CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Recurrente: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto - Su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia, por lo que no es procedente el estudio de un defecto sustantivo - La deficiente motivación se configura solamente ante su carencia absoluta.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto considera que el fallo acusado vulneró el debido proceso.
I.
ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 13 de julio de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
Afirmó que desde el 21 de enero de 20091, los demandantes2 tenían conocimiento de la desaparición forzada de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo y que tal hecho le era imputable a la Nación - Ministerio 1 Fecha en que los recurrentes (en su condición de hermanos de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo) y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional llevaron a cabo una conciliación extrajudicial.
En la diligencia, esta entidad reconoció la suma de 100 SMLMV para cada uno de los señores Mariela, Yolanda, Eduvina, María Teresa, Giovanny y Carlos Sanjuan Arévalo, por la desaparición forzada de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo. 2 Señores Mariela, Yolanda,Eduvina, María Teresa, Giovanny y Carlos Sanjuan Arévalo, quienes acudieron al proceso de reparación directa en calidad de herederos de sus padres, señores Alfredo Sanjuan y Elcida Arévalo.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Demandante: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 de Defensa - Policía Nacional, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa fenecía el 24 de enero de 2011.
Dado que la demanda se radicó el 29 de marzo de 2017, concluyó que se hizo extemporáneamente. 3. Señaló que aun contabilizando el término de caducidad a partir del 15 de octubre de 2013, día en que se suscribió la escritura pública 1.7363, a través de la cual se realizó la liquidación de la sucesión intestada de los señores Alfredo Sanjuan y Elcida Arévalo -padres de los actores-, el medio de control de reparación directa también se encontraba caducado. 4.
De otra parte, condenó a la parte demandante a pagar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la suma equivalente a 4 SMLMV, por concepto de agencias en derecho. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 5. El 2 de agosto de 20244, los señores Yolanda, Eduvina, María Teresa, Giovanny y Carlos Sanjuan Arévalo interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes indicada, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6.
Sostuvieron que en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto inaplicó la regla especial para los casos de desaparición forzada5 prevista en la Ley -artículos 136.8 del CCA, adicionado por la Ley 589 de 2000 (artículo 7°), y 164 del CPACA- y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado6, relativa a que el cómputo del término de caducidad se contabiliza a partir: (i) del momento en que aparezca la víctima, o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. 7.
Consideraron que no se ha configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que no se ha proferido una condena penal por la desaparición forzada de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo, como tampoco sus cuerpos han aparecido. 8. Alegaron que el mencionado Tribunal los condenó a pagar costas procesales - agencias en derecho-, sin exponer los motivos que daban lugar a su imposición por ambas instancias y sin que existieran pruebas de su causación. 9.
Mediante auto del 8 de octubre de 20247, se admitió la demanda y se dispuso notificar al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el mismo proveído se ofició al Juzgado Sesenta y Cuatro 3 De la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña - Norte de Santander. 4 Visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 5 Como delito de ejecución continuada y permanente. 6 Expediente 2014-00144-01. 7 Visible en el índice 4 del aplicativo Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Demandante: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con número de radicación 11001-33-43-064-2017-00160-01. 10.
El Ministerio Público se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario. Señaló que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente constituían reproches frente a la determinación del juez de segunda instancia, sin que dieran cuenta de alguna irregularidad capaz de vulnerar el debido proceso. Agregó que lo que se pretende es reabrir el debate sobre un tema que fue debidamente abordado en el curso del proceso de reparación directa8. 11.
Los demás intervinientes guardaron silencio. 12. No se dispuso la apertura de periodo probatorio, porque la prueba solicitada por la parte recurrente - referida al expediente de la acción de reparación directa-, fue ordenada al momento de admitir el recurso y allegada de manera digital por el juzgado a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13.
El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el régimen jurídico que sea aplicable al proceso.
Esta causal se ha extendido bajo particulares condiciones y exigencias a la violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política9. 14. La circunstancia que da lugar a la nulidad debe originarse en la sentencia. Para ese efecto, se ha señalado10 que deben concurrir dos supuestos: i) que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo -no antes- y ii) debe ser grave e insaneable, al punto que de no presentarse, la decisión adoptada hubiere sido distinta11. 15.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha señalado que en el marco del recurso extraordinario de revisión no resulta acertado cuestionar la valoración probatoria 8 Visible a índice 16 del aplicativo Samai. 9 Dentro de ese marco, la jurisprudencia de esta Corporación se ocupó de identificar los vicios originados en la sentencia que podrían dar lugar a su configuración, a saber: i) emitirse con sustento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) sin motivación, iv) con fallo inhibitorio injustificado, v) se adopta la providencia con mayor o menor número de magistrados previsto en la ley, vi) por transgredir el principio de la non reformatio in pejus y vii) por faltar al principio de congruencia. Se precisa que estos eventos no han sido enunciados de forma taxativa, pues el juez de revisión en cada caso debe analizar si la irregularidad alegada puede comportar un vicio que vulnere el debido proceso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 9 de mayo de 2018, bajo radicado 1998-00153-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicación 11001031500020210507700 (7306) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Demandante: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 contenida en la sentencia que se busca infirmar, así como alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, que se aplicó en forma indebida o que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, en la medida en que esas consideraciones escapan al ámbito de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA12. 16.
De no ser así, esto es, admitir la crítica de la fundamentación jurídica de determinada decisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia13, supondría revisar si las conclusiones del juez fueron acertadas o no, desarrollo que no corresponde efectuar bajo el recurso extraordinario de revisión, en tanto que el mismo no se instituyó como una tercera instancia, de ahí que no puede instrumentalizarse para cuestionar o insistir en controversias que ya fueron debatidas y definidas por el juez natural en sede ordinaria, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 17.
Frente a un caso de similares contornos al presente en el que la parte aducía que no se había aplicado la regla especial de caducidad en casos de desaparición forzada, y respecto del cual no se había tramitado un recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional14 al revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el relativo a la subsidiariedad, lo encontró cumplido por estimar que si bien el artículo 249 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las alegaciones formuladas en relación con la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no se encuadran en los supuestos de hecho de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, para lo cual puntualizó que ninguna de estas puede invocarse “con el objeto de denunciar que la sentencia cuestionada llevó a cabo una errónea aplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desaparición forzada”. 18.
Esta Sala comparte el entendimiento de la Corte en cuanto a la imposibilidad de encuadrar el supuesto defecto aquí invocado en la causal de revisión extraordinaria 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 29 de julio de 2021, radicación 13001-23-31-000-2003-01158-01A. Además, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, sentencia del 26 de enero de 2021, radicación 11001-03-15-000-2020-03013-00(REV): En esta providencia se expuso: “10.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir la decisión adoptada desde el punto de vista de la interpretación o aplicación de las normas pertinentes, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales previstas por el legislador”. 13 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicado: 2018- 02341-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Sentencia SU-168-2023. En esta decisión, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionante y se dejó sin efectos la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sección Tercera -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa número 27001-23-33-000-2014- 00206-01 (63381).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Demandante: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 atinente a la nulidad originada en la sentencia por la inaplicación de la regla especial para los casos de desaparición forzada prevista en el CCA y en el CPACA. 19.
Con todo, se destaca que en la sentencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal estimó que los demandantes tenían conocimiento de la desaparición forzada de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo desde el 21 de enero de 2009, y que tal hecho le era imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 20.
Al respecto, refirió que la Ley 589 de 2000 dispuso una regla especial en casos de desaparición forzada15, bajo el entendido que este delito conlleva a que la víctima y sus familiares se encuentren en una situación de incertidumbre que no les permite ejercer en debida forma las acciones indemnizatorias. Sin desconocer lo anterior, adujo que en el asunto sometido a su consideración, en el que si bien las personas no han aparecido y no existe un fallo definitivo de carácter penal, lo cierto era que se demostró que, previamente, el núcleo familiar de los afectados directos: (i) acudió al “órgano judicial tanto Nacional como internacional”;
(ii) el 21 de enero de 2009 llegó a un acuerdo conciliatorio con el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los mismos hechos debatidos, y (iii) fueron indemnizados en su calidad de hermanos de las personas desaparecidas. 21. Adicionalmente, expuso que no era de recibo que para cada miembro de un núcleo familiar se analice el término de caducidad desde una fecha diferente cuando se trata de la misma situación fáctica y jurídica, máxime cuando quienes demandaron como herederos de sus padres ya tenían pleno conocimiento de la aceptación de responsabilidad de la autoridad involucrada en el hecho dañoso. 22.
La Sala resalta igualmente que el conocimiento del hecho dañoso imputable al Estado es dable concluirlo desde que se efectuó la conciliación, en los términos reseñados por el a quo, en la medida en que los causantes de los ahora actores fallecieron el 9 de abril de 1989 y el 16 de septiembre de 2006, respectivamente, esto es, mucho antes de que se efectuara ese mecanismo autocompositivo.
Por esta razón, en su condición de sucesores bien pudieron haber incluido sus pretensiones en aquel. 23. La interpretación realizada por el juez hace parte de su labor de juzgamiento, amparada por los principios de autonomía, independencia judicial y sana crítica. Si bien es materialmente contraria a las aspiraciones decisorias de una de las partes, no puede ser considerada por sí misma como una violación al debido proceso, pues para tales efectos se hace necesario un mayor nivel de exigencia, como sería el caso de que se esté frente a una evidente arbitrariedad o una ausencia total de 15 Relativa a que el término de caducidad se computa a partir del momento en que la víctima aparezca, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Demandante: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 motivación16, situación que, como se observa, no ocurrió en el caso objeto de estudio. 24. En ese orden, no le corresponde a la Sala entrar a revisar si las conclusiones del juez natural son acertadas o no, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. 25.
Frente al reproche atinente a que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de un defecto sustantivo, por condenar en costas a favor del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, puntualmente por concepto de agencias en derecho17, sin exponer los motivos que daban lugar a su imposición por ambas instancias y sin que existieran pruebas de su causación, son razones que no son pasibles de encuadrar en la causal invocada, más aún cuando el régimen para su imposición es objetivo. 26.
La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación18 ha precisado que la nulidad originada en la sentencia por indebida motivación se configura únicamente ante la ausencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, al punto de que no se puedan conocer los motivos por los cuales se adoptó la misma.
Por tanto, la aludida causal no puede invocarse para criticar la valoración probatoria, la coherencia de las premisas argumentativas y la insuficiencia en la motivación, pues una argumentación en tal dirección revela que la real intención es instrumentalizar el recurso para reabrir un debate probatorio que materialmente constituiría una tercera instancia. 27.
Por consiguiente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado. Pronunciamiento sobre costas 28. Como el recurso extraordinario de revisión se decidió de manera desfavorable, en principio, correspondería condenar a la parte recurrente en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 del CPACA; sin embargo, en la medida en que la contraparte no intervino ni constituyó apoderado las agencias en derecho no se encuentran causadas.
Como tampoco se evidencia que se haya incurrido en expensas del proceso, la Sala se abstendrá de imponer una condena en tal sentido. 16 A través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión se persigue la infirmación de las sentencias que materialmente hayan desatendido un aspecto específico de las reglas procesales o probatorias sustanciales, con entidad suficiente para proyectarse como una grave trasgresión de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa. 17 En la sentencia cuestionada se indicó: “4.
DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En el presente caso, no se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la Entidad demandada, CUATRO (4) SMLMV para ambas instancias, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación 2003-00133, MP: Enrique Gil Botero.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00112-00 (71.705) Demandante: Yolanda Sanjuan Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Eduvina Sanjuan Arévalo y otros contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.
SEGUNDO: Sin condena costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF