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05001233300020160236501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-06-24

Radicación interna: 1772-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Alexander Hernandez Velasquez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Demandante: Luis Alexander Hernández Velásquez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Pensión de invalidez de miembro del Ejército Nacional.

No se demostró el porcentaje mínimo exigido del 50% por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Luis Alexander Hernández Velásquez instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo, ficto o presunto, por la no contestación a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como del reajuste de la indemnización. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuantía del 75% del salario devengado al momento de su retiro.

Que, subsidiariamente, de encontrarse acreditada una pérdida de capacidad laboral del 50% o más e inferior al 75% se dé aplicación al principio de favorabilidad y se reconozca la prestación de acuerdo con la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal a. El reajuste de la indemnización, conforme con los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico.

El pago de la indexación y que se condene a la demandada a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como reparación por los perjuicios causados.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por disminución de su capacidad psicofísica, según evaluación practicada por la Dirección de Sanidad. Que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y a su retiro son sustancialmente graves, al punto que lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral.

Que ello permite inferir que el dictamen emitido por medicina laboral del Ejército Nacional fue desproporcionado y no se ajusta a la verdad. Que radicó petición ante la demandada, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización, la cual no le fue contestada, configurándose el acto administrativo, ficto o presunto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación manifestó que el acto demandado infringió las normas en las que debería fundarse, porque desconoció que estaba en óptimas condiciones de salud cuando ingresó al servicio de la institución y que la alteración grave a su salud la sufrió hallándose activo en el servicio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 2 de febrero de 20171.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, al considerar que actuó conforme con la normativa aplicable y que el demandante no probó la ilegalidad o nulidad del acto, ni cumplió 1 Véase a folios 47 y 48 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Propuso como excepciones la de ineptitud de la demanda por no haber acatado el acto administrativo complejo; presunción de legalidad de los actos impugnados; improcedencia de la pensión de vejez reclamada; carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas pensionales2. El 10 de julio de 2019 se celebró audiencia inicial en la que se declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3.

Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones. Indicó que en el expediente obra el Acta de la Junta Médica Laboral 56207 del 11 de diciembre de 2012 que dispuso que el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 35.74%.

Que en la audiencia inicial se accedió al decreto de la prueba pericial consistente en remitir al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que determinara la merma de su capacidad laboral. Que no fue posible llevar a cabo dicha evaluación porque no se logró su localización, tornándose imposible su práctica.

Visto lo anterior, consideró que el demandante no acreditó que, estando al servicio activo de la entidad, presentara una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, porque fue diagnosticada en el 35.74% de acuerdo con el acta suscrita por la autoridad competente. Respecto del reajuste de la indemnización, señaló que no era procedente al no acreditarse una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al que se tuvo en cuenta al momento del reconocimiento de la mencionada indemnización y que, por esa misma razón, tampoco procedía el reconocimiento y pago de los perjuicios morales4.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el Acta de la Junta Médica Laboral 56207 del 11 de diciembre de 2012 en la que se le dictaminó al actor una pérdida de capacidad laboral del 35.74%, fue realizada 11 meses y 26 días después del retiro. Que esa valoración no cubrió todas las patologías sufridas por el actor porque se suscribieron de manera estricta a las que podrían afectar la prestación del servicio, que se apartó de lo considerado por la doctrina y la jurisprudencia que proponen 2 Véase a folios 52 al 75, ibid. 3 Véase a folios 175 al 180, ibid. 4 Véase el índice 56 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que para estos efectos la evaluación debe ser integral, sin dejar de lado factores patológicos o discapacitantes que pueda sufrir el afectado. Que las nuevas condiciones de salud del accionante no son las mismas a las examinadas y dictaminadas en el año 2012, ya que apenas se encontraba en sus principios sintomáticos y sin ninguna posibilidad médico científica para ese momento de proyectar consecuencias sobrevinientes.

Que a la fecha su pérdida de capacidad laboral está determinada en un 75,50%, que supera el 50% requerido para el otorgamiento de la pensión de sanidad. Que fue desacertado endilgarle al demandante la falta de sustento probatorio ya que la historia clínica fue aportada al proceso y no aparece ningún medio probatorio que la contradiga.

Que los motivos y razones sobre los que el fallador de primera instancia adoptó la decisión, incurrieron, flagrantemente, en violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, congruencia y legalidad.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados6.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada alegó de conclusión, para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia. Consideró que, acorde con el marco normativo aplicable al caso, es improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez7. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si al señor Luis Alexander Hernández Velásquez le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral durante la prestación de su servicio como soldado profesional en el Ejército Nacional.

Marco normativo aplicable a la disminución de la capacidad psicofísica y laboral del personal de la fuerza pública Con la adopción de la Constitución Política de 1991, a la seguridad social se le atribuyó una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. 5 Véase el índice 59 de SAMAI del trámite en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Véase a índice 4 de SAMAI. 7 Véase a índice 9 de SAMAI.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En lo que se refiere a la seguridad social de los miembros de la fuerza pública, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993, en principio, no les resulta aplicable por expresa disposición legal ─artículo 279─, ello no implica que estos no cuenten con un régimen especial que propenda por la salvaguarda de su dignidad e integridad física y moral, con observancia de los mismos principios que informan el sistema general, pues ha sido amplio el desarrollo legal y reglamentario que ha experimentado este sistema para los miembros de la fuerza pública, en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual otorgó al presidente de facultades extraordinarias para, entre otras cosas, expedir el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En virtud de esas facultades, se profirió el Decreto 1796 de 2000 que estableció, como organismos médico-laborales, a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico-Laboral, para lo cual se dispuso así: «ARTICULO 15.

JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […]

ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional» (subrayas fuera de texto). Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Atendiendo a la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 94 de 1989, en su Título Noveno, reguló la clasificación de las lesiones o afecciones que originan incapacidad, para lo cual las agrupó en 10 categorías y determinó que la incapacidad sería medida, según su intensidad, en tres grados, a saber: mínimo ─cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario─; medio ─estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas─; y máximo ─mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección─.

Igualmente, atendiendo al grado otorgado, a cada patología se le asigna un índice lesional definido por la norma en mención. Ahora, en lo referente al marco normativo aplicable a la pensión de invalidez, se tiene que la Ley 923 de 2004 previó los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno nacional cuando reglamentara la materia, estableciendo lo siguiente: «ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico- Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […]».

Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la anterior ley, se expidió el Decreto 4433 de 2004 que, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, estableció: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». No obstante, en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en la anterior norma pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia, al fijar un parámetro distinto del 50%.

Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), esta Sección precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el articulado. Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, que dispuso lo siguiente: «Artículo 2°.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional». De acuerdo con lo anterior, el precepto llamado a reglar el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante es el contenido en el numeral 3.5, del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que dispone que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, en hechos ocurridos durante el servicio.

Resolución del caso concreto Se tiene que, de acuerdo con el extracto de hoja de vida emitido por la dirección de personal del Ejército Nacional, el demandante se desempeñó en el servicio como soldado campesino del 26 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2006; como alumno soldado profesional del 15 de junio del 2006 al 31 de julio de 2006; y como soldado profesional del 1º de agosto del 2006 al 15 de diciembre de 2011.

Esto es, por un término de 7 años y 15 días8. 8 Véase a folio 105 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Junta Médico Laboral, a través del Acta Nro. 46705 del 15 de septiembre de 2011, realizó junta médica provisional por tres (3) meses y concluyó que al finalizar ese término debía acercarse a medicina laboral con concepto definitivo.

En ella se determinó como diagnóstico positivo varicocele izquierdo9. Mediante O.A.P. 1951 del 10 de diciembre de 2011, se retiró del servicio al señor Hernández Velásquez por solicitud propia10. Producto del retiro del servicio, la Junta Médico Laboral determinó, a través del Acta Nro. 56207 del 11 de diciembre de 2012, que el accionante presentaba una incapacidad permanente parcial; que poseía un 35,74% de pérdida de capacidad laboral; y que no era apto para el servicio.

Para concluir lo anterior, tuvo en cuenta los siguientes antecedentes médicos, acorde con el Decreto 94 de 198911: Diagnóstico Evaluación Imputabilidad del servicio Varicocele izquierdo Se considera enfermedad común. Literal (A) (EC) Ginecomastia izquierda Se considera enfermedad común. Literal (A) (EC) Otorrino No se clasifica como lesión ni afección por no presentar patología Diplopía ocasional Se considera enfermedad común. Literal (A) (EC) Heterolonnea descompensada Se considera enfermedad común. Literal (A) (EC) Caída con equipo de dotación que deja como secuela lumbalgia mecánica crónica Ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público, o conflicto internacional.

Literal (C) (AT) Mediante Resolución Nro. 156188 del 7 de mayo de 2013, se reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del demandante12. Expediente médico en el que se relaciona una valoración por otorrinolaringología del 27 de diciembre de 2013, valoración por salud mental del 11 de diciembre de 2013, resonancia de columna lumbar simple del 22 de julio de 201113.

De conformidad con el marco normativo, se concluye que, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, es necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 50%, presupuesto que como se estableció, el demandante no acreditó, al serle dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 35,74%, motivo por el cual no se reúnen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, al no superar el índice de discapacidad del 50%, tal como lo señaló la primera instancia. Por el anterior motivo, la única prueba que puede valorarse y que determina el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante es el de la Junta 9 Véase a folio 21 del expediente. 10 Véase a folio 18, ibid. 11 Véase a folios 124-125 del expediente. 12 Véase a folio 160, idid. 13 Cd folios 134 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Médica Laboral, puesto que se presume su legitimidad y veracidad al certificar que la disminución de la capacidad laboral correspondía al 35,74%. El hecho de que dicho dictamen haya sido realizado un año posterior al retiro del servicio, no invalida la valoración integral que sobre las patologías calificadas se presentaban para ese momento, ello en atención a que el Decreto 1796 de 2000, no dispuso dicha consecuencia. Y si bien, aparece dentro del plenario unas valoraciones médicas realizadas al demandante, las mismas no tienen la entidad probatoria para determinar que la disminución física del actor pueda clasificarse en un índice superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.

No se puede pasar por alto que, a pesar de que se solicitó la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ese nuevo dictamen nunca fue practicado ante la renuencia de la parte interesada en su realización. Esa situación imposibilitó tener una prueba adicional para realizar un estudio de las pretensiones de la demanda considerando un dictamen complementario al de la Junta Médica Laboral Militar.

Se advierte entonces, que en el proceso judicial hubo deficiencias probatorias, en la medida que no se aportaron pruebas idóneas que dieran cuenta, objetivamente, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante era superior al dictaminado por la Junta Médica Laboral Militar. De ese modo, ante la ausencia de este material, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque su estudio exigía la demostración de un grado de incapacidad superior al 50%, relacionado con el desempeño de la actividad dentro del Ejército Nacional, que le impidiera valerse naturalmente para cubrir sus necesidades básicas, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual incumbe «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Por ese motivo, el único dictamen sobre el porcentaje de la capacidad laboral es el de la Junta Médica Laboral Militar, que por demás no sobra mencionar, frente a él no fue presentado el recurso procedente de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, como segunda instancia. Así las cosas, en este asunto no se allegaron elementos materiales probatorios adicionales que dieran cuenta de que el señor Luis Alexander Hernández Velásquez, contara con una disminución de su capacidad laboral igual o superior al 50%, que lo hiciera merecedor de la pensión de invalidez.

En este sentido, no se observa que, con la decisión de la entidad de negar la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, ni en la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, haya vulneración de los derechos fundamentales del demandante, como los de confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, congruencia y legalidad, porque la valoración probatoria permitió concluir que el demandante no tenía el derecho reclamado y que no se haya accedido a las pretensiones, no significa que la providencia hubiese violado derechos y principios constitucionales, aspectos que valga resaltar, se mencionan Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de paso en el recurso sin profundizar en las razones por las que estima tal trasgresión. En estas condiciones, puede concluirse que el Tribunal de primera instancia obró conforme a derecho, al resolver que con las pruebas allegadas no se llegó al convencimiento de la estructuración de alguna causal de nulidad del acto administrativo acusado, por lo que confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niega totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2016-02365-01 (1772-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente