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25000234200020190102202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 4649-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Eder Tobias Romero Martinez, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 01022 02 (4649-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Eder Tobías Romero Martínez y otro Temas: Acepta desistimiento de pretensiones AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Antecedentes Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la admisión del recurso de apelación que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual i) se denegaron las pretensiones de la demanda, las cuales se encaminaban a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reliquidaron una mesada pensional, con base en el régimen especial previsto para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y ii) se dispuso no condenar en costas a la parte vencida.

Sin embargo, el apoderado de la ugpp, autorizado de manera expresa por su poderdante, presentó un memorial a través del cual manifestó que desistía del recurso de alzada y de las pretensiones del libelo, y solicitó no condenar en costas a dicha entidad. Consideraciones Cuestión previa La entidad accionante indicó que desistía i) del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y ii) de las pretensiones de la demanda, figuras que tienen objeto y consecuencias diferentes, en los términos de los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables en virtud del artículo 306 del cpaca.

En esas condiciones, el despacho se pronunciará sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, ya que esta figura, al haberse propuesto ante la autoridad judicial de segunda instancia, implica el desistimiento del recurso de alzada. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub examine procede el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los términos formulados por la parte accionante, a fin de establecer si se acepta dicha solicitud o se continúa con el trámite del proceso.

El desistimiento de las pretensiones de la demanda El artículo 314 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: artículo 314. desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Así las cosas, la parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, «[…] salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes», y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria.

Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 del cgp, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello. Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, es importante poner de presente que la ugpp interpuso recurso de apelación contra el fallo del 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual no se ha decidido, por lo que en este caso no ha habido sentencia que ponga fin al proceso.

Adicionalmente, el despacho observa que el apoderado judicial de la ugpp cuenta con facultad expresa para desistir de las pretensiones. Por lo anterior, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, con lo cual debe entenderse i) que la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no surtió efectos; y ii) que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso de apelación, tal como lo dispone el inciso 1.° del artículo 314 del cgp.

En segundo lugar, el artículo 314 del cgp establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. A su turno, el numeral 4 del artículo 316 ibidem señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre otros, en el siguiente evento: 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. En esos términos, por medio de auto del 12 de octubre de 2023, se corrió traslado de la solicitud de desistimiento de las pretensiones, tiempo durante el cual i) el señor Eder Tobías Romero Martínez señaló que coadyuvaba el desistimiento, y solicitó condenar en costas a la ugpp, pues tuvo que contratar a un abogado que representara sus intereses en este proceso; y ii) Colpensiones indicó que es viable el desistimiento, por lo cual se atiene a lo que decida esta corporación en torno a las costas.

Al respecto, el despacho estima que no se debe imponer condena en costas, ya que i) en la sentencia del 12 de mayo de 2022 se dispuso no condenar en costas de primera instancia a la parte vencida, porque la controversia gira en torno a un asunto de interés público, decisión que no fue recurrida por el señor Eder Tobías Romero Martínez ni por Colpensiones; ii) las costas del trámite de segunda instancia no aparecen causadas ni comprobadas, dado que la parte demandada no desplegó actuaciones en defensa de sus intereses más allá de pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento, en tanto no se alcanzó a admitir el recurso de apelación; y iii) teniendo en cuenta el trámite procesal, el despacho no observa elementos que permitan concluir que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo cual no se cumple la exigencia de que trata el artículo 188 del cpaca, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra del señor Eder Tobías Romero Martínez y la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Precisar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda genera, como consecuencia, que el fallo del 12 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no haya surtido efectos. Adicionalmente, debe entenderse que se desistió del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, tal como lo prevé el inciso 1.° del artículo 314 del cgp.

Tercero. No condenar en costas a la parte que desiste. Cuarto. Reconocer a Karina Vence Peláez y Yeliseth Carreño Quintero como apoderadas de la Administradora Colombiana de Pensiones, en calidad de principal y sustituta, en los términos y para los efectos del poder que les fue conferido y sustituido, respectivamente. Quinto. Reconocer a Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que le fue otorgado.

Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.