Micelio
11001031500020230104100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-27

Radicación interna: 1540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ana Ligia Sanchez Avendaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01041-00 Demandante: ANA LIGIA SÁNCHEZ AVENDAÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - no supera requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 27 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2022 y el 26 de mayo de 2020, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora ANA LIGIA SÁNCHEZ AVENDAÑO y otros, vulnerados por JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en su sentencia de primera instancia con fecha del veintiséis (26) de mayo del año 2020, del proceso de reparación directa con radicado número 110013336038201700087-00, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUCESIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A, en su sentencia de segunda instancia con fecha del ocho (08) de septiembre del año 2022, SIENDO LA Magistrada Ponente: BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, profirió fallo de segunda instancia en el cual decía lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, en razón a lo expresado en este proveído SEGUNDO: ADOPTAR: las medidas necesarias para que no se vulnere el derecho a la administración de justicia y al debido proceso.” (Sic a toda la transcripción) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

La señora Ana Ligia Sánchez Avendaño y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del patrullero Saín Fernando Saldaña Sánchez, en los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2014 en el corregimiento de Miraflores (Cauca) “mientras se encontraba en cumplimiento de sus funciones”. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de fallo del 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que las circunstancias en las que ocurrió el daño constituían un riesgo propio del servicio que se asumió voluntariamente cuando se incorporó a la entidad de la Fuerza Pública demandada. 6.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y, el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2022, confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: 1 La demanda ordinaria la promovieron los señores Ana Ligia Sánchez Avendaño, Lucy Maricela Sánchez Avendaño y Yine Yovana Saldaña Sánchez, en nombre propio y en representación de Dylan Styven Romero Saldaña y Joher Zair Gutiérrez Saldaña. Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Como no se discute el daño antijurídico –fallecimiento señor Saldaña- que se acreditó mediante registro civil de defunción2 e informativo por muerte No. 300 del 2 de enero de 20153, la Sala abordará el escenario de la imputabilidad por ser esa cuestión el punto neurálgico de la censura. (…) 24. Así las cosas, está probado que, para el 8 de diciembre de 2014, el señor Saldaña se dirigió, con otro compañero, a comprar implementos de aseo en la tienda “donde don Luís”, ubicada a 150 metros de la base EMCAR 28.

Cuando llegó al sitio, fue afectado por unos sujetos con pistolas quienes además hurtaron el armamento de los policiales. Para ese momento, se refirió que los efectivos se confiaron porque, hacía aproximadamente 10 minutos, una patrulla había salido a inspeccionar la zona urbana4. 25. Ese contexto fáctico, que se plasmó en la calificación del informativo por muerte No.300 del 2 de enero de 2015, permitió determinar que el fallecimiento del señor Saldaña “se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 27 capítulo III [como] muerte en actos especiales del servicio”5.

(…) 32. En función del anterior discernimiento, la Sala estima que en este caso no puede darse curso favorable a los argumentos de la censura porque, no se aprecia que la actuación de la demandada reflejara un comportamiento -por acción u omisión- propio de una falla en el servicio o la elevación de un riesgo superior. 33.Ciertamente, quedó comprobado que la entidad continuamente dispuso baremos de seguridad encaminados a paliar riesgos como el ataque de grupos armados y los mismos fueron dados a conocer a los policiales del EMCAR 28; entre ellos, el señor Saldaña. 34.

Además, para cuando ocurrió del lamentable deceso, esos criterios de seguridad si desplegaron pues, medió acompañamiento de patrullero en los 2 Ob. Cit. “Folio 8 del cuaderno 1”. 3 Ob. Cit. “Folios 23-24 del cuaderno 1”. 4 Ob. Cit. “Folios 14-15 del cuaderno 1. Informe de Novedad S-2014-00089/FUCOT-EMCAR-28 del 08/12/14 que relata: “[S]iendo las 10:10 horas aproximadamente, cuando el señor patrullero SALDAÑA SANCHEZ SAIN (F) se desplazó hacia la tienda conocida como “donde don Luis”, ubicada a [150] metros aproximadamente diagonale a la base de patrulla de la primera sección del EMCAR 28, con el fin de comprar implementos de aseo, en compañía del señor Patrullero [MANOSALVA] (…).

Al llegar a la tienda fueron atacados por sujetos del sexo masculino, sin más datos, con armas de fuego de corto alcance, al parecer pistolas, los cuales le produjeron la muerte al señor [SALDAÑA] (…) se llevaron consigo dos fisiles(sic) M16 A4 de series 10204728 y 10204993, dos cargadores metálicos para los mismos y 60 cartuchos 5.56 mm de propiedad de la Policía Nacional y asignados a los policiales anteriormente mencionados.

Al parecer, los policiales de la novedad quienes salieron a la tienda, se confiaron porque así aproximadamente 10 minutos antes había salido una patrulla con 00-01-10 al mando del señor SI. [MARTINEZ] a realizar patrullaje en la zona urbana del corregimiento teniendo en cuenta que el día de hoy se llevaba a cabo actividades religiosas en la capilla del corregimiento.

Al escuchar los disparos el grupo que se encontraba realizando patrullaje reacciona, y al llegar al lugar de los hechos se emprendieron labores de registro hacia la zona donde se presumía se dirigen los atacantes y de acuerdo lo informado por algunos transeúntes daban cuenta que emplearon la comunidad y huir por la parte de atrás de la tienda antes mencionada.” [Resalta la Sala]” 5 Ob.

Cit. “Folios 23-24 del cuaderno 1”. Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos coordinados por la entidad con sus policías e, igualmente, se cumplieron los criterios del armamento de guerra para el desplazamiento. 35.

Con todo, valga precisar que, en efecto, no puede discernirse -como adujo la primera instancia- que el ataque revestía de la condición imprevisible, pues eso no se cohesiona con lo probado en el proceso. Sin embargo, a pesar del conocimiento del potencial peligro de ese accionar delictivo -previsto incluso como riesgo de la operación policial-, lo cierto es que la entidad no soslayó los deberes que le eran exigibles. 36.

En conclusión, para este caso la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está acreditada pues no se comprobó que el daño alegado resultara como producto de un comportamiento activo u omisivo de la Policía Nacional. 7. Por último, la providencia objeto de reproche se notificó el 27 de febrero de 2023. 1.3. Sustento de la vulneración 8.

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por los motivos que se exponen a continuación: 9. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria en el proceso ordinario de reparación directa.

Lo anterior, al explicar que en los fallos objeto de censura no se tuvieron en cuenta las siguientes elementos: (i) Oficio NO. S-2014-005081 SUBCO-COSEC-38; (ii) de la copia del libro de minuta de guardia del 01 al 15 de diciembre de 2014; (iii) el Instructivo numero 003 DIPON 3 OFPLA del 03 de febrero de 2012; (iv) los testimonios de los señores César Augusto González Manosalva, Germán Alirio León Hernández y Sergio Villamizar Maldonado.

No obstante, la sala advierte que, la accionante no referenció, ni explicó, ni describió el contenido de las pruebas indicadas como no valoradas. 10. De las referenciadas pruebas, el accionante alegó que, la Policía Nacional sí tenía conocimiento de los ataques programados por los subversivos a los oficiales de policía. Así mismo, identificó que el plan operación N.º 003 DIPON OFPLA no cumplió con los lineamientos dispuestos para la protección de la vida de los uniformados. 11.

Respecto de las minutas, afirmó que en estas se identificaron los hostigamientos con ametralladora y lanzamientos del frente 32 de la guerrilla de las Farc en el corregimiento de Miraflores (Cauca), así como también el plan pistola que se había ordenado, de manera que, se dejó como advertencia extremar medidas de seguridad a la fuerza pública que se encontraba acantonada en el municipio. 12.

Expuso que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación y uso de normas de carácter superior. Para sustentar lo Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, indicó que se aplicaron erróneamente los artículos 2 y 218 de la Constitución Política en cuanto a que, se les asignó a las normas un sentido o alcance que no le corresponde, pues a criterio del accionante, lo superpone el artículo 11 de la misma norma y limita con lo regulado en el artículo 93 de la Constitución en aplicación de los tratados internacionales en materia de DIH. 13.

La actora agregó que el ingreso a la carrera a las fuerzas militares no implica una renuncia a derecho a la vida, esto, de acuerdo con la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad dentro del conflicto armado interno a los funcionarios. Cuestión que, en el caso en concreto, con la muerte del señor Saín Fernando Saldaña Sánchez, no se cumplió, pues estuvo sometido a una amenaza cierta y real derivada de la alteración del orden público en el municipio de Miraflores (Cauca), de forma que la responsabilidad recayó en la entidad demandada. 14.

Por último, la accionante citó una providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con radicado: 54-001-23-31-000-1994-0835-01 (21274), sin agregar ningún tipo de argumento. 1.4. Trámite de la acción de tutela 15. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 3 de marzo de 2023, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades accionadas. 16.

Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a las señoras Lucy Maricela Sánchez Avendaño y Yine Yovana Saldaña Sánchez, en nombre propio y en representación de Dylan Styven Romero Saldaña y Joher Zair Gutiérrez Saldaña. 1.5.

Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de acuerdo con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 18. El 9 de marzo de 2023, la referida autoridad judicial allegó memorial en el que explicó de manera resumida los hechos del asunto.

También afirmó que no omitió valorar alguna prueba, por el contrario, la sentencia se pronunció frente a los elementos de juicio relevantes para discernir la imputabilidad y llegó a la conclusión Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que no se concretó la responsabilidad extracontractual en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 19.

Expuso también que el accionante lo que busca es reabrir un debate probatorio que se zanjó en el proceso ordinario, cuestión que no es plausible, ya que desnaturaliza la acción de tutela y la utiliza como una tercera instancia. 20. Por otro lado, no compartió las aseveraciones frente de la indebida aplicación de las normas que relacionó la accionante, pues la providencia no omitió explicar que puede existir la responsabilidad del Estado en escenarios donde se lleve a la muerte a miembros de la fuerza pública.

Al contrario, la autoridad judicial explicó en la sentencia las razones por las cuales la persona que ingresa voluntariamente a la Policía Nacional asume riesgos propios de la naturaleza del servicio y que en el caso en concreto no se probaron los elementos de responsabilidad. 21. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado por el incumplimiento del requisito adjetivo de procedibilidad de la falta de relevancia constitucional. 1.5.2.

Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 22. Mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2023, el titular del despacho se limitó a ordenar, mediante auto de la misma fecha, la digitalización del expediente del proceso ordinario de reparación directa, con el fin de que fuera remitido al despacho ponente para su estudio. 1.5.3.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 23. La Secretaría General del grupo de asuntos legales de la referida entidad mediante memorial con fecha del 10 de marzo de 2023, expuso la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño. Esto, al considerar que los elementos probatorios conllevaron a la correcta conclusión del caso, la cual fue la falta del incumplimiento de los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado. 24.

Sostuvo que, no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente de algún derecho fundamental que haga necesario la intervención del juez constitucional. Por tanto, pretendió que se denieguen las pretensiones elevadas por la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño contra el Tribunal Administrativo de Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” y Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la accionante, los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? 27.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo en el proceso de reparación directa con radicado: 11001-33-36- 038-2017-00087-00? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 33. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo deprecado por la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20229. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 34.

A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 35. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por 9 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 36.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 37.

Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 38. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 39.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 40.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 41. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala). 42.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) 43. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid.

Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto 44. La señora Ana Ligia Sánchez Avendaño aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente incurrir en los defectos fácticos y sustantivo en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-038-2017-00087-00. 45.

Esta sala de decisión advierte que, la accionante presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio ya zanjado en el medio de control de reparación directa. Lo anterior, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación: 46. Sostuvo que se realizó la indebida valoración probatoria de los siguientes elementos: (i) Oficio NO. S-2014-005081 SUBCO-COSEC-38;

(ii) de la copia del libro de minuta de guardia del 01 al 15 de diciembre de 2014; (iii) el Instructivo numero 003 DIPON 3 OFPLA del 03 de febrero de 2012; (iv) los testimonios de los señores César Augusto González Manosalva, Germán Alirio León Hernández y Sergio Villamizar Maldonado, mediante los cuales, a criterio de la demandante, demostraban que la muerte del señor Saín Fernando Saldaña Sánchez era previsible mediante el conocimiento que tenía la Policía Nacional de los ataques programados por subversivos que se daban en Miraflores (Cauca). 47.

La sala indica que, la accionante a pesar de que alegó como indebidamente valoradas las referidas pruebas, lo cierto es que en la tutela no expuso, ni referenció, ni indicó, ni describió el contenido de cada una de las pruebas relacionadas anteriormente. 48. A pesar de lo argumentado por la accionante, la providencia que es objeto de ataque concluyó lo siguiente frente a las pruebas arrimadas en el proceso de reparación directa: 35.Con todo, valga precisar que, en efecto, no puede discernirse -como adujo la primera instancia- que el ataque revestía de la condición imprevisible, pues eso no se cohesiona con lo probado en el proceso.

Sin embargo, a pesar del conocimiento del potencial peligro de ese accionar delictivo -previsto incluso como riesgo de la operación policial-, lo cierto es que la entidad no soslayó los deberes que le eran exigibles. Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.En conclusión, para este caso la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado no está acreditada pues no se comprobó que el daño alegado resultara como producto de un comportamiento activo u omisivo de la Policía Nacional 49.

De acuerdo con la cita textual de la providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada determinó que dentro del proceso no se probó que la entidad haya incumplido con sus deberes exigibles, de manera que, existió una falta de acreditación de elementos de responsabilidad del Estado por parte de la señora Sánchez Avendaño en el trámite ordinario. 50.

Por otro lado, el tribunal valoró todos los elementos probatorios allegados en el trámite del proceso ordinario. No obstante, el hecho de que no citara específicamente las pruebas que la accionante considera como desconocidas, no es razón para que se configure el defecto fáctico, pues dentro de su autonomía judicial y las reglas de la sana crítica consideró pertinente darle un mayor valor probatorio a unos elementos que a otros. 51.

Así mismo, la señora Sánchez Avendaño no explicó la incidencia que tuvieron los elementos probatorios que presuntamente alega como desconocidos en el caso en concreto y cómo impactarían para generar un cambio en la decisión que profirió el tribunal. También, la Sala advierte que, la accionante no logró determinar la vulneración del núcleo esencial de sus derechos fundamentales para que fuera procedente el amparo deprecado. 52.

De esa manera, es evidente para la Sala que se busca utilizar la acción de tutela con el fin reabrir un debate probatorio que se libró en el proceso ordinario. Así las cosas, la controversia planteada no es competencia del juez constitucional, en razón a que la accionante intenta modificar la decisión dictada por la autoridad judicial por no estar de acuerdo con el fallo y ser un resultado adverso a sus intereses. 53.

De acuerdo con lo transcrito, la parte demandante busca con la acción de tutela es desnaturalizar su uso, tratando de reparar las falencias probatorias que tuvo en el proceso ordinario de reparación directa en el que se denegaron las pretensiones de la demanda. Como conclusión, la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico expuesto. 54.

Respecto del defecto sustantivo argumentado, se indica que si bien la accionante alegó la indebida aplicación e interpretación de diferentes normas de rango constitucional, lo cierto es que, del escrito de tutela no es posible advertir una carga argumentativa suficiente para el estudio de fondo, ya que no explicó en que consistió el indebido uso de las normas constitucionales por las autoridades judiciales. 55.

Por último, respecto de la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C con radicado: 54-001-23-31-000-1994-0835-01 (21274), la Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala no estudiará el cargo del desconocimiento del precedente, en razón a que de acuerdo con los nuevos lineamientos de la sentencia SU-215 de la Corte Constitucional, cuando un defecto no cuente con la carga argumentativa mínima no procederá su estudio, pues la señora Sánchez Avendaño solamente se limitó a transcribir la providencia, sin plantear argumento alguno, de manera que impide a este juez constitucional realizar cualquier tipo de estudio de fondo. 2.6.

Conclusión 56. La acción de tutela que ejerció la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño no se satisface el requisito de relevancia constitucional en los defectos alegados, en cuanto que, intentó reabrir un debate probatorio que se concluyó en el proceso ordinario, desnaturalizando así la acción constitucional. Así mismo, frente a los defectos sustantivo y el desconocimiento del precedente no cumplen con la carga argumentativa suficiente para estudiar el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que ejerció la señora Ana Ligia Sánchez Avendaño, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Demandante: Ana Ligia Sánchez Avendaño Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01041-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.