Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05504 01 Actores: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS.
Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP. El señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 4 del expediente digital1, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto en su calidad de Magistrado de la Sección Primera de esta Corporación, le correspondió por reparto la acción de tutela 11001 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05504 01 Actores: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03 15 000 2021 05504 00, en cuyo trámite profirió auto admisorio de 25 de agosto de 2021 y, posteriormente, mediante proveído de 7 de diciembre de ese año, ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero Fredy Ibarra Martínez2, integrante de la Sección Tercera de esta Corporación que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2022, declaró la improcedencia de la acción por carecer del requisito de subsidiariedad, providencia que es precisamente objeto de impugnación en el proceso de la referencia. Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Para resolver, SE CONSIDERA: La causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé lo siguiente: “[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de 2 En cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05504 01 Actores: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”. (Resaltado fuera del texto original). A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, no configuran la causal alegada, toda vez que el conocimiento se predica de decisiones distintas a la que dio lugar a la presente acción de tutela.
En efecto, las providencias en las que se fundamenta el impedimento son el auto de 25 de agosto de 2021, mediante el cual el citado consejero admitió la acción de tutela de la referencia y, posteriormente, el auto de 7 de diciembre de ese mismo año, por medio del cual se ordenó remitir el expediente al Despacho del Consejero Fredy Ibarra Martínez, mientras que lo que aquí se controvierte, es la impugnación de la sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Cabe señalar que la Corte Constitucional, en relación con la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, en sentencia T-305 de 8 de mayo de 2017,3 señaló: 3 Magistrado Ponente doctor Aquiles Arrieta Gómez. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05504 01 Actores: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.4.2. Respecto a la causal 6ª alegada por el peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general." En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.
En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad” […]” (Resaltado fuera de texto).
Así las cosas, de conformidad con lo citado en precedencia y atendiendo a las particularidades del presente caso, como ya se indicó, la decisión de admitir la acción de tutela y, posteriormente, remitirla a otra Sección, no afecta la imparcialidad del citado consejero para resolver la impugnación presentada por la actora 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05504 01 Actores: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, objeto del presente estudio, razón por la que la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para que se configure la causal de impedimento alegada.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del citado Consejero para que continúe con el trámite procesal que corresponda. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 05504 01 Actores: LUZ AMPARO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de junio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.