CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: CARLOS AUGUSTO MORENO ACEVEDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Augusto Moreno Acevedo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 13 de junio de 2022, el señor Carlos Augusto Moreno Acevedo, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la salud.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitamos al señor Magistrado Constitucional TUTELAR en favor de la suscrita, lo siguiente: Primero: Amparar mis derechos fundamentales al Trabajo en condiciones dignas, al descanso, la Igualdad y a la Salud, los cuales se vienen vulnerando Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 2 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo: Se ordene dejar sin efectos la Resolución 16 emitida el día 18 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Gobierno, y en consecuencia, se proceda dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, emitir una nueva Resolución concediéndome las vacaciones. Tercero: Se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio, realizar las gestiones encaminadas suplir el reemplazo durante el periodo vacacional que inicia el día 16 de agosto del año en curso. 2.
Hechos El accionante señaló que, mediante Resolución 65 del 25 de julio de 2018, se le nombró como Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cargo del que tomó posesión el 22 de agosto siguiente. Manifestó que desde el 25 de agosto de 2019 no ha disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, razón por la que, el 9 de mayo de 2022, solicitó que se le otorgara su derecho entre el 16 de agosto al 6 de septiembre del año en curso.
Expresó que el 26 de mayo de 2022, a través de la Resolución 16, el Tribunal Superior de Villavicencio le negó su petición al no existir disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo. Finalmente, adujo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Debe decirse finalmente, que a los Jueces de este distrito que se encuentran en provisionalidad y que gozan igualmente del régimen individual de vacaciones, se les ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal para atender la remuneración de reemplazo por sus vacaciones y en atención a ello, se concedió sin reparo alguno el disfrute de las mismas. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 9 de junio de 2022, la remitió a esta Corporación. Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 17 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 3 3.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación, toda vez que al tratarse de un tema de ejecución presupuestal la competencia es del “Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, quien dentro de sus funciones, tiene a cargo la planeación y el manejo de los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial”. 3.3.
El Tribunal Superior de Villavicencio sostuvo que se allanaba a las pretensiones “de salvaguardar el derecho fundamental al descanso del gestor”, pero que el acto administrativo que negó las vacaciones tuvo como fundamento “antecedentes de otras autoridades”; además, indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): En este orden de ideas, deficiencias en planeación administrativa y/o falta de gestión presupuestal son el ‘caldo de cultivo’ para que cada día se incremente esta práctica que compromete los derechos fundamentales de los usuarios y de los servidores judiciales, contexto donde el nominador poco o nada puede hacer, de ahí que, pido expresamente en nombre de la Corporación que represento que así se reconozca en la motivación de la sentencia que desate este conflicto constitucional, amén de llamar la atención sobre la necesaria vinculación de las autoridades administrativas del nivel central (negrilla del original).
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
El señor Carlos Augusto Moreno Acevedo promovió la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la salud; como consecuencia, pidió que se le concedieran las vacaciones y se le ordene “a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, realizar las gestiones encaminadas suplir el reemplazo durante el período vacacional que inicia el día 16 de agosto del año en curso”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 4 Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos que a continuación se transcriben de manera literal1: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00, en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01, sentencia del 20 de mayo de 2022, expediente 2022-00341-01. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP.
Jaime Araújo Rentería”. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 5 derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2021-00681-00, CP.
Gabriel Valbuena Hernández”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 6 apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.2.
Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado. Así las cosas, la Sala considera que al señor Carlos Augusto Moreno Acevedo no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03225-00 Actor: Carlos Augusto Moreno Acevedo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF