Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia judicial / Sanción impuesta a abogado / Inmediatez Decisión: Confirmar la sentencia del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Franklin Sánchez Gómez en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Franklin Sánchez Gómez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 110011110200020200193601. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 14 de agosto de 2020, María Jeannette Rojas Bermúdez presentó una queja disciplinaria en su contra, por el presunto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por valor de catorce millones de pesos, con el objetivo de recuperar un dinero en la Fiscalía 88 Seccional en Bogotá y realizar el trámite de un proceso de interdicción de familia ante el Juzgado 16 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, en favor de su tía Graciela Mancipe de Ramos. 2.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de octubre de 2023 lo declaró responsable de quebrantar el deber profesional 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impulsó sanción de suspensión por 2 años, en el ejercicio profesional.
Decisión remitida ante el superior con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en razón a que el recurso de apelación que interpuso le fue rechazado por extemporáneo. 2.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con sentencia del 7 de febrero de 2024 se abstuvo de conocer en grado jurisdiccional de consulta de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, tras evidenciar que el 20 de noviembre de 2023 se presentó el recurso de apelación y, aunque fue rechazado por extemporáneo, esa no era razón suficiente para considerarse que no lo presentó o guardó silencio. 2.4.
Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en «vías de hecho», en la medida en que negó la oportunidad de lograr un pronunciamiento en segunda instancia y aclarar los hechos que dieron origen a la queja. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Se tutele mis derechos fundamentales de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, APELACION DE SENTENCIA JUDICIAL, Y DERECHO AL TRABAJO al accionante FRANKLIN SANCHEZ GOMEZ.
SEGUNDA: se ORDENE a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DESPACHO MAGISTRADA PAULINA CANOSSA SUAREZ REVOCAR, la sanción disciplinaria al accionante FRANKLIN SANCHEZ GOMEZ y retirar del certificado de sanciones disciplinarias o anotaciones del ABOGADO la SANCION DISCIPLINARIA POR DOS AÑOS, que le fue impuesta por ese DESPACHO. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 solicitó declarar improcedente la tutela por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la relevancia constitucional, toda vez que se superó el plazo de 6 meses que se estableció como regla general, cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, además, de que se busca utilizarla para reabrir un proceso judicial ya concluido; sin contar, con que la decisión acusada se encuentra debidamente motivada y no vulneró derecho fundamental alguno. 5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 luego de informar acerca de las actuaciones procesales adelantadas en el asunto objetado, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del demandante, quien fue escuchado a lo largo del proceso disciplinario. 2 Ver índice 8 de Samai. 3 Ver índice 11 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez 6.
María Jeanneth Rojas Bermúdez4 pidió negar las pretensiones de la solicitud de tutela, en tanto este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para que el demandante traiga nuevos hechos, pruebas y elementos que no fueron debatidos ante la jurisdicción disciplinaria. 1.3 Sentencia de primera instancia5 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 14 de marzo de 2025 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por falta del requisito de inmediatez. 1.4.
Escrito de impugnación6 8. El demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el cumplimiento del requisito de inmediatez con los siguientes argumentos: «[…] Si bien es cierto que la presente tutela fue interpuesta por el accionante en el término ya extemporáneo, no se presentó debido a que el accionante, tras la sentencia del fallo disciplinario, por sanción de dos años, afecto psicológicamente al accionante, y al círculo de su familia (MADRE) persona de la tercera edad, donde como accionante tuve que dedicar mi tiempo, a cuidar de su salud, donde mi PROGENITORA,le dio VERTIGO, y fue la necesidad en esos meses donde tuve que asistir su salud, con ANGUSTIA,DOLOR y más, para poder restablecer su salud afectada, dejando todo este proceso a la deriva, y viéndome AFECTADO, por el requisito de la INMEDIATEZ de la tutela. […]».
(sic) 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 4 Ver índice 13 de Samai. 5 Ver índice 16 de Samai. 6 Ver índice 21 de Samai. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la tutela debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud de tutela no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Franklin Sánchez Gómez satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 18. Como presupuesto general de procedencia de la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, debido a su naturaleza de mecanismo de protección inminente, debe promoverse dentro de un plazo razonable que justifique su utilización para conjurar una situación apremiante amenazadora de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-032 de 2023, consideró: «[…] Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”.[55] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. 67.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.[56] En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;
(ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.[57] 68.
El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.[58] […]» 19.
Así pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»15. 20.
En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;
(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»16. 21.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,17 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». 15 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 17 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez 2.4.2.
Caso concreto 22. Franklin Sánchez Gómez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el 7 de febrero de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificada el día 12 siguiente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 110011110200020200193601, lo cual permite concluir, que acudió ante el juez constitucional (18 de febrero de 2025) después de haber transcurrido más de 1 año de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba que acreditara los argumentos con los cuales el demandante pretende excusar la tardanza que presuntamente estuvo supeditada a hechos de especial consideración que permite desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»18 24.
En este punto, se tiene que, si bien es cierto en el escrito de impugnación el demandante informó acerca del delicado estado de salud de su progenitora, y el acompañamiento que tuvo con ella, tal circunstancia no resulta ser razón suficiente para exonerarlo de la obligación de acudir ante el juez de tutela de forma oportuna; además, llama la atención de la Sala el hecho que alega la vulneración de sus derechos fundamentales al verse privado de un pronunciamiento de fondo por parte del juez disciplinario de segunda instancia, cuando, de acuerdo a lo probado en el proceso, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue rechazado por extemporáneo, es decir, como consecuencia de su propio actuar. 3.
Conclusión 25. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Franklin Sánchez Gómez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las precisas razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00923-01 Demandante: Franklin Sánchez Gómez F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Franklin Sánchez Gómez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador