Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-01 Demandante: JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de acción de tutela de 19 de septiembre de 2024, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que estimo que el caso ameritaba un análisis de fondo y, a su vez, un amparo de los derechos fundamentales del actor. I. Síntesis del fallo 1. En la providencia de la que me aparto se estudió en segunda instancia una acción de tutela promovida por la parte actora contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. 2. Adujo que la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que revocó el fallo del 12 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Chiquinquirá para el período constitucional 2020 – 20231. 3.
En sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción de tutela al no encontrar superado el requisito de la relevancia constitucional. El juez de tutela de primera instancia consideró que el mecanismo de amparo estaba dirigido a revivir el estudio efectuado por la autoridad judicial accionada en el medio de control de pérdida de investidura, con lo que la pretensión del actor era el uso de la acción como una 1 El proceso de pérdida de investidura se identificó con el radicado 15001-23-33-000-2023-00307-02 (acumulado) 15001-23-33-000-2023-00317-00.
Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional al proceso ordinario. 4. La decisión de la que discrepo confirmó la providencia de tutela de primer grado.
Como fundamento de su decisión, la Sala consideró que las razones presentadas en el escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa en clave de derechos fundamentales que requiere un mecanismo de esta naturaleza. Esto, pues se señaló que el tutelante no expuso con suficiencia las razones que sustentaran la necesidad de intervención del juez de tutela en el asunto. 5.
Expuso que no se advertía que la sentencia proferida por la Sección Primera fuera arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de su autonomía judicial determinó que se cumplieron los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal invocada en la demanda. 6. En relación con el defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019 del Concejo Municipal de Chiquinquirá que aceptó la renuncia de la investidura que ostentaba como concejal, sostuvo que el argumento estaba dirigido a cuestionar el análisis del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura.
Afirmó que el aspecto valorativo al respecto es muy amplio, por lo que no era posible imponer un criterio de interpretación a la Sección Primera del Consejo de Estado, dado que no existe una tesis imperante sobre el asunto. 7. Señaló que, al respecto, no era dable favorecer la postura del actor referida a que se encontraba cobijado por los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de dicho acto administrativo y, con ello, invalidar la tesis de la autoridad demandada.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 8. Me aparto de la decisión adoptada por mayoría de la Sala porque considero que, dadas las particularidades del caso concreto, se superan los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. En ese orden, estimo que lo correspondiente era realizar un estudio de fondo de las garantías constitucionales que están en tensión y amparar los derechos fundamentales del señor Caro Casas. 9.
Contrario a la tesis mayoritaria de la sala, considero que el actor cumplió con suficiencia la carga argumentativa mediante la cual justificó que el asunto versa sobre la tensión entre la providencia cuestionada y los derechos fundamentales cuya protección solicitó. 10. La parte actora sustentó la acción constitucional, principalmente, en que se desconocieron sus derechos políticos de elegir y ser elegido, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el principio pro homine pues, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado al decretar la pérdida de investidura afectó con gravedad sus derechos de participación política, dadas las Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencias jurídicas de dicha decisión. 11.
En ese sentido, insistió en que el litigio propuesto versaba sobre el presunto quebrantamiento de los derechos políticos de alguien elegido por voto popular y de sus electores, lo que implica la necesidad de intervención del juez de tutela. Al respecto, explicó a detalle que la autoridad judicial accionada desconoció el certificado expedido por el registrador de Chiquinquirá, según el cual, no existía prueba alguna en el archivo de la entidad escrutadora de que se hubiera aceptado la curul como concejal con cumplimiento del formalismo establecido por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 12.
En dicha medida, argumentó con suficiencia que la demandada valoró arbitrariamente la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Consejo Municipal de Chiquinquirá aceptó su renuncia a partir del 20 de diciembre de 2019. Frente a ello, sostuvo que a través de ese acto administrativo, cobijado por el principio de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, se validó su convicción de que no estaba obligado a posesionarse. 13.
En este orden de ideas, aseguró que se materializó la buena fe cualificada, pues el actor buscó no incurrir en algún tipo de error mediante la aceptación de su escrito de renuncia, al amparo de la decisión que profesionales en derecho tomaron y que justificó su no asistencia al acto de posesión. 14. En este sentido, se considera que estos argumentos no comportan una simple intención de revivir una etapa probatoria, ya que el actor desarrolló con suficiencia los motivos por los cuales, desde su perspectiva, la indebida valoración de esta prueba afectaba directamente sus garantías constitucionales.
En efecto, formuló razones de naturaleza constitucional al exponer que ello implicaba una transgresión del principio pro homine pues, ante la incertidumbre frente a un hecho que daba lugar a una grave sanción de restricción de derechos políticos, se optó por una valoración restrictiva de sus garantías constitucionales. 15. Desde esta perspectiva, estimo que era necesario que la Sala superara este requisito general de procedibilidad. 16.
Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, considero que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019, lo que a su vez implicó un erróneo estudio del elemento subjetivo que permitió la configuración de la causal invocada en la demanda de pérdida de investidura.
Con ello, aprecio que se incurrió en un desconocimiento del principio de confianza legítima y buena fe frente al actuar de la administración pública. 17. De conformidad con el material probatorio, el 18 de diciembre de 2019 el señor Caro Casas radicó un escrito ante el Concejo Municipal de Chiquinquirá mediante el cual puso de presente lo siguiente: Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por motivos ajenos a mi voluntad, no me posesionaré al cargo de elección popular como concejal para el período 2020 – 2023, razón por la cual solicito que se continue en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá. 18.
Con fundamento en ello, mediante la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de Chiquinquirá resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta municipalidad el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (…) a partir del 20 de diciembre de 2019». 19. A su vez, en la parte considerativa de este acto administrativo, dicha autoridad sostuvo: 2.
Que el artículo 53 de la ley 136 de 1994 señala “renuncia” … la renuncia de un Concejal cuando el mismo manifiesta en forma estricta e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal; la renuncia deberá presentarse al presidente del concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. 3.
Que de conformidad al artículo en mención, compete a la Mesa Directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncia presentada por este Concejal. 4. Que con fundamento en el artículo 63 de la ley 136 de 1994, el presidente del Concejo Municipal llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. 20.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado valoró esta prueba en el acápite de estudio del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada en el proceso. Precisó que este trámite no es el idóneo para examinar la legalidad del acto administrativo que aceptó la renuncia del cargo de concejal. 21. Consideró que, con independencia de lo decidido en tal resolución, el actor ya había expresado su voluntad de no posesionarse en el cargo, pese a que este era su deber, a pesar de haber aceptado la curul.
Estimó que, por tanto, su actuar fue negligente y, con ello, se incurrió en la causal de pérdida de investidura. 22. Argumentó que no se acreditó que su conducta estuviera justificada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible, pues no se expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia aplicable al caso o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas. 23.
Pese a los argumentos señalados por la Sección Primera en la decisión que se cuestionó, considero que la sentencia censurada incurrió en una valoración manifiestamente arbitraria de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019 y, por tanto, se configuró el defecto fáctico alegado. 24. En primer lugar, el acto administrativo en el que se le aceptó la renuncia al Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor está cobijado por el principio de la presunción de legalidad, en virtud del artículo 882 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, no existe prueba alguna mediante la cual se haya acreditado que este haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A pesar de ello, la accionada no llevó a cabo ningún pronunciamiento en relación con este hecho, esto es, a que existía un acto administrativo que aceptó la renuncia del actor y que prima facie lo excusaba de posesionarse en el cargo. 25.
Si bien la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que el proceso de pérdida de investidura no era el medio de control para examinar la legalidad de este acto administrativo – lo cual es cierto – después de dicha afirmación trajo a colación la siguiente cita textual del fallo proferido por la misma sala de decisión el 15 de diciembre de 2023: no es de recibo la excusa según la cual la Resolución núm. 5724 de 15 de octubre de 2019 generó confianza y convicción en el accionado para mantener su inscripción y aceptar el cargo de concejal municipal de Cartago (Valle del Cauca); por el contrario, se observa la intención del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO de sacar provecho de una decisión administrativa a todas luces errática y así evadir los efectos nocivos de una conducta que estuvo en capacidad de conocer desde el principio.
(Énfasis propio). 26. Sobre la aplicación de dicho precedente al caso en concreto, la sala demandada no elaboró ningún argumento adicional a su simple alusión textual. Sin embargo, creo que se debió descartar que dicha razón fundamentara el análisis probatorio de dicha pieza procesal, pues además de la ausencia de razones que motiven la referencia a tal sentencia, se encuentra que el asunto que en tal ocasión decidió la demandada no guarda similitud fáctica con la controversia objeto de esta acción constitucional. 27.
En efecto, a pesar de que se trata de un fallo en el que se resolvió una demanda de pérdida de investidura de un concejal cuya curul fue otorgada en virtud del artículo 25 del Estatuto de la Oposición, la causal invocada en tal proceso correspondía a la estipulada en el artículo 433, numeral 4 de la Ley 136 de 1994. 28. A su vez, en dicha ocasión se estudió la Resolución 5724 del 15 de octubre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se aceptó 2 Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar 3 ARTÍCULO 43.- Inhabilidades.
No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la curul de concejal municipal que le otorgó el Estatuto de la Oposición Política y se concluyó que esta no podía generar algún tipo de confianza o convicción para obviar los efectos de la inhabilidad consagrada en la disposición normativa citada con antelación. Lo anterior, al ser un acto administrativo errático, a criterio del juez. 29.
Por tanto, estimo que al tratarse de situaciones fácticas disímiles y debido a la particularidad del caso en concreto, no podía la autoridad judicial accionada acudir a dicho criterio jurisprudencial para dar sustento a la valoración probatoria de la resolución proferida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá. Lo anterior, aunado a que tal sección reconoció que el trámite sancionatorio no era el medio en el que se debía estudiar la legalidad de dicha decisión de la administración y, se insiste, no brindó razón alguna que fundamentara la forma en la que dicho precedente brindara sustento a su análisis probatorio. 30.
Ahora bien, del hecho flagrante y manifiesto de la presunción de legalidad del acto administrativo, se deriva que el actor estaba cobijado por los principios de buena fe y confianza legítima que orientan la relación entre los particulares y el Estado. 31. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha establecido que la buena fe obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en relación con sus decisiones y pretende que las actuaciones estatales se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, lo que implica que las expectativas que legalmente le surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.
Por su parte, la confianza legítima que deriva de aquel principio tiene como objetivo que la administración se abstenga de modificar situaciones jurídicas originadas «en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que – se presume – informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias»5. 32.
En virtud del criterio del alto tribunal, creo que de la presunción de legalidad de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019, derivaba necesariamente el hecho de que el señor Caro Casas se encontraba cobijado por los principios de buena fe y confianza legítima, razón por la que actuó motivado por una decisión que le brindó un grado de certeza y bajo la previsibilidad de que no se encontraba en el deber de acudir al acto de posesión que tuvo lugar el 2 de enero de 2020. 33.
En efecto, mediante dicho acto administrativo el concejo municipal aceptó su renuncia a la investidura, resolución que tuvo como fundamento el artículo 53 de la Ley 136 de 1994 que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 53. - Renuncia. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de 4 Al respecto ver, entre otras: Sentencias C-131 de 2004, T-248 de 2008, T-141 de 2013, T-845 de 2010, T-453 de 2018. 5 Sentencia T-180 de 2010. Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su investidura como tal.
La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer. La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación. 34. A su vez, en tal decisión se dispuso que en virtud del artículo 63 de la ley en mención, «el presidente del concejo municipal llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde».
Por tanto, considero que el actor actuó bajo la expectativa legítima de que, desde el momento en que el acto surtió efectos, entre él y el cuerpo colegiado no existía ningún vínculo que lo atara al deber de posesionarse en el cargo. De igual forma, justificó dicho actuar en el hecho de que tal autoridad llamaría a los candidatos respectivos para que tomaran posesión del cargo que quedaba vacante ante la materialización de su renuncia6. 35.
En este orden de ideas, estimo que la demandada valoró arbitrariamente dicha pieza procesal al establecer que el señor Caro Casas actuó negligentemente debido a su ausencia en el acto de posesión como concejal electo del municipio de Chiquinquirá. Esto, pues como se ha expuesto, la decisión de no posesionarse no fue producto de la simple manifestación de su deseo de no ocupar el cargo que había aceptado, como sostuvo la Sección Primera.
Por el contrario, se acreditó que el entonces enjuiciado fundamentó su obrar en el acto administrativo mediante el que su renuncia fue aceptada y en virtud del cual tuvo la expectativa legítima de que la vacante que dejaba su ausencia sería ocupada por el candidato respectivo cuya votación alcanzada le otorgara tal derecho. 36. Insisto en que la consecuencia lógica y acorde con las reglas de la sana crítica en cuanto a los efectos de la resolución del concejo municipal, era que el señor Caro Casas contara con la certeza de que su vínculo con dicha autoridad había fenecido y que, por tanto, contara con la suficiente previsibilidad de que no tenía el deber de acudir al acto de posesión. Al respecto, la forma de desvirtuar dicha creencia legítima era mediante el cuestionamiento de la legalidad del acto y su anulación por parte del juez competente, en caso de considerarse que la decisión de la administración contravenía alguna disposición legal o de orden superior, como por ejemplo lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución 2276 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 37.
Por tanto, creo que el juicio adoptado por la Sección Primera del Consejo de 6 Al respecto, la sala enfatiza en que el artículo 2 de la Resolución 2276 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral establece que «los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales» (Énfasis de la sala).
Al respecto, es necesario mencionar que el tenor literal de la norma estipula que el candidato que ocupó el segundo puesto en las elecciones a gobernador, alcalde distrital o municipal no podrá retractarse de la decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso. No obstante, no consagra la prohibición expresa de renunciar al respectivo cargo de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la Ley 136 de 1994.
En tal sentido, la sala considera que en el caso de los procesos de pérdida de investidura, no es posible igualar esta figura de retracto a la de la renuncia, cuyo tratamiento está previsto por la normativa en mención. A su vez, la sala remite al lector nuevamente a la nota al pie de página 17, y enfatiza en el derecho con el que cuentan los concejales para renunciar a su cargo antes de la respectiva posesión. Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado mediante el cual estableció que se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la causal alegada en la demanda de pérdida de investidura vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante.
En efecto, la conclusión de que se comprobó la negligencia del señor Caro Casas ante su falta de posesión fue caprichosa, en relación con la valoración de la prueba que, por el contrario, acreditaba la confianza legítima y buena fe que cobijó su obrar. 38. En tal sentido, la carga que se le exigió cumplir en relación con acreditar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia del Consejo de Estado o en algún concepto o asesoría de un experto fue excesiva.
Esto, pues dado el principio de confianza legítima derivado de la presunción de legalidad de la resolución del concejo municipal, también era lógico que se presumiera que la decisión de la administración se adoptó bajo el amparo del criterio de profesionales en la materia que desempeñaban las funciones respectivas en dicho órgano colegiado. 39.
Por tanto, considero que el error en el juicio valorativo de la prueba fue ostensible, flagrante y manifiesto, pues de conformidad con el acto administrativo que motivó el actuar del señor Caro Casas, no era posible concluir que en el asunto en concreto se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la causal invocada en la demanda de pérdida de investidura que se promovió en su contra.
Esto, dado que con sustento en lo expuesto con antelación, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica en la valoración de la prueba en cuestión, lo razonable era establecer que la conducta del actor estuvo justificada bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima en las actuaciones de la administración. 40.
No era razonable sostener que el actor debía acudir a posesionarse en un cargo sobre el que previamente habían aceptado su renuncia. Si el actor contaba con acto administrativo en el que aceptaban su renuncia, lo congruente es que no acudiera a posesionarse del mismo. Situación diferente es que su renuencia no hubiese sido aceptada de manera expresa 41.
En este orden de ideas, se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico ante la valoración ostensible y manifiestamente indebida de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019 expedida por el Concejo Municipal de Chiquinquirá. 42. Así las cosas, considero que la Sala debió concluir que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico ante la valoración ostensible y manifiestamente indebida de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019 expedida por el Consejo Municipal de Chiquinquirá. 43.
En consecuencia, estimo que lo procedente era revocar la sentencia de primera instancia, para conceder el amparo solicitado. En esa medida, dejar sin efectos la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada y ordenarle que profiriera un nuevo fallo de conformidad con tales parámetros. Demandante: Jefferson Leonardo Caro Casas Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-01924-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra