Micelio
11001031500020250443100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-18

Radicación interna: 6925 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Javier Felipe Cifuentes Gutierrez·Demandado: Jose Lucio Guio Melo, Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: JAVIER FELIPE CIFUENTES GUTIÉRREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Tema: Tutela contra sentencias que decidieron demanda de pérdida de investidura promovida contra un concejal de La Calera.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del tutelante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de las sentencias del 3 de febrero y del 29 de mayo de 2025, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, que decidieron la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-000- 2024-00938-00/01, en primera y segunda instancia. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1. Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. 2. Se deje sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2025 del Consejo de Estado – Sección Primera, y la del 3 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Se ordene emitir un nuevo fallo en el proceso de pérdida de investidura radicado bajo el número 25000231500020240093801, en el que se analice si la posesión celebrada fuera de la autoridad y forma legalmente previstas impide que se tenga como configurado el acto de posesión. 3. Hechos Del expediente y de los documentos que reposan en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1 Actuación administrativa El señor Juan Carlos García Beltrán fue elegido como concejal de La Calera (Cundinamarca) por el Partido Nueva Fuerza Democrática en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, motivo por el cual tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2024, no obstante, el 21 de marzo siguiente presentó renuncia «por motivos de carácter profesional», la cual fue aceptada por el alcalde de ese municipio mediante Decreto 042 del mismo día. El 2 de abril de 2024, el señor José Lucio Guío Melo le pidió al Concejo y a la Alcaldía de La Calera que le confirmaran si el señor García Beltrán había renunciado a su curul y, de ser así, le suministraran copia del acto administrativo que aceptó su renuncia y le informaran el trámite que debía surtir para reemplazarlo, toda vez que obtuvo la segunda votación más alta por el Partido Nueva Fuerza Democrática, ante lo cual el 4 de abril siguiente el cabildo le informó al peticionario que debía allegar dentro de los 5 días siguientes unos documentos que serían estudiados por la Comisión de Acreditación Documental.

El 5 de abril de 2024 la Comisión de Acreditación Documental del Concejo de La Calera certificó que estaba completa la documentación allegada ese mismo día por José Lucio Guío Melo, por tanto, quedaba habilitado para posesionarse como concejal del ente territorial, de ahí que tomará posesión ante el alcalde, a través de acta 045 del 5 de abril de 2024.

El cabildo convocó a través de correo electrónico al nuevo concejal para que asistiera a la sesión que se realizaría 1º de mayo de 2024, la cual se celebró en atención al orden del día. 3.2 Proceso de pérdida de investidura El señor Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez promovió demanda de pérdida de investidura contra José Lucio Guío Melo (a la que se le asignó el número de radicación 25000-23- 15-000-2024-00938-00/01), con el argumento de que no se posesionó ante el presidente del concejo de La Calera, pese a que así lo exigía el artículo 49 de la Ley 136 de 1994, lo que configuraba la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 482 de la Ley 617 de 2000.

El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con sentencia del 3 de febrero de 2025 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante tenía como finalidad sancionar a quien resultaba elegido para una corporación de elección popular y no acudía a posesionarse, dado que ello comportaba defraudación a su electorado, situación en la que no incurrió el señor José Lucio Guío Melo, pues desde que se enteró de la renuncia de Juan Carlos García Beltrán se interesó por el trámite que debía surtir para ser designado como su reemplazo.

Que asistió a la primera sesión ordinaria del Concejo de La Calera el 1º de mayo de 2024, en atención a la citación que recibió en su correo electrónico, y participó en ella, de ahí que no fuera dable asumir que incumplió el deber que adquirió con sus electores de fungir como concejal de ese municipio, aspecto en el que resultaba irrelevante si el alcalde tenía o no competencia para posesionarlo, ya que ello concernía a la legalidad del acto administrativo de posesión y no a la demanda de pérdida de investidura. 2 «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos que motivaron la demanda, a los que agregó que el medio de control de nulidad electoral no era el instrumento adecuado para determinar si se realizó en debida forma la posesión de José Lucio Guío Melo como concejal de La Calera, pues ello es era un aspecto que debía discutirse en el proceso de pérdida de investidura.

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que no se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, porque el señor Guío Melo sí se posesionó como concejal de La Calera, y aunque fue ante el alcalde de ese municipio, ello obedeció a que en esa época el concejo estaba en receso, como quedó consignado en el Acta 45 del 5 de abril de 2024.

Que no era dable sancionar actuaciones que no estaban contempladas en la norma como causales de pérdida de investidura, de manera que el hecho de no posesionarse ante el presidente del concejo de La Calera no involucraba algún reproche pasible de sanción en el proceso 25000-23-15-000-2024-00938-00/01, pues el ordenamiento jurídico no castigaba con la muerte política a quien se posesionara ante una autoridad diferente a la prevista para ello, aspecto que debía cuestionarse por conducto de la demanda de nulidad electoral. 4.

Fundamentos de la tutela El tutelante no expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y aunque tampoco invocó alguna causal específica, se advierte que le atribuye a las sentencias cuestionadas un defecto sustantivo, porque desconocieron el artículo 49 de la Ley 136 de 1994, que prevé que los concejales debían posesionarse ante los presidentes de los cabildos, y como el señor José Lucio Guío Melo no se posesionó ante el presidente del Concejo de La Calera, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 5.

Trámite procesal Por auto del 23 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés al señor José Lucio Guío Melo. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 y el 30 de julio de 2025. 6.

Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Primera, dijo que la tutela de la referencia no satisfacía el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, pues el tutelante la empleaba con la finalidad de reabrir la controversia decidida a través de las sentencias cuestionadas, es decir, como una tercera instancia del proceso de pérdida de investidura 25000-23-15- 000-2024-00938-00/01, en aras de que se acogiera su interpretación sobre el numeral 3 del artículo 483 de la Ley 617 de 2000, lo que denotaba una desnaturalización del amparo constitucional. 3 «Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por una alta corte, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional había señalado que la procedencia de la tutela era más restringida, pues solo procedía cuando la decisión contrariara de manera abierta el ordenamiento jurídico o las pruebas, supuestos que no acontecían en el sub lite.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia de primera instancia censurada, enunció las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias y concluyó que el amparo no cumplía esos presupuestos, sin embargo, advirtió que se «at[enía] a lo que se dem[o]str[ara] en el trámite de la referencia, y en cuanto a cualquier inconformidad frente a la providencia, estim[ó] que las razones que sirvieron de fundamento est[aban] consignadas en [su] parte motiva».

El señor José Lucio Guío Melo guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 20254, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, decidió en segunda instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-000-2024-00938-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el demandante insiste en los argumentos que ya fueron desestimados por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al mencionado proceso contencioso-administrativo.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 4 Cabe advertir que si bien el demandante también censura el fallo del 3 de febrero de 2025, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en primera instancia la demanda de pérdida de investidura 25000-23-15-000- 2024-00938-00/01, la Sala centrará su estudio en el del 29 de mayo de 2025, por ser el que decidió de manera definitiva ese asunto contencioso-administrativo. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de pérdida de investidura 25000-23-15- 000-2024-00938-00/01.

Básicamente, tanto en ese asunto contencioso-administrativo como en la acción de tutela de la referencia, el demandante argumentó (i) que el concejal José Lucio Guío Melo no se posesionó ante el presidente del Concejo de La Calera, como lo establecía el artículo 49 de la Ley 136 de 1994, en consecuencia, incurrió en la causal de pérdida de investidura estipulada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y (ii) no era dable alegar ello en la demanda de nulidad electoral.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo del 3 de febrero de 2025, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura 25000-23- 15-000-2024-00938-00/01, se lee lo siguiente: […] es importante indicar que no es un tecnicismo, es un requerimiento de la ley 136 de 1994, ya que la misma reza que el presidente del Concejo es quien debe posesionar, que debe ser en el Concejo, y que el Alcalde no tiene facultad legal para posesionar a un concejal.

No es un tecnicismo, es que la posesión que se llevó a cabo no se dio según las formalidades de la ley, no de la técnica. De lo contrario, podría cualquier concejal posesionarse ante otra autoridad o ante otra persona sin autoridad, sin repercusión alguna, y el concejo Municipal debe dar por posesionado al cabildante. […] Las formalidades de la ley no son solo subjetivas, es decir, el concejal ha defraudado el electorado, pero no ha ejercido un acto formal que es la posesión. La posesión es un deber, una formalidad sin la cual no se puede ejercer el cargo.

La falta de posesión, si bien puede que no sea responsabilidad del Concejal, si constituye una omisión del Presidente del Concejo y una extralimitación del Alcalde Municipal, por lo cual se deben compulsar copias para ello. […] En este caso, el tribunal está interponiéndome una carga con la que yo no debo estar, ya que entonces, para declarar una pérdida de investidura, debo haber iniciado un medio de control de nulidad, esperar a que se falle éste, y con el fallo iniciar la pérdida de investidura.

De ser otro medio de control, la demanda hubiese sido inadmitida, hubiese sido rechazada, ya que lo que se pretende aquí, es la declaración de una pérdida de investidura por no posesión, y si perdura la teoría subjetiva referente a que el concejal hizo todo lo posible para posesionarse, se deben compulsar copias por la omisión de funciones del presidente del Concejo, y extralimitación del Alcalde (sic para toda la cita).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en la acción de tutela el actor señaló (i) que las autoridades accionadas no advirtieron que el señor José Lucio Guío Melo no se posesionó como concejal de La Calera en los términos del artículo 49 de la Ley 136 de 1994, esto es, ante el presidente del cabildo de ese municipio, por ende, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000; y (ii) que no era dable exigirle acudir a la demanda de nulidad electoral para cuestionar el acto administrativo de posesión. Así lo dijo el accionante en la solicitud de amparo: 2.

El ciudadano JOSÉ LUCIO GUÍO MELO fue llamado a ocupar dicha curul por ser el siguiente en la lista del partido, y procedió a “posesionarse” el 5 de abril de 2024 ante el alcalde municipal, no ante el presidente del concejo como lo exige el artículo 49 de la Ley 136 de 1994. 3. En la solicitud de pérdida de investidura, alegué que dicha actuación violó una formalidad sustancial: el concejal no se posesionó ante la autoridad competente ni dentro de la sede de la corporación, ni prestó juramento ante el presidente del Concejo Municipal. 4.

Sin embargo, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado desestimaron la pérdida de investidura con el argumento de que se trataba de un problema de legalidad del acto administrativo, cuya discusión correspondía a un medio de control de nulidad, y no al proceso de pérdida de investidura. […] que […] la posesión celebrada fuera de la autoridad y forma legalmente previstas impide que se tenga como configurado el acto de posesión (sic para toda la cita).

No obstante, la discusión sobre los mencionados puntos de derecho ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el fallo del 29 de mayo de 2025, en los siguientes términos: […] la Sala considera que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del concejal JOSÉ LUCIO GUÍO MELO, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguiente[s] al llamamiento, por ausencia de la configuración del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617.

En efecto, con memorial radicado ante el Concejo Municipal de la Calera el 21 de marzo de 2024, el señor Juan Carlos García Beltrán presentó formalmente su renuncia al cargo de concejal del municipio de La Calera (Cundinamarca) y a su curul por el partido Nueva Fuerza democrática, la cual fue aceptada mediante Decreto núm. 042 de 21 de marzo de 2024, por el alcalde municipal.

Estos documentos acreditan que, para ese momento, el concejo municipal se encontraba en receso. […] hay claridad probatoria absoluta en cuanto a que el concejal sí tomo posesión del cargo dentro de los 3 días siguientes al llamamiento, solo que lo hizo ante el alcalde municipal de La Calera (Cundinamarca), en tanto fue esta autoridad la que lo requirió para dicho efecto, encontrándose el concejo municipal en receso.

Como la descripción típica contenida en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 prevé que los concejales perderán la investidura “[…] Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”, y el supuesto fáctico en que se funda la demanda radica en que la posesión fue irregular, la conclusión a la que se llega es que la conducta del concejal JOSÉ LUCIO GÚIO MELO, no se subsume en el supuesto normativo que da lugar a la imposición de la sanción. En este sentido, la Sala reitera que el proceso sancionatorio de pérdida de la investidura responde a las garantías fundamentales del debido proceso, entre las cuales se encuentra el principio de legalidad, a partir del cual no es posible sancionar con pérdida de la investidura, comportamientos no previstos en la norma como causal de pérdida de la investidura.

Tampoco es posible imponer la sanción cuando la norma no la establece como consecuencia jurídica para la conducta prevista. La Sección Primera considera que no es admisible el planteamiento realizado por el apelante, consistente en que una eventual posesión que falta a la debida forma supone que el elegido no tomó posesión del cargo, fundamentalmente, porque la literalidad de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617, indica que la causal se estructura “[…] por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse […]”, de manera que como la norma no indica que se perderá la investidura por no tomar posesión en debida forma, aceptar la interpretación propuesta conduciría a realizar una interpretación extensiva de la causal, lo cual, como ya se ha sentado, contraria la taxatividad y la interpretación restrictiva que corresponde a los juicios conductuales de pérdida de la investidura.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala comparte lo considerado por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo relativo a que el razonamiento que realiza el accionante sobre la invalidez de la posesión, por razón de su ilegalidad al haberse realizado ante una autoridad que no era competente, es asunto que debe ventilarse a través del medio que corresponda para discutir la legalidad del acto.

Como se ve, el Consejo de Estado, Sección Primera, ya determinó en el proceso de pérdida de investidura 25000-23-15-000-2024-00938-00/01 que aunque el señor José Lucio Guío Melo no se haya posesionado como concejal de La Calera ante el presidente del cabildo, aun así lo estableciera el artículo 49 de la Ley 136 de 1994, no incurrió en la causal de pérdida de investidura estipulada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 porque tomó posesión del cargo ante el alcalde (por lo que no hubo una defraudación a los electores), y el estudio de ese acto escapaba de la órbita de ese medio de control, ya que era propio del de nulidad electoral.

En la providencia de segunda cuestionada el Consejo de Estado, Sección Primera, indicó también que no era factible que José Lucio Guío Melo se posesionara ante el presidente del Concejo de La Calera, porque para ese momento no sesionaba, por tanto, no involucraba la causal de pérdida de investidura invocada que se haya posesionado ante el alcalde municipal.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, se constata que los cargos formulados por el tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado en el fallo que decidió en segunda instancia el expediente 25000-23-15-000-2024-00938-00/01, lo que denota que la acción de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional, de ahí que deba declararse improcedente, máxime si se tiene en cuenta que el que dictó esa providencia fue el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, evento en el que los requisitos de procedibilidad son más estrictos.

Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04431-00 Demandante: Javier Felipe Cifuentes Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador