinculacidn con el movimiento insurgente se refiere Tobias Gdmez, quien Io sehala como uno de los encargados en la ANUC de reallzarmovilizaciones y conducen a la calle a personas que tiene cada coordinador de milicias bajo su cargo agregando que las comunicaciones emitidas Io son con el aval del ELN, dando cuenta ademas de las reunlones que realiza Fabio Parra, mando de las milicias en Saravena (Arauca) al interior de las instalaciones de la ANUC sobre posibles incursiones de paramilitares.
A la vez Jennifer Martinez, Io sehala con el alias de ’Pedraza’ y como miembro de la comisidn ‘Che Guevara' para el aho de 1996, continuando su vinculacidn desde la ANUC. Son los exmilitantes de este movimiento insurrecto quienes Io sehalan como integrante de la organizacidn y de llevarsu representacidn en la ANUC, desde donde se afirma continue vinculado con la organizacidn subversiva en su calidad de lider del grupo insurrecto, ser representante del mismo movimiento [ ] hospital, que Io conocia hace seis (6) ahos y que ademas era el encargado de curar a los subversives heridos, en el mismo sentido Io afirma Tobias Gdmez, quien al referirse Io hace de la misma forma, al igual Io ratified Carmen Cermeho [ ] Bernardo Jose Arguello Santos alias ‘Bernardo Arguello’.
Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martinez Pinzdn, Tobias Gdmez y Carmen Cermeho Io sehalan como integrantes de la organizacidn subversiva. La primera al referirse al procesado Io sehala en la parte de finanzas, desempehandose en la actualidad como tesorero del ECAAS, y dirigente de organizaciones sociales, asi como representante del movimiento insurrecto y asi Io ratifica Martinez Pinzdn.
De la misma forma Io hace Tobias Gdmez al referirse como empleado de esa empresa y colaborador de la subversion para el transports de los subversives, de quien ademas se afirma le exige a las personas para darle empleo en esta empresa que deben traer una nota del ELN, al respecto afirma Pinzdn: ‘De Don Bernardo conozco que habia un vecino que fue a buscar trabajo en ECAAS, entonces Bernardo le dijo que tenia que traer una nota del ELN, de Pablito o de Oswaldo, porque ellos eran los encargados de decir quienes trabajan ahi y quienes no, si ellos metian a alguien sin autorizacidn de los mandos, ellos Io hacian sacar’.
Radicado: 81001233100020120009101 (55012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros o 71 Segun Io expuesto, el fundamento de la medida de aseguramlento cumplio con las exigencias prevlstas en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se sustento en varlas declaraciones juramentadas que como prueba directa, para ese momento procesal, permitian Inferlr, preliminarmente, que Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Le6n, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Asi las cosas, la responsabilidad de los hoy procesados se encuentra seriamente comprometida, incumendo en comportamiento ilegal, violatorlo de la ley penal, situacion que hace imperioso la imposiclon de la medida de aseguramiento, por cumpiir los presupuestos exigidos por la ley como ha quedado expuesto [.. [ ] La conducta desarrollada por todos y cada uno de los inculpados se ha realizado a la luz de la existencia de una clara organizaclon con divisidn de trabajo y en la que SUS miembros han obrado mancomunadamente guiados por un solo designio criminal, en efecto, se ha establecido que en desarrollo de un plan de trabajo concertado se cuenta con las celulas, comandantes de barriada, coordinadores, ideologos, financiadores y en general toda una estructura que funciona a la par con la autoridad legitimamente constituida [ ] Como ha quedado plasmado en desarrollo del proceso, las manifestaciones que han realizado los testigos de cargo tienen respaldo probatorio, no se encuentran aisladas y del.piano del comentario han pasado a identificarse, siendo coherentes en sus narraciones, como ha quedado analizado en los parrafos anteriores [ ] Se aprecia, que los testigos de cargo conocen cada una de las actividades desarrolladas por cada uno de los procesados, sus alias, realizan su descripcion fisica y saben que funcion cumplen al interior de la organizaclon y concretamente en el municipio de Saravena, donde desarrollan sus actividades.
William Perez Ramirez, identificado con el alias de 'Tonny’. Sobre su vinculacion con el movimiento insurgente, Bleidit Rojas Toires, como coordinador del barrio Jose Vicente, encargado de cumpiir las pollticas de la organizaclon para agruparla gente, desempehandose en la actualidad como coordinador de las miliclas ‘Gabriel Angarita’, quien cumple la funcion de realizar trabajos politicos, en masa e informer todo Io que se hace al interior del movimiento.
Al refenrse al mismo tambien Io hace indicando: ‘el presta seguridad a los retenidos que no se vayan a escapar, tiene que llevarle comida, esos retenidos son la gente que coge milicianos, tambien William alias Tonny se encarga de rayar parades, por Io menos hace grafitis de la organizacidn’. A esta misma persona se ha referido Tobias G6mez al sehalarlo como uno de los coordinadores de las milicias, sehalando con el alias de ‘Tonny’,. alias al que tambien ha aludido Bleidit Rojas Torres, siendo coincidentes los declarantes al sehalar el cargo que al interior de la organizacion cumple el hoy sindicado, afirmacion que solo es posible conocer cuando se ha formado parte de un grupo y se ha ostentado una situacion de piivilegio que le permite conocer al interior de la organizacion su maneja y estructura.
ELN, es requisite para ingresar a ella, sin ello es imposible entrar a ese establecimiento [ ] ’’ Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 72 Radicado;81001233100020120009101(56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros A su turno, en contra Fidelia Villamizar de Leal alias ‘gorda fidelia’ existian dos declaraciones juradas que la sindicaban de ser autora del delito de rebelion.
De hecho, Jennifer Martinez Pinzon en declaraclon jurada informo que “se reune mucho donde una cucha Fidelia que es una senora que trabaja con las milicias ( ) ellos se reunen en la case de dona Fidelia, porque ella va cada dos o tres dias a reunir con Len y Daner, entonces ella llega y tree ordenes para ellos, que es Io que tienen que hacer, por eso es que se reunen alia ( ) yo se que ellos iban para el campamento, porque dona Fidelia me dijo, ella me tenia confianza”'^^.
En un mismo Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gdmez Becerra. Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos.
Alirio Sepulveda Jaimes. Ilmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves podian ser autores del delito de rebelion. En este sentido, se advierte que contra Lelio Sanabria Nova alias ‘gobernador’ existian dos declaraciones juradas que Io sindicaban de ser autor del delito de rebelion. Precisamente. Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada sostuvo que “este senor trabaja en ECAAS, se que conforma una de las celulas del banio la Esperanza, tambien se que el participa en los paros, se encuentra con la guerrilla, va a los campamentos, reune gente, a el Io encargan de dirigir el personal ( ) el reune la gente que esta con ellos en la c6lula y les da charlas sobre la guerrilla y la politica, el nos ha dicho a nosotros, a mi heimana y a mi hermano que nos metieramos a una celula de esas”^®'*.
Igualmente, Tobias Gomez en declaracion jurada indico que “el hace parte de una estructura del ELN y trabaja en la parte administrative del ECAAS, manejada por la misma organizacion del ELN, participa en las reuniones, en la celula a la cual pertenece en el barrio El Prado, en compahla de Victor Manuel Solano alias Cachine”''^^. ’«FI. 52 a 86, C.13.
Fl. 222 a 233, C.13. '®SFI. 52 a 86, C.13. kA Zz 73 Igualmente, en contra de Hmer Ernesto Bejarano Martinez alias ‘cachirre’ existia 4 Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros sentido, Tobias Gomez en declaracion juramentada refirio que “la mision de ella es recoger las notas que traen los enlaces para entregarselas a tos mandos de las milicias que trabajan en el casco urbano de Saravena. ella la conozco desde el ano 2000 para aca en esa labor’ A. su turno, frente a Hernando Romero Contreras alias ‘iuan cupiro’ existia una declaracion jurada que Io sindicaba del delito de rebelion.
En efecto, Tobias Gomez en declaracidn jurada afirmd que “a el le dicen Juan Cupiro, yo Io conoci cuando era mlliciano en las veredas de San Joaquin. San Miguel. Guadualito y las Palmeras. La comision a la cual pertenecia ese comando era la comision ‘Tomas’ y ahora pertenece a la comision ‘Che Guevara'. Participa en reuniones de la celula y les explica algunos puntos de los materiales de las cartillas revolucionarias que los compaheros no entienden, hasta cuando yo estuve en Saravena era el encargado de citar la gente de la vereda a reuniones de la guenilla”^'^'.
I Asimismo, en contra de Alirio Sepulveda Jaimes alias ‘el panadero’ existian tres declaraciones juramentadas que Io sindicaban de ser autor del delito de rebeiion. Justamente, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada manifesto que “el Panadero es un miliciano tambien, de esos que anda armado, arregla problemas y estuvoen elsecuestro de Lisly"'^^.
Por su parte, Carmen Damaris Cermeno Becerra en declaracion juramentada senalo que “los coordinadores existen en todos los barrios, yo conozco a varies, por ejempio, del barrio San Luis es el Panadero ( ) Io vi hostigando". A su vez, Tobias Gomez en declaracion juramentada adujo que "el es coordinador de celula del ELN en Saravena. El tiene la responsabilidad de conformer estructuras y participar en reuniones de las estructuras que ya estan formadas.
Ha participado en las descubiertas cuando la organizacion del ELN necesita trasladarse de un lado a otro y tambien participa en las descubiertas para los hostigamientos delpuesto de policia de Saravena” Fl. 222 a 233, C.13. Fl. 52 a 86, C.13. Fl. 140 a 174, C.13. Fl. 222 a 233; C.13. Fl. 222 a 233, C.13. 74 Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros una declaracion jurada que Io sindicaba de ser autor del delito de rebelion.
Justamente, Bleidit Rojas Torres en declaracion jurada indico que “desde el tiempo en que tengo de conocerlo se que es miembro del ELN. El es uno de los organizadores de marches, protestas y pares, el anda armado. ^1 va mucho a la comtsion”"^^. ’72 Fl. 110a 125, C.13. ’73 Fl. 52 a 86, C.13. ’7*' Fl. 140 a 174, C.13. ’75 Fl. 222 a 233, C.13. ’76 Fl. 126 a 136, C.13.
For su parte, en contra de Heliberto Sanchez Pico alias *beto* exlstian dos declaraciones juradas que Io sindicaban de ser autor del delito de rebelion. Al efecto, Jennifer Martinez Pinzdn en ampliacion a su declaracion jurada sostuvo que “el trabajo de Beto era sacar la gente cuando iban a secuestrar o matar a alguien, uno sabe que el colabora con la organizacion, estuvo en la muerte de un soldado"'''^.
En igual sentido, Tobias Gomez en declaracion jurada refirio que “cargaba retenidos En un mlsmo sentido, frente a Oscar Javier Gutierrez alias ‘chavez’ existian dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion. De hecho, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada argumento que “Alias Chavez era un mando de milicias de Saravena, yo Io supe por boca del mlsmo Chavez” Asimismo, Carmen Damaris Cermeno Becerra expreso que “los coordinadores existen en todos los barrios, yo conozco a vahos, porejempio, ( ) conozco a Chavez ( ) Io he visto en muchos hostigamientos a la policia y el ejercito, es experto en explosives, es sicaho de tiempo complete ( ) participd en el carro bomba que le pusieron a la Policia en el aho 1996 o 1997, ahi mataron a un teniente y como 4 o 5 policies mas, eso fue en la estacion se policia de Saravena.
Eso Io supe por boca de ellos” En igual sentido, Tobias Gomez en declaracion indico que “a alias Chavez Io conozco desde cuando el era miliciano en la parte urbane de Saravena. Yo to mire con la guerrilla en el sitio que le dicen la Horqueta, eso fue en abril de 2001, Io recuerdo porque fue cuando. secuestraron al alcalde de Saravena, el no. Io llevaba pero estaba manejando una camioneta llena de guerrilla uniformada y enfusilados todos” ‘'^5. 75 Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros *1 Asimismo, frente a Miquel Angel Hernandez alias ‘miquelito’ existla una declaracion jurada que Io sindicaba del delito de rebelion.
De hecho, Tobias Gomez en declaracion jurada informo que “alias Miguelito es coordinador del ELN en el barrio Sarrtander y tambien es encargado de hacer inteligencia cuando las milicias van a hostigar el puesto de policia de Saravena. Miguelito es coordinador y participa en reuniones de la organizacion’’^'^^. En un mismo sentido, frente a William Efrain Higuera Chacon existian tres declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion.
En efecto, Bleidit Rojas Torres en declaracion jurada indico que “decada sitio de esos hay personajes de la organizacion del ELN, ( ) esta el sehor William Higuera, yo a el Io conozco como persona de la organizacion, el trabajaba en el hospital, el le colabora a la organizacion cuando llega un herido y no Io pueden llevar al hospital, entonces el les presta los servicios en la casa a donde lleven al guerrillero, el una vez estuvo en la casa mia, creo que fue a piincipios del mes de enero de este aho, porque alia llevaron a un explosivista que tenia el ELN a nivel nacional, el muchacho venia quemado y fueron a la casa a auxiliarlo Nelson Prieto, William Higuera y Pedro Anzo/a”’^^._A su turno, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada senalo: “a el Io conozco hace como seis ahos, 61 tambien estuvo en la operacion de Puerto Matus en que mataron a siete soldados ( ) alia la pasaba uniformado y armado ( ) tambien me comento que antes de la muerte de un soldado habian hostigado al Ejercito y habian herido un soldado" Por su lado, Carmen Damaris Cermeno Becerra en declaracion jurada adujo que “como miliciano Io conozco desde hace dos o tres ahos, se que es miliciano porque la gente Io comenta y por las cosas que he visto, siempre anda armado.
Io he visto participando en los hostigamientos a la policia y al ejercito. A el Io eligieron como mando militar y politico de las milicias que trabajan en el hospital”. del ELN y tambien informaba cuando miraba al ejercito en la calle”''^'^ Fl. 222 a 233, C.13. ’^8 Fl. 222 a 233, C.13. ’^8 Fl. 10 a 38, C.13. ’8° Fl. 52 a 86, C.13. '8' Fl. 140 a 174,0.13. <1 k 'I 'll 76 Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Por el mismo camino, en contra de Hernev Martinez Diaz alias ‘qenaro* existia una declaracion jurada que Io sindicaba del delito de rebellon.
De hecho, Tobias Asimismo, frente a Orlando Sanchez Bautista existia una declaracion jurada que lo sindicaba del delito de rebelion. De hecho, Bleidit Rojas Torres en ampliacion a su declaracion jurada refirio que “es integrante del ELN, el es de comando de barriada, colabora con el ELN, con el traslado de heridos ( ) el me conto eso, ademas el tambien frecuentaba mi casa y recibla ordenes de mi papa, eso lo vi yo personalmente”'^^.
A. su vez, respecto de Olivo Rodriguez Rodriguez obraban dos declaraciones juradas que lo sindicaban del delito de rebelidn. En efecto, en ampliacion a su declaracion jurada la senora Rojas Torres senalo que “el frecuentaba bastante la casa, se reunia alii con mi papa, el ahorita es coordinador del ELN en Saravena, realizada las actividades como son las cuestiones politicas, las retenciones, el me conto eso ( ) el participo en la retencion de dos soldados profesipnales en Saravena y luego aparecieron muertos" De otro lado, Tobias Gomez en declaracion jurada senalo expresamente “lo distingul como comando de barriada, en el 2001 era segundo de alias Tonny, en el puesto de coordinador, era el encargado de cuidar detenidos”^^^.
Igualmente, en contra de Emiro Navarro Villamizar existian dos declaraciones juradas que lo sindicaban del delito de rebelidn. Precisamente la senora Rojas Torres, en ampliacion a su declaracion jurada, sostuvo que “61 es testaferro del ELN, el va bastante a la comision ‘Che Guevara' del ELN ( ) yo lo vela personalmente cuando iba a la casa a hablarcon mi papa y los otros mandos”''^^.
A su vez, Jennifer Martinez Pinzon en diligencia de ampliacion de declaracion jurada, sostuvo que “el todas las semanas va en contratos con la guerrilla, baja a donde este la direccion del frente, lleva cuentas’’’'^^. Fl. 110a 125, C.13. 183 Fl. 126 a 136, C.13. i8« Fl. 110a 125, C.13. 185 Fl. 110a 125, C.13. 188 Fl. 222 a 233, C.13. 77 J I,!! 1 Radicado- 81001233100020120009101 (56012) Oemandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros Por su parte, respecto de Jesus Evelio Medina Alarcon alias ‘fernev’ obraban dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion.
Precisamente. la senora Cermeno Becerra en declaracion jurada expreso “Io he visto en muchos hostigamientos contra la policla y el ejercito disparando con fusil, Io conozco como miliciano. Tambien participo en el secuestro de Samuel Gomez, es miliciano de Gomez en declaracion jurada indico que “el trabajo en las milicias del ELN en el 2000, mantenia la inteligencia en el pueblo recien que comenzo a trabajar con la organizacidn”.
Por su parte, en Io atinente a Alcides Arias Gelves obraban tres declaraciories juradas que Io sindicaban del delito de rebelion. Justamente, Bleidit Rojas Torres en ampliacion a su declaracion jurada sostuvo que “frecuentaba mucho la casa, el es cuota del ELN como concejal politico, va mucho arriba a la comision ( ) Io conozco hace como un ano y medio y desde esa epoca se que trabaja con la guerrilla’''^^.
Asimismo, Jennifer Martinez Pinzon en la ampliacion de su declaracion jurada indico expresamente que “fue comandante de un batallon que tienen conformado con las compahlas, este sehor es guerrillero del ELN” Ademas, Tobias Gomez en declaracion jurada refirio “me entere en una reunion de milicias que el era responsable de trabajar en la parte polltica del ELN” A su turno, frente a Eleazar Leon alias *canoso* existian dos declaraciones juradas que io sindicaban del delito de rebelion.
Al efecto, Bleidit Rojas Torres senalo en su ampliacion de jurada que “es coordinador del ELN, realmente el trabaja en transito en Saravena, 61 da charlas politicas, Io conozco ya que frecuentaba mi casa". En el mismo sentido, en diligencia de ampliacibn jurada la senora Martinez Pinzon sostuvo que “el trabaja con la organizacidn, colabora con ellos, les da informacion y Io he visto con ellos en reuniones”^^^.
Fl. 222 a 233, C.13 ’83 Fl. 110 a 125, C.13 ’89 Fl. 126 a 136, C.13 ’8° Fl. 222 a 233, C.13 ’8’ FL 110 a 125, C.13 ’82 F). 126 a 136, C.13 i,jOOI *1 y 78 io 1 Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros ”193 En el mismo sentido, respecto de Misael Caicedo Parada alias ‘chino pastrana’ obraban dos declaraciones. juradas que Io sindicaban del delito de rebelion.
Justamente, Carmen Damaris Cermeno Becerra en declaracion jurada preciso que Igualmente, respecto de Dora Lizcano alias ‘la enfermera* existian dos declaraciones juradas que la sindicaban de ser autora del delito de rebelidn. En efecto, en ampliacion a su declaracion jurada la testigo Bleidit Rojas Torres afirmo que “es enfermera del hospital y hace parte de la organizacion del ELN, ella les cuida los heridos cuando los traen al Hospital y luego los ubican en una casa particular y ella es la encargada de cuidarlos, visita con frecuencia la comision tambien.
Cuidd a alias Runga, quien era un explosivista [sic] del ELN, Io cuido en mi casa, hace ahos cuido a alias John, este tambien estuvo en mi casa”''^^. Por su parte, Jennifer Martinez Pinzon en su ampliacion de jurada indico que “es auxiliar de enfermeria y ese es el trabajo de ella en la organizacion"''^^. tiempo complete’’ Asimismo, Tobias Gomez en declaracion jurada indico “el es coordinador en el barrio Santander de Saravena, el maneja las celulas y comando de Barriada, Io vi en la comision ‘Che Guevara’ en el 2001"^^^.
De otra parte, en contra de Orlando Santos Bautista alias ‘martinica’ obraban dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion. De hecho, Bleidit Rojas Torres manifesto que “la comision tiene un enlace con las milicias rurales o del campo, que esas son las milicias que estan en los caserlos y en el campo, y el otro erilace que es con las milicias ‘Gabriel Angarita’ que son las milicias urbanas de Sar:avena, el enlace se llama Martinica, el enlace se encarga de Io que es llevar y traer razones" Por el mismo camino, el senor Gomez sostuvo: “el me dijo que iba ser enlace del ELN, como enlace tiene la responsabilidad de llevar y traer mensajes entre las milicias y el comando central del frente ‘Domingo Lain Saenz' delELN"'^^.
H J ’93 Fl. 140 a 174, C.13. ’9* Fl. 222 a 233, C.13. ’95 Fl. 110 a 125, C.13. ’95 Fl. 126 a 136, C.13. ’9^ Fl. io a 38, C.13. ’98 Fl. 222 a 233, C.13, J 79 I De otro lado, en cuanto a Abimelec Gomez Becerra existia una declaracion jurada que Io sindicaban del delito de rebelion. De hecho, Carmen Damaris Cermeno Becerra, quien adujo ser prima de aquel, en declaracion jurada senalo que “los coordinadores existen en todos los barrios, yo conozco a varios, por ejempio, ( ) “los coordinadores existen en todos los barrios, yo conozco a varios, por ejempio, ( ) Misael, ese essicario ( ) Misaeltenia un fusil, Io vihostigando a una tropa ( ) participo en el asesinato de un cabo del Ejercito en el ario de 1998 en el barrio El Jardin en Saravena ( ) Io he visto en muchos hostigamientos con la policia disparando con fusil”'^^.
A su turno, Tobias Gomez en declaracion jurada sostuvo “yo me di cuenta que el era del comando de barriada, el cuidaba detenidos, generalmente ese es el trabajo de los comandos de barriada’’^^^. Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante. Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 199 Fl. 140 a 174, C.13. 2“ Fl. 222 a 233, C.13. 2°' Fl. 52 a 86, C.13. 202 Fl. llO.a 125, C.13. 203 Fl, 126 a 136..C.13.
SU vez, frente a Willington Jose Centeno Trillos alias ‘wilo’ obraban dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelidn. Al efecto, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada refirio que “Wilo, era uno de los milicianos mas duros, ellos son los que le dan al gatillo, ellos como le dije se encargan de hostigar”^°\ Por su lado, en ampliacion a su declaracion jurada la senora Rojas Torres sostuvo que “61 es miliciano del ELN, el recibta ordenes de mi papa para Io que eran retenciones y hostigamientos.
Se que se llama Willington ( ) participo en un hostigamiento que se hizo en contra det Ejercito en el barrio Jose Vicente de Saravena y una retencion de una persona”'^^^. Igualmente, frente a Abel Bautista Angarita alias lucho’ existia una declaracion jurada que Io sindicaba del delito de rebelion. Precisamente, Jennifer Martinez Pinzon en diligencia de ampliacion de declaracion jurada expreso “Io vi en el almacen El Ropin pidiendo una ropa para llevarla a unos guerrillos, 61 lleva profesores a los campamentos de la guerrilla, porque a 61 Io mandaban a eso, 61 - recluta gente, la concientiza para que se vayan a las files de la guerrilla”^^^. 80 1 I 5 i Asimismo, contra Nelson Prieto Camargo, existian tres declaraciones juradas que io sindicaban del delito de rebelion.
Al efecto, Bleidit Rojas Torres en declaraclon jurada expresd que “un enlace sabe mas que un combatiente, ellos llevan y traen cartas pequenitas y como les dlje mandan las razones, el enlace es encargado de llevar mercado, y entre ellos esta como un enlace que es el senor Nelson Prieto ( ) Jorge Prieto, el es el papa de Nelson Prieto, ellos sacan heridos, por ejempio traen un guerrillero herido y para sacarlo de ahi antes de que se entere el ejercito, les ponen un nombre false, hacen una histona clinica falsa y coIocan que la persona no viene herido con tiros sino de otra cosa En la misma diligencia senalo “el es millciano, el va mucho a la comision, casi todos los dias ( ) Nelson Prieto se ofrecio a sicariar a la muchacha, como adentro del hospital no se podia sicaria, entonces Nelson la saco afuera del hospital y le dio unos tiros y la mato, al frente del hospital, eso todo el mundo Io vio ( ) Nelson Prieto a es miliciano y sicano”^^'^.
En et mismo sentido, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada senaid que "Nelson Prieto Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros & 1*1 Abimelec Gomez, que es coordinador de un barrio ( ) Abimeiec trabaja en el Hospital San Ricardo Pampuri como bodeguista, alia se encarga de distribuiry llevar los medicamentos que la guerrilla requiere cuando hay guerrilleros heridos, siempre anda armado, Io he visto en los hostigamientos, recogiendo a milicianos, transportandolos, en los pares, Io he visto ejerciendo presion a la poblacion”^^.
En igual sentido, respecto de Ismael Jaimes Camargo alias *nacho’ obraban dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelidn. Precisamente, la senora Martinez Pinzon en su ampliacidn de jurada manifesto que "el estaba con Juan Rocha, ese tiempo ellos dos eran guernlleros de fila de la comision ‘Che Guevara' ( ) reunia a la gente del caserio para hablarles del trabajo a Io amplio, arreglaba problemas tambien ( ) Io he visto con Aldemar Jimenezy con este sehor Alcides Arias y Bernardo Arguello, el se encampamenta [sic] con la guerrilla”'^^^.
A su turno, Carmen Damaris Cermeno Becerra en declaracion jurada indied que "el ELN tiene el frente ‘Domingo Lain Saenz’, que Io comanda alias Nacho"^°^. Fl. 140 a 174, C.13. 205 Fl. 126 a 136, C.13. 205 Fl. 140 a 174, C.13. 207 Fl. 10 a 38, C.13. 81 •a I Radicado; 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros y®/ ri 208 Fl. 52 a 86, C.13.
Fl. 140 a 174, C.13. 2^0 Fl. 10a 38; 'C.’13. 2’1 Fl. 52 a 86, C.13. 2’2 Fl. 140 a 174, C.13. es an miliciano del hospital ( ) Jorge Prieto y Nelson Prieto, que ellos tambi^n son de la guerrilla ( ) conozco que el saca guenilleros heridos, Io Haman cuando quedan heridos ( ) cuando estaba con la guemlla Io vi armado”^^^. Finalmente, respecto de aquel.
Carmen Damaris Cermeno Becerra en declaracion jurada afirmo “conozco a Nelson Prieto ( ) es miliciano del ELN ( ) vive preocupado siempre de Io que es la organizacion de las milicias, el era el que llevaba razones y traia ordenes de la direccion del /rente, sirve de enlace entre la direccion del /rente y las milicias, Nelson siempre anda armado”^^^.
De otro lado, en Io atinente a Bernardo Jose Arguello Santos existian tres declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion. Precisamente, Bleidit Rojas Torres en declaracion jurada indicb “de mandos de esas comisiones ( ) en la parte de finanzas esta tambien Bernardo Arguello ( ) el trabajo a Io amplio es la politica de la organizacion con el Ejercito, que esas personas no tienen problemas con la ley, por Io menos en las organizaciones sociales, la Alcaldla, en ECAAS, ANTHOC, ANUC, de cada sitio de esos hay personajes de la organizacion del ELN, en ECAAS, porejempio, esta Bernardo Arguello ( ) alias Tribilin recibe apoyo de la red de milicianos, por Io menos el esta con Bernardo Arguello, por Io menos cuando Tribilin no va, Bernardo pide la cuota, alia todo el mundo paga la vacuna ( ) Yo Io conqci a elporque trabaja en ECAAS, supe que el era de la organizacion hasta el ario pasado porque yo Io vi en el campamento de los abuelos de la comision ‘Che Guevara’, eso queda saliendo de Saravena, el estuvo alia dandole in/ormacion a Juan de Dios Lizarazo Astroza”^^^.
Por su lado, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada sostuvo “a Bernardo Arguello Io conozco hace catorce ahos, con el tiempo /ue que Io mire en el Botalon reuni^ndose con la guerrilla, iba cada ocho dias a encontrarse con Marciales, que es un mando politico de la comision del ELN” Asimismo, la seflora Cermeno Becerra en declaracion jurada indicb que “Bernardo es guerrillero de tiempo complete, yo Io he visto como guemllero uni/ormado en el campo, con uni/orme y con /usH” 82 A su turno, frente a Juan Evangelista Rocha existian dos declaraciones juradas que Io sindicaban de! delito de rebelion.
De hecho, Tobias Gomez en declaracion jurada manifesto que “como colaborador del ELN, era la persona encargada de cdnvocar a los milicianos para realizar movilizaciones. Adicionalmente, senaid que se reunIa con el alto mando de las milicias de Saravena (Arauca) alias ‘Fabio Parra’. Aunado a Io anterior, Jennifer Martinez en declaracion jurada senalo que era miembro de la comision 'Che Guevara’”^^^. 2’3 FL 222 a 233, C.13. 2’^ Fl. 10 a 38.
C.13. 2’5 Fl. 52 a 86, C.13. 2’6 FL 222 a 233, C.13. Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez oiros En el mismo sentido, respecto de Victor Manuel Solano alias ‘cachirre* existian dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion. Justamente, Bleidit Rojas Torres en declaracion jurada manifesto que 7as camionetas de ECAAS las pfestan para movilizarla guerrilla, Bernardo da la orden y manda al chofer, uno Igualmente, en contra de Aldemar Jimenez Medina alias ‘el profe' obraban tres declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion.
Emefecto, Bleidit Rojas Torres en declaracion jurada senalo que “de cada sitio de esos hay personajes de la organizacidn del ELN, ( ) el otro es el profesor Aldemar, Io conozco por las manifestaciones que hubo este ano" A su turno, Jennifer Martinez Pinzon en declaracion jurada sostuvo que “61 asiste mucho con el profeso Aldemar Jimenez, frecuentan mucho los campamentos de la direccion del frente, yo como vivla en Botalon yo me daba cuenta cuando ellos llegaban alia a encontrar con ellos ( ) yo vine y hable con 61 sobre el trabajo, con Aldemar, entonces 61 me dijo que si me daban el trabajo pero que debla organizarme con el ELN, que tenia que ponerme a trabajarbien sea en c6lula o en comando o que si no de enlace para la direccidn del frente ( ) el profesor Aldemar es encargado de hablar con los politicos, los concejales, los de la asamblea, el gobemador ( ) Yo no se si 61 estara trabajando de profesor, creo que no, 61 trabaja solamente con la organizacidn, porque no le queda tiempo’’^''^.
De otro lado, Tobias Gomez en declaracion jurada sostuvo “Io conozco porque trabaja en la parte politica de la organizacidn del ELN en Saravena y es encargado de mover la guerrilla de un lugara otro’’^''^. 83 I li En este sentido, se tiene que los testimonios de Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martinez Pinzon, Carmen Damans Cedeno y Tobias Gomez eran pruebas directas22i que permitieron superar las exigencias previstas en el artlculo 356 de la Radicado- 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros que le dicen Cachirre, le da la orden para que vaya hasta el sitio donde la guerrilla esta ubicada”^''^.
Por su lado, Tobias Gomez en declaracion jurada expreso que “trabaja en una estructura del ELN y tambien trabaja en ECAAS, carga guenilleros en la camioneta de ECAAS y tambien lleva mercado o la remesa a la guerrilla de la comision ‘Che Guevara’”^^^. Finalmente, frente a William Perez Ramirez alias *tonnv\ existian dos declaraciones juradas que Io sindicaban del delito de rebelion.
Al efecto, la senora Rojas Torres en declaracion jurada sostuvo que “de mandos de esas comisiones ( ) el segundo en Io politico es Tonny ( ) Io conozco hace como dos ahos y medio, Io conoci por medio de la organizacion, cuando eso el era coordinador del barrio Jose Vicente, se encargaba de agrupar la gente, ellos hacen es politica de organizacion con la gente de los barrios, 61 ahorita Io nombrando segundo de los coordinadores de las milicias ‘Gabriel Angarita ’, le toca realizar trabajo politico, hace reuniones de masas, eso son estructuras, por Io menos se llama a reunion de las estructuras ( ) se que el tiene varias personas retenidas. esos retenldos son la gente que cogen los milicianos ( ) yo los mire amordazados, asi los tenian, eran bastantes en una pieza pequeha ( ) cuando tiene que secuestrar una persona el porta armas, el se encarga de agarrar personas desconocidas”^'^.
En el mismo sentido, Carmen Damaris Cermeno Becerra en declaracion jurada indico que “los coordinadores existen en todos los barrios, yo conozco a varies, por ejempio ( ) conozco a William Higuera"'^^’^. I *i 21^ Fl. 10 a 38, C.13. 2’8 Fl. 222 a 233, C.13. 2’3 Fl. 10 a 38, C.13. 220 Fl. 140 a 174, C.13. Carte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: "Ahora bien, el estdndarde conocimlento requerido para la condena (certeza - racional-)'debe considerarse frente al hecho jurldicamente relevante que se Integra al tema de prueba (el origen dlrecto a Indirecto de los blenes en alguna de las actividades illcltas descritas en la norma) que puede lograrse con “prueba dlrecta" o con “prueba Indlciaiia’’, segOn se anotd en p^rrafos precedentes Por eso, a falta de prueba dlrecta o, a Io sumo, Inferenclal o Indlrecta, pero razonable, no excluslvamente contingents, sino necesaiia, de que los blenes provienen de la 84 Bajo la optica de Io anterior, se observa que la Resolucion del 27 de noviembre de 2002, proferida porla Fiscalia 30 Especializada de Bogota, que ordeno imponer medida de aseguramiento en contra de Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves (hecho probado 7.1.12.), cumplio con Io dispuesto en el articulo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamento en las versiones juramentadas de Bleidit Rojas Torres, Jennifer Martinez Pinzdn y Carmen Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenlan fuerza probatoria mas categdrica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad222, exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detencion preventiva223.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros comisidn antecedente de alguno de los delitos expresamente sefialados en la ley, no podria entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilldad del acusado sino que habria que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantla sustancial de todo ciudadano a la presuncidn de inocencia".
Carnelutti, Francesoo. Sistemas de responsabilldad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tornado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crltica, Idgica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho Io presencia el Juez: en la prueba histdhca, como por ejempio, en el testimonio o el documenta, se le representa al Juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni 6ste est^ representado.
Io que tiene es un hecho que le sieve de sustento o de base para buscar el hecho a probar". Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a Io anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentP en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor m6rito probatoria que dichos indicios.
Como Io ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria esta conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferldo a partirde uno conocido, por Io que su fuerza probatoria reside en la solidez del vinculo que une los dos hechos. Asi pues, se presents un indicia grave cuando exists una Clara relacidn de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como Io ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casacidn Civil de la Corte Supreme de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicia grave, ios indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatoria que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedia en la prueba indirecta, esta pierde objetividad". 85 gpE: I Por otro lado, tambien se advierte que la medida de aseguramiento cumplio con los requisites previstos en el articulo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba a los sindicados tenia prevista una pena de prisibn que excedia de cuatro (4) anos. De hecho, el delito por el que se investigaba a los procesados era el de rebelion. que segun el articulo 467^24 de la Ley 599 de 2000 tenia una pena de prisibn minima de seis (6) anos. En otras paiabras, se evidencia que el dafio alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuacibn de la Administracibn ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictb con fundamento en el material Asi las cosas, se evidencia que la Fiscalia General de la Nacibn no ocasionb un dano antijuridico a los procesados, pues no quebrantb Io dispuesto en el ordenamiento-juridico y garantizb sus derechos, de conformidad con Io estipulado en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000.
Finamente, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar. que los sindicados podian ser autores del delito por el cual eran investigados. Damaris Cedeno, habitantes del municipio de Saravena, y Tobias Gbmez, exintegrante del ELN, declaraciones que, segun Io consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estandar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodrtguez Rodriguez y otros 22-* Ley 599 de 2000. “Articulo 467. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocaral Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el regimen constitucional o legal vigente. Incumr^n en prisibn de seis (6) a nueve (9) anosymulta de cien (100) a doscientos (200) salaries mlnimos legales mensuales vigentes".
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018. Igualmente, la medida restrictive fue necesaria, proporcional y razonable^^s tai y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expedients, debido a la gravedad del delito por el cual estaban siendo investigados, que no solo permitia sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. 86 En vista de Io expuesto se evidencia que la medida de aseguramiento impuesta contra Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves satisfizo las prerrogativas previstas en los articulos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concrete la parte demandante tampoco allege prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecia de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondia asumir con el proposito de acreditar la injusticia de la medida cuya omision significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privacion de la libertad de los procesados, pues no logro establecerse la antijuridicidad del daho que se les pudo haber causado.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existia el merito probatorio suficiente^^s para decretar la medida preventive conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposicion, determinacion con la ciial tambien se garantizo la presencia de todos los sindicados en el proceso penal que se les seguia en su coritra^^?. proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba a los indiciados era el de rebelidn, que implicaba una pena privative de le libertad de al menos seis (6) ahos de prision; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. probatorio minimo que exigia la ley para la adopcion de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnizacion de perjuicios.
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros 22S Ver acSpite de tiechos probados. 227 Fl. 27 a 68, C, 14. LI©5^7 87 2000. j En este sentido, se observe que el articulo 365 de la Ley 600 del 2000 establece que “ademas de Io establecido en otras disposiciones, el sindicado tendra derecho a la libertad provisional garantizada mediante caucion prendaria en los siguientes casos: ( ) 4.
Cuando vencido el termino de ciento veinte (120) dies de privacion efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mehto de la instruccion. Este termino se ampliard a ciento ochenta (180) dies, cuando sean tres (3) o mas los sindicados contra quienes estuviere vigente detencion preventive. Proferida la resolucion de acusacidn, se revocara la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente ( ). 5.
Cuando hayan transcunido mas de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolucion de acusacidn, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia publica ( ) No habra lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiendose fijado fecha para la celebracidn de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”.
En el caso sub examine se tiene que el dano consiste en la privacion de la libertad de los procesados, derivada del vencimiento de terminos para calificar el merito del sumario y celebrar audiencia publica. 7.2.3. Contabilizacion de terminos para calificar el merito del sumario y celebrar audiencia publica Radicado- 81001233100020120009101 {56012) Demandante: Olivo Rodriguez Rodn'guez y otros 228 El termino es de ciento ochenta (180) dias porque eran mas de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detencidn preventive, de conformidad con el articulo 365 de la Ley 600 del 2000. 229 Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp, 38.892.
"pues en relacidn con la forma como deben contabilizarse los terminos [ ] de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, p^gina 316 y 317, dijo Io siguiente: )| De los terminos anteriores, el Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalla General de la Nacion cumplio con el requisito previsto en el numeral 4° del articulo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron mas de ciento ochenta (180) dias^^s habiles^^s para calificar 88 el merito de la instrucx:i6n penal, desde que los sindicados fueron privados de la libertad de forma efectiva^^o. En efecto, el 27 de noviembre de 2002, la Fiscalia 30 Radicado: 81001233100020120009101 (56012;
Demandante: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros referente a la pr^ctica de la diligencla de indagatoria no admite interrupcidn alguna de conformidad con elarticulo 149 del Cddigode Procedimiento Penal, en cuanto dispone que ‘todoslos diasy boras son habiles para practicar actuaciones en la investigacidn sumaria', de modo que ‘los t^rminos legales y judiciales no se suspenden por la interposicion del dia feriado durante ella’: no asl, sin embargo, el que se contrae a la definicidn de la situacidn jurldica del capturado, plazo para el cual solo se computan los dIas hdbiles, como Io indican los articulos 191 y 186 ibidem,- al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al publico y, el segundo, que el que vence en dia sucesivo fenado se prorroga de derecho hasta el dia sucesivo no feriado, preceptos ambos de caracter general que no se oponen a la norma especial del articulo 149 ibidem, que se refiere a la practica de diligencla y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificacion o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no esta, su excepcion [..Por Io tanto de acuerdo con el cnterio jurisprudencial que rige en relacidn con la Ley 600 de 2000, los terminos se pueden contabilizar h^biles [..[Negrilla al texto].
Tornado de: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). 230 El t^rmino de ciento ochenta (180) dIas de privacidn efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situacidn jurldica del sindicado con la imposicidn de medida de aseguramiento consistente en detencidn preventiva.
Frente a la libertad provisional en la Ley 600 de 2000 y en el Decreto 2700 de 1991, la Corte Constitucional en sentencia del 25 de julio de 2001 manifesto que: “( ) results pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se resttinge en el tiempo la duracion de la detencidn preventiva (numerates 4 y 5 del articulo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerates 4 y S del articulo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos par^metros de aplicacidn se encuentran estrictamente delimitados por ley.
( ) estas normas permiten delimitar la duracion de la detencidn cumpliendo cabalmente el mandate constitucional de la presuncidn de inocencia, de tai manera que la detencidn no se convierta en un anticipado de la pena". (Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2000 manifesto que: “En punto a estas dos ultimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4’ del articulo 415 del C.P.P.- dispone que habra lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los terminos de 120 o 180 dies (segun se trate de uno o varies sindicados) sin que se hubiere calificado el merito del sumario ( )'.
Como se anotd a! hacer referenda a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a traves de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuracidn, quiso salvaguardar al procesado de la accidn negligente del funcionario judicial, conminando a esfe ultimo a que, una vez resuelta la situacion jurldica del implicado con medida de aseguramiento de detencidn preventiva, actue con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigacidn penal ( )”.
(Se resalta) Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia manifesto que el debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento, preven como garantia fundamental la libertad provisional, establecida en terminos especificos estipulados en la ley, como por ejempio, el articulo 365 de la Ley 600 de 2000: “la Sala fijar^ como premisas genericas de resolucidn, en primer lugar, algunos aspectos pertenecientes al debido proceso penal en su faceta cautelar-accesoria, propia de las medidas de aseguramiento (debido proceso cautelar), que activan una proteccidn reforzada del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable ( ). '( ) La Corte ha indicado que la detencidn preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal ( ).
Ha sostenido tambidn, ( ) que la fijacion legal de un termino miximo de duracidn de la detencidn provisional ( ), consulta en una sociedad democrdtica el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el intends legitimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso Justo e imparcial.
La detencidn temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, ‘trasciende SUS efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado’, Io cual revela la importancia de sehalar terminos maximos de su duracidn ( ). Sin embargo, en tanto manifestacidn del debido proceso, el plazo razonable necesita de una «* 89 f Por lo anterior, se evidencia que no se ocasiono un dano antijurfdico por el vencimiento de terminos, porque los sindicados obtuvieron la libertad provisional al Ahora bien, frente al termino dispuesto en el numeral 5° del artlculo 365 de la Ley 600 de 2000, se advierte que, aunque transcurrieron mas de seis (6) meses desde la ejecutoria de la Resolucion de Acusacion hasta aquella en la que se celebro la Audiencia Publica, lo cierto es que no se ocasiono un dano antijurldico a los procesados, porque la defensa ejercio la prerrogativa del numeral 5° del artlculo 365 de la Ley 600 de 2000 para ser titular del derecho de excarcelacion.
Justamente, se evidencia que el 6 de agosto de 2003 cobro ejecutoria la Resolucion de Acusacion (hecho probado 7.1.27.), el 5 de febrero de 2004 se suspendio la Audiencia Publica (hecho probado 7.1.30.) y luego, en fecha indeterminada, la defensa solicito la libertad provisional de Olivo Rodriguez Rodrlguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Leon, Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar.
Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves, a la que se accedio el 10 de febrero de 2004 (hecho probado 7.1.31.). Especializada de Bogota impuso medida de aseguramiento consistente en detencion preventive en contra de los procesados, por ser presuntos autores del delito de rebelion (hecho probado 7.1.21.); y el 6 de mayo de 2003, la misma Fiscalla dictd Resolucion de Acusacion en su contra (hecho probado 7.1.26 ).
Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandatite: Olivo Rodriguez Rodriguez y otros i ?tSo6-?oTS. 94.564 " 90 01 Asi las cosas, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configure el dano antijuridico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, Io que hace infructuoso el analisis de los demas elementos del institute indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institucion de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligacion de reparar. solicitar la aplicacion de la prerrogativa prevista en el numeral 5° del articulo 365 de la Ley 600 de 2000.
Radicado:81001233100020120009101 (56012) Demandante: Oiivo Rodriguez Rodriguez y otros I De conformidad con Io anterior, se concluye que la privacion de la libertad de Olivo Rodriguez Rodriguez, Hernando Romero Contreras, Eleazar Le6n. Fidelia Villamizar de Leal, Ismael Jaimes Camargo, Dora Lizcano, Herney Martinez Diaz, Willington Jose Centeno Trillos, Juan Evangelista Rocha, Heliberto Sanchez Pico, Orlando Sanchez Bautista, Abel Bautista Angarita, William Higuera Chacon, Victor Manuel Solano, Lelio Sanabria Nova, Jesus Evelio Medina Alarcon, Orlando Santos Bautista, Misael Caicedo Parada, Nelson Prieto Ramirez, William Perez Ramirez, Abimelec Gomez Becerra, Emiro Navarro Villamizar, Aldemar Jimenez Medina, Oscar Javier Gutierrez, Miguel Angel Hernandez, Bernardo Jose Arguello Santos, Alirio Sepulveda Jaimes, llmer Ernesto Bejarano y Alcides Arias Gelves satisfizo las previsiones del numeral 4° del articulo 365 de la Ley 600 de 2000 y que no se acredito la causacion de un daho antijuridico por el vencimiento del termino dispuesto en el numeral 5° del articulo 365 de la Ley 600 de 2000. 'A'l En consecuencia con to expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocara la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrative de Arauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que po se acredito eLdafio antijuridico alegado en la demanda y, en tai virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
Adicionalmente, se declarara la falta de legitimacion en la causa por activa de Jose Alejandro Sana^a Nova y Ana Ines Santos de Arguello, segun Io expuesto en precedencia. !W- 91 ^PgQ, 8. Condena en costas
RESUELVE
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia ENVIESE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE LUQUE EX7 TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demands, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimacion en la causa por activa de Jose Alejandro Sanabria Nova y Ana Ines Santos de Arguello, de conformidad con Io dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de las partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedid parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar disponer *1 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Salvo voto Radicado: 81001233100020120009101 (56012) Demandante: Olivo Rodrigue? Rodriguez y otros ICOLAS^EPESCORR, Presidente de la Sal GUILLERMO SANCHS Magistrado