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11001031500020250310701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-22

Radicación interna: 9372 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Brayan Esteban Aguilar Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03107-01 Accionante: BRAYAN ESTEBAN AGUILAR BERMÚDEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma parcialmente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de mayo de 20252, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 10 de septiembre de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez, actuando por conducto de su apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto proferido el 5 de diciembre de 2024 por el tribunal accionado. Mediante esta decisión confirmó el auto del 19 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. A su vez, ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al departamento del Tolima y al municipio de Ibagué. Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Ibagué, que rechazó la demanda del medio control de reparación directa con radicado 73001-33-33-003-2024-00113-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 19 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de BRAYAN ESTEBAN AGUILAR BERMÚDEZ, radicado No. 73001-33-33-003- 2024-00113- 00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 14 de marzo de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. SERGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.3 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 21 de julio de 2021 hasta el 23 de junio de 2022. 6. El 17 de enero de 2023, el actor presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que solicitó que le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

Mediante la resolución GS-2023- 003124-METIB, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%. 7. Por lo anterior, el señor Aguilar Bermúdez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el departamento del Tolima y el municipio de Ibagué, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido. 8.

Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-003-2024-00113-00/01 y le fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, mediante auto del 19 de julio de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de 3 Transcripción literal que puede contener errores. Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la caducidad. 9.

Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento. En ese orden, consideró que, desde el primer día de reclusión, el señor Aguilar Bermúdez conoció dicha circunstancia, razón por la cual la demanda debió ser radicada hasta el 22 de julio de 2023. 10.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento. 11.

El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 5 de diciembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este. 12.

Al respecto, precisó que, desde el primer día de reclusión, es decir, desde el 21 de julio de 2021, el actor se percató del daño, razón por la cual tenía hasta el 22 de julio de 2023 para interponer la demanda. No obstante, solo hasta el 6 de marzo de 2024 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.3.

Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desconocidas diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Tolima, Antioquia y Quindío, entre ellas: − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-201. − Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. − Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001-33-33-029-2019-00033-01.

Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co − Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01. 14.

Al respecto, citó diversos extractos de las providencias en las que se estableció que la caducidad del medio de control de reparación directa comienza a contarse a partir del momento en que la víctima se percata del daño. 15. Insistió en que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de marzo de 2022 por ser un daño de carácter continuado y sucesivo.

Además, sostuvo que, de ser procedente el análisis de que el término para interponer la demanda debe contarse desde que se tiene conocimiento del daño, tampoco habría caducado la acción. 16. Lo anterior, debido a que solo fue consciente acerca de la situación de hacinamiento que padeció tras la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023, en la que le informó que la Inspección Permanente Central de la ciudad tenía un hacinamiento del 514%. 1.4.

Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo del Tolima, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas, indicó que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias ni infundadas. Por el contrario, resaltó que en ellas se realizó un análisis riguroso de las normas y la jurisprudencia aplicable, especialmente lo previsto en el artículo 164 del CPACA y en los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo anterior, señaló que no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor. 18. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué sostuvo que el auto de rechazo de la demanda no fue dictado de forma arbitraria ni caprichosa, debido a que realizó un estudio juicioso de la demanda, de sus anexos, de las normas y de la jurisprudencia aplicable. 19.

El INPEC refirió que no ha vulnerado las garantías fundamentales que el accionante aduce como transgredidas, dado que la competencia para resolver la inconformidad que plantea recae sobre las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Por último, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no tiene la idoneidad para pronunciarse frente a las pretensiones del accionante. Además, resaltó que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante pretende constituir una tercera instancia del proceso ordinario.

Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

Refirió que, si bien la tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cierto es sus argumentos guardan una unidad de materia, por lo que solo se iba a analizar la sentencia de segunda instancia. 22. En ese sentido, concluyó que la decisión del tribunal se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente y en las normas aplicables al caso.

Frente al presunto defecto por desconocimiento del precedente, señaló que no existe una postura unificada por parte de la Sección Tercera de esta corporación, órgano de cierre en estos asuntos. Por un lado, existen pronunciamientos en los que se ha determinado que el conteo del término de caducidad inicial desde que se tuvo conocimiento del daño, y por otro, se evidencias posturas en las que se ha optado por realizar el conteo desde el momento en el que cesó la situación de hacinamiento. 23.

Por lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podía optar por la posición que considerara más apropiada para resolver el asunto sometido a su conocimiento. 24. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación del INPEC y la Fiscalía General de la Nación, debido a que su vinculación al proceso fue en calidad de terceros con interés. 1.6.

Impugnación 25. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 26. Indicó que no comparte el criterio del juez de primera instancia, dado que «se encontraba en una temprana etapa procesal en la que aún no se tiene certeza del momento a partir del cual el hacinado tuvo conocimiento de esa situación de hacinamiento, arrogándose de esa manera una conclusión que no tiene ningún soporte probatorio que le permitiera racionalmente denegar el acceso a la administración de justicia». 27.

Finalmente, insistió en que el hacinamiento en las cárceles y los centros de detención es una violación grave y continua de los derechos fundamentales de quienes las padecen, cuyo daño se prolonga en el tiempo. 1.7. Manifestación de impedimento 28. Encontrándose en sala el proyecto de fallo de primera segunda del Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente proceso, mediante escrito enviado el 8 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 29.

Al respecto, mediante auto del 9 de octubre de 2025, esta Sala de decisión declaró infundado el impedimento, debido a que no se configuraron los elementos de la causal alegada, dado que no se constató el elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES 30. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará su frente a los defectos fáctico y sustantivo.

Sobre el cargo por desconocimiento del precedente, se negará la solicitud de amparo. 31. Para ello, esta Sala de decisión explicará: i) las razones por las cuales el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, ii) los motivos por los cuales no fue desconocido el precedente judicial. 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 32. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 33. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 7 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 34.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 35. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que el señor Brayan Esteban Aguilar Bermúdez está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 37. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 38.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. 39.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Mediante esta providencia confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. 41. El accionante formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de estudio: i) defecto sustantivo, ii) violación directa de la constitución, y iii) desconocimiento del precedente. 8 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Sobre el particular, la Sala precisa que los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 43.

En ese orden, resulta evidente que los dos cargos que aduce no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. 44. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte actora explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, al rechazar la demanda reparación directa interpuesta por el señor Aguilar Bermúdez, debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido. 45.

Se destaca que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley. 46.

Por lo anterior, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debato de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche. 47.

Tutela contra tutela. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-003-2024-00113-00/01. 48.

Inmediatez. También se acredita el requisito de inmediatez, pues, sin que Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea necesario constatar la fecha de notificación, el auto que se reprocha fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de diciembre de 2024.

Es decir, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 49. Subsidiariedad. La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma en rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 50.

Identificación razonable de los hechos. En el escrito de tutela se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.1.2.

La providencia controvertida no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial 51. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias, que presentan similitudes fácticas y jurídicas con un caso nuevo objeto de estudio, de las cuales se desprende una regla para resolver la controversia (ratio decidendi) que obliga al juez a fallar en el mismo sentido9.

Cabe destacar que el acatamiento de la ratio decidendi no está atado al número de decisiones que traten el tema objeto de discusión, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho10. 52. De apartarse del precedente, sin que el operador judicial cumpla con una carga argumentativa encaminada a justificar de forma suficiente y razonada por qué no aplicará lo establecido con anterioridad, se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 53.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 5 de diciembre de 2024, no incurrió en el defecto aludido, por las razones que pasan a explicarse. 54. Resulta pertinente reiterar que, a juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente judicial al no aplicar las decisiones del Consejo de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado y de diferentes Tribunales Administrativos en las que se han establecido que, en casos de reparación directa por hacinamiento carcelario, el daño debe contarse desde el momento en que la víctima conoce del daño. 55.

Alegó que, tratándose de un daño continuado, este debía contarse desde el 19 de febrero de 2023, fecha en la que, mediante la resolución GS-2023- 003124-METIB expedida por la Policía Metropolitana de Ibagué, conoció la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué. 56. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó un análisis normativo y procedimental mediante el cual puso de presente que el daño padecido por el actor es de ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 57.

Al respecto, hizo referencia a las siguientes providencias: (i) Sentencia del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (ii) Sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y, (iii) Sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 58.

Señaló que, en dichas providencias, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha indicado que respecto de la caducidad del medio de control en asuntos de hacinamiento carcelario «aunque los efectos perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño». 59.

Por lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un desconocimiento del precedente, ya que, tal como se puede colegir de los antecedentes narrados por el accionante, no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante. 60.

En efecto, se advierte que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, criterio diametralmente opuesto al de la Subsección A en la sentencia de 6 de octubre de 2019 con radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado. 61.

En ese orden ideas, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de un Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, comoquiera que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario. 62.

Sumado a lo anterior, se tiene que el tribunal sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, del cual concluyó que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el primer día que estuvo recluido en el centro carcelario. 63.

La anterior conclusión, que si bien se podría compartir o no, no resulta arbitraria o caprichosa, ya que deviene de un ejercicio intelectual del juez natural de la causa, el cual se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta» o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario. 64.

Ahora bien, el actor alegó un desconocimiento del «precedente horizontal» de las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo del Tolima: i) sentencia del 8 de noviembre de 202411, proferida por la Sala Quinta de Decisión12 y, ii) sentencia del 5 de septiembre de 202413, dictada por la Sala de Oralidad14. A su vez, sostuvo que se desconoció el precedente de la sentencia del 29 de enero de 202415, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 65.

Al respecto, esta Sección considera que los argumentos no tienen vocación de prosperidad, dado que pertenecen a salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados16. Aunado a lo anterior, la sentencia del 29 de enero de 2024 fue proferida por otro tribunal administrativo, cuyas decisiones no vinculan al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. 66.

De igual forma, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción 11 Expediente 63001-3333-005-2024-00227-01. 12 Conformada por los magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Álzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez. 13 Expediente 73001-3333-001-2024-00124-01 14 Conformada por los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya. 15 Expediente 05001-3333-029-2019-00033-01 16 La Sala de Decisión demandada en el presente asunto estuvo conformada por los magistrados John Libardo Andrade Flórez, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruíz Castro.

Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, como sucede en el presente asunto.

En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia. 2.2. Conclusión 67. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para: i) negar el defecto del defecto por desconocimiento del precedente; y ii) declarar la improcedencia respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 24 de junio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para: i) NEGAR el defecto del defecto por desconocimiento del precedente; y ii) DECLARAR la improcedencia improcedencia respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la constitución SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Accionante: Brayan Esteban Aguilar Bermúdez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03107-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx