CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03148-00 Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.
ANTECEDENTES 1.1.- Luz Patricia Álvarez López incoó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío en procura de la protección de su derecho a la vida. Mediante auto del 28 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición al no poder identificar con claridad cuáles son las circunstancias concretas en que se fundan los reproches, ni las pretensiones, ni las providencias que considera trasgredieron la prerrogativa ius fundamental. 1.2.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 19911, el ponente otorgó el término de tres días hábiles para que, a partir de la notificación del auto antes señalado, la accionante identificara con precisión los aspectos indicados. 1.3.- La Secretaría General de esta Corporación comunicó a la parte interesada el auto mediante el cual se inadmitió la acción. Una vez vencido el término otorgado para subsanar, el expediente ingresó nuevamente al despacho, acompañado de un escrito2 presentado por la accionante, en el que hizo referencia a los atributos de la personalidad, señaló supuestos errores en los registros civiles de su hijo y cuestionó, entre otros aspectos, decisiones adoptadas en procesos judiciales anteriores. 1 “Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 2 A folios 4-9 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 76289E93AD175D63 6F44E3A00AF401B4 D1D9C40E1AF8876D 8BE054B5EE3DC0E8. 2 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2025-03148-00 Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”3. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación4. 2.3.- En tal virtud, en este caso no es posible establecer con precisión los hechos en que se sustenta la acción de tutela, ni las autoridades a las que se atribuye la presunta vulneración ni los procesos judiciales en que se funda la reclamación. En efecto, la accionante hizo exposición amplia sobre los atributos de la personalidad (estado civil, nacionalidad, nombre, capacidad, patrimonio y domicilio), insistió en que existen inconsistencias sustanciales en los registros civiles y en los instrumentos notariales relacionados con la identidad de su hijo Federico Mejía Álvarez.
Señaló que estos documentos presentan errores u omisiones en los nombres completos, el número de identificación del padre y otros datos, y que las autoridades administrativas y judiciales han ignorado el impacto de estas irregularidades. También criticó que no fue vinculada en decisiones anteriores que afectaron el registro de su hijo, y sostiene que existe una omisión de género y un trato cruel por parte del Estado.
Evidentemente los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en el escrito de subsanación resultan notablemente vagos y abstractos. En ambos casos, se 3 Corte Constitucional, sentencia T-313 de 2018. También ver, entre otras, A-306 de 2013. 4 En la sentencia C-483 de 2008 la Corte Constitucional se refirió sobre esta medida excepcional de rechazo, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2025-03148-00 Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío formularon cuestionamientos generales sobre hechos que no es posible delimitar ni en el tiempo ni bajo parámetros jurídicos concretos.
Además, no se logró establecer con claridad si las pretensiones de la parte actora se dirigían en contra de decisiones judiciales adoptadas en procesos previos o si, por el contrario, estaban relacionadas con eventuales inconsistencias en los registros civiles o notariales. En definitiva, el escrito no permite identificar con precisión qué situación fáctica se denuncia ni cuál es el objeto concreto de la acción de tutela. 2.4.- Se debe destacar, a su vez, que junto con la subsanación también se allegó un correo con la antefirma de Federico Mejía Álvarez5, en el que se reiteraron una serie de inconsistencias en sus registros civiles y notariales que, según afirma, afectan su identificación personal.
Adujo que varios notarios han intentado colaborar en la verificación de dichos datos, pero se han visto impedidos legalmente para corregirlos, lo que ha generado contradicciones entre documentos civiles y religiosos. Afirmó que estas irregularidades vulneran sus derechos fundamentales y los de su madre, y solicita que se requiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre la cédula de ciudadanía de su abuelo materno, con el fin de esclarecer su identidad jurídica y espiritual.
Tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta, no solo porque fueron presentados por un tercero distinto de la tutelante, sino también porque carecen de claridad y precisión, y no contribuyen en forma alguna a subsanar los defectos previamente advertidos en el escrito de tutela. Lejos de aportar elementos útiles, reiteran planteamientos vagos e inconexos que no permiten delimitar el objeto de la acción ni las pretensiones concretas que se persiguen.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela por las razones aquí presentadas. 5 A folios 2-4 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 76289E93AD175D63 6F44E3A00AF401B4 D1D9C40E1AF8876D 8BE054B5EE3DC0E8. 4 Auto que rechaza Radicación: 11001-03-15-000-2025-03148-00 Accionante: Luz Patricia Álvarez López Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte accionante por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado