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11001031500020250112000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Consuelo Gonzalez Jimenez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: CONSUELO GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, POR CUANTO NO SE ENCONTRÓ PROBADA LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO INVOCADA.

Síntesis del caso: los demandantes consideraron que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024 que negó las pretensiones de la demanda por cuanto incurrió en un defecto fáctico. La Sala negará el amparo por cuanto la sentencia estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos y las pruebas aportadas.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado, a través de apoderado judicial, por los señores Consuelo González Jiménez, Senes Albeiro Vega Aguirre, Yeimy Alejandra Vega Rojas, Víctor Manuel Hernández Rocha, Vayan Steven Vega González, Rosa Tilia Jiménez de González, Flor Alba Aguirre de Vega, Orlando Vega Ramírez, Rosa Gabriela González Jiménez, Juan Camilo Vargas González, Sharay Hernández González, Julián González Jiménez, Juan David González Aguilar, Junio María González Jiménez y Hender Andrés Vega Aguirre en contra del Tribunal Administrativo de Casanare para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 90 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela 1) El 13 de febrero de 2015, el menor de edad HVG2 (QEPD) colisionó contra un árbol en condición de pasajero en una motocicleta, motivo por el cual fue inmediatamente trasladado al Hospital de Yopal ESE y diagnosticado inicialmente como “accidente de tránsito en calidad de pasajero, trauma en tórax cerrado. trauma abdominal cerrado. fractura cerrada de radio y cubito distal izquierdo”. 2) En virtud del diagnóstico se le ordenaron exámenes de RX de tórax cervical, eco abdominal (ecotasa) y RX de antebrazo izquierdo comparativas, los cuales dieron como resultado un “probable hematoma intraperinquematoso en el lóbulo hepático derecho. probable laceración y hematoma subcapsular renal derecho (…) paciente quien requiere valoración y manejo por el servicio de ortopedia y cirugía general”. 3) El 16 de febrero de 2015 se ordenó dar salida al menor, no obstante, los días 19 de febrero de 2015 y 4 de marzo de 2015 reingresó al Hospital de Yopal ESE con fuertes dolores de cabeza sin que los médicos tratantes encontraran ningún problema neurológico. 4) Tras un nuevo reingreso el 7 de marzo de 2015, los exámenes arrojaron una atrofia cortical, ventriculomegalia y una “masa heterogénea a nivel del tercer ventrículo y parasagital derecha. hidrocefalia obstructiva supratentorial. signos de edema cerebral difuso. se recomienda RMN de cráneo”, razón por la que se ordenó su permanencia en la UCI, un traslado en ambulancia y se le prescribió tratamiento con dipirona y metroclopramida; pese a lo anterior, ese mismo día sufrió una muerte encefálica para, finalmente, sufrir un ataque cardiaco fulminante el 10 de marzo de 2015 que llevó a su deceso. 5) Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de Hospital de Yopal ESE, ahora Hospital Regional de la Orinoquia ESE, el departamento de Casanare y Saludcoop EPS (Liquidada) con ocasión de los perjuicios materiales y morales presuntamente sufridos, derivados de las fallas en la prestación del servicio médico al menor. 6) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 1 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda tras establecer la ausencia de nexo entre el desarrollo del tumor cerebral y el accidente de tránsito y, por tanto, concluyó que 2 La Sala se reserva su nombre para proteger su intimidad. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela la atención médica se había dispensado de manera correcta, al tener en cuenta la sintomatología derivada de la contusión presentada inicialmente. 7) Los demandantes presentaron recurso de apelación en el que indicaron que, pese a las múltiples visitas al hospital, solo hasta el 8 de marzo de 2015 el paciente fue valorado por neurocirugía, la cual ordenó la toma del TAC y con este se le diagnosticó la hidrocefalia asociada al tumor maligno del ventrículo cerebral, de ahí que el diagnóstico fue tardío, razón por la cual ya no había manera de brindar un tratamiento efectivo. 8) Mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la providencia que negó las pretensiones tras evidenciar que las afecciones que aquejaron al menor fueron tratadas de acuerdo con los protocolos establecidos y el cuadro clínico presentado. 2.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la sentencia de 22 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico. Frente al defecto procedimental absoluto, sostuvo que el tribunal accionado únicamente se limitó a confirmar todo lo planteado por el juzgado sin realizar un análisis de fondo del caso y, por lo tanto, incurrió en el mismo error argumentativo que la primera instancia en la sentencia de 1 de abril de 2024.

Por otro lado, frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria precisó que no se analizaron en debida forma los testimonios de los médicos especialistas, entre ellos el del neurocirujano Marco Antonio Rojas Gutiérrez, el cual demuestra la demora en el traslado del paciente, así como tampoco el dictamen del perito de la Universidad CES de Medellín que permite determinar la falta de protocolos procedimentales y exámenes clínicos pues, fue hasta el tercer ingreso que finalmente le realizaron los exámenes correspondientes.

En virtud de lo anterior, destacó que el tribunal únicamente dirigió su esfuerzo a confirmar la sentencia de primera instancia sin revisar que el menor reingresó al hospital el 19 de febrero y el 4 de marzo de 2015 con un fuerte dolor de cabeza, lo cual llevó al tardío tratamiento y a su eventual muerte. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. PRINCIPALES Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2º, 4°, 93 y 94 C.N.) se acoja favorablemente lo siguiente: PRIMERA: Que sean tutelados los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la INTEGRIDAD PERSONAL (Art. 12 C.N.), a LA IGUALDAD (Art. 13 C.N.), al DEBIDO PROCESO (Art. 29 CN) y a la REPARACIÓN INTEGRAL derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de CONSUELO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, SENED ALBEIRO VEGA AGUIRRE, YEIMY ALEJANDRA VEGA ROJAS, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROCHA, BRAHYAN STEVEN VEGA GONZÁLEZ, ROSA TILIA JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ, FLOR ALBA AGUIRRE DE VEGA, ORLANDO VEGA RAMÍREZ, ROSA GABRIELA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JUAN CAMILO VARGAS GONZÁLEZ, SAHARAY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JULIÁN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, JUAN DAVID GONZÁLEZ AGUILAR, JUNIO MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, HANDER ANDRÉS VEGA AGUIRRE, derechos que fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-3333-002-2016-00011-01 iniciado por ellos en contra del HOSPITAL DE YOPAL E.S.E., ahora HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. – HORO, DEPARTAMENTO DE CASANARE, SALUDCOOP EPS - LIQUIDADA, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su la providencia de fecha 22 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado con motivo de las falla del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades requeridas, que conllevaron a las consecuencias lesivas derivadas de la agonía y muerte del menor HAROL ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se DECLARE NULA por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 22 de agosto de 2024, notificada el 26 de agosto de 2024, que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-3333- 002-2016- 00011-01, con motivo de las falla del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades requeridas, que conllevaron a las consecuencias lesivas derivadas de la agonía y muerte del menor HAROL ADRIÁN VEGA GONZÁLEZ (Q.E.P.D.).

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-3333- 002-2016-00011-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías para las víctimas de las fallas del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela entidades requeridas.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 3 de marzo de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, en el mismo sentido se vinculó como tercero con interés al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al director del Hospital Regional de la Orinoquia ESE y al gobernador del departamento del Casanare, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El titular del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que valoró adecuadamente el caudal probatorio allegado por las partes, por lo cual la decisión final se encuentra debidamente soportada o edificada sobre las pruebas allegadas al expediente, sin que la parte demandante identificara los presuntos yerros pues, los supuestos defectos alegados en la acción de tutela se soportaron en meras suposiciones, conjeturas y deducciones subjetivas contrarias a lo probado a lo largo del proceso, motivo por el cual la acción de tutela es a todas luces improcedente.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales que se reclaman, puesto que en la acción de tutela no se probó la existencia de los defectos procedimental absoluto y fáctico, sino que, lo que se aprecia es que se trata de una actuación temeraria en la cual el actor pretende reabrir la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de 22 de agosto de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico.

Ahora, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y procedimental absoluto, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta falta de valoración de unas pruebas allegadas al proceso; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de ellos pues los argumentos relacionados con el defecto procedimental absoluto también constituye un defecto fáctico, por lo que se valorará con esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las súplicas frente al defecto fáctico por la presunta falta de valoración probatoria, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada3; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que dispuso que no se encontraba configurada la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.

Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a la presunta indebida valoración de las pruebas en segunda instancia, es decir, tampoco constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario. 2.2 Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional4 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en 3 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de agosto de 2024 y la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2025. 4 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-041 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.3 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto, para sustentar la presunta configuración del defecto fáctico, la parte demandante indicó que el tribunal no analizó en debida forma los testimonios de los médicos especialistas, entre ellos el del neurocirujano Marco Antonio Rojas Gutiérrez, el cual demuestra la demora en el traslado del paciente; agregó que tampoco se tuvo en cuenta el dictamen pericial de la Universidad CES de Medellín, con el que se probó la falta de protocolos procedimentales y exámenes clínicos, en tanto que fue hasta el tercer ingreso que finalmente le realizaron los exámenes correspondientes. 2) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión positiva por presuntamente valorar defectuosa e indebidamente los testimonios y las pruebas periciales que daban cuenta de la atención brindada al paciente. 3) En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 22 de agosto de 2024, con el fin de determinar si se encontraba probada la falla del servicio médico, valoró los siguientes medios de prueba: 7.7.6.

En primer lugar, la parte demandante aportó el protocolo de necropsia practicado al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.), con radicado 2015010185001000049, de 11 de marzo de 20015, del que se extrae la siguiente conclusión médica: (…). 7.7.7. De la experticia expuesta, debe decirse, en primer lugar, que su valor no es el de una prueba pericial, por cuanto no se cumplió con su contradicción, en los términos del artículo 219 del CPACA, pues esta prueba fue aportada por el extremo demandante sin solicitarse su práctica como pericia, lo cual da lugar a que se tenga como de carácter documental. 7.7.8.

Según este documento, la manera de muerte del paciente fue violenta, relacionada con el accidente de tránsito como evento desencadenante. Sin 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela embargo, pese a que la documental fue emitida por una institución especializada, se desconoce si al momento de la necropsia se tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica y también se desconoce si él o la profesional que concurrió a su práctica contaba con profundización en neurología o neurocirugía, para poder arribar a dicha conclusión. Además, del estudio histológico posterior se extrae: 7.7.9.

Esto descartaría una primera hipótesis, referida a que el accidente de tránsito desencadenó la aparición de la masa en el cerebro y la muerte del paciente, lo que a su vez conlleva a desligar la responsabilidad médica en cuanto al diagnóstico en el período comprendido entre el 13 y el 16 de febrero de 2013. 7.7.11. Ahora bien, por parte del Hospital de Yopal, hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., se aportó dictamen pericial rendido por el médico Bernardo Soto Arboleda, especialista en neurocirugía y daño corporal, de la Universidad CES de Medellín. A continuación, se extraen las respuestas al cuestionario planteado: (…). 7.7.12.

Como puede apreciarse, las respuestas en su mayoría fueron muy cortas y no resultan dicientes sobre los aspectos fundamentales de discusión en esta oportunidad; además, las referencias se hicieron frente a la atención relacionada en su mayoría con los traumatismos sufridos (…) a raíz del accidente de tránsito. 7.7.13. Lo que sí resulta relevante del dictamen es la conclusión del perito sobre la naturaleza del daño cerebral, como pasa a transcribirse: (…) 7.7.14.

A partir de estas conclusiones, puede establecerse que la naturaleza de la lesión cerebral expone al paciente a una sintomatología compleja, brusca, que da indicios del daño, lo cual no se constató en las atenciones médicas, como consta en la historia clínica. 7.7.15. También han de valorarse las pruebas testimoniales rendidas, en cuanto al objeto de litigio, por parte de los médicos especialistas Gabriel Caicedo Rubiano y Marco Antonio Rojas Gutiérrez, en audiencia de pruebas de 24 de octubre de 2017.

(…) 7.7.18. De acuerdo con el concepto de los médicos especialistas en neurología y neurocirugía, es posible establecer que las afecciones que aquejaron al joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) fueron tratadas de acuerdo con los protocolos establecidos y de acuerdo al cuadro clínico presentado, pues es de relevancia anotar que los signos neurológicos fueron estables hasta el colapso del paciente entre los días 7 y 8 de marzo de 2015.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 4) De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en especial el dictamen pericial, la autoridad judicial demandada estimó que el tratamiento brindado relacionado con el accidente de tránsito sufrido fue adecuado y oportuno y que, en todo caso, aunque el padecimiento cerebral no se relacionaba directamente con el accidente de tránsito, lo cierto 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela es que el tratamiento realizado sí fue el adecuado de acuerdo con lo observado del paciente, así: “7.8.10.

En el primer reingreso (19 a 20 de febrero de 2015), se hicieron las siguientes anotaciones: “(…) Niega trauma crabneal (sic), no peredida (sic) de conocimiento; se da de alta hace 3 días, pero el día de hoy ingresa por cefalea de gran intensidad 10/10, bitemporal, niega mareo, no emesis, fiebre no cuantificada desde anoche, dolor abdominal en fosa ilíaca derecha en manejo con acetaminofén sin mejoría del cuadro por lo que es traído por la madre”.

“Neurológico: Alerta, orientado, sin déficit aparente en el momento, Glasgow 15/15”. 7.8.11. Los síntomas en este escenario están en el grado de la cefalea, pues el paciente había negado la existencia de trauma craneal, sin presentar vómito o mareo (pérdida de conciencia), lo cual es consistente con esta patología, asociada más al dolor derivado de las lesiones causadas por el accidente.

El tratamiento consistió en la aplicación de dipirona28 y acetaminofén, analgésicos congruentes para el tratamiento de esta afección. 7.8.12. Al segundo reingreso (4 a 5 de marzo de 2015), el diagnóstico fue cefalea migrañosa (migraña), dada la siguiente sintomatología: (…) 7.8.13. Los síntomas se encuentran asociados a migraña, al constatarse la pulsatilidad, emesis (vómito), fotofobia, consonantes con la patología, y sin que se denotara deterioro neurológico, ni en escala de Glasgow. 7.8.14.

La escala de Glasgow resulta relevante para comprender que no se daban señales de alarma frente al deterioro del paciente que hiciera sospechar una afección más grave, de acuerdo con la evaluación elaborada. La literatura ha definido esta escala de la siguiente manera: (…) 7.8.16. De acuerdo con esto, el paciente no presentó degradación visible o algún síntoma de pérdida de consciencia hasta el tercer reingreso, pues siempre se constató su estado a través de la medición Glasgow, arrojando un resultado normal. 7.8.17.

Por este motivo, ante la señal de mejoría del paciente (desaparición de vómito), se dio de alta el 5 de marzo de 2015. 7.8.18. Finalmente, en el tercer reingreso (7 a 10 de marzo de 2015), el paciente presentó nuevamente el cuadro completo asociado a migraña, pero por persistencia, se ordenó la toma de un TAC: “Paciente masculino 16 años, con cc de 22 días de evolución consistente en traumatismo en brazo izquierdo, no refiere trauma en cráneo, niega pérdida de la consciencia, pero persiste cefalea pulsátil bilateral asociado a emesis en proyectil, dolor abdominal, dolor nucal, vértigo subjetivo, visión borroso (sic), niega otro síntoma, manejado con analgesia”. 7.8.19.

El resultado del TAC arrojó atrofia cortical y ventriculomegalia; pero inclusive luego del resultado, el día 8 de marzo de 2015, se tuvo la siguiente anamnesis: “Actualmente se encuentra paciente conciente, alerta, Glasgow 15/15, no hay rigidez nucal ni signos meníngeos. Agudeza visual conservada. Pupilas midriáticas de 4 mm de diámetro que responden a la luz.

Motilidad ocular normal. Hay simetría facial, sensibilidad y motilidad conservada en las 4 extremidades. Esfínteres controla”. 7.8.20. Esto quiere decir que el paciente no presentó síntomas propios de aumento de la presión intracraneal (hipertensión endocraneana) hasta antes de ser diagnosticado con esta afección, sino que, por el contrario, la sintomatología predominante seguía correspondiendo a migraña, atendiendo al hecho de que resultaba coherente con los traumatismos 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela sufridos a raíz del accidente de tránsito y la cirugía a la que había sido sometido. 7.8.21.

Según el testimonio de los galenos en la audiencia de pruebas y en consonancia con la historia clínica, en la mañana del día 8 de marzo de 2015 se ordenó la remisión a tercer nivel para la toma de una resonancia magnética, a fin de ampliar la información sobre la afección detectada en el TAC y su tratamiento, por no ser posible para nivel II este detalle en especialidad: (…). 7.8.22.

Durante el tiempo de orden de remisión y la consecución de cama, el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) presentó episodios convulsivos, ya propios de la patología diagnosticada (hipertensión intracraneana), por lo que a la llegada de la ambulancia aérea (SARPA), se canceló su traslado, por considerarse que el paciente ya tenía muerte cerebral. 7.8.23.

En consecuencia, la Sala concluye que el cargo expuesto por el recurrente, en cuanto al diagnóstico errado de las patologías asociadas a la cefalea que presentó el joven Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) no está llamado a prosperar, pues, a partir de lo probado en el expediente y con la complementación hecha a partir de la literatura médica, los diagnósticos fueron coherentes con los síntomas que el paciente presentó en cada estadio (reingreso).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Asimismo, en cuanto al diagnóstico tardío por cuanto el menor había reingresado al hospital en múltiples oportunidades y solo hasta el 7 de marzo de 2015 fue tardíamente diagnosticado, el tribunal estimó con base en las pruebas que, a partir de estas únicamente se evidenciaba que en los reingresos de 19 de febrero y 4 de marzo de 2015 sus síntomas solo eran consistentes con una migraña y solo hasta el 7 de marzo de 2015 fue que presentó los síntomas de presión intracraneal.

De manera expresa, dispuso: “7.8.24. Por otra parte, sobre el cargo referente al diagnóstico tardío de la hipertensión endocraneana, lo que se pudo demostrar fue que esta patología se detectó por persistencia en los síntomas asociados a migraña, pero no por alguno particular relacionado con el aumento de presión ni menos con el tumor; además, el extremo demandante no aportó al plenario material alguno que diera lugar a pensar lo contrario, es decir, concepto médico, estudio, entre otros, demostrativo de que los síntomas del paciente hasta el día 7 de marzo de 2015 ameritaban un diagnóstico distinto. 7.8.25.

Es de resaltar que, como se ha dicho con anterioridad, no puede entenderse el tratamiento de manera separada, como si el accidente sufrido por el paciente no hubiera existido, porque precisamente la atención contaba con un antecedente médico de relevancia que debía guiar el diagnóstico y las correspondientes actuaciones del personal médico, por lo que lógicamente las cefaleas eran asociables con los demás dolores causados por los traumatismos y cirugía del joven; inclusive, los médicos en sus testimonios aseguraron que de no haber ocurrido el accidente de tránsito, el tumor que afectaba al menor Harol Adrián Vega González (q.e.p.d.) se hubiera encontrado alojado en su cerebro, sin poderse determinar en qué momento generara el detrimento causado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela 6) Así las cosas, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada concluyó que, si bien el material probatorio allegado al expediente permitía tener por acreditado que aunque el padecimiento cerebral no se relacionaba directamente con el accidente de tránsito, lo cierto es que no se demostró la falla medica alegada, pues, no se demostró que los síntomas del paciente ameritaran un diagnóstico distinto, porque solo hasta el 7 de marzo de 2015 la víctima empezó a presentar los síntomas que causaron su fallecimiento. 7) En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, el juez de la reparación sí realizó un análisis de los medios de convicción allegados al expediente, entre ellos los testimonios de los galenos y el dictamen pericial, situación distinta es que, con base precisamente en ellos, no encontró probado el nexo causal entre la supuesta falla del servicio médico y el daño antijurídico reclamado, pues, el perito en este caso fue enfático y claro en afirmar que i) el paciente pudo llegar a presentar la sintomatología aun sin haber tenido el trauma, y ii) que no consta en la historia clínica que el paciente hubiese presentado algún tipo de sintomatología y/o sinología de tipo neurológico que indujeran al médico a pensar o sospechar en alguna complicación cerebral. 8) En consecuencia, resulta razonable la decisión del tribunal accionado de no tener por acreditada la existencia del nexo causal, puesto que la parte actora no logró demostrar que los síntomas presentados por el paciente el 19 de febrero y 4 de marzo de 2015 daban lugar a un diagnóstico distinto, en tanto que la sintomatología relacionado con el aumento de la presión intracraneal únicamente se manifestó con posterioridad y eran propios de una cefalea, que fue el diagnóstico al que le dieron tratamiento los galenos. 9) En esa medida, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en el defecto fáctico invocado, pues estuvo soportada en un estudio razonable y fiel de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de un indebido diagnóstico y tratamiento médico. 10) Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión haya pasado por alto las pruebas que refiere la actora o mucho menos que la valoración 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01120-00 Demandante: Consuelo González Jiménez y otros Acción de tutela de estas fuese arbitraria o irracional. 11) Por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso constituye una manifestación de la autonomía e independencia judicial y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden pretender imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 12) En ese horizonte de comprensión, para esta Sala no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico en la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.