Micelio
11001032800020260029800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 400 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Carlos Calderon España·Demandado: Maria Eugenia Lopera Monsalve

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00298-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Demandada: MARÍA EUGENIA LOPERA MONSALVE – SENADORA DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2026 - 2030 Temas: Auto que admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional del acto demandado.

Inhabilidad por coincidencia de periodos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Juan Carlos Calderón España1 en contra del acto de elección de la señora María Eugenia Lopera Monsalve como senadora de la república para el periodo 2026 - 2030; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones 1. El señor Juan Carlos Calderón España presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el formulario E-26 SEN, mediante el cual se declaró la elección de la señora María Eugenia Lopera Monsalve como senadora de la república para el periodo 2026 – 2030. 2.

Junto con la demanda, el señor Calderón España solicitó la suspensión provisional del acto de elección. 1 El señor Juan Carlos Calderón España interpuso la demanda en nombre propio y como representante legal de la Veeduría Ciudadana Control Social y Efectivo, sin embargo, con el escrito inicial no allegó la constancia que lo acreditaba como tal y, en consecuencia, con providencia del 29 de julio de 2026, el despacho ponente indicó que se le daría trámite a este escrito únicamente en nombre propio.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 3. El demandante señaló que la ciudadana María Eugenia Lopera Monsalve, militante del Partido Liberal Colombiano, fue elegida representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022 – 2026, cuyo término se extiende hasta el 20 de julio de 2026, de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la ley y el reglamento del Congreso de la República. 4.

Precisó que durante el periodo 2022 – 2026, la demandada no presentó renuncia a su investidura como representante a la Cámara antes de la nueva elección del Congreso, pese a la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, normas que prohíben la elección de una misma persona para más de una corporación o cargo público cuando los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 5.

Expuso que el 8 de marzo de 2026, se celebraron las elecciones al Senado de la República para el periodo constitucional 2026 – 2030, proceso electoral en el cual la ciudadana Lopera Monsalve, fue inscrita como candidata y quedó elegida para esa corporación. 6. Sostuvo que la elección como senadora se produjo mientras se encontraba en ejercicio de su cargo como representante, es decir, en cumplimiento del periodo institucional, el cual solo concluye el 20 de julio de 2026, sin que mediara renuncia efectiva a dicha dignidad antes del 8 de marzo de 2026. 1.3.

Concepto de la violación 7. El demandante argumentó que el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 definió el alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y contempló que no podrían ser congresistas aquellos que fueran elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, cuando los respectivos periodos coincidan en el tiempo, así fuera parcialmente. 8.

Indicó que en la sentencia C-080 de 2026, la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de la norma antes mencionada y declaró inexequibles apartes normativos que permitían neutralizar la inhabilidad mediante renuncias previas al cargo anterior, providencia en la cual resaltó la importancia de los periodos institucionales como eje del régimen de inhabilidades y la necesidad de evitar que la prohibición constitucional pierda sentido.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Explicó que, en el caso bajo análisis, la elección de la demandada tuvo lugar cuando aún se encontraba vigente su periodo institucional como representante a la Cámara (2022 – 2026), el cual culminaba el 20 de julio de 2026, sin que exista constancia de renuncia previa a dicha investidura ni cesación anticipada del periodo institucional para la Cámara de Representantes. 10.

Sostuvo que la demandada fue elegida para dos corporaciones públicas de elección popular cuyos periodos institucionales se traslapan al menos parcialmente. Es decir, como representante a la Cámara 2022 – 2026 (hasta el 20 de julio de 2026) y Senado 2026 – 2030 (a partir del 20 de julio de 2026). 11. Enfatizó que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, interpretado de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y la interpretación que hizo la Corte Constitucional, la coincidencia de los periodos institucionales, aunque sea parcial, implica que este ha sido elegido para más de una corporación pública en periodos que se superponen, sin amparo válido para neutralizar la inhabilidad. 12.

Precisó que, en consecuencia, la señora María Eugenia Lopera Monsalve, se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, al haber sido elegida representante a la Cámara en el periodo 2022 – 2026 y, posteriormente, como senadora para el periodo 2026 – 2030 con superposición temporal de los respectivos periodos institucionales. 13.

Expuso que, en atención a lo anterior, el acto de elección es nulo en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto se eligió a la demandada pese a que se encontraba inhabilitada. 2. Solicitud de suspensión provisional 14. En el mismo memorial en el que se presentó la demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, toda vez que, de la confrontación del formulario E-26, las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas allegadas con la demanda, surge prima facie, la violación del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, disposiciones que prohíben la elección de una misma persona para más de una corporación o cargo público cuando los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así se parcialmente. 15.

Reiteró que la señora María Eugenia Lopera Monsalve fue elegida para el periodo 2022 – 2026 como representante a la Cámara y, posteriormente, elegida senadora para el periodo 2026 – 2030, sin que obre, al menos en esta etapa Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal, prueba de renuncia previa aceptada que excluya la configuración de la inhabilidad alegada. 16.

Explicó que a simple vista se evidencia la elección de una misma persona en dos corporaciones con coincidencia parcial de los periodos institucionales, por lo que se encuentra acreditada la inhabilidad alegada. 17. Aclaró que la medida cautelar se hace necesaria toda vez que se pretende preservar el objeto del proceso, evitar la producción continuada de los efectos de un acto presuntamente contrario al ordenamiento y garantizar la eficacia práctica de la decisión definitiva. 3.

Trámite de la solicitud 18. Mediante auto del 29 de julio de 2026, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado: i) a la señora María Eugenia Lopera Monsalve, en su condición de demandada; ii) al Consejo Nacional Electoral; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. 19.

Además de lo anterior, en esta providencia se indicó que, si bien el señor Juan Carlos Calderón España afirmaba presentar la demanda en nombre propio y en representación de la Veeduría Nacional Control Social y Efectivo, lo cierto era que no acreditó tal condición, por lo que su escrito sería tramitado únicamente a su nombre. 4. Traslado de la medida cautelar 20.

Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 4.1. María Eugenia Lopera Monsalve 21. A través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la medida cautelar, en los siguientes términos: 22. Afirmó que el eje central de la controversia no debe centrarse en si renunció o no a su investidura de representante a la Cámara, sino en un dato objetivo y verificable: el periodo institucional 2022 – 2026 para el cual fue elegida culmina, por disposición constitucional, el 20 de julio de 2026.

Se trata de un periodo fijo, improrrogable y ajeno a la voluntad del elegido, que se extingue automáticamente por el simple transcurso del tiempo, sin que requiera dimisión o manifestación alguna. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Explicó que el periodo institucional del Senado de la República para el cual resultó electa, conforme al régimen constitucional, inicia el 20 de julio de 2026, fecha en la cual se instala el nuevo Congreso y se posesionan los congresistas electos para el periodo 2026 – 2030. En consecuencia, entre la finalización del periodo como representante a la Cámara y el inicio del periodo como senadora no existe superposición alguna, se trata de dos periodos institucionales sucesivos y consecutivos, que se enlazan en el tiempo sin coincidir ni un solo día. 24.

Sostuvo que el demandante asimila la fecha de la elección (8 de marzo de 2026) con el ejercicio efectivo del cargo, cuando en realidad la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política exige la coincidencia de los periodos institucionales, no de las fechas en que se surten los comicios. El hecho de que la elección al Senado se haya celebrado el 8 de marzo de 2026, mientras aún ejercía como representante, no equivale a que ambos periodos institucionales se superpongan, pues es de conocimiento público y de rigurosa técnica constitucional que las elecciones legislativas se celebran con varios meses de anticipación al inicio del nuevo periodo, precisamente para permitir el tránsito ordenado entre una y otra legislatura, sin que ello implique el ejercicio simultáneo de ambas dignidades ni la coincidencia de los periodos que la Constitución busca evitar. 25.

Expuso que, por lo tanto, la premisa del demandante carece de sustento cuando se examina el calendario constitucional, circunstancia que impide, por sí sola, tener por acreditada, así sea sumariamente, la violación manifiesta que exige el decreto de la medida cautelar solicitada. 26. Indicó que la suspensión provisional solicitada no afectaría únicamente a la demandada en su esfera individual, sino que comprometería la representación política de quienes votaron por su lista y confiaron en que su voto se traduciría en una curul efectiva dentro del Senado de la República para el periodo 2026 – 2030.

Suspender los efectos del E-26 SEN, sin que exista una violación manifiesta y plenamente acreditada del ordenamiento superior, equivaldría a privar transitoriamente de voz y representación a sus electores, lo que genera una alteración en la composición del órgano legislativo que, de resultar infundada la demanda al momento de dictarse la sentencia, sería muy difícil o imposible reparar en términos de continuidad institucional, participación en debate, votaciones y decisiones legislativas. 27.

Enfatizó en que la controversia sobre la supuesta coincidencia de periodos institucionales exige un análisis normativo y fáctico que no se agota en la simple lectura del acto acusado, sino que requiere el examen del calendario constitucional, así como la verificación de las fechas exactas de inicio y terminación de cada periodo. 28.

Alegó que, por tratarse de un debate que admite matices, es necesario aplicar el principio de conservación del acto electoral y negar la suspensión provisional de los Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos del acto acusado y reservar el examen definitivo de la controversia para la sentencia. 29.

Aclaró que uno de los pilares de la demanda consiste en trasladar al presente caso la discusión sobre la renuncia como mecanismo para neutralizar la inhabilidad por coincidencia de periodos, para lo cual invocó la sentencia C-080 de 2026. Sin embargo, este planteamiento parte de un presupuesto que no se verifica en la realidad procesal del asunto: la figura de la renuncia y la discusión sobre su idoneidad para «sanear» la inhabilidad, solo adquiere relevancia jurídica cuando existe, en efecto, una coincidencia de periodos, escenario que, como se explicó, no se presenta en el caso en estudio. 30.

Reiteró que los periodos como representante y como senadora no coinciden, por lo que, si bien se trata de dos corporaciones, Senado y Cámara de Representantes, se presentan dos periodos institucionales sucesivos, no coincidentes, que se presentan en el tiempo sin superposición alguna. En este escenario, resulta jurídicamente impertinente exigir una renuncia previa, pues dicha exigencia solo tendía sentido si existiera una superposición de periodos. 31.

Añadió que, en consecuencia, la pretendida aplicación de la sentencia C-080 de 2026 al caso de la demandada carece de objeto, pues tal precedente presupone un evento que no se presenta en este asunto. 32. Indicó que, en este caso, no existió renuncia alguna a la investidura de representante, ni esta era necesaria, porque el periodo constitucional 2022 – 2026 no coincide con el inicio del periodo para el cual fue elegida senadora. 33.

Explicó que, al no existir superposición de periodos, no había inhabilidad alguna y, por tanto, la renuncia no era necesaria y, en consecuencia, los postulados de la sentencia C-080 de 2026 no son aplicables. 34. Indicó que la sentencia fue proferida el 15 de abril de 2026, fecha en la cual se dio a conocer el respectivo comunicado de prensa, en este, la Corte fue explícita en precisar que la decisión tenía un alcance hacia el futuro.

Por tanto, al momento de la elección la regla jurisprudencial invocada no existía. 35. Expuso que exigir el cumplimiento de esta regla jurisprudencial a los comicios del 8 de marzo de 2026 constituye una aplicación retroactiva y abiertamente contraria a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 36. Alegó que la sentencia mencionada censura la posibilidad de que la voluntad del elegido altere el carácter institucional y objetivo del periodo, por lo que no puede ser de fundamento para cuestionar un supuesto en el que el periodo institucional se Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió en la fecha prevista, sin intervención de su voluntad y sin generar ninguna coincidencia con el periodo siguiente. 37.

Añadió que, en el presente caso, la aplicación de la causal de inhabilidad invocada por el demandante no solo carece de sustento fáctico, sino que, de accederse a la medida, se le estaría privando de su derecho fundamental a ser elegida. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 38. Se pronunció en relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Sin embargo, junto al memorial mencionado no se allegó el poder debidamente suscrito para representar a la entidad, por lo que no se tendrá en cuenta. 4.3. Ministerio Público 39. Señaló que, de manera anticipada, del contraste del fundamento fáctico de la demanda, la norma presuntamente infringida y el análisis jurisprudencial citado, no es posible advertir la incursión de la demandada en la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992; ello por cuanto, para la materialización de la misma se requiere la confluencia de los elementos material, modal y temporal que en el caso en estudio no son concomitantes. 40.

Aclaró que, por un lado, no está acreditado en el plenario que la demandada haya sido representante a la Cámara para el periodo 2022 – 2026, dado que la parte actora se limitó a emitir dicha aseveración sin aportar un soporte documental y, aun si se tomara por cierto, no sería posible encuadrar el reproche en el elemento modal de la conducta al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994, pues allí se excluyó de manera expresa a los representantes a la Cámara y senadores de la república en ejercicio, como sujetos activos de esa prohibición. 41.

Añadió que, ante la falta de concurrencia de los elementos material y modal, no sería del caso analizar el elemento temporal que exige que los respectivos periodos coincidan, así sea parcialmente. No obstante, indicó que, pese a que el cuatrienio para el que resultan electos los congresistas va del 20 de julio al 20 de julio, no es menos cierto que no puede entenderse que aquellos actúen simultáneamente en dos corporaciones, pues además de ser la misma corporación, la investidura de un periodo cesa ante la posesión del nuevo congreso. 42.

Concluyó que, en este momento procesal, los argumentos esgrimidos por el demandante no cuentan con el respaldo probatorio y jurídico suficiente para Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspender el acto de elección atacado, debiéndose determinar su legalidad en la sentencia, por lo que solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 que declaró la elección de la demandada como senadora para el periodo 2026 – 2030.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA2 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora María Eugenia Lopera Monsalve como senadora de la república y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este, de acuerdo con lo establecido en los artículos 125, numeral 2, literal f)3 y 2774 del CPACA. 2.

Admisión de la demanda 44. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 2 «Artículo 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, cuando se haya solicitado la suspensión provisional del acto demandado, esta petición se resolverá en el auto admisorio de la demanda, auto que será proferido por la sala.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En este caso, el acto demandado es el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026, mediante el cual se declara la elección de la señora María Eugenia Lopera Monsalve como senadora de la república, por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes establecida en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA5, corre hasta el 27 de agosto de 2026. 46.

Para la sala, la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que fue radicada el 21 de julio de 20266. 47. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones. 48.

El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos. 49. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 3.

De la medida cautelar de suspensión provisional 50. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 51.

En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 5 ARTÍCULO 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 6 Índice 3 del expediente digital de Samai. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). 53. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 54.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella7. 55.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 56.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 57.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001-03-28-000-2018-00133-00.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De la inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política 58. La inhabilidad invocada está consagrada en el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política que señala: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. 59.

En términos análogos, el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 desarrolla la causal para los congresistas y agrega una excepción consistente en que, si se presenta y acepta la renuncia, previo a la inscripción para el nuevo cargo de elección popular, desaparece la causa de la inelegibilidad. 60. Esta Sección ha precisado que el propósito de dicha inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, respetar el mandato que el elector depositó en sus manos y evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación. Además de hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 128 constitucional consistente en no desempeñar más de un empleo público y no recibir más de una asignación del erario.8 61.

Para la configuración de esa causal, la Sala Electoral ha determinado los siguientes requisitos9: Elementos (ii) Ingredientes normativos Material Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público. Modal Que quien integre una corporación pública o ejerza un cargo de elección popular, mientras ostenta esa investidura, acceda a otra corporación o cargo de la misma naturaleza.

Temporal Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo así sea parcialmente. 62. Se pone de presente que, frente al elemento temporal de la inhabilidad, esta sección ha precisado10 que este se configura cuando los lapsos correspondientes coinciden, así sea parcialmente, situación que puede presentarse entre cargos o corporaciones cuyos comicios tienen lugar en fechas distintas, siempre que exista 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.: 11001-03-28-000-2022-00058-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018-00090-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014-00032. Magistrado ponente Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 24 de julio de 2025 (M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, sadicado 25000-23-41-000-2024-01261-03. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00054-00.

Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superposición efectiva. Así ocurre, por ejemplo, cuando quien fue elegido para una autoridad territorial, cuyo periodo inicia el 1. ° de enero, resulta posteriormente elegido congresista y el nuevo ciclo constitucional comienza el 20 de julio, de modo que ambos periodos se superponen durante una parte de su vigencia. 2.5.

Decisión sobre la medida cautelar 63. Como se expuso, al analizar los requisitos de admisión de la demanda, la señora María Eugenia Lopera Monsalve fue elegida senadora de la república, para el período constitucional 2026–2030, con el aval del partido Liberal Colombiano, hecho demostrado con la Resolución E-3328 y el formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 64.

El demandante solicita la suspensión de dicho acto de elección con fundamento en que desconoció el régimen constitucional y legal de inhabilidades para congresistas. 65. Señaló que la demandada ya había sido elegida representante a la cámara para el período institucional 2022-2026, plazo que se extendía hasta el 20 de julio de 2026, y posteriormente resultó elegida senadora para el período 2026-2030. 66.

Ambas elecciones, según el actor, tienen coincidencia, al menos parcial, de los períodos institucionales, por lo que configuran la prohibición del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992. 67. De acuerdo con la interpretación antes expuesta, corresponde establecer si la elección cuestionada se encuentra comprendida en la prohibición prevista en el numeral 8.° del artículo 179 de la Constitución Política. 68.

Para determinar el cumplimiento del primer presupuesto debe demostrarse que la candidata haya sido elegida previamente para una corporación o cargo público. 69. Revisado el material probatorio anexo a la demanda y a la solicitud cautelar, la sala advierte que se allegaron: (i) formulario E-26 SEN del 13 de julio de 2026 expedido por el CNE y (ii) Resolución de Sala Plena No. E-3328 de 13 de junio de 2026. 70.

Es decir, no obra en el expediente, en esta fase, ninguna prueba documental sobre la elección de la demandada como representante a la cámara por el período 2022 - 2026. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

De hecho, la afirmación del actor sobre tal elección se apoya en la solicitud probatoria que realiza, consistente en que se oficie a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y a las mesas directivas de ambas corporaciones para acreditar la elección previa, las fechas de posesión y una eventual renuncia de la demandada. 72.

En este orden, como lo señaló el Ministerio Público, la ausencia de este soporte documental impide tener por acreditado, en esta instancia preliminar, el elemento material. 73. Cabe precisar que la medida cautelar debe decidirse con las pruebas que actualmente obran en el plenario, en los términos del artículo 231 del CPACA, lo que impide realizar solicitudes probatorias para adoptar una decisión en esta etapa procesal. 74.

Además, es importante precisar que el segundo inciso del artículo 114 de la Constitución Política establece la unidad de la corporación bajo la figura del bicameralismo: «El Congreso de la República estará integrado por el Senado de la República y la Cámara de Representantes». El mismo sentido se desprende de los artículos 141 y 138 ibidem, según los cuales, aunque las cámaras actúan de forma separada de manera ordinaria y, en algunos supuestos, el Congreso se reúne en un solo cuerpo para ejercer atribuciones constitucionales específicas.

Por lo tanto, en esta etapa, no se advierte la coincidencia alegada. 75. Por último, debe explicarse que el artículo 132 de la Constitución Política establece que «[l]os senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección», de manera que los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030 son sucesivos y no concurrentes.

De hecho, la elección celebrada el 8 de marzo de 2026 y su declaración el 13 de julio siguiente corresponden a momentos del proceso electoral que no alteran la fecha constitucional de inicio del nuevo periodo. 76. En este orden, un representante a la Cámara cuyo período institucional culmina y que resulta elegido senador de la república para el período siguiente, no se encuentra en la hipótesis descrita en el artículo 179.8 de la Constitución Política, pues contrario a ser periodos coincidentes, se trata de lapsos sucesivos y no concurrentes, por lo que no se presenta superposición temporal alguna susceptible de configurar la inhabilidad que se le enrostra. 77.

La sentencia C-080 de 2026 tampoco conduce a una conclusión distinta, pues, si bien la Corte Constitucional declaró inexequible la excepción asociada a la renuncia, esa circunstancia no incide en este caso, ya que, como se explicó, los periodos 2022- 2026 y 2026 – 2030 no se superponen. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

En consecuencia, en esta etapa no se advierte la coincidencia de períodos que alega la parte actora, porque se cuestiona que la demandada resultó elegida para integrar la misma corporación pública (Congreso de la República) en un período constitucional inmediatamente posterior al que se encontraba ejerciendo, lo cual no encuadra en la prohibición formulada en su contra. 79.

En conclusión, las pruebas allegadas con la solicitud no acreditan, en esta fase, los elementos de la inhabilidad, lo que impide tener por demostrada en esta oportunidad procesal, la infracción normativa que exige el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional del acto cuestionado; decisión que no implica prejuzgamiento. 2.6.

Otras decisiones 80. El señor Marlon Adrián Rodríguez Jaimes allegó memorial mediante el cual señaló actuar en calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, revisados los anexos aportados por el referido ciudadano, no se encontró el memorial que lo acredite como representante de dicha entidad. 81.

En consecuencia, no se tendrá en cuenta la intervención del referido profesional del derecho y no se le reconocerá personería para actuar en representación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 82. Junto al escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la medida cautelar, se constató que la señora María Eugenia Lopera Monsalve otorgó poder al abogado Gustavo Andrés García Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.049.620.260 y tarjeta profesional 20.389.932 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial en el presente proceso. 83.

En virtud de que el poder aportado cumple con los requisitos de ley, se le reconocerá personería para el efecto en los términos allí consagrados. Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda interpuesta por Juan Carlos Calderón España, en nombre propio, contra el formulario E-26 SEN, mediante el cual se declaró la elección de la señora María Eugenia Lopera Monsalve como senadora de la república, para el periodo 2026 – 2030, se dispone: Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Notifíquese personalmente a la señora María Eugenia Lopera Monsalve, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277, en concordancia con el 205, de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese personalmente al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma dispuesta en los artículos 197 y el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.

Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Juan Carlos Calderón España, demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.

Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. Adviértase al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder y certificar que la documentación remitida corresponde a la totalidad de los documentos que los integran, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos formulario E-26 SEN, acto mediante el cual se eligió a la señora María Eugenia Lopera Monsalve como senadora de la república, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Demandante: Juan Carlos Calderón España Demandada: María Eugenia Lopera Monsalve Rad: 11001-03-28-000-2026-00298-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Reconocer personería al abogado Gustavo Andrés García Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.049.620.260 y tarjeta profesional 20.389.932 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la señora María Eugenia Lopera Monsalve, en los términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.