Micelio
11001032800020240005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry, Holman Ibañez Parra·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027 Temas: Pruebas extemporáneas AUTO El despacho se pronuncia sobre los medios demostrativos allegados en los alegatos de conclusión que presentó el abogado Javier Enrique Echeverry Velásquez apoderado de Hernando Zabaleta Echeverry en el radicado 2023- 00113-00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda con radicado 2024-00057-00 El accionante, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E – 26 del 26 de noviembre de 2023 por medio del cual se declaró gobernador del departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2024 – 2027 al señor Rafael Alejandro Martínez.

Afirmó que el elegido, fue avalado por el movimiento político Fuerza Ciudadana para el certamen electoral del 29 de octubre de 2023, agrupación que según cuenta, inscribió listas al concejo distrital de Santa Marta y a la Asamblea departamental; sin embargo, relató que el 21 de septiembre de 2023 se realizó una gran manifestación política en el sitio abierto al público, denominado: «la Villa Olímpica» de Santa Marta y, en ella, el accionado apoyó a candidatas de otros partidos políticos.

Sobre esta base, afirmó que el accionado respaldó a la aspirante, Miguelina Pacheco, postulada por el Partido de la U, quien llevó el número 1 en la tarjeta Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 electoral y perseguía una curul al cabildo, así como también a la candidata de esa agrupación, María Charris Pizarro quien aspiraba a la duma y se identificó con el número 52 en el tarjetón. A partir de lo anterior, edificó como normas y concepto de violación el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 de la Constitución Política y el 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. 1.2 Demanda con radicado 2023-00113-00 La parte actora, motivó su escrito sobre el mismo reparo presentado en el radicado 2024-00057-00 y, como segundo cuestionamiento, dijo que el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, concordante con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en haber gestionado negocios ante entidades públicas del nivel departamental, doce meses antes de las elecciones.

Lo anterior, fue justificado bajo el argumento que la revista «Semana» el 16 de septiembre de 2023 y el portal «seguimiento.co» el 17 de dicho mes y año, publicaron algunos artículos en los que se daba cuenta de la existencia de un archivo en Excel, con información de 1000 contratistas de la alcaldía de Santa Marta, en la cual se hace alusión a la persona que lo auspició. En ese listado, indica que una de las referencias es la sigla RM, que correspondería al candidato Rafael Martínez, quien recomendó a 192 contratistas. 2.

Trámite procesal relevante 2.1. Audiencia inicial Por auto del 21 de enero de 20251 el despacho conductor fijó la citada diligencia, la cual fue celebrada el 29 de dicho mes y año. En este punto, se estableció el litigio, se incorporaron las documentales aportadas por los accionantes2, el demandado, el Consejo Nacional Electoral 1 Índice SAMAI número 70. 2 En el radicado 2024-00057-00, entre otras se allegó las siguientes: 9.

Captura de pantalla de la publicación del evento denominado gran concentración #unidossomosmásfuertes, que se realizó en el 21 de septiembre del 2023, en la villa olímpica de Santa Marta, en la carrera 18 con calle 18(ANEXO 09). 10. Captura de pantalla de la publicación realizada por Miguelina Pacheco desde su cuenta oficial de Facebook Meta, en la que se evidencia fotos del evento denominado gran concentración #unidossomosmásfuertes.

(ANEXO 09). 11. Captura de pantalla del en vivo del 21de septiembre del 2023 por parte de la página periodística Mr. Balín, del evento denominado gran concentración #unidossomosmásfuertes a las 7:41 Pm. (ANEXO 09). 12. Captura de pantalla del en vivo del 21de septiembre del 2023 por parte de la página periodística Mr. balín, del evento denominado gran concentración #unidossomosmásfuertes a las 8:02 Pm.

(ANEXO 09). 13. Capturade pantalla de reel publicado en la red social Facebook Meta desde la cuenta oficial de la señora María Charris Pizarro, donde se evidencia la asistencia de ésta a dicho evento. (ANEXO 09). (…) 15. Enlaces de varias redes sociales donde fue publicado el video que se aporta como prueba, así; https://twitter.com/PoloDiazG/status/1710715565902291226?t=x1hZGk49tN2hHpMIpbMERA&s=19 https://www.facebook.com/PivijayNoticias/videos/292872700202529/ Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y el tercero coadyuvante de la demanda, se decretó la declaración de parte del señor Rafael Alejandro Martínez, los testimonios de Omar Alfredo Daza Acosta y Juan Carlos Monsalve Barraza, solicitados por el demandado, así como el de María Charris y Miguelina Pacheco pedidos por la parte actora.

También se negó otras declaraciones y la inspección a unas redes sociales, finalmente, decretó la prueba trasladada del expediente administrativo completo del CNE, así como también, a efectos de recibir la contradicción de los informes técnicos, dispuso citar a audiencia a los peritos tanto de la parte actora como del demandado. 2.2.

Audiencia de pruebas Por auto del 10 de febrero de 20253 el despacho conductor fijó la diligencia, la cual fue celebrada el 12 de marzo de dicho año. Allí, se recibieron en su orden las siguientes manifestaciones: i) interrogatorio de parte del demandado, ii) testimonio de la señora María Charris Pizarro4, iii) contradicción del dictamen pericial (Mauricio Javier Vargas) aportado por el demandado y, iv) refutación del informe técnico (Samith Bassa Otero) allegado por el accionante.

Finalizada la audiencia de pruebas, el despacho dispuso prescindir de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y concedió término para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto. 3. Incorporación de pruebas con el escrito de alegatos de conclusión Conforme al término otorgado para alegar, la parte actora en el radicado 2023- https://www.facebook.com/events/334090105720716?ref=newsfeed https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0MfpDQXCmfx86tY5x4VdEQyP4PL4Sw6jJE74CJ9kmzoqZUwS Uo41mhPBPSz91h26hl&id=100067619564776&sfnsn=sc https://web.facebook.com/NoticiasMrBalin/videos/1003072787811336/?extid=WA-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T- GK1C&mibextid=RUbZ1f https://web.facebook.com/reel/4279142102310074 https://web.facebook.com/events/s/gran-concentracion- En el radicado 2023-001113-00, entre otras se allegó las siguientes: 6.

Imágenes de campaña de las candidatas a las cuales apoyó Rafael Alejandro Martínez, conducentes, pertinentes y útiles para probar, que no pertenecen a su colectividad. (…) 15. Escrito presentado ante el Consejo Nacional Electoral por el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano, en el cual se encuentra abundante material probatorio que da cuenta de la doble militancia de Rafael Alejandro Martínez, el mismo día en el que se grabó el video (El mismo se encuentra dentro del expediente del CNE entre las páginas 17 a 31). 16.

Expediente completo de la solicitud de revocatoria en contra de Rafael Alejandro Martínez ante el Consejo Nacional Electoral, en el cual figuran, el Auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual, el Magistrado César Augusto Lorduy, solicitó al Director de Opinión Caribe, la certificación de originalidad del video, así como la contestación por parte de este último (Los mismos se encuentran dentro del expediente del CNE entre las páginas 154 a 162).

Link: https://drive.google.com/drive/folders/11fJpdn9Dh5aLh1jG7r7jI1f6rF6C-Aeb 17. Capturas de pantalla, fotografías, videos y links correspondientes al mismo evento del 21 de septiembre de 2023, lo que refuerza y prueba más allá de cualquier duda razonable, la incursión del demandado en doble militancia en la modalidad de apoyo. 3 Índice SAMAI número 70. 4 Los otros tres testigos, a saber: Omar Alfredo Daza Acosta, Juan Carlos Monsalve Barraza y Miguelina Pacheco, no se hicieron presentes en la diligencia. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 00113-00, presentó5 sus manifestaciones finales y allegó diversos documentos a fin de ser tenidos en cuenta como pruebas. En primer lugar, indicó que «el medio de comunicación que cubrió el evento político en el que aparece el demandado en una tarima, es OPINIÓN CARIBE, una casa periodística fundada hace 21 años en Santa Marta, como se puede observar en el siguiente link: Conforme a lo anterior, comentó que: «Esto hace, que la certificación aportada por su Director General, Víctor Rodríguez Fajardo, goce de plena credibilidad, habida cuenta que asistió a un evento político, a cubrirlo, sin pensar que posteriormente ese video se convertiría en una aprueba dentro de un proceso».

Como segundo parámetro, manifestó que «lo evidente no se puede negar, el video grabado por OPINIÓN CARIBE, se convirtió en un hecho notorio de público conocimiento, que fue replicado por medios de comunicación tan serios como La Silla Vacía. (Véase: https://www.lasillavacia.com/en-vivo/cne- investiga-a-rafael-martinez-por-presunta-doble-militancia/.

Tan evidente fue la asistencia y participación del demandado en dicho evento, que quedaron registros fotográficos recientemente publicados, como el que se puede ver a continuación:» 5 Índice Samai número 105. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En tercer lugar, continuó su argumentación referenciando que «un avezado político como Rafael Martínez, mienta, no es algo raro, (…) prometió entregarle un acueducto a esa ciudad, y a la fecha, 10 años después, (…), aún no tiene acueducto, como se puede apreciar en el siguiente artículo:» En cuarto momento, insistió en que la doble militancia en la que incurrió el accionado, está demostrada por la existencia de varios eventos en los que el señor Rafael Alejandro Martínez respaldó a otra aspirante, así: Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, dijo que, «La Diputada María Charris Pizarro, quien hace parte de la coalición de gobierno del demandado Rafael Alejandro Martínez, como se puede observar en el siguiente link (La fuerza que quedó en minoría en la Asamblea del Magdalena (opinioncaribe.com)) incurrió en abiertas contradicciones que hacen que su testimonio carezca de credibilidad.» Descrito lo anterior, el despacho procede a resolver los aspectos probatorios puestos de presente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre las manifestaciones presentadas por la parte actora relacionadas con la admisión y valoración de pruebas, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20216. 2.2.

Aporte de pruebas en los alegatos de conclusión De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso constituyen un presupuesto basilar de la decisión judicial. Correlativamente, el artículo 167 del estatuto ibidem asigna su carga a las partes, sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez para decretarlas.

Estos parámetros esenciales fijados por la ley procesal organizan y determinan la actividad probatoria, con el fin de asegurar, no sólo el derecho de contradicción de la contraparte, sino también la libre apreciación por parte del juez de los diferentes elementos admitidos para acreditar los supuestos de hecho y los efectos jurídicos de las normas en que se enmarca el litigio.

Con tal propósito y, en virtud de los principios de autorresponsabilidad y eventualidad, resulta crucial que las partes ejerzan el derecho y el deber de aportar y solicitar pruebas dentro de los precisos términos que contempla la ley, so pena de asumir «las consecuencias de su inactividad, de su descuido, inclusive de su equivocada actividad como probadoras»7.

Tratándose de pruebas aportadas en la etapa de alegatos de conclusión, esta Sala ha manifestado lo siguiente8: [D]e atenderse como prueba solicitada, el pedimento resulta extemporáneo, pues al tenor del artículo 212 de la misma codificación, ésta cuenta con unos términos y oportunidades para su solicitud, práctica e incorporación al proceso, para que puedan ser apreciadas por el operador judicial, que son: la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y su respuesta; situaciones éstas, de las cuales, sus etapas procesales se encuentran superadas en el presente proceso.

Particularmente, la Sala ha hecho énfasis9 en que: Sea lo primero advertir que de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al proceso de nulidad electoral por remisión expresa del artículo 29610 Ibidem, las oportunidades para aportar o solicitar pruebas, son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda 6 Artículo 125.

De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Parra, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio.

Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pg. 6. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00081-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00596-00 MP: Rocío Araújo Oñate. 10 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada; es decir, de acuerdo con estas normas la postulación de pruebas en los procesos de única instancia que se haga en cualquier otra oportunidad resulta ser extemporáneas.

Debemos señalar que la demandante, como principal interesada en el proceso, está ampliamente facultada para pedir o arrimar todas las pruebas que estime necesarias para esclarecer la verdad dentro del proceso de nulidad procesal impetrado, sin embargo, ello no supone que cuente con oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley.

Así las cosas, se advierte que los documentos que pretende hacer valer la demandante (…) en la etapa de alegatos de conclusión, fueron invocados claramente por fuera de oportunidad legalmente establecida, esto es, al presentarse la demanda o su reforma, motivo por el cual no pueden ser valorados en el presente proceso, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales que no han tenido posibilidad de conocer y refutar tales elementos de juicio.

Con base en lo anterior, el legislador fue expreso en definir los supuestos en los que los sujetos procesales puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, así lo definió:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Acorde con tales premisas, esta corporación judicial11 afirmó que el precepto 212 arriba estudiado significa: [Que] las partes (tanto demandante como demandada) no pueden pedir pruebas a su arbitrio o cuando les parezca conveniente, sino que deben ajustar su petición a la estricta oportunidad que le concede el ordenamiento jurídico al efecto, so pena de que sus peticiones sean rechazadas por extemporáneas.

Y es que no podría ser de otra manera, ya que el proceso judicial, en garantía del debido proceso y la celeridad que lo caracteriza, está compuesto por etapas preclusivas y perentorias que ni las partes, ni el juez pueden modificar o alterar, de forma que si la ley previó un término específico para realizar solicitudes probatorias, es evidente que las partes deben acatarlo. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Alberto Yepes Barreiro. Auto del 25 de agosto de 2016. Rad. 1001-03-28-000-2015-00041-00. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tratándose de procesos electorales y cuando quien solicita la prueba es el demandante dicha oportunidad está prevista en el artículo 212 antes citado, el cual contempla que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: (…) la demanda, la reforma a la demanda o las excepciones.

Es de advertir que aunque esta norma señala que las oportunidades procesales ahí descritas aplican en procesos de primera instancia, lo cierto es que dicha disposición también es plenamente aplicable a procesos que se tramitan en única instancia. Con base en lo anterior, se advierte que la posibilidad de suscitar un nuevo debate probatorio que se reconoce en el trámite para alegar de conclusión, no ha sido diseñada para completar ni revivir lo que debió presentarse de forma completa en las oportunidades previamente referidas, como tampoco tiene por objeto subsanar yerros, omisiones o la conducta pasiva de las partes.

Así las cosas, se resolverá lo correspondiente. 2.3 Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora solicitó en los alegatos de conclusión que se tengan como pruebas varias documentales, a efectos de demostrar las pretensiones de la demanda, insistiendo, entre otras cosas, en que esta probada la doble militancia en la modalidad de apoyo y que diversos enlaces web, soportan la idoneidad de los dichos de la demanda.

El despacho rechazará la solicitud, comoquiera que de la lectura de la demanda y los medios demostrativos allegados, así como de lo acontecido en la audiencia inicial y de pruebas ya celebradas, tales escritos y mensajes de datos no fueron aportados en las oportunidades procesales respectivas. Ahora bien, que una de las oportunidades probatorias del demandante sea precisamente la demanda, se corresponde con lo establecido en el numeral 5º del artículo 162 del CPACA, el cual contempla que aquella debe contener «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.» De este modo, no cabe duda, que el demandante puede solicitar y aportar pruebas en la demanda, la reforma a la misma o en la proposición de excepciones. Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la solicitud del demandante debe ser rechazada, debido a que aquella se formuló en los alegatos de conclusión; es decir, no solo cuando ya había fenecido la oportunidad legal para elevar esta clase de peticiones, sino además cuando el periodo de práctica de pruebas también ya había vencido.

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aunado a lo anterior, el despacho no puede pasar por alto que en la audiencia inicial, esto es, con posterioridad a la presentación del libelo introductorio y su admisión, el magistrado conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes y demás intervinientes, decretó los medios probatorios allegados con los escritos de demanda y sus contestaciones, así como las aportadas por el coadyuvante, sin que los sujetos procesales manifestaran inconformidad alguna contra tales decisiones.

Por tanto, es evidente que no solo ante la preclusión de la oportunidad para pedir y aportar pruebas, sino también la firmeza de la decisión que corresponde a los medios probatorios que deben ser tenidos en cuenta dentro del presente proceso, no puede aceptarse que el demandante, pretenda ahora incorporar nuevos documentos en esa etapa del proceso.

Finalmente, tal como lo pone de presente la propia parte actora con su escrito, los enlaces web y las capturas de pantalla fueron conocidas de forma «reciente», el pasado «15 y 18 de marzo de 2025», lo cual evidencia la más de las veces su evidente extemporaneidad. Y, en lo relacionado con la nota del 31 de diciembre de 2015, debe decirse que esta no fue allegada en las oportunidades a las que se hizo alusión en forma precedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx