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11001031500020230494601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3021 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Dormy Nelly Lloreda Trejos Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: DORMY NELLY LLOREDA Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – no se cumplen con los requisitos de procedibilidad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - no se acredita el cumplimiento Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 1° de noviembre de 2024, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 11 de septiembre de 2023, Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín, a través de apoderado judicial, presentaron tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 66001-23-31-000-2012-00233-01 (63.065), del 17 de abril de 2023, al 1 Que ingresó para fallo el 19 de abril de 2024. 2 Índice electrónico No. 02 de SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 considerar que con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

Los accionantes presentaron una de demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad que sufrieron, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de rebelión, del que fueron absueltos en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, que tramitó el proceso de reparación directa en primera instancia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los ahora accionantes y a sus familiares. 4. La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia condenatoria en su contra y este recurso lo resolvió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 17 de abril de 2023, revocó la condena impuesta por el a quo y absolvió de todos los cargos a la recurrente, al encontrar probada la configuración del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las víctimas, por considerar que estos, con sus actuaciones incidieron en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 5.

La sentencia de segunda instancia fue notificada electrónicamente el 14 de julio de 2023. Pretensiones 6. Si bien los accionantes no formulan un acápite expreso de pretensiones, de la lectura de la demanda de tutela se infiere que lo pretendido a través de la tutela es el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con la sentencia proferida, el 17 de abril de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Estado, en el proceso identificado con el radicado No. 66001-23-31-000-2012- 00233-01 (63.065), por lo que se entiende que lo que pretenden es que se deje sin efectos esa decisión. Fundamentos de la demanda de tutela 6.

La parte tutelante alega que en la sentencia del 17 de abril de 2023 se configuraron varios defectos fácticos y que esa decisión se profirió desconociendo el precedente jurisprudencial. 7. El apoderado de los accionantes señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva, al analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente, toda vez que sobredimensionó los hechos indicadores como indicios, sin ninguna reflexión inspirada en la sana crítica, por lo que afirmó que no era cierto, sino inexacto y arbitrario, el concluir que el intento de destrucción de un documento al momento de adelantarse el allanamiento justificaba la imposición de una medida de aseguramiento y, además, manifestó que los aspectos centrales para predicar la posible responsabilidad penal de los procesados por el delito de rebelión estuvo centrada en sus relaciones sociales y comerciales, las cuales ejercieron bajo el imperio del miedo, por el contexto de conflicto y violencia que aquejaba la zona en la que ocurrieron los hechos. 8.

De igual forma, indicó que se había configurado un defecto fáctico en su dimensión negativa, en tanto que en la sentencia cuestionada se había omitido valorar otras pruebas como el informe técnico de los archivos almacenados en el computador que se encontró en el allanamiento efectuado en el marco del proceso penal en contra de los ahora accionantes o se pasó por alto la falta de la prueba técnica para identificar las voces de los interlocutores en las interceptaciones telefónicas que se realizaron. 9.

Asimismo, se advirtió que en la sentencia cuestionada se omitió absolutamente el análisis del contexto social, económico, político y militar con motivo de la ocupación guerrillera durante el tiempo en el que ocurrieron los hechos objeto de análisis en el corregimiento de Santa Cecilia, por lo que los argumentos expuestos Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 para concluir que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima estaban descontextualizados. 10.

Finalmente, el apoderado de la parte actora manifestó que se había desconocido el precedente jurisprudencial, que debió aplicarse en el caso analizado, de conformidad con los diferentes tratados internacionales y jurisprudencia relacionada con la protección de los derechos humanos, al asimilar las características de las “ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos” con los “falsos positivos judiciales” y, en particular, señaló el desconocimiento del carácter excepcional de la detención preventiva de la libertad, de conformidad con lo previsto en la sentencia C - 327 de 1997.

Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los sujetos procesales de la acción de reparación directa. Intervenciones 12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3, manifestó que la el expediente y la sentencia cuestionada contienen los elementos y los argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adoptara la decisión que en derecho corresponda. 13.

La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por las siguientes razones: i) existía otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, el cual no se agotó; ii) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad, en relación con la configuración de los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada; iii) no existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Consejo de Estado respetó todas las garantías de los demandantes; y iv) no se vulneró el precedente jurisprudencial, toda vez que el fallo 3 Despacho del consejero Alberto Montaña Plata.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 cuestionado se ajustó a los parámetros previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 072 de 2018 en relación con el estudio de la privación injusta de la libertad.

La sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2023, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que los accionantes no habían desarrollado “una suficiente carga argumentativa para sustentar su incidencia en la vulneración de los derechos deprecados”. 15.

En ese mismo sentido se estableció que al proferirse la sentencia del 17 de abril de 2023 no se incurrió en una vía de hecho por la configuración de un defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial, en tanto que la decisión se soportó en un estudio razonable de los hechos, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicable y, de igual forma, se evidenció que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas. 16.

De otra parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que los argumentos presentados por la parte accionante demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en la demanda de reparación directa, sin que lograran acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se había incurrido, por lo que la Sala rechazó que se pretendiera hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se propuso en el proceso ordinario, con el fin de obtener un resultado favorable sus pretensiones La impugnación 17.

El apoderado de la parte actora solicita revocar el fallo de tutela y que se reconozcan los derechos constitucionales de los accionantes, así como “el derecho a la indemnización patrimonial y moral por privación injusta de su libertad cuyo actor principal fue la Fiscalía General de la Nación”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 18.

Se insiste en la incidencia del contexto del conflicto armado en la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes y se reiteran los argumentos propuestos en la demanda de tutela en relación con la configuración del defecto fáctico y con el desconocimiento del precedente que se materializó en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección modificará el fallo impugnado, porque considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 20. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 21.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: 22. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4 Sentencia T–422 de 2018. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 23.

De conformidad con la demanda y con impugnación presentada en contra de la decisión que negó el amparo solicitado, la Sala estima que la carga argumentativa empleada por la parte actora para cuestionar la sentencia proferida por la autoridad accionada es insuficiente para estimar que la tutela involucra, genuinamente, asuntos que involucren la vulneración de derechos fundamentales.

Veamos: 24. En la sentencia del 17 de abril de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la decisión de primer grado que acogió las pretensiones dentro del proceso de reparación directa seguido por la privación de la libertad de Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry, en un proceso penal que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 25.

La autoridad judicial accionada concluyó que el daño consistente en la privación de la libertad se encontraba acreditado, por cuanto Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry efectivamente fueron recluidos en establecimientos carcelarios y que el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

No obstante, consideró que el daño no era imputable la Fiscalía General de la Nación por encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas: “26. De las piezas procesales enunciadas puede advertirse que, las actuaciones procesales desarrolladas por Dormy Nelly Lloreda y Marino de Jesús Echeverry incidieron en la imposición de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra configurado el hecho exclusivo de las víctimas.

Para ello, se estudiará de forma independiente las actuaciones de los implicados y la forma como suscitaron la aludida medida de aseguramiento. 27. Respecto de Dormy Nelly Lloreda Trejos, en la Resolución de 10 de junio de 2004, por medio de la cual se definió su situación jurídica, se puso de presente que, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento a la vivienda de la implicada, en la que también se produjo su captura, fueron encontrados unos documentos que la relacionaban con los miembros del grupo insurgente y que intentó destruir.

Al respecto se indicó (se trascribe): ‘En el allanamiento realizado a la vivienda de DORMINELY en Pereira, también se le incautaron cinco millones novecientos cincuenta mil de pesos, un revolver; el orden de batalla del ERG del batallón San Mateo, se dejó constancia por parte del fiscal que realizo la diligencia que la señora DORMINELLY trató de destruir con el Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 agua y luego rompió una carta, que se recuperó y se allegó partida en pedazos, se dejó constancia que era un reclamo que le hacía a Guillermo N’. 28.

De esta actuación, acompañada de otros elementos de juicio, como (1) su indagatoria, en la que afirmó que los documentos que le fueron incautados “los conservaba porque había sido víctima de secuestro y extorsiones”, (2) el informe policial que daba cuenta del control técnico que se estaba realizando a las líneas telefónicas de su familia y (3) las declaraciones juramentadas de los testigos, la Fiscalía concluyó que había lugar a imponerle medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.6 29.

Adicionalmente, al momento de proferir la Resolución de acusación de 14 de diciembre de 2004, la Fiscalía resaltó que la actuación de la demandante, consistente en el intento de destrucción de un documento, ocurrió porque dicho elemento reflejaba una situación de amistad con un guerrillero, que no se encontraba debidamente justificada. 30.

De lo anterior, la Sala constata que, la actuación de Dormy Nelly Lloreda Trejos, consistente en intentar destruir una de las pruebas halladas durante la diligencia de allanamiento, configuró un indicio grave de responsabilidad penal y, además, revelaba la necesidad de imponer la medida de aseguramiento en su contra, ante la existencia de evidencia cierta sobre el riesgo de obstrucción de la acción de la justicia. En efecto, el artículo 355 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, dispone que la medida de aseguramiento procede para impedir las labores que el sindicado ‘emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria’.

(…). 32. De todas maneras, la actitud observada por la imputada en el curso del proceso, en particular, al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, al tratar de destruir material probatorio relevante para la investigación, incidió de manera definitiva en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.

(…). 34. En la Resolución de definición de su situación jurídica de 24 de junio de 2004, la fiscalía consideró que, el aquí demandante, durante el desarrollo de sus diligencias, intentó inducir en error a las autoridades, al señalar que sus actuaciones estuvieron motivadas en la coacción y amenazas proferidas en su contra por los grupos al margen de la ley.

Al respecto, intentó justificar algunos de sus comportamientos, al aludir al secuestro de su hija -no podían ser colaboradores de la guerrilla, al ser, aparentemente, víctimas del mismo grupo armado-, situación ésta que a su vez los obligó a deshacerse del establecimiento de comercio que tenían en esa zona -aunque no había ninguna 6 Cita del original: “Así se indicó en la Resolución de 10 de junio de 2004: ‘Este es el compromiso penal de DORMINELLY LLOREDA TREJOS, quien no solo son las declaraciones que obran en su contra, sino también las interceptaciones telefónicas, traídas como prueba trasladada, la que da cuenta de la amistad íntima que tiene con el comandante del Ejército Revolucionario Guevarista, ROMAÑA, con quien habla con mucha familiaridad, contrario a lo que ella pregona en su injurada, de haber sido extorsionada por éste (…)”’.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 evidencia de ello7. Sin embargo, estas explicaciones no solo resultaron imprecisas, sino contrarias a hechos objetivamente probados, sin que se proporcionara alguna justificación al respecto.

En la providencia se sostuvo (se trascribe): ‘Quiere MARINO DE JESÚS hacer creer que a su hija la secuestró la guerrilla, pero tal como se dijera en el momento de resolver la situación de DORMINELLY, este hecho se verificó con el Gaula de Risaralda, estableciéndose que la joven Leydi Johana fue rescatada a los tres días de su secuestro, el cual fue perpetrado por integrantes de las fuerzas militares los cuales fueron capturados.

Aunque en su injurada manifestó que había vendido el negocio que tiene en Santa Cecilia, al momento de allanarse dicho establecimiento, la persona que atendió la diligencia, de quien DORMINELLY dijo era el comprador, fue enfático en decir que era el empleado, indicando el lugar donde vivían sus patrones en la ciudad de Pereira, lo cual desvirtúa el hecho de que ya no sea propietario (…)’. 35.

Esta situación fue reiterada en la Resolución de acusación, que fue considerada como un indicio de su responsabilidad, adicional a los otros medios probatorios que se encontraban en el expediente, así: ‘De otra parte, no es cierto que la guerrilla fue la que secuestró a su hija, como también se quiere hacer ver por parte de los sindicados, sino miembros del ejército que incluso fueron capturados (…) Por manera que debemos creer lo que dicen los testigos de cargo, ya que como se ve, hay otras evidencias que corroboran su dicho y que desdicen del actuar coaccionado de los sindicados en los favores prestados a la guerrilla en Santa Cecilia, como podría pensarse’. 36.

De lo anterior, se desprende que las exculpaciones presentadas por Marino de Jesús no se encontraban respaldadas en ningún medio probatorio y, por el contrario, se contradecían, toda vez que, el secuestro de su hija Leydi Johana fue realizado por integrantes de las fuerzas militares, que fueron debidamente capturados, razón por la cual esta situación tampoco pudo propiciar la venta inminente de su establecimiento de comercio. 37.

Debido a que Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry se encontraban en una situación fáctica similar, los argumentos relacionados con las contradicciones o justificaciones contraevidentes expuestas para tratar de comprobar que eran constreñidos por la guerrilla, fueron tenidos en cuenta para proferir sentencia condenatoria de primera instancia en su contra. 38.

Como puede observarse, el intento de destrucción del material probatorio y las manifestaciones contraevidentes en relación con el secuestro de su hija fueron actuaciones procesales determinantes para que la fiscalía les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de las víctimas, la Sala 7 Cita del original: El indagado presentó esta cita exculpatoria, pero no la demostró con ningún elemento de juicio durante el proceso.

Por el contrario, Dormy Nelly Lloreda, en su diligencia de indagatoria, informó que no se había formalizado la venta de su establecimiento y en la diligencia de allanamiento al almacén, Héctor González, que la atendió, manifestó que los dueños del local eran los esposos Marino y Dormy Nelly. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 revocará la decisión de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones formuladas en la demanda”. 26.

Frente al anterior análisis, en la demanda de tutela se sostiene que la decisión judicial impugnada ignoró el contexto del conflicto armado en la región, interpretando erróneamente ciertos eventos como indicativos de responsabilidad. Además, argumenta que se incurrió en un defecto fáctico en sus dimensiones positivas como negativas; también cuestiona el trabajo de la Fiscalía, especialmente en lo referente a la detención preventiva de los acusados, disputa la valoración de pruebas técnicas y alega que la Fiscalía no logró demostrar adecuadamente la conexión de los acusados con la insurgencia. 27.

Desde la perspectiva de la Sala, los reproches presentados por la parte demandante no evidencian errores que vulneren los derechos fundamentales por parte de la autoridad demandada, sino que más bien buscan convertir el escenario de la tutela en una suerte de juicio para corregir el fallo judicial impugnado. Específicamente, se dirigen a que se reconsidere la conclusión de la autoridad judicial según la cual la privación de la libertad fue como consecuencia del hecho de las víctimas, al intentar destruir parte del material probatorio y las declaraciones contradictorias respecto al secuestro de la hija de los solicitantes. 28.

Contrario a lo expuesto en la demanda, el análisis probatorio realizado en la sentencia cuestionada, específicamente en lo relacionado con la configuración del eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, se ajusta a los parámetros previstos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU – 363 de 20218, en tanto que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió los comportamientos de los demandantes dentro del proceso penal adelantado en su contra, como lo es la destrucción u ocultamiento de elementos probatorios o el presentar declaraciones contradictorias y contrarias a la verdad y, 8 “la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.

Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;

(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 con base en ello, fue que concluyó que se encontraba acreditado que la actuación de los accionantes había sido determinante para la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 29.

Es importante señalar que el criterio utilizado por el juez al determinar la responsabilidad en una acción de reparación directa difiere del exigido en el ámbito penal. En tal sentido, las consideraciones sobre pruebas técnicas o la influencia de grupos al margen de la ley son relevantes para establecer la responsabilidad penal de los demandantes, pero la imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva según lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, se guía por parámetros normativos y jurisprudenciales distintos, tal como lo reconoció la autoridad judicial al emitir el fallo cuestionado. 30.

Respecto al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, la Sala no encuentra fundamentos que respalden tal conclusión. La sentencia C-327 de 1997, que examina la constitucionalidad de normas relacionadas con la detención preventiva en el Decreto 2700 de 1991, aclara que no todos los tratados internacionales sobre libertad personal forman parte del bloque de constitucionalidad ni deben considerarse al determinar la conformidad de una ley con la Carta Política.

Además, resalta el carácter excepcional de la detención preventiva, cuya justificación requiere un análisis detallado de las circunstancias específicas de cada caso, aspectos que no se ignoran en el fallo atacado. 31. Finalmente, se concluye que los argumentos presentados por los demandantes no sustentan la idea de que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado haya violado los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela o ignorado la jurisprudencia. Más bien, reflejan objeciones frente a la decisión del tribunal de segunda instancia, sin contar con un fundamento constitucional para cuestionar el análisis probatorio realizado.

Por tanto, es necesario recordar que la tutela no puede emplearse como un recurso adicional para reabrir debates legales sobre una sentencia que no favorece los intereses de las partes. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04946-01 Accionante: Dormy Nelly Lloreda y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia del 1° de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF