Micelio
25000234200020190138701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-10-06

Radicación interna: 3358-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Elba Luz Barbosa Lozano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado.

Procedencia de descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud. Decisión: Se confirma parcialmente sentencia. Se adiciona el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de autorizar los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES Demanda2 1. La accionante ejerció el medio de control de la referencia con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005876 del 22 de febrero de 2019 y RDP 012401 del 11 de abril de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle dicha pensión a partir del 12 de abril de 2006, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, incluyendo todos los factores salariales. 3.

Asimismo, pidió que se ordene a la accionada a dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, con los intereses 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 al 12. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano causados a partir de su ejecutoria. Además, que se indexen las mesadas atrasadas aplicando la variación de precios al consumidor certificada por el DANE y se condene a su contraparte al pago de las costas y agencias en derecho. 4.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que cumplió los 50 años de edad el 10 de marzo de 2002 y que completó 20 años de servicios oficiales como docente nacionalizada el 12 de abril de 2006, habiendo laborado como educadora en los siguientes períodos e instituciones: i) del 29 de marzo de 1971 al 1° de febrero de 1980 en el distrito capital de Bogotá, en virtud del Decreto 162 del 12 de febrero de 1971; y ii) del 17 de abril de 1995 al 9 de octubre de 2009 en el departamento de Cundinamarca, por disposición del Decreto 624 del 27 de marzo de 1995; para un total de 23 años, 3 meses y 25 días de servicios. 5.

Indicó que el 17 de octubre de 2018 presentó solicitud ante la demandada para el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, esta fue negada mediante los actos administrativos acusados bajo el argumento de que la docente al 29 de diciembre de 1989 solo contaba con 8 años, 11 meses y 17 días de servicios, así como 37 años de edad; con lo cual se incumplía lo establecido en las sentencias C-084 de 1999 y C-89 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional.

Contestación de la demanda3 6. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que estas carecen de sustento fáctico y legal. Señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente, la vinculación que la accionante mantuvo entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de octubre de 2009 fue de carácter nacional. Por lo tanto, este periodo no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Además, destacó que gran parte del capital destinado a sufragar sus salarios y prestaciones provenía de la Nación. 7. Propuso las excepciones de fondo que denominó: «ausencia de vicios en los actos administrativo[s] demandado[s]», «inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido», «prescripción», «imposibilidad de condena en costas» y la genérica o innominada.

Sentencia apelada4 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia el 13 de mayo de 2021 en la cual acogió las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos impugnados y ordenando a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, con efecto retroactivo a partir del 17 de octubre de 2015 (por prescripción trienal).

Dispuso que esta pensión será equivalente al 75 % del promedio mensual percibido en el año anterior al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2005 y el 29 de abril de 2006. Para su liquidación, se incluirán como factores el sueldo, el subsidio especial de alimentación, la prima vacacional y la prima de navidad. 3 Folios 79 al 83. 4 Folios 149 al 159. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano 9.

Estas decisiones se fundamentaron en que la interesada acreditó el cumplimiento de los requisitos de tener más de 50 años de edad, haber ejercido su labor con probidad o dedicación y haberse vinculado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, desempeñándose como maestra de primaria en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., entre el 15 de febrero de 1971 y el 1º de febrero de 1980, esto es, durante 8 años, 11 meses y diecisiete 17 días. 10.

Asimismo, estimó acreditado el requisito de 20 años de servicios docentes bajo vinculación nacionalizada, dado que la actora se desempeñó como profesora de catequesis en la Institución José Joaquín Casas, en virtud del Decreto 00624 del 27 de marzo de 1995 expedido por el gobernador de Cundinamarca —en calidad de representante del ente territorial y no como delegado del Ministerio de Educación Nacional—.

Añadió que, aunque las plazas señaladas en dicho nombramiento fueron cofinanciadas, lo cierto es que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 196 de 1995, estas tenían naturaleza departamental, distrital o municipal, según el caso. 11. En consecuencia, concluyó que la demandante acumuló un total de 23 años, 5 meses y 9 días como educadora nacionalizada y adquirió el estatus de pensionada el 30 de abril de 2006, fecha en la que completó los 20 años de servicio.

No obstante, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determinó que las mesadas causadas antes del 17 de octubre de 2015 se encuentran prescritas. 12. Finalmente, dispuso que las sumas a reconocer serán actualizadas conforme al artículo 187 del CPACA y que la entidad deberá pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la cancelación efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 ibidem.

Recurso de apelación5 13. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones. Para el efecto, alegó que no es procedente reconocer la pensión gracia a la accionante pues el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 9 de mayo de 2013 señala expresamente que el período comprendido entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de octubre de 2009 tuvo carácter nacional. 14.

Además, porque la actora no estaba vinculada a la docencia oficial el 31 de diciembre de 1980 y debido a que la vinculación solo podía realizarse mediante nombramiento expedido por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 15. Indicó que a partir del 1º de enero de 1990 todas las vinculaciones tienen carácter nacional, aun cuando las certificaciones señalen lo contrario, en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y las sentencias S-699 de 5 Folios 161 al 168. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano 1997 del Consejo de Estado, así como las C-479 de 1998, C-954 de 2000 y T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. 16.

Sostuvo que en el presente caso es claro que los períodos de servicio referidos fueron remunerados con recursos del Situado Fiscal o del Sistema General de Participaciones, razón por la cual no pueden contabilizarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión gracia. 17. Por último, argumentó que el a quo incurrió en error al no autorizar los descuentos al Sistema General de Seguridad Social, conforme al numeral 3º del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, cuyo monto obligatorio —equivalente al 12,5 %— se encuentra previsto en el artículo 204 de la misma norma.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Asimismo, se indicó que la parte demandante disponía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse en torno a la alzada. Además, que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia. 19.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si la vinculación que la demandante mantuvo entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de octubre de 2009 con el departamento de Cundinamarca es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta que, según la recurrente, estos fueron de carácter nacional.

Lo anterior, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de haber servido como docente territorial o nacionalizada durante 20 años continuos o discontinuos. 22. En caso afirmativo, se establecerá si de las mesadas que haya lugar a reconocer procede autorizar los descuentos equivalentes al 12.5 %, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo prevé el numeral 3° del artículo 160 de la Ley 100 de 1993. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano Análisis del problema jurídico 23.

En el presente caso, no se abordarán los reparos planteados en el recurso de apelación que cuestionan el derecho de la accionante al reconocimiento de la pensión gracia, por las siguientes razones: i) no se ha demostrado que la accionante estuviera vinculada como docente al 31 de diciembre de 1980; ii) todas las vinculaciones docentes realizadas a partir del 1.° de enero de 1990 son de carácter nacional; iii) los salarios y prestaciones correspondientes fueron financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones. 24.

Lo expuesto se fundamenta en que estos nuevos alegatos no constituyen motivos válidos de inconformidad respecto a la sentencia apelada, dado que el a quo no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre cada uno de ellos. Esto se debe a que la parte demandada no presentó dichos argumentos en sede administrativa ni durante el trámite de la primera instancia. 25.

En consecuencia, es evidente la impertinencia de tales reparos, ya que su análisis implicaría la extensión de etapas procesales que ya han concluido en la instancia anterior. En tal sentido, el recurso de alzada no debe considerarse como una oportunidad para modificar, añadir o corregir los vacíos presentes en la contestación de la demanda o, a lo sumo, en los alegatos de conclusión. 26.

Además, dichos argumentos se constituyen en excepciones de fondo que no pueden ser resueltas en esta etapa, habida cuenta que ello implicaría un eventual desconocimiento del principio de legalidad y del respeto a las formas propias de cada juicio, así como del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte. 27. No puede perderse de vista que el proceso judicial se compone de etapas que, en conjunto, permiten al juez emitir una decisión que resuelva la controversia.

Para efectos ilustrativos, en el caso del demandado, cuando contesta la demanda proponiendo excepciones, se le otorga traslado de las mismas a la parte demandante para que, si así lo considera, se pronuncie, aporte o solicite pruebas. Posteriormente, en la audiencia inicial, se fija el litigio conforme a la posición de cada una de las partes y se decretarán pruebas que luego serán practicadas, insumo con el cual las partes presentarán sus alegatos finales para que el juez dicte sentencia de mérito, la cual podrá ser recurrida con base en lo allí establecido. 28.

Por lo tanto, al abordar el estudio de estos tres nuevos argumentos sin haber seguido las etapas mencionadas, se altera la lógica inherente al proceso judicial. Por tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos. 29. Aclarado lo anterior, en el caso bajo estudio no está en discusión que la libelista, a efectos de beneficiarse de la pensión gracia, satisface los requisitos de tener 50 años de vida, pues los cumplió el 10 de marzo de 20026; de haber ejercido su actividad docente con honradez y buena conducta, como lo acredita el Certificado de Antecedentes 6 Cfr. Cédula de ciudadanía (folio 15), en la que se demuestra que la demandante nació el 10 de marzo de 1952. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano Disciplinarios expedido el 8 de octubre de 2018 por la Procuraduría General de la Nacional7 y el hecho de que este requisito no fuera cuestionado por la entidad accionada; y de haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como educadora, toda vez que demostró haber prestado sus servicios para el distrito especial de Bogotá entre el 15 de febrero de 1971 y el 1° de febrero de 1980, por virtud del Decreto 0162 del 12 de febrero de 19718 y el acta de posesión de 29 de marzo de esa anualidad9. 30.

Con todo, la Sala difiere de la posición del a quo de catalogar la mencionada vinculación como de carácter nacionalizado, pues aunque el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 23 de abril de 201310 por la Secretaría de Educación Bogotá lo clasifica de tal naturaleza; lo cierto es que esta fue del orden territorial, ya que no se advierte intervención alguna del Ministerio de Educación Nacional en la expedición del aludido Decreto 0162 del 12 de febrero de 1971, comoquiera que este fue suscrito únicamente por el alcalde de Bogotá y el secretario de educación. Además, la docente tomó posesión directamente en el despacho del alcalde sin avizorarse intervención o delegación alguna del Ministerio de Educación. 31.

Dicho lo anterior, se proceden a resolver los problemas jurídicos planteados, así: i) Requisito de los 20 años para acceder a la pensión gracia 32. La entidad accionada insiste en que el período comprendido entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de octubre de 2009, en el que la demandante prestó sus servicios como docente en el Colegio Departamental José Joaquín Casas del municipio de Chía (Cundinamarca) es de carácter nacional, puesto que el certificado de tiempo de servicios del 9 de mayo de 201311, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, así lo establece.

Por lo tanto, sostiene que no se cumple con el requisito de haber laborado durante 20 años como educadora del orden territorial o nacionalizado. 33. Al revisar el aludido documento, la Sala evidencia que no le asiste razón a la apelante comoquiera que, si bien allí se indica que el «régimen de pensiones» es «nacional», dicha información no acredita la naturaleza del vínculo sostenido por la actora y la entidad territorial, en la medida en que tal criterio determina el sistema de pensiones ordinarias, al cual no corresponde la pensión gracia solicitada.

Por tal razón, con esa sola información no puede establecerse, como lo pretende la entidad, que se dé por sentado que el vínculo cuestionado sea nacional, nacionalizado o territorial. 34. En consecuencia, se proceden a examinar los actos administrativos de nombramiento y posesión allegados al plenario, atendiendo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201812 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual para probar la calidad de docente «[s]e requiere copia 7 Folio 64. 8 Folios 40 al 42. 9 Folios 43. 10 Folio 57. 11 Folios 61 al 63. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida bajo el radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negrillas de la Sala)». 35. Al expediente se allegó copia del Decreto 00624 del 27 de marzo de 199513, a través del cual el gobernador del departamento de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y en especial las previstas en el artículo 303 de la Constitución Política, en los Decretos 1950 de 1973 (art. 45), 2277 de 1979 (art. 69) y 3685 de 1994, en la Resolución 3117 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional y en el Convenio Interadministrativo celebrado con la Fiduciaria del Estado S. A., nombró a la demandante como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado José Joaquín Casas. 36.

En la parte considerativa del referido acto administrativo se indicó que el gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto 3585 de 1994, creó 292 plazas docentes para secundaria «cofinanciadas según convenio interadministrativo», y que la referida institución educativa requería de cuatro (4) de ellas para garantizar su normal funcionamiento. 37.

Igualmente, se aportó copia del Acta de Posesión 091 del 17 de abril de 199514, a través de la cual se observa que la accionante tomó posesión en el cargo de docente de catequesis ante el subdirector de Recursos Humanos y del director del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas de la gobernación de Cundinamarca. 38.

Así pues, vale la pena traer a colación, tal como lo hizo el tribunal de primer grado, que el artículo 2° del Decreto 196 del 25 de enero de 1995, vigente para la época en la que ocurrió el nombramiento bajo estudio, establece que son docentes departamentales, distritales y municipales, además de los nombrados directamente por la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y a su planta de personal, «los docentes financiados y cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales (se resalta)». 39.

Con base en lo expuesto, está plenamente demostrado que la vinculación docente que sostuvo la libelista entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de octubre de 2009 fue de naturaleza territorial, en razón a que fue realizada directamente por el gobernador de Cundinamarca y se ajusta a la definición prevista en el citado artículo 2° del Decreto 196 del 25 de enero de 1995.

Por lo tanto, dicho período es computable para efectos de completar el requisito de los 20 años de servicios con el fin de acceder a la pensión gracia. 13 Folios 47 y 48. 14 Folio 49. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano 40. De manera que la demandante acreditó un total de 23 años, 5 meses y 10 días de servicios como docente territorial y nacionalizada, discriminados en la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 15/02/1971 01/02/1980 17 11 8 Territorial 17/04/1995 09/10/2009 23 5 14 TOTAL 40 16 22 TOTAL: 23 años, 5 meses y 10 días 41.

En virtud de lo expuesto, la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de la aludida pensión, en atención a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 42. De igual manera, la Sala coincide con la fecha del estatus pensional establecido por el Tribunal en la medida que la demandante cumplió los 20 años de servicios el 30 de abril de 2006, momento que fue posterior a su cumpleaños número 50, ocurrido el 10 de marzo de 2002. 43.

También se comparte lo relativo a la declaratoria de prescripción de las mesadas a partir del 17 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional se radicó el 17 de octubre de 2018 y la demanda se interpuso el 25 de septiembre de 2019. 44. Sin embargo, esta Subsección aclara que, en materia de derecho administrativo- laboral, el fundamento normativo del fenómeno de la prescripción trienal no es el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, sino el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el artículo 41 del Decreto 3135 de 196815. ii) Procedencia de los descuentos con destino a aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud 45.

Sobre este punto, conviene advertir que le asiste razón a la entidad apelante al manifestar que el a quo incurrió en un error al no manifestarse sobre la procedencia de los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud derivados del reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, difiere la Sala en que estos sean en proporción al 12.5 % de la mesada pensional, sino del 12 %, como se explica a continuación. 46.

Esta Colegiatura16 ha sido clara en establecer que en materia de pensión gracia son viables los descuentos con cargo al subsistema de salud, en vista de que dicha 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2025, proferida dentro del proceso 17001 23 33 000 2016 00493 01 (4924-2019), con ponencia del consejero Juan Camilo Morales Trujillo. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de abril de 2023, proferida dentro del expediente 170012333000201700261-01 (2526-2018), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

Así mismo, ver las sentencias de la Subsección B de esta Sección del 21 de febrero de 2024, con el radicado 41001 23 33 000 2016 00141 01 (0915- 2020), M.P.: César Palomino Cortés; y del 8 de junio de 2023, con el radicado 11001 03 25 000 2017 00545 00 (2566-2017), M.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano prestación periódica no puede entenderse como excluida de Sistema General de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; es decir, esta prestación no está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, sino de la UGPP (antes Cajanal) en virtud de la Ley 114 de 1913. 47.

A su vez, los Decretos 1743 de 1966, 732 de 1976, 3135 de 1968, 1848 de 1969 (art. 90) y 1073 de 2002 han establecido la obligación de cotizar a salud sobre la mesada pensional, la cual, a su vez, también se mantuvo en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin que en dichas normas se haya excluido a la pensión gracia de tal deber. Además, el artículo 280 de esta última normativa previó que «los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de esta Ley serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones (resalta la Sala)». 48.

Ahora bien, en cuanto al porcentaje de cotización, desde la expedición de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), las cotizaciones por concepto de Seguridad Social en Salud se fijaron en un 12 %; no obstante, con la Ley 1122 de 2007 (1° de enero de 2007) pasó a un 12.5 %. Pese a ello, el legislador, mediante la Ley 1250 de 2008, las redujo nuevamente al 12 %, el cual es el porcentaje vigente en la actualidad. 49.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se ordenará a la UGPP que de las mesadas reconocidas por concepto de pensión gracia —y en adelante— aplique un descuento equivalente al 12 % con destino a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Condena en costas 50. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 51. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 52. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano 53.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Elba Luz Barbosa Lozano contra la UGPP, el cual quedará así: «SEGUNDO. CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a título de restablecimiento del derecho a reconocer a la señora ELBA LUZ BARBOSA LOZANO (…), una pensión de jubilación de gracia a partir del 17 de octubre de 2015, en cuantía del 75 % del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al estatus, comprendido entre el 30 de abril de 2005 [y el] 29 de abril de 2006, tomando en cuenta los factores devengados en dicho interregno, es decir, sueldo, subsidio de alimentación especial, prima de vacaciones y prima de navidad.

De las sumas reconocidas, y desde el momento en que se incluya en nómina de pensionados a la señora Barbosa Lozano, practíquense los descuentos del 12 % de la mesada pensional con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de este proceso judicial.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente 11 Radicación: 25000 23 42 000 2019 01387 01 (3358-2021) Demandante: Elba Luz Barbosa Lozano JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.