Micelio
11001031500020250547401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eduardo Hugo Sarmiento Parra·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Atlantico, Comision Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Cosa juzgada Decisión: Revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Eduardo Hugo Sarmiento Parra, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Eduardo Hugo Sarmiento Parra promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000- 2022-00354-00/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del proceso disciplinario Bertha Karine Medina Diaz y Milagros Mercedes Medina Diaz Granados presentaron queja disciplinaria en contra de Eduardo Hugo Sarmiento Parra por retener «las sumas de dinero (…) retiradas mediante poderes falsos y engaños en complicidad con el padre de las quejosas, ocultándoles información y sin intención de entregar el dinero obtenido» (sic). 1 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «7ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra 2.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en sentencia del 14 de mayo de 2025 declaró responsable disciplinariamente y sancionó al abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, con exclusión de la profesión y multa equivalente a 50 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En contra de esta decisión presentó recurso de apelación. 2.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 28 de mayo de 2025 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 13 de marzo de 2024, con el fin de que el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra, fuera escuchado en versión libre más no para que solicitara pruebas ya que esa oportunidad procesal había precluido.

Frente a esta decisión presentó solicitud de adición y/o complementación. 2.4. En auto del 20 de agosto de 2025 se le comunicó que con la providencia anterior se fijó el alcance de la nulidad decretada y las actuaciones a realizar, razón por la cual cualquier decisión adicional en torno a la recepción de la versión libre o a la incorporación de elementos debía adoptarse por el despacho seccional competente. 2.5.

Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en violación de la Constitución Política al afectar su defensa, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, ya que no se le permitió aportar las pruebas necesarias para acreditar su inocencia, mientras que a las quejosas sí se les autorizó incorporar al trámite el material probatorio en su contra. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] ordenar a los accionados: (i) que en el término 48 horas, cesen la violación de los derechos fundamentales del accionante, mediante la adición del auto de fecha mayo 28 de 2025, consistente en que se dispongan que el disciplinado, tiene el derecho a presentar las pruebas que tiene en su poder, y solicitar las que sean conducentes y necesarias para demostrar su inocencia. (ii) Que se abstengan los accionados, de colocar barreras que impidan el acceso a la administración de justicia, y (iii) Se protejan los demás derechos del accionante, que aparezcan como violados o en peligro de ser violados. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 informó la existencia de otra petición de amparo respecto de los mismos hechos y derechos, que cursaba en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de bajo el radicado No. 11001-02-30-000-2025-00958-00. 2 Ver índice 9 de Samai, actuación denominada «12_MemorialWeb_Respuesta- InformeAT20250547(.pdf) NroActua 9». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra 4.1.

No se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, comoquiera que el proceso disciplinario en cuestión se adelantó bajo toda la etapa de instrucción y juzgamiento, de conformidad con los ritos y formalidades previstas en la Ley 1123 de 2007, por lo que, tanto el auto que dispuso la apertura de la investigación como las actas de la audiencia de pruebas y calificación fueron oportunamente notificadas.

Caso distinto es que no presentó explicación por su ausencia, y su decisión de asistir o no al trámite correspondió únicamente a su propia discreción. 5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso disciplinario, solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.

Con anterioridad se remitió a este despacho la petición de tutela promovida por Eduardo Hugo Sarmiento Parra, tramitada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del radicado 11001023000020250095800, fundada en los mismos hechos y dirigida contra las mismas corporaciones. 6. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 1.3.

Sentencia de primera instancia4 7. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 9 de octubre de 2025 declaró la temeridad en la petición de amparo y compulsó copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que para que investigara las posibles faltas disciplinarias y a los deberes en que haya podido incurrir el abogado Eduardo Hugo Sarmiento Parra. 7.1.

Lo anterior, ante la existencia de identidad de partes, de causa petendi y de objeto respecto de la tutela radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, bajo el número 11001023000020250095800. Ambas solicitudes fueron promovidas por el demandante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y buscaban que se dejaran sin efectos las providencias del 28 de mayo de 2025 y del 20 de agosto del mismo año, dentro del proceso identificado con el radicado 08001-11-02-000- 2022-00354-00/01. 7.2.

Si bien la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ya había dictado sentencia en la que negó el amparo, la notificación de dicha decisión se efectuó el 2 de octubre del presente año, razón por la cual aún no había quedado 3 Ver índice 12 de Samai, actuación denominada «22RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTATUTELASARMI(.pdf) NroActua 12». 4 Ver índice 23 de Samai.

Archivo denominado «31Sentencia_202505474EDUARDOHUGO(.pdf) NroActua 23». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra ejecutoriada, pues podía ser impugnada y sometida a eventual revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, el asunto no había adquirido la calidad de cosa juzgada. 7.3.

Por otra parte, el consejero Luis Alberto Álvarez Parra salvó su voto5 al estimar que se presumió la mala fe del demandante hasta el punto de remitir copias para que se iniciara una investigación disciplinaria, a pesar de que en este caso no existió fundamento alguno que permitiera concluir que había presentado más de una vez su escrito de tutela, ni se adoptó actuación alguna para comprobarlo.

Señaló que se acudió a los mensajes mediante los cuales el aplicativo de tutela en línea asignaba las demandas, los cuales no demostraban que la hubiera radicado dos veces, sino únicamente que se habían producido dos repartos. 1.4. El escrito de impugnación6 8. Eduardo Hugo Sarmiento Parra impugnó la sentencia de primera instancia, donde refirió que, presentó una sola vez en el portal Tutela en Línea el 1º de septiembre de 2025 bajo el número 3113150; sin embargo, por causas que desconoce, el sistema la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, que ese mismo día la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a la Corte Suprema de Justicia, la cual la admitió el 4 de septiembre de 2025 y la decidió de fondo el 10 de septiembre siguiente en sentido desfavorable, decisión que impugnó oportunamente y cuya segunda instancia aún se encontraba pendiente. 8.1.

Mientras que el 8 de septiembre de 2025 el Consejo de Estado le notificó por correo electrónico la providencia del 5 de septiembre de 2025 mediante el cual, entre otros aspectos, resolvió admitir la tutela. Razón por la cual, al día siguiente presentó memorial donde informó dicha irregularidad y pretendió tomar las medidas encaminadas a unificar los trámites. 8.2.

Por último, señaló que, en caso de que el juez de segunda instancia decidiera mantener la decisión adoptada en primer grado, elevaba como solicitud subsidiaria el desistimiento de esta. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; y iv) análisis de la Sala. 5 Ver índice 28 de Samai.

Archivo denominado «35Salvamentodev_202505474salvamentot(.pdf) NroActua 28». 6 Ver índice 31 de Samai. Archivo denominado «42RECIBEMEMORIAL_CONSEJODEESTADOIMPUG(.pdf) NroActua 31». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Eduardo Hugo Sarmiento Parra configura cosa juzgada o comporta una actuación temeraria al haber acudido ante el juez constitucional en oportunidad anterior en calidad de demandante, presuntamente, bajo idénticos supuestos de hecho y causa petendi? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. La cosa juzgada en la solicitud de tutela y la actuación temeraria 18. En cuanto a la cosa juzgada, recuérdese que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica». 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra 19.

La solicitud de tutela como mecanismo preferencial, idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales, se caracteriza por ser un procedimiento sumario, garante del debido proceso, cuya instancia final corresponde a la Corte Constitucional ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, les imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. 20.

La Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 respecto de la cosa juzgada consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]». 21.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el uso de la solicitud de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional e, inclusive, se podría incurrir en un actuación temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 que regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». 22. Como se observa, al presentarse dos o más solicitudes de amparo bajo supuestos similares deberán ser rechazadas o decididas desfavorablemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que para que se configure una actuación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra temeraria, además, deben concurrir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» 23.

Es decir, los jueces de tutela deben verificar de manera rigurosa los citados requisitos a partir de la presunción de buena fe del demandante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de estos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados, para determinar la existencia o no de una actuación temeraria. 2.5.

Análisis de la Sala 24. De acuerdo con lo analizado por la Sala, existe la solicitud de tutela identificada con el radicado 11001023000020250095800 en la Corte Suprema de Justicia, la cual presuntamente se fundamentó bajo supuestos fácticos, jurídicos y probatorios similares a los traídos en esta oportunidad. 25. Para mayor claridad del asunto, al revisar ambos asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 1100102300002025009580013 11001031500020250547400 Partes Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra.

Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra. Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro 13 Ver el índice 12 de Samai. Archivo denominado «20RECIBEMEMORIAL_Memorial_ANEXOSINFORMEDETUTEL(.pdf) NroActua 12». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra Causa petendi Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ocasión de la providencia proferida el 20 de agosto de 2025 en el proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000-2022- 00354-00/01.

Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ocasión de la providencia proferida el 20 de agosto de 2025 en el proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11- 02-000-2022-00354-00/01.

Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000-2022- 00354-00/01. Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 20 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000- 2022-00354-00/01. 26.

A juicio de la Sala, es evidente la existencia de identidad de partes, causa petendi y objeto, configurándose cosa juzgada en la solicitud de tutela bajo estudio; no obstante, no por esto puede hablarse de la existencia de una actuación temeraria, pues, para ello, se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte del demandante. 27.

Al respecto, si bien Eduardo Hugo Sarmiento Parra presentó, por segunda vez una solicitud de amparo idéntica a la identificada con el radicado 11001023000020250095800, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, lo cierto es que su actuación no da lugar a imponer una sanción, pues, de acuerdo con sus condiciones personales y el contenido del amparo pretendido no se evidencia que exista una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia. Máxime si se tiene en cuenta su decir frente a que correspondió un error de doble reparto, el cual informó en memorial del 9 de septiembre de 202514. 28.

Asimismo, frente al escrito de impugnación, se le aclara que, si bien el desistimiento de la solicitud de tutela resulta procedente (i) de acuerdo con el momento en que se solicite y ii) si quien lo pretende es actor único, pues se estaría frente a derechos fundamentales propios, ya que en situaciones de múltiples tutelantes no se puede disponer de derechos ajenos. Lo cierto es que ello no puede estar ligado a si la decisión resulta favorable o no a sus pretensiones, es decir, no 14 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «18RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONSEJODEESTADO(.pdf) NroActua 11». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05474-01 Demandante: Eduardo Hugo Sarmiento Parra puede pretender solicitarlo de manera subsidiaria únicamente si el sentido del fallo no es el esperado por él, como ocurrió en este caso, razón por la cual en este punto resultaba improcedente. 3.

Decisión 29. En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo, y en su lugar, declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de tutela presentada por Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, declarar improcedente, por existir cosa juzgada, la solicitud de amparo presentada por Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador