CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Édgar González López Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Sociedades, Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Procuraduría General de la Nación Asunto: Competencia para determinar la autoridad a la cual le corresponde adelantar investigación disciplinaria contra una liquidadora de una sociedad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1.1. El 11 de mayo de 2022, las señoras María Bolivia González y Zoraida Sánchez de González, mediante memorial núm. 2022-01-424790, allegaron queja ante el intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades por las presuntas «anomalías presentadas en el proceso de liquidación y adjudicación de la sociedad Radio Guadalajara Ltda». 1.2.
El 12 de mayo de 2022, la señora María Bolivia González remitió al Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades la queja presentada ante la regional de Cali. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 3.
El 19 de mayo de 2022, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 2022-01-445385, remitió, por competencia las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por considerar que esta era la autoridad competente, por cuanto las presuntas irregularidades recaían en el marco de un proceso liquidatorio en el que la Superintendencia de Sociedades cumple funciones de carácter jurisdiccional3. 4.
El 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante oficio 2023-01-038202, resolvió abstenerse de continuar con el conocimiento del asunto en cuestión y, en su lugar, promover el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil con la Superintendencia de Sociedades, para determinar qué entidad debe adelantar el proceso disciplinario contra «funcionarios o empleados de la Superintendencia Regional de Cali»4.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 069, el 20 de enero de 2023, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto5.
En el expediente, consta que se comunicó el edicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la señora María Bolivia González, como particular interesado6. Dentro del término de fijación, la doctora Vivian Constanza Ovalle Leguizamón, en calidad de coordinadora del grupo de instrucción disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades presentó alegatos.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio7. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, el consejero ponente dispuso vincular a la Procuraduría General de la Nación al conflicto negativo de competencias 3 Remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de junio de 2022. 4 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca envió el documento mediante el cual platea el conflicto a la Secretaría el 16 de diciembre de 2022, el cual fue recibido por correo a la Secretaría el 22 de diciembre del mismo año y con constancia de remisión el 11 de enero de 2023.
Carpeta de oficio que remite proceso al Consejo de Estado del expediente digital. 5 Expediente digital, de comunicaciones. 6 Expediente digital de la carpeta de reparto y radicación. 7 Expediente digital, informe secretarial. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 administrativas planteado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca contra la Superintendencia de Sociedades.
Según informe secretarial del 29 de marzo de 2023, la Procuraduría General de la Nación guardó silencio8. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Superintendencia de Sociedades (en adelante Supersociedades)9 La Supersociedades afirmó que no era competente para conocer de la actuación disciplinaria por las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del proceso de liquidación de las sociedades Radio Guadalajara Ltda., González Sánchez y Cia. Ltda. y Zoraida Sánchez de González y Cia. Ltda. Mencionó que, según la queja, hubo presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas por el intendente regional de Cali, actuando como juez del proceso concursal y en las gestiones adelantadas por la liquidadora de la sociedad, como auxiliar de justicia. Señaló que tanto el intendente regional de Cali como la liquidadora cumplieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional por lo que la competencia para adelantar actuaciones disciplinarias sancionadoras en contra de aquellos servidores públicos o auxiliares de la justicia que cumplen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, como en este caso, es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Insistió en que, adelantar la actuación disciplinaria en contra de un funcionario que administra justicia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, transitorias u ocasionales, afecta la autonomía e independencia que el constituyente asignó a autoridades específicas en asuntos disciplinarios. Ratificó que la liquidadora es una auxiliar de la justicia, no es empleada de la Superintendencia de Sociedades, ni subordinada del juez concursal, pero debe cumplir con las obligaciones que se derivan de las disposiciones establecidas en la Ley 1116 de 2006, los Decretos 1074 de 2015, 4334 de 2008, 1910 de 2009 y el Código General del Proceso, que son funciones de orden jurisdiccional.
Concluyó que la competencia sancionadora disciplinaria otorgada al Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades está limitada a sus funcionarios, como bien lo señala el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019; es decir, 8 Carpeta de informe secretarial del expediente digital. 9 Expediente digital, carpeta de alegatos.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 corresponde a una competencia restrictiva, la cual no puede extenderse a sus funcionarios, cuando cumplen funciones jurisdiccionales. 3.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no presentó alegatos, se pueden extraer las siguientes consideraciones del escrito del 21 de julio de 2022, mediante el cual la Comisión se abstuvo de continuar con el conocimiento del proceso disciplinario en contra del intendente regional de Cali y de la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara de Buga Ltda., y, además, presentó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil: La Comisión consideró que no es competente para avocar el conocimiento del proceso disciplinario en contra del intendente regional y de la liquidadora, pues los artículos 257A de la Constitución, 111 de la Ley 270 de 1996 y 239 del Código General Disciplinario delimitan su competencia exclusivamente a funcionarios y empelados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión, y a personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, condiciones de las que carecen el intendente regional (empleado de la Supersociedades) y la auxiliar de la justicia (liquidadora).
Señaló que los intendentes regionales de la Supersociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y del Superintendente de Sociedades, en segunda instancia. Asimismo, mencionó un conflicto de competencias en el que la Sala de Consulta consideró que la autoridad competente para conocer de las quejas disciplinarias en contra de funcionarios que ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccionales es la Supersociedades.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: [A]unque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no implica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura sean competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban adelantar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal le ha asignado dicha competencia de manera concreta.
Sin embargo, sí existe una norma jurídica que obliga a todas las entidades estatales a contar con una oficina de control interno disciplinario, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores; dejando la segunda instancia, en principio, a cargo del nominador. En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó el Grupo de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Control Interno Disciplinario, que tiene dentro de sus funciones el ejercicio de la acción disciplinaria contra servidores y ex servidores de esa entidad, tal como lo indicó la Sala en el capítulo anterior.
Conforme a lo anterior, concluyó que la competencia era de la Supersociedades y propuso el conflicto negativo de competencias. IV. CONSIDERACIONES Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Sociedades no tienen un superior común. 1.2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;
La Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial han negado su competencia para conocer de la queja en contra del intendente 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 regional de Cali y la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, guardó silencio sobre el asunto. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, con ocasión al auto de mejor proveer mediante el cual se dispuso la notificación a la Procuraduría General de la Nación, esta entidad quedó vinculada al conflicto como parte. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria presentada en contra del intendente regional de Cali y la liquidadora por las presuntas «anomalías presentadas en el proceso de liquidación y adjudicación de la sociedad Radio Guadalajara Ltda.».
En cuanto a la naturaleza de la actuación, se destaca que las funciones disciplinarias de la Supersociedades y de la Procuraduría General de la Nación en este segundo caso, en virtud de lo establecido en la Sentencia C-030 de 2023, son de naturaleza administrativa. Por su parte, la competencia disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de naturaleza jurisdiccional.
No obstante, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado11 que, cuando el conflicto versa, de una parte, sobre una competencia de naturaleza administrativa y, de otra, de una competencia de naturaleza jurisdiccional, la Sala tiene competencia para resolver el asunto y declarar la competencia sobre la autoridad de naturaleza administrativa, como sucede en este caso, tal como se verá más adelante. 2.
Términos legales 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 2022-00283-00 del 22 de febrero de 2023; Rad. 11001-03-06-000-2022-00212-00 del 7 de diciembre de 2022; Rad. 1001-03-06-000-2022-00227- 00 del 22 de noviembre de 2022; Rad.11001 03 06 000 2022 00284 00 del 24 de febrero de 2023, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto Consideraciones previas: Considera la Sala importante delimitar el problema jurídico planteado, en razón a que la queja presentada por las señoras María Bolivia González y Zoraida Sánchez de González, ante la Superintendencia de Sociedades está fundada en las presuntas «anomalías presentadas en el proceso de liquidación y adjudicación de la sociedad Radio Guadalajara Ltda.»13.
La queja presentada ante la Supersociedades Regional Cali, es la siguiente: Con relación a la sociedad Radio Guadalajara Ltda., le solicitamos, de manera respetuosa, una cita con carácter urgente, en su despacho de la Superintendencia Regional Cali para exponerle nuestra inconformidad, ante las anomalías presentadas en el proceso de liquidación y adjudicación de la sociedad Radio Guadalajara Ltda., que afectan nuestro único patrimonio por rescatar, como es la concesión o licencia de la emisora Radio Guadalajara, ya que la socia Bertha Catalina González Sánchez tiene embargadas en un proceso ejecutivo mixto en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, las acciones de nuestra madre, socia fundadora, mayoritaria - 85% de la sociedad.
Lo anterior obedece, doctor Sánchez, a que dadas las anomalías presentadas en la administración de la sociedad Radio Guadalajara Ltda., me amparé (sic), María Bolivia González, solicitando la intervención de la Superintendencia de Sociedades desde el año 2001, para proteger la sociedad. Ahora, al final de la liquidación, con la ligereza con la que se ha manejado esta última parte de la liquidación, nos obliga como parte del proceso a exponer nuestra inconformidad a las irregularidades e ilegalidades que en el último informe especial presentó la señora liquidadora Gladys Constanza Vargas, entre otras, la venta de las acciones de Grasas S.A., que le manifesté a la señora liquidadora eran los ahorros de mi madre y habíamos podido rescatarlas.
Quedamos atentas al día y hora que usted estime conveniente, mi madre, que lo recuerda por su presencia en la ciudad de Buga, cuando la toma de control de las Sociedades, con sus 93 años, lúcida y muy endiente de cada decisión, asistirá a la reunión.14 (Resaltado de la Sala). Como se puede observar, la queja tiene origen en las presuntas anomalías que se presentaron en el proceso liquidatorio de la referencia, puntualmente por las conductas asumidas en el curso del proceso por la liquidadora, señora Gladys Constanza Vargas.
Por su parte, del contenido de la queja no se observa o se deduce una imputación de presuntas irregularidades por parte del intendente regional de Cali, 13 Queja presentada mediante memorial núm. 2022-01-424790 14 Carpeta de anexos del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 actuando como juez del proceso concursal.
En consecuencia, la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas busca determinar la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la señora Gladys Constanza Vargas, en su calidad de liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda. No obstante, teniendo en cuenta que, en sus alegatos, la Supersociedades señala que a su consideración la queja podría involucrar a funcionarios de esa entidad15, la Sala debe advertir que, en caso de que así sea verificado en el curso de la correspondiente actuación disciplinaria, la entidad competente deberá vincular a los funcionarios correspondientes.
En todo caso, como se analizará a continuación, la competencia recaerá en la Procuraduría General de la Nación. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera, en este caso la Sala determinará cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria presentada en contra de la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda., por las presuntas «anomalías presentadas en el proceso de liquidación y adjudicación».
Sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades negó su competencia por considerar que, al relacionarse el asunto con actuaciones de carácter jurisdiccional, este debe ser conocido por autoridades que ostenten facultades disciplinarias jurisdiccionales y no administrativas. Por lo anterior, sostiene que la competencia en este caso recaería en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019 y el artículo 257A de la Constitución Política.
A lo anterior, agregó que tanto el intendente regional de Cali como la liquidadora, cumplieron funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. Por esta razón, la competencia para adelantar actuaciones disciplinarias sancionadoras en contra de aquellos servidores públicos o auxiliares de la justicia que cumplen 15 En los alegatos la Supersociedades afirmó: […] del escrito de queja, no resulta claro si el motivo de reproche recae sobre la gestión del intendente regional de Cali, como juez del proceso concursal o, sobre la gestión de la liquidadora de las referidas sociedades, las cuales son jurisdiccionales y por tal razón la Superintendencia carece de competencia para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar. […] la queja que da origen al conflicto, al parecer, se presenta por las presuntas irregularidades en las decisiones adoptadas por el intendente regional de Cali, actuando como juez del proceso concursal y por las gestiones adelantadas por la liquidadora de la sociedad, como auxiliar de justicia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 funciones jurisdiccionales de manera transitoria, como ocurre en este caso, es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no es competente, pues los artículos 257A de la Constitución, 111 de la Ley 270 de 1996 y artículo 239 del Código General Disciplinario delimitan su competencia exclusivamente a funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en ejercicio de su profesión, y a personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional, condiciones de las que carecen el intendente regional (empleado de la Supersociedades) y la auxiliar de la justicia (liquidadora).
Señaló que los intendentes regionales de la Supersociedades son funcionarios administrativos (empleados públicos) de dicha entidad, aunque cumplan excepcionalmente funciones judiciales en materias precisas. Por lo tanto, los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra deben ser conocidos por esa misma entidad, por conducto del Grupo de Control Interno Disciplinario, en primera instancia, y del Superintendente de Sociedades, en segunda instancia. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, esta guardó silencio respecto de su competencia sobre el presente asunto.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. ii) La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales para investigar disciplinariamente a autoridades que administran justicia de manera excepcional. iii) La potestad disciplinaria de la Administración - Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. iv) Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción, juzgamiento y segunda instancia. v) El control disciplinario interno en la Superintendencia de Sociedades. vi) Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable. vii) El caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración16 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió de manera tácita la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual además se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]. [Se resalta] Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados, en ejercicio de su profesión. Adicionalmente, la citada norma le asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 En consecuencia, en la actualidad y desde que empezó a operar (13 de enero de 2021), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la mayor parte de las disposiciones del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), el 29 de marzo de 202217, se procuró ampliar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus respectivas comisiones seccionales, para investigar disciplinariamente a las autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, ya sea permanente o transitoriamente, y los particulares que ejerzan la función judicial de forma transitoria.
Así, el inciso quinto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 establece lo siguiente: Artículo 2o (modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021). Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente [Se resalta].
Por su parte, el artículo 239 de la mencionada ley reguló el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, de la siguiente forma: Artículo 239 (modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021). Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás 17 Es importante aclarar que la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario no ocurre en un solo momento, sino de forma escalonada, al tenor de lo previsto en el artículo 265 ibidem, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094, así: i) Las disposiciones que establecen la naturaleza jurisdiccional de la función disciplinaria de la Procuraduría entraron a regir el 30 de junio de 2021, según lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021; ii) el artículo 7 de dicha Ley, que modificó el 33 de la Ley 1952 (sobre la prescripción de la acción disciplinaria), entrará a regir 30 meses después de promulgada la Ley 2094 de 2021, es decir, el 29 de diciembre de 2023, y iii) las demás disposiciones del Código entraron a regir el 29 de marzo de 2022.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. [Se resalta] A su turno, el artículo 240 dispuso lo siguiente en cuanto a la titularidad de la acción jurisdiccional disciplinaria:
ARTÍCULO 240. (Modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021) Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. […]. 5.2. La competencia asignada por la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y seccionales para investigar disciplinariamente a autoridades que administran justicia de manera excepcional.
Reiteración18 En lo atinente a determinar qué autoridades administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: « […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».[Se resalta] En ese sentido, el carácter transitorio u ocasional a que dicha disposición alude, es exigido por la Constitución Política (artículo 116)19 a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional, pero no a las autoridades administrativas, a quienes 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. 19 Los incisos 3° y 4° del artículo 116 de la Constitución Política (modificado por los artículos 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y 26 del Acto Legislativo 2 de 2015) disponen: « […] Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 solamente impone, como condiciones, que el ejercicio de tal función sea excepcional, y que no comprenda la instrucción y el juzgamiento de delitos. La referida nota de excepcionalidad significa, por un lado, que la función judicial debe ser cumplida, de manera general y principal, por los funcionarios y órganos que integran la Rama Judicial; y por otro, que el objeto principal de las entidades y demás autoridades administrativas no puede consistir en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, debe entenderse que las autoridades que administran justicia de manera excepcional son las autoridades administrativas a quienes la ley de manera excepcional les atribuyó funciones jurisdiccionales en materias precisas y determinadas. Mientras que quienes lo hacen de manera transitoria u ocasional, son los particulares investidos de tales funciones, como conciliadores, árbitros o jurados en juicios penales.
Así las cosas, conforme con el inciso quinto del artículo 2 y los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por la Ley 2094 de 2021, antes citados, podría señalarse que los procesos disciplinarios en contra de las autoridades que administren justicia de manera excepcional, (autoridades administrativas a las que se les ha atribuido funciones jurisdiccionales) deben ser adelantados en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales.
No obstante, se observa que las nuevas competencias disciplinarias asignadas por los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales de disciplina judicial, frente a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ya sea de manera permanente o transitoria, resultan incompatibles con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015.
Lo anterior por cuanto las citadas normas constitucionales establecen un mandato superior que determina, puntualmente, que dichas comisiones ejercerán la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que esa función se atribuya por ley a un Colegios de Abogados, y que, además, no faculta al Congreso de la República para atribuirle funciones adicionales a dichos organismos de la Rama Judicial.
Cabe recordar, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el propósito del constituyente derivado, al adoptar, con el artículo 257A de la Carta, un nuevo modelo de disciplina judicial fue el de crear «un nuevo órgano autónomo dentro de la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Rama Judicial encargado de la disciplina de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados, en aras de mejorar el servicio público de la justicia»20.
En ese sentido, y acorde con el artículo 4° de nuestra Constitución Política, según el cual «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», no puede darse aplicación en el presente asunto al inciso quinto del artículo 2 y al artículo 239, ambos de la Ley 1952 de 2019, respecto de lo que disponen en materia de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de autoridades que administren justicia de manera excepcional (autoridades administrativas a las que se les ha atribuido funciones jurisdiccionales), pues se excede el marco de competencia establecido por el Art. 257A para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.3.
La potestad disciplinaria de la administración. Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración21 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»22.
La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta23, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados24. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige25: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General26.
En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: ARTÍCULO 2o.
TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
En concordancia con lo anterior, el artículo 93 de la referida ley, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. [Se resalta] 25 Constitución Política.
Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece que la competencia para adelantar un proceso disciplinario en contra de un servidor público se encuentra en principio a cargo de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades a las que los disciplinables pertenecen o, en su defecto a los nominadores de estos.
Lo anterior, sin perjuicio del poder preferente que ostentan las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. La norma en mención dispone:
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. […].
En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte. Esto sin perjuicio de aquellos casos en los que la Constitución Política o la ley hubieren asignado competencia en materia disciplinaria de manera exclusiva a las personerías, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Procuraduría General de la Nación, o de aquellos eventos en los que esta última hubiere hecho ejercicio de su poder preferente.
Lo anterior, se debe a que la normativa vigente se basa, de manera preponderante, en un criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Situación excepcional, por encontrarse regulado de esa manera, es la de los servidores públicos de elección popular y los particulares disciplinables, cuya investigación y juzgamiento son privativas de la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Así las cosas, en atención al mencionado criterio orgánico, la competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de aquellos funcionarios que pertenezcan a entidades públicas a las que de manera excepcional se les ha atribuido funciones jurisdiccionales recae en la propia entidad, independientemente de que se trate de aquellos por intermedio de los cuales se ejerzan las funciones jurisdiccionales. 5.4.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción, juzgamiento y segunda instancia Sin perjuicio de lo expuesto en el anterior acápite, el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) establece una serie de eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación se encuentra en el deber de desplazar la competencia de las autoridades del control disciplinario interno y asumir el asunto con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.
En primer lugar, resulta necesario señalar que el nuevo Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes. Así, el artículo 12 de dicho código dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Se resalta] Como garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que en aquellos eventos en los que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación:
ARTÍCULO
92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Así las cosas, en aquellos casos en los que no se pueda garantizar que el disciplinable sea investigado y luego juzgado por un funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo y competente, el asunto recaerá en la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que la Procuraduría General de la Nación será competente para conocer de la segunda instancia en procesos disciplinarios adelantados por entidades en las cuales no es posible garantizar la doble conformidad, aunque el jefe o director de la entidad conservará la competencia para ejecutar la sanción que la Procuraduría imponga:
ARTÍCULO
93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. (Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021) Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. 5.5.
El régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Reiteración27 La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 (Código General Disciplinario), modificada por la Ley 2094 de 2021, reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, incluidos los auxiliares de justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 indicó: 27 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03-06- 000-2023-0006200 (C). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Por su parte, el artículo 70 de la mencionada ley incluyó a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables y señaló que su régimen será el contenido en el Código General Disciplinario:
ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
(Resaltado fuera de texto original). Por su parte, el artículo 92 de la citada ley señaló, en cuanto a la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables, que sería de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, así:
ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura necesaria para preservar las garantías procesales. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
(Resaltado fuera de texto original). Así las cosas, es posible señalar que, de conformidad con el nuevo Código General Disciplinario, la competencia para investigar y sancionar a los particulares disciplinables recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías, según lo dispone el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019.
Sin embargo, no se puede soslayar el hecho que, los mencionados artículos 2 y 239 de Ley 1952 de 2019 atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas comisiones seccionales la competencia de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables conforme dicha normativa, dentro de los cuales se encuadran, entre otros, los auxiliares de la justicia. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: i) Tal como se indicó en páginas anteriores, la atribución de competencia disciplinaria que realizan los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus respectivas comisiones seccionales, en relación con los particulares disciplinables conforme al nuevo código, no es compatible con el mandato superior contenido en el artículo 257A. ii) De manera adicional, existe una contradicción entre la competencia atribuida en los artículos 2 y 239 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar a los particulares, y lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la misma normativa, en virtud de los cuales los auxiliares de justicia, en calidad de particulares que ejercen funciones públicas, son disciplinados por la Procuraduría General de la Nación. iii) Dicha incompatibilidad debe ser resuelta realizando una interpretación conforme a la Constitución Política, esto es, acorde con las competencias constitucionales atribuidas por el artículo 257A a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, la cual no incluye la facultad de disciplinar a los particulares disciplinables por el Código General Disciplinario.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 iv) En consecuencia, la Sala concluye que, en relación con la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables prevalece el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que atribuye esta competencia a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, según el caso. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de lo anterior a procesos disciplinarios en contra de auxiliares de la justicia que se venían adelantando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, es importante precisar que en principio las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el legislador.
En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-692 de 2018: No obstante, lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal.28 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 normativo dispone:
ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (Resalta la Sala) Lo dispuesto en el citado artículo conlleva a que las modificaciones introducidas por el nuevo Código General Disciplinario serán aplicables en aquellos procesos que a 29 de marzo de 2022 no contaban con pliego de cargos o en los que no se hubiera instalado la audiencia del proceso verbal.
Así como también resulta aplicables a procesos disciplinarios que al 29 de marzo de 2022 no se hubieren iniciado. Lo anterior, con excepción de los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia que se encontraban en curso al 13 de enero de 2021 por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) o los consejos seccionales, independientemente de la etapa en la que estuvieren.
Esto por cuanto, existe una regla especial de competencia de rango constitucional sobre estos procesos, la cual se encuentra contenida en el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 5.6. El control disciplinario interno en la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales29.
El Gobierno nacional, mediante el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 18930 de la Constitución Política, y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 5431 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, así como las funciones de sus dependencias, y creó, dentro de la estructura del Despacho del Superintendente, la Oficina de Control Disciplinario Interno, así:
ARTÍCULO 6. Estructura. Para el desarrollo de sus funciones la Superintendencia de Sociedades tendrá la siguiente estructura: 1. Despacho del Superintendente de Sociedades; 1.4. Oficina de Control Disciplinario Interno; y […] 2. Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios; […]. [Se resalta]. Como se puede advertir, la Oficina de Control Disciplinario Interno es una dependencia adscrita al Despacho del superintendente de sociedades.
Según el artículo 12 del decreto citado, esta oficina tiene, entre otras funciones, las siguientes: 1. Ejercer en primera instancia el control disciplinario e instruir los procesos disciplinarios respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme a la ley disciplinaria vigente y demás normas que la modifiquen o adicionen; 29 Artículo 1 del Decreto 1736 de 2020. 30 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: // […] 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 31 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: [ ]».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 2. Gestionar, resolver en primera instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia. Por su parte, entre las funciones del despacho del superintendente de sociedades, se encuentra la siguiente: «[a]delantar y resolver en segunda instancia los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores y ex servidores de la Superintendencia» (artículo 8, numeral 45)32.
Ahora bien, el superintendente de sociedades, en uso de sus atribuciones legales, reglamentarias y, en especial, de las conferidas por el decreto citado y la Ley 489 de 1998, expidió la Resolución Interna 100-00040 del 8 de enero de 202133, que fue modificada con posterioridad por la Resolución Interna 100-008991 del 26 de abril de 202234.
Lo anterior en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). El artículo primero de la Resolución 100-008991 del 26 de abril de 2022 modificó el artículo 8 de la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, con el fin de establecer que la Oficina de Control Disciplinario Interno sería la encargada de dirigir y conocer en primera instancia la etapa de juzgamiento de la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 8. Oficina de Control Disciplinario Interno. Además de las funciones asignadas en el artículo 12 del Decreto 1736 de 2020, la Oficina de Control Disciplinario Interno adscrita al Despacho del Superintendente de Sociedades, tendrá las siguientes funciones: 8.1. Dirigir y conocer en primera instancia la etapa de juzgamiento de la acción disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en […].
Por su parte, el artículo segundo de la referida resolución adicionó el artículo «OCHO A» a la Resolución 100-000040, mediante el cual organizó el Grupo de Instrucción Disciplinaria, el cual se encuentra adscrito a la Oficina de Control Disciplinario interno. Este grupo tiene a su cargo adelantar la etapa de instrucción de los procesos disciplinarios que se encuentren en primera instancia, esto es, la indagación previa e investigación disciplinaria. 32 El artículo 8 del Decreto 1736 de 2020 fue modificado por el artículo 5 del Decreto 1380 de 2021. 33 «Por medio de la cual se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades». 34 Por medio de la cual se modifica la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, se asignan unas funciones y se definen los grupos internos de trabajo en la Superintendencia de Sociedades.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 ARTÍCULO SEGUNDO. Adicionar el artículo OCHO A a la Resolución 100-000040 del 8 de enero de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO OCHO A. Grupo de Instrucción Disciplinaria. El Grupo de Instrucción Disciplinaria estará adscrito a la Oficina de Control Disciplinario Interno y ejercerá las siguientes funciones: 8A.1 Evaluar los informes, noticias y quejas con contenido disciplinario; instruir y adelantar las etapas de indagación preliminar y la investigación disciplinaria en contra de servidores y ex servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades y demás que sean de su competencia. 8A.2 Conocer, e instruir en primera instancia los procesos en etapa de indagación previa e investigación disciplinaria que deban tramitarse respecto de los servidores y ex servidores de la entidad, conforme a la ley disciplinaria vigente y demás normas que la modifiquen o adicionen; 8A.3 Proferir auto inhibitorio, de terminación y archivo definitivo de la actuación en etapa de instrucción; practicar pruebas en etapa distinta a la de descargos, y proferir auto de cargos o de citación a audiencia con sus correspondientes notificaciones y comunicaciones. 8A.4 Decretar y practicar las pruebas que sean requeridas dentro de los procesos disciplinarios en etapa de indagación previa e investigación, pudiendo comisionar para la práctica de las mismas. 8A.5 Conocer de los recursos interpuestos en etapa de indagación previa e investigación, de la acción disciplinaria, en atención a las disposiciones legales vigentes; […].
Ahora bien, aunque el mencionado Grupo de Instrucción Disciplinaria se encuentra adscrito a la Oficina de Control Disciplinario, el parágrafo 1 del citado artículo señala que este gozará de independencia funcional respecto del jefe de dicha oficina. Así dispuso lo siguiente:
PARÁGRAFO 1. El Grupo de Instrucción Disciplinaria gozará de independencia funcional respecto del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y sus funciones serán las acá asignadas por el Superintendente de Sociedades. La concertación de objetivos laborales, así como el proceso de evaluación y calificación del desempeño del funcionario que cumpla funciones como Coordinador del Grupo de Instrucción Disciplinaria y la concesión de permisos será gestionada por el Despacho del Superintendente de Sociedades, de acuerdo a la normatividad y procedimientos aplicables.
Conclusiones sobre régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 1. Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales Lo anterior, de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A de la Constitución Política colombiana, introducido por el Acto legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En efecto, el citado artículo señala: Artículo 257A: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. […] Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala]. Cabe precisar dos aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario.
(artículos 150 y 208, respectivamente). b) En estos casos es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales por mandato constitucional. 2. Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse. En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la siguiente normativa: a) A partir del 13 de enero de 2021 y hasta el 29 de marzo de 2022, la competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único) era atribuida a la Procuraduría General de la Nación para investigar a los particulares disciplinables según el Código. b) A partir del 29 de marzo de 2022, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 del nuevo Código General Disciplinario, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código.
Entre estos, los auxiliares de la justicia. Como se analizó en forma precedente, una interpretación de tales normas conforme a la Constitución Política lleva a concluir que la referida competencia prevalece sobre la atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial en los artículos 2 y 239 del mismo código. Consideración adicional De manera independiente a las reglas aplicables para determinar la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala considera importante precisar la normativa aplicable a los procesos adelantados en contra de estos sujetos, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), modificado por el artículo 71 de la 2094 de 2021: i) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, o instalado la audiencia del proceso verbal, se les continúa aplicando el procedimiento regulado por la Ley 734 de 2002. ii) A los procesos en los que, a la entrada en vigencia del nuevo código (29 de marzo de 2022), no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, ni instalado la audiencia del proceso verbal, se les aplica el procedimiento regulado por el nuevo Código General Disciplinario. 5.6.
Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para investigar las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda., es la Procuraduría General de la Nación, por las siguientes razones: i) Se trata de quejas presentadas en mayo de 2022, es decir ya en vigencia de la Ley 1952 de 2019. ii) El artículo 257A de la Constitución Política prevalece sobre los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, de tal suerte que, por regla general, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y a los abogados en ejercicio de su profesión, pero no a los auxiliares de la justicia. iii) Los artículos 69, 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, le otorgan a la Procuraduría General de la Nación, la competencia para investigar y sancionar a los particulares Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 disciplinables, dentro de los que se encuentran los auxiliares de la justicia, y, por ende, los liquidadores35.
Por lo anterior, la Sala remitirá el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante el proceso disciplinario en contra de la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda., iv) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante señalar que, si en el curso de la indagación o investigación disciplinaria correspondiente la Procuraduría determina la presunta responsabilidad del intendente regional de Cali, como juez del proceso concursal, en concurrencia de la liquidadora, la competencia disciplinaria se mantiene en cabeza de esa entidad, en virtud del principio de conexidad, tal como lo ha establecido en casos semejantes36.
De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación para conocer y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar a raíz de la queja disciplinaria interpuesta por las señoras María Bolivia González y Zoraida Sánchez de González en contra de la liquidadora de la sociedad Radio Guadalajara Ltda., por presuntas «anomalías presentadas en el proceso de liquidación y adjudicación».
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación y a las señoras María Bolivia González y Zoraida Sánchez De González. 35 «Artículo 2.2.2.11.1.1.Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e interventor.
Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. […]» Decreto 1074 de 2015. 36 Ref: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de junio de 2022. Radicación número: 11001-03-06-000-2022-00079-00(C). Cuando se trata de particulares que ejercen funciones públicas, aunque el nuevo código le asigna la competencia tanto a la Procuraduría General de la Nación como a las personerías para investigarlos disciplinariamente, cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia también será exclusiva de la Procuraduría General de la Nación (artículo 92 de la Ley 1952 de 2019).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00008-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.