Micelio
25000234100020240098201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7349 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Sofia Valbuena Ramirez Y Otros·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Tema: Revoca parcialmente «improcedencia» por falta de renuencia y confirma negativa de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el medio de control respecto de una de las demandadas y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento frente a las demás accionadas.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Ana Sofía Valbuena Ramírez, Jairo Sebastián Jiménez Caro y Juan Pablo Sarmiento Erazo demandaron al Ministerio Minas y Energía (en adelante Min. Minas), el Ministerio de Salud y Protección Social (Min. Salud), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Min.

Ambiente), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), por el presunto incumplimiento de los artículos 5.°, numerales 10, 11 y 14, de la Ley 99 de 19931; 2.°, numerales 1 y 9 del Decreto 1277 de 19942; 15, numerales 1 y 8, del Decreto 291 de 20043; 2.°, numerales 1.° 1 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 2 Por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam. 3 Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones.

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 2.°, del Decreto 3570 de 20114; 2.°, numerales 3 y 4, y 19, numerales 7 y 10, del Decreto 4107 de 20115; 2.°, numerales 1, 2, 8 y 28, del Decreto 381 de 20126 y 3.°, numerales 2, 8 y 17, del Decreto 714 de 20127.

En ese sentido, en el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se CUMPLAN las normas indicadas como incumplidas relacionadas con las funciones de las entidades con respecto al control de emisiones producto de la quema de gas en las explotaciones hidrocarburíferas o ‘flaring’, de la siguiente manera: (i) El Ministerio de Minas y Energía en lo relativo a la formulación y adopción de la políticas, reglamentos y directrices en materia de exploración de hidrocarburos, particularmente, definiendo a través de una regulación los volúmenes máximos de emisiones de ‘flaring’;

(ii) La Agencia Nacional de Hidrocarburos en lo relativo a evaluar y promover la explotación de recursos hidrocarburíferos, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral; asimismo, apoyar al Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes en los asuntos relacionados con el medio ambiente, particularmente, en lo referente a la estructuración de una regulación que define volúmenes máximos de emisiones de flaring para los operadores de hidrocarburos.

(ii) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en lo correspondiente a establecer regulaciones en las que prevenga y controle los factores de deterioro ambiental producidos por las emisiones resultantes de la práctica del flaring y a implementar acciones para controlar las emisiones producto de la quema de gas en las explotaciones hidrocarburíferas;

(iv) El Ministerio de Salud y Protección Social en lo concerniente a diseñar y expedir reglas y estrategias de promoción de la salud y de prevención y control de factores de riesgo en salud ambiental en específico, producto de las emisiones de Flaring; (v) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en lo referente al seguimiento de las licencias otorgadas en el sector de hidrocarburos y llevar a cabo procesos de investigación preventivos y sancionatorios en materia ambiental en dicho sector, y (vi) El Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales en lo que respecta a recolectar y generar información sobre las emisiones producto de la práctica del flaring, medir las emisiones de dicha práctica y determinar los gases que afecten al medio ambiente.

SEGUNDA. Que se ORDENE a las entidades accionadas remitir al tribunal de instancia informes periódicos donde se evidencie con los respectivos soportes el acatamiento de las normas cuyo cumplimiento se solicita [8]. 4 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía. 7 Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y se dictan otras disposiciones. 8 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos 2.1. Los accionantes, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron a las demandadas información acerca de los volúmenes permitidos de emisiones en las actividades de quema de antorcha y venteo realizadas en las refinerías de petróleo.

También pidieron datos sobre los efectos que estas emisiones tienen en la salud humana, la fauna, la flora y el medio ambiente. 2.2. Min. Ambiente remitió la solicitud por competencia al Min. Minas. Esta última cartera respondió que no existían requisitos específicos que establecieran un volumen máximo permitido para las emisiones de quema de antorcha y venteo en las refinerías.

Sin embargo, explicó que Ecopetrol tiene políticas internas para controlar esas emisiones. Por su parte, la ANH sostuvo que, en la Resolución 40807 de 2018 del Min. Minas, se adoptó el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático del sector Minero Energético (PIGCCME), a través del cual se emitieron lineamientos generales, pero que no se había expedido la reglamentación específica para regular los volúmenes de emisiones en la quema de antorcha y venteo.

A su turno, Min. Salud manifestó que no tiene información sobre los efectos de las emisiones de quema de antorcha y venteo en la salud humana. 2.3. En atención a las respuestas emitidas, los solicitantes presentaron escrito de constitución en renuencia, el 25 de octubre de 2023 y 9 de febrero de 2024, en el que les exigieron a las demandadas el obedecimiento de las normas invocadas en la demanda de cumplimiento, con el fin de que, en atención a sus funciones controlen, midan y regulen los volúmenes máximos de emisiones de quemado en antorcha «flaring», dado que son gases que afectan al medio ambiente. 3.

Admisión de la demanda En auto de 6 de junio de 20249, el ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a los extremos activo y pasivo. Posteriormente, en auto de 2 de julio de 2024 se decretaron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales. 4.

Informes 4.1. La ANH se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que no ha realizado estudios sobre los efectos nocivos de las emisiones fugitivas y las derivadas de la quema de antorcha y venteo, pues no existe ninguna reglamentación expedida por el Min. Minas en cuanto al volumen permitido en las refinerías de petróleo, por lo que no es posible alegar que incurrió en incumplimiento de alguna norma o acto administrativo.

Además, porque no tiene 9 Previa inadmisión de la demanda de cumplimiento a través de auto de 27 de mayo de 2024. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de sus funciones las de formular, adoptar, implementar y definir políticas públicas en el sector mineroenergético. 4.2.

La ANLA solicitó que el medio de control fuera declarado improcedente, alegó que, previo al ejercicio de la acción, no recibió ningún requerimiento por parte de los accionantes. Precisó que, con sujeción al Decreto 714 de 2012, esa agencia es la encargada de promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y que, según el Decreto Ley 3573 de 2011, le atañen los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental, para que se cumpla con la normativa ambiental y contribuyan al desarrollo ambiental, pero, a quien le corresponde reglamentar los volúmenes máximos permitidos para emisiones atmosféricas en la quema de antorcha y venteo, que es lo que se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° del Decreto 0381 de 2012, es al Min.

Minas y no a esa entidad. 4.3. El Min. Ambiente se opuso a la prosperidad de la demanda, considera que no ha incumplido los artículos invocados, informó que tanto a nivel nacional como internacional se han presentado avances en la formulación de insumos regulatorios y normativos para el control de los impactos ambientales de la quema y el venteo de gas y su contribución con la contaminación atmosférica y el cambio climático.

En ese sentido, señaló que expidió la Resolución 181495 de 2009, la cual en su artículo 52 prohíbe la quema, el desperdicio o emisión de gas a la atmósfera, exceptuando únicamente el volumen de gas que por razones de seguridad debe quemarse o el operacional que sea inviable o antieconómico recuperarlo, cuyas situaciones deben estar justificadas técnicamente y ser aprobadas por el Min.

Minas. Además, a través del título 3.° de la Resolución 40066 de 2022, se reglamentó la quema de gas natural durante la exploración y explotación de hidrocarburos. Por otra parte, la cartera indicó que, actualmente, se encuentra en proceso la modificación de la Resolución 909 de 2008, «por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones», en el cual se han analizado los mecanismos aplicados a nivel internacional para ejercer control sobre las actividades de quema y venteo de gas asociado a las exploración y explotación de hidrocarburos y durante ese proceso las emisiones contaminantes son objeto de seguimiento y control por parte de la ANLA —entidad a la cual remitió por competencia la solicitud de constitución de renuencia que presentaron los actores—, a través del monitoreo de calidad de aire en el marco de las licencias ambientales o instrumentos equivalentes a los que se sujetan las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015. 4.4.

El Min. Salud alegó que no tiene competencia directa sobre la regulación de volúmenes de emisiones fugitivas con ocasión de la quema de antorcha y venteo Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las refinerías, sostuvo que esta competencia recae directamente sobre el Min.

Minas y la ANLA. Por tanto, manifestó que, aunque no tiene competencia directa en la regulación de emisiones, ha implementado varias acciones que contribuyen indirectamente a la gestión de las emisiones y a proteger la salud. 4.5. El Min. Minas afirmó que el medio de control ejercido es improcedente porque las normas invocadas no contienen un mandato claro, expreso y exigible como el pretendido.

Alegó que este cause judicial no es la vía para la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución, ni para el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Sostuvo que, según lo señalado por la Corte Constitucional, el legislador no puede imponer plazos para el ejercicio de la facultad reglamentaria.

En todo caso, informó que ha desplegado acciones para ejercerla, en relación con la fijación del volumen máximo de emisiones de gases, pues expidió la Resolución 40807 de agosto de 2018, mediante la cual adoptó el PIGCCME, sustituido en la Resolución 40350 de 2021, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley 164 de 1994, «por medio de la cual se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático», hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, en el cual se establecieron compromisos para el Estado Colombiano, entre otras acciones.

Adicionalmente, sostuvo que incluirá en la agenda regulatoria del 2025 esta materia, teniendo en cuenta que se requiere coordinar con otras entidades y carteras, realizar socializaciones previas con los agentes de la cadena de distribución de combustibles interesados para estructurar el proyecto normativo y publicarlo para comentarios de la ciudadanía. En suma, estima que no ha incumplido sus deberes funcionales. 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 18 de julio de 2024, la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento respecto de la ANLA en atención a que concluyó que no fue constituida en renuencia y negó las pretensiones de la demanda frente a las demás entidades accionadas, en resumen, al determinar que las normas invocadas contenían funciones y competencias generales a su cargo, pero no conllevaban deberes imperativos e inobjetables atinentes a la reglamentación que se les endilgó. 6.

Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. En síntesis, concretaron sus argumentos en dos aspectos. Primero, reprocharon la conclusión frente a la falta de agotamiento del requisito de renuencia de la ANLA; consideran que sí se debió tener por superado el requisito de procedibilidad porque la Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, si bien no se radicó ante esa entidad directamente, sí le fue remitida por el Min.

Ambiente, por competencia. En segundo lugar, discreparon en cuanto a que las normas que invocaron como incumplidas no contienen el deber de reglamentación pretendido, sostuvieron que, si bien contienen funciones generales, no implica que no exista el mandato reclamado, pues el juez de cumplimiento puede delimitar la obligación pretendida y, por ende, acceder a sus pedimentos.

A su juicio, sí existen mandatos imperativos, expresos e inobjetables que las propias accionadas aceptan que no se han obedecido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 18 de julio de 2024 de la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 18 de julio de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto de las normas invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? ¿En el presente caso se debe revocar o confirmar la negativa de las pretensiones al advertir la existencia e incumplimiento de un mandato imperativo, expreso e inobjetables? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo10 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo11. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u 10 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371- 01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42- 048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado12.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]13. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Lo anterior, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,14 a menos que estén apropiados;15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales.

En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional16. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001- 23-31-000-2011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 13 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23- 31-000-2000-4673-01(ACU).

MP. Darío Quiñones Pinilla. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000- 23-41-000-2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia antes citada. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política17.

Lo anterior, sin dejar a un lado la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»18. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este19 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23- 31-000-2004-0047-01(ACU), MP.

Darío Quiñones Pinilla. 19Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»20.

Igualmente, esta Sección21 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[22] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23- 31-000-2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 22 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»23. En el caso concreto, los accionantes acompañaron con la demanda copia de los escritos de 23 de octubre de 2023 y 9 de febrero de 202424, en los que solicitaron al Min.

Minas, Min. Salud, Min. Ambiente, ANH e IDEAM, el cumplimiento de los artículos 5.°, numerales 10, 11 y 14, de la Ley 99 de 1993; 2.°, numerales 1 y 9 del Decreto 1277 de 1994; 15, numerales 1 y 8, del Decreto 291 de 2004; 2.°, numerales 1.° y 2.°, del Decreto 3570 de 2011; 2.°, numerales 3 y 4, y 19, numerales 7 y 10, del Decreto 4107 de 2011; 2.°, numerales 1, 2, 8 y 28, del Decreto 381 de 2012 y 3.°, numerales 2, 8 y 17, del Decreto 714 de 2012, con el fin de que controlen, midan y regulen los volúmenes máximos de emisiones de quemado en antorcha «flaring», dado que son gases que afecten al medio ambiente.

Las respuestas emitidas por algunas entidades resultan contrarias al querer de los ciudadanos y otras de las demandadas no emitieron respuesta a la petición que formuló el extremo activo, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 Por tanto, las anteriores circunstancias permiten a la Sala concluir que el requisito de procedibilidad se debe entender superado.

Ahora bien, la primera instancia «declaró improcedente» la acción frente a la ANLA al determinar que los actores no presentaron la petición a esa autoridad. Sin embargo, como da cuenta el fallo de primera instancia, Min. Ambiente, a través de oficio 24022023E2039428 del 15 de noviembre de 2023, remitió por competencia el escrito de 25 de octubre de 2023 a esa autoridad por considerarla competente para atender el requerimiento de los actores.

Por tanto, tal circunstancia y el silencio de la mencionada entidad, dentro del límite temporal del artículo 8.º ibidem, permite a la Sala tener también por agotado el requisito frente a la ANLA, tal y como los accionantes lo adujeron en su impugnación y, por ende, se continuará el estudio de los requisitos de procedencia y del fondo del asunto respecto de todas las autoridades accionadas en este trámite. 23 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 24 Índice 2 de SAMAI del trámite de primera instancia. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

Los demandantes invocaron como disposiciones legales incumplidas los artículos 5.°, numerales 10, 11 y 14, de la Ley 99 de 1993; 2.°, numerales 1 y 9 del Decreto 1277 de 1994; 15, numerales 1 y 8, del Decreto 291 de 2004; 2.°, numerales 1.° y 2.°, del Decreto 3570 de 2011; 2.°, numerales 3 y 4, y 19, numerales 7 y 10, del Decreto 4107 de 2011; 2.°, numerales 1, 2, 8 y 28, del Decreto 381 de 2012 y 3.°, numerales 2, 8 y 17, del Decreto 714 de 2012, que disponen lo siguiente: Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]

ARTÍCULO 5. º Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: […] 10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales. 11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosféricas, hídricas, del paisaje, sonoras y atmosféricas, en todo el territorio nacional. […] 14) Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas.

Decreto 1277 de 1994 Por el cual se organiza y establece el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM […]

ARTICULO 2. º OBJETO. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM- tiene como objeto: 1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA-. […] 9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores ambientales.

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 291 de 2004 Por el cual se modifica la estructura del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y se dictan otras disposiciones […]

ARTÍCULO 15. Subdirección de Estudios Ambientales. Son funciones de la Subdirección de Estudios Ambientales, las siguientes: 1. Recolectar y generar información sobre uso de recursos naturales renovables, contaminación y degradación por vertimientos, emisiones y residuos sólidos producidos por las diferentes actividades socioeconómicas. […] 8.

Apoyar técnica y científicamente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial para fundamentar la toma de decisiones en materia de política ambiental y suministrar las bases para el establecimiento de normas, disposiciones y regulaciones para el ordenamiento ambiental del territorio, el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

Decreto 3570 de 2011 Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible ARTÍCULO 2.° Funciones. […]: 1. Diseñar y formular la política nacional en relación con el ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar su conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente. 2.

Diseñar y regular las políticas públicas y las condiciones generales para el saneamiento del ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural, en todos los sectores económicos y productivos.

Decreto 4107 de 2011 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social […]

ARTÍCULO 2. º Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: […] 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles. […]

ARTÍCULO 19. Funciones de la Subdirección Ambiental. Son funciones de la Subdirección de Salud Ambiental las siguientes: […] 7. Elaborar normas, reglamentos, políticas, programas y proyectos en materia de prevención, detección, control e intervención de factores de riesgos provenientes de sustancias químicas, radiactivas, potencialmente tóxicas o peligrosas de uso o consumo, que afecten la salud. […] 10.

Realizar estrategias de promoción de la salud y de prevención y control de factores de riesgo en salud ambiental, en coordinación con entidades nacionales, territoriales o privadas involucradas. […] Decreto 381 de 2012 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía […]

ARTÍCULO 2. ° Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: 1. Articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía. 2.

Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. […] 8. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles. […] 28.

Asistir al Gobierno Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores en el establecimiento y fortalecimiento de las relaciones internacionales del país en lo referente a convenios, acuerdos y tratados en materia minero energética Decreto 714 de 2012 Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH y se dictan otras disposiciones […]

ARTÍCULO 3. ° FUNCIONES GENERALES. Son funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: […] 2.Diseñar, evaluar y promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. […] 8. Apoyar al Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes en los asuntos relacionados con las comunidades, el medio ambiente y la seguridad en las áreas de influencia de los proyectos hidrocarburíferos.

Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 17. Hacer seguimiento al cumplimiento de las normas técnicas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos dirigidas al aprovechamiento de los recursos de manera racional e integral. […].

De acuerdo con lo anterior, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que las disposiciones transcritas no han sido derogadas o declarada nulas o inexequibles por parte de autoridad judicial. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, para que las demandadas controlen, midan y regulen los volúmenes máximos de emisiones de quemado en antorcha «flaring», lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción. Tampoco se evidencia que lo pretendido pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de la norma que se pide acatar implique un gasto no presupuestado.

En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5. De la existencia de mandatos imperativos, expresos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes25. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Así, por ejemplo, si la norma prevé una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio y no prosperarán las pretensiones de la demanda. Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos imperativos, expresos e inobjetables que son susceptibles de ser materializados por medio de este mecanismo judicial.

Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera26: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las 25 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). 26Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 2500-23-41-000- 2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»27.

En primer lugar, del contenido de los artículos transcritos, la Sala observa que contienen funciones generales de las autoridades accionadas en punto a diseñar y formular políticas, regular, apoyar, asistir y vigilar sobre los asuntos medioambientales. Sin embargo, tales disposiciones no se encuentran expresamente dirigidas al objeto de la pretensión que los actores formularon en esta oportunidad, esto es, a que se controlen, midan y regulen los volúmenes máximos de emisiones de quemado en antorcha «flaring», circunstancia que resultaría suficiente para denegar lo pretendido dado que no es expreso el mandato que infirieron en su demanda ni se deriva del contenido normativo invocado.

Ahora bien, en segundo lugar, la Sala precisa que el asunto puesto a consideración por los actores, si bien puede tener una relación estrecha frente a las funciones ambientales que considera que se encuentran desatendidas, por cuanto no existe una reglamentación que delimite las emisiones máximas de gas producto de la quema en antorcha en las refinerías de petróleo, para determinar su medición y control, lo cierto es que las accionadas como lo han informado, sí han desplegado diversas actuaciones, en ejercicio de las competencias transcritas que el ordenamiento jurídico les confirió, para controlar y prevenir la posible contaminación ambiental producto de esa actividad petrolera.

En este punto, pusieron de presente que en la Resolución 40066 de 2022, «Por la cual se establecen requerimientos técnicos para la detección y reparación de fugas, el aprovechamiento, quema y venteo de gas natural, durante las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos», expedida por el Min. Minas, en su artículo 14 y siguientes, se establecieron los cálculos matemáticos para los volúmenes máximos de quema de gas de purga, de quema de gas de pilotos, quema de gas económicamente inviable, quema operacional de gas natural, aplicables igualmente a algunas actividades de venteo.

Además, los artículos 42 y siguientes consagran algunas directrices para la detección, cuantificación y mitigación de las fugas y emisiones de gas. A su vez, indicaron que se está trabajando conjuntamente y, a partir de las evidencias y estudios de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, para incluir en la agenda regulatoria 27 Ramelli Arteaga, A. 2000.

La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 2025 esta materia, pero ello no implica el incumplimiento de sus funciones, sino que demuestra su voluntad de seguir desarrollando parámetros regulatorios sobre la materia.

De acuerdo con todo lo anterior, no se puede concluir que las disposiciones invocadas se derive el mandato expreso que los actores endilgaron como incumplido y; por el contrario, lo cierto es que las demandadas demostraron que han adelantado diversas actividades en ejercicio de sus competencias funcionales para proteger el medio ambiente respecto de la materia que preocupa a los actores.

Además, no sobra recordar que esta Sección sobre una materia similar y que se deriva de los compromisos del Estado colombiano ante el cambio climático producto de la emisión de gases, en sentencia de 20 de abril de 202328, confirmó la orden de reglamentar disposiciones de la Ley 1931 de 2018 al Gobierno nacional. Lo anterior, pone de presente que eventualmente el deber y materia que los aquí accionantes proponen puede estar expresamente previsto en otras disposiciones, pero no en las que invocaron en esta oportunidad y, en todo caso, lo cierto es que el cumplimiento de la reglamentación ordenada en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2022-01551-01 debe ser objeto de verificación vía incidente de desacato.

En suma, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción en cuanto a la ANLA y confirmará la negativa de las pretensiones de la demanda dado que el mandato que los actores pretenden no se deriva expresamente de las disposiciones invocadas y, si bien de ellas surgen deberes generales a cargo de las accionadas, estas han acreditado que han ejercido sus competencias en materia ambiental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:

PRIMERO. Revocar parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la demanda respecto de la ANLA.

SEGUNDO. Confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda ante la inexistencia del mandato pretendido por los demandantes y dado que los deberes generales que se derivan de las normas invocadas se demostraron atendidos. 28 Radicado: 25000-23-41-000-2022-01551-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Ana Sofía Valbuena Ramírez y otros Demandados: Ministerio de Minas y Energía y otros Radicación: 25000-23-41-000-2024-00982-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx