REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Demandante: EDILBERTO RAFAEL SIERRA PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD - DESPLAZAMIENTO FORZADO Síntesis del caso: el señor Edilberto Rafael Sierra Pérez solicita que los entes públicos demandados le reparen los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a raíz del desplazamiento forzado que padeció en hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 cuando tuvo lugar una incursión paramilitar en el corregimiento de Bajo Grande en jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), hecho que imputa a las Fuerzas Armadas respecto de quienes aduce no le brindaron protección alguna y, por el contrario, actuaron como colaboradores del grupo armado ilegal.
La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será revocada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (documento 75 – expediente digital - índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (documento 71 – expediente digital - índice 2 SAMAI) por medio de la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRAR NO PROBADA la excepción de caducidad del medio de control, conforme a lo expuesto precedentemente.
SEGUNDO: DECLÁRAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa promovida por el Ministerio del Interior, conforme a lo expuesto precedentemente.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el expediente.” (fl. 22 – documento 71 – expediente digital – índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017 (documentos 3 y 7 – expediente digital 2 – índice 2 SAMAI), el señor Edilberto Rafael Sierra Pérez por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización integral a la víctima por concepto de perjuicios morales y materiales, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción u omisión, que dieron por resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento BAJO GRANDE – BOLÍVAR, corregimiento del municipio de SAN JACINTO – BOLÍVAR, COLOMBIA.
SEGUNDO: Condenar a los demandados LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a mi poderdante, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometido.
TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establece la ley.”
CUARTO: En firme la sentencia, expídanse copias antes las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes” (fls. 2 a 3 documento 3 - expediente digital - índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Edilberto Rafael Sierra Pérez residía en el corregimiento Bajo Grande Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 3 en jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar) hasta que el 22 de octubre de 1999 hombres fuertemente armados pertenecientes al Bloque Norte de las AUC, comandados por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias “El Gordo”, arribaron a dicho lugar con el objetivo de secuestrar, desplazar y darle muerte a sus habitantes, los miembros de ese grupo armado ilegal reunieron a los pobladores en la plaza pública y con lista en mano ultimaron a cuatro personas. 2) Las Fuerzas Armadas de Colombia, integradas por la Armada Nacional, Policía Nacional y el Ejército Nacional conocieron de los referidos hechos, no obstante, no ejercieron acciones para evitar la incursión paramilitar, por el contrario, obraron como colaboradores del grupo armado ilegal quienes hurtaron el ganado e incendiaron los terrenos dedicados a la agricultura, acontecimiento que provocó que el demandante fuera víctima de desplazamiento forzado y que para la fecha de presentación de la demanda no ha podido volver a su hogar. 3) Las demandadas se encuentran llamadas a responder patrimonialmente por todos los perjuicios causados al señor Edilberto Rafael Sierra Pérez con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima (documento 3 - expediente digital - índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas del texto original). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (documento 3 - expediente digital - índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas del texto original). 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no existe un nexo causal entre su actuación y el daño expresado por el demandante, así como tampoco se probaron los perjuicios alegados; formuló las excepciones de i) “hecho de un tercero”, pues, el desplazamiento, según el propio relato de la demanda, fue perpetrado un grupo armado ilegal y, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no existió falla en el servicio que diera lugar al desplazamiento forzado de quienes integran la parte activa de litis (documento 18 - expediente digital - índice 2 SAMAI).
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Por su parte, la Nación – Ministerio del Interior solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el daño alegado fue propiciado por terceros ajenos al Estado; ii) “caducidad del medio de control de reparación directa”, dado que los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 1999 y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017 y, iii) “imposibilidad de imputarle hechos dañosos al Ministerio del Interior por falta de nexo causal”, por cuanto no tiene entre sus funciones el control del orden público, este recae en el Ministerio de Defensa Nacional y sus organismo adscritos (documento 20 - expediente digital - índice 2 SAMAI). 3) A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Armada Nacional contestó la demanda en el sentido de oponerse a todas las pretensiones de la misma por el hecho de no existir una relación de causalidad entre los hechos alegados y la actuación del Ejército y la Armada Nacional; propuso las siguientes excepciones: i) “falta de integración del litisconsorcio necesario”, habida cuenta que en el presente proceso también debió llamarse al municipio de San Jacinto (Bolívar) y al departamento de Bolívar por ser las primeras autoridades encargadas de la seguridad y a quienes les asiste la función de tomar medidas necesarias para garantizar la vida de los pobladores; ii) “caducidad”, debido a que se superaron los términos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional para accionar por casos de desplazamiento forzado y, además, fue decisión del demandante no regresar y seguir su vida en otra población; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional”, en vista de que no son el Ejército Nacional ni la Armada Nacional los llamados a prestar protección a los particulares, pues, su función principal es la defensa de la soberanía del territorio nacional;
(iv) “existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado”, por razón de que el Gobierno Nacional ha implementado políticas de indemnización para las víctimas desplazadas por la violencia a través de varía vías tales como la jurisdicción penal, la Justicia Especial para la Paz mediante sendos incidentes de reparación integral y a través de Acción Social, entre otras y;
(v) “hecho de un tercero”, en atención a que no se encuentra probada ninguna intervención estatal en la causación del daño, por el contrario, fueron terceros ajenos al Estado los que lo cometieron (documento 29 - expediente digital - índice 2 SAMAI). Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 5 4.
Audiencia inicial El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo la correspondiente audiencia inicial en la cual no advirtió ninguna irregularidad en el proceso y frente a las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad” postergó la decisión para ser decidida de fondo en el momento de dictar sentencia, además, declaró no probada la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario”, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso (documentos 50 y 51 - expediente digital - índice 2 SAMAI). 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 30 de septiembre de 2021 (documento 71 - expediente digital - índice 2 SAMAI) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y negó las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos1: 1) Los hechos alegados en la demanda no guardan relación con las funciones y deberes del Ministerio del Interior, en consecuencia, prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2) En relación con la caducidad de la acción, el daño padecido por el demandante tiene la característica de ser continuado, además, en el proceso no hay prueba que evidencie que el actor logró retornar al lugar de origen conforme con la certificación expedida por el personero municipal de San Jacinto (Bolívar) y tampoco hay elementos probatorios que den cuenta que se reubicó en otro lugar.
En ese sentido, si bien se encuentra acreditado el daño consistente en el desplazamiento sufrido por el señor Edilberto Rafael Sierra Pérez -esto con sustento en su inclusión en el Registro Único Nacional de Víctimas -, lo cierto es que al proceso no se aportó prueba alguna que permita constatar que en el hecho del desplazamiento forzado participaron activamente los miembros de la Fuerza Pública 1 El magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras salvó su voto por estimar que debió declararse la caducidad del medio de control de reparación directa (documento 74 - expediente digital – índice 2 SAMAI).
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 6 ni tampoco que tuvieran conocimiento de la situación de vulnerabilidad del demandante frente al actuar de grupos armados irregulares. 3) No hay lugar a la condena en costas a la parte vencida porque las víctimas de desplazamiento forzado son personas de especial protección constitucional, dada su condición socioeconómica y situación de vulnerabilidad. 5.
Recurso de apelación La parte demandante (documento 75 - expediente digital – índice 2 SAMAI) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda con apoyo en las siguientes razones de inconformidad: 1) El tribunal no evaluó de manera integral las pruebas del proceso, las cuales corroboran que los entes estatales no tomaron las medidas pertinentes sino hasta después de ocurrido el desplazamiento, ya que las correspondientes acciones militares fueron realizadas con posterioridad, según informe dado por el Ministerio de Defensa a través del oficio no. 788 de 2018. 2) A pesar de que no hubo denuncias por la situación presentada, la jurisprudencia ha establecido que en los casos de desplazamiento forzado de personas la situación de peligro se presume cognoscible y previsible en los municipios donde hay presencia de grupos armados al margen de la ley, situación en la cual se encontraba el corregimiento Bajo Grande perteneciente el municipio de San Jacinto (Bolívar), lo cual se prueba con la “orden fragmentaria del 25 de octubre de 1999” que alude a la situación de desplazamiento de dicha zona, acontecimiento que los organismos de seguridad no conocieron sino casi un (1) mes después; una reacción más temprana hubiera evitado el desafortunado desenlace en atención a que, a partir de la orden de operaciones no. 66/ CBACIM31-S3-375, a dicho territorio se habían movilizado unidades militares desde el 8 de octubre de 1999. 3) Constituye un hecho notorio la irrupción en el año 1998 de un éxodo campesino en la región del Magdalena Medio que obligó al Gobierno Nacional a instalar una mesa de diálogo, producto de lo cual hubo una escalada de la violencia en los Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 7 municipios de la zona de influencia donde sus líderes estaban en una situación de riesgo extraordinario. 4) El desplazamiento ocurrido en el citado corregimiento de Bajo Grande debe ser estudiado en el contexto en que vivía la población víctima de desplazamiento y violencia sistematizada perpetrada por parte de grupos armados paramilitares. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue notificado a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices 6 a 9 SAMAI). En el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por estimar que i) la parte demandante expresa que la situación de conflicto armado en el departamento de Bolívar era un hecho notorio, sin embargo, del mismo no se deriva, necesariamente, que las Fuerzas Armadas tuvieran participación directa en los hechos de la demanda o que tuvieran relación con las AUC que operaban en la zona; ii) tampoco existe prueba que indique que con antelación al 22 de octubre de 1999 el demandante puso en conocimiento de las autoridades demandadas la presencia de grupos armados irregulares y, iii) en la demanda se afirma que el demandante fue desplazado el 22 de octubre de 1999, empero, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el hecho de desplazamiento del que fue víctima el actor aconteció el 25 de junio de 2006 y no hay prueba de las afirmaciones de la parte demandante, esto es, no se demostró que hubo inexistencia de la actividad de las fuerzas militares o permisividad de las mismas ante la acción de terceros armados ilegales (índice 10 SAMAI).
Las partes no se pronunciaron en el referido plazo y el expediente ingresó para fallo el 17 de enero de 2023 (índice 11 SAMAI). 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que, en su texto vigente aplicable al presente caso, dispone: "4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los entes demandados son patrimonial y extracontractualmente responsables del daño alegado por el demandante consistente en el desplazamiento forzado del que afirma fue objeto a partir del 22 de octubre de 1999, a raíz de la perpetración de una serie de actos violentos ejercidos por miembros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en el corregimiento Bajo grande en jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar).
La primera instancia consideró que no existía caducidad del medio de control de reparación directa, pero, negó las pretensiones de la demanda porque no encontró nexo causal alguno entre el daño y la participación de las entidades de derecho público demandadas; en la apelación, la parte demandante insiste en la responsabilidad de los integrantes de las Fuerzas Armadas por el hecho de considerar que se trató de un hecho notorio frente al cual debieron desplegarse acciones tendientes a brindar seguridad y protección a las víctimas.
Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2. Análisis de la caducidad de la acción 1) Con relación al término para presentar en forma oportuna la demanda cuando se pretende la reparación directa, es necesario destacar que los hechos que motivaron Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 9 el inicio del presente proceso, según el escrito inicial, tuvieron lugar en el año 1999, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2) En ese sentido, en aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 18873, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es la vigente para el tiempo en que el respectivo término la caducidad empezó a correr, esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 3) En este asunto puesto a consideración de la Sala el daño alegado es el desplazamiento forzado sufrido por el demandante, hecho que asegura en la demanda tuvo ocurrencia el 22 de octubre de 1999 cuando miembros de las AUC incursionaron de manera violenta en el corregimiento de Bajo Grande en jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar), circunstancia que implica que el actor tuvo conocimiento del daño desde el momento mismo en que este se produjo, razón por la cual la demanda, en principio, debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes a esa fecha. 4) Ahora bien, sobre esto último, es necesario poner de presente que la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 20204 unificó su jurisprudencia y señaló que en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa formulada con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la 3 El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 10 declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU - 312 del 13 de agosto de 20205. 5) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización de ese plazo para las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 6) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó ninguna situación material que le hubiese impedido acudir a esta jurisdicción para presentar la correspondiente demanda por el daño alegado, esto es, no hay elemento de juicio que permita considerar, fundadamente, que el demandante se encontraba en una situación material de carácter particular, especial y grave que le impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el desplazamiento forzado genera consecuencias negativas para 5 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 11 quienes lo padecen, esta Sala6 ha dicho que esta situación no constituye, por sí misma, un justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, toda vez que, a diferencia de otros derechos que únicamente pueden ser ejercidos o disfrutados en sitios específicos –propiedad, usufructo, entre otros-, la justicia opera a nivel nacional7 y, por ende, es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares como la de desplazamiento forzado, pues, de conformidad con el artículo 134D del Decreto - Ley 01 de 1984 (vigente para la época de los hechos), era posible presentar la demanda de responsabilidad en el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o en el domicilio del particular demandado; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de desplazamiento justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 7) Sobre esto último, es pertinente recordar que en la sentencia SU-254 de 20138 la Corte Constitucional estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con el desplazamiento forzado, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial -22 de mayo de 20139-, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población. 8) De modo que, en este caso el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013- por ser esta fecha más favorable a los demandantes, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior es especialmente relevante que no se trata de un daño continuado puesto que el daño se consolida desde el mismo momento en que ocurre el desplazamiento, diferente es que sus perjuicios se prolonguen en el tiempo. 9) Por consiguiente, como en el presente asunto no se demostró una situación o circunstancia de imposibilidad material alguna para acceder a la administración de 6 Auto de 18 de noviembre de 2021, proceso no. 2019-03150-01 (67.078), MP Fredy Ibarra Martínez. 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 la justicia opera de manera desconcentrada no solo con el fin de optimizar el ejercicio de la función sino también para garantizar la facilidad en el acceso a los posibles usuarios de la administración judicial. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-254 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 El 22 de mayo de 2013 cobró ejecutoria la sentencia SU-254 de 2013.
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 12 justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al de ejecutoria de la sentencia referida (23 de mayo de 2013), se advierte que el demandante acudió a esta jurisdicción por fuera del término de 2 años previsto para el efecto en el artículo 136-8 del CCA -norma vigente al momento de desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999-, toda vez que cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de mayo de 201710 el término bienal previsto en la norma procesal ya había expirado; en consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 10) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 202011 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado12, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202013 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías14. 11) La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 202315 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite 10 Documento 6 - expediente digital, índice 2 SAMAI. 11 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 13 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 15 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera.
Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 13 para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que el demandante estuvo impedido para ejercer el derecho de acción. Se destaca incluso, que según el oficio no. 20211127787161 del 7 de abril de 2021 suscrito por el coordinador del grupo de defensa judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el aquí demandante fue incluido en el Registro Único de Víctimas a partir de su propia manifestación (documento 53 expediente digital -índice 2 SAMAI), lo cual evidencia que pudo acudir ante las autoridades; en ese orden de ideas, la reapertura de la etapa de alegatos en esta instancia sería ineficaz, pues, en ella no se pueden agregar nuevas pruebas y de las que hay no se desprende nada que cambie la aplicación las reglas de unificación. 12) Por consiguiente, esta Subsección revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 3.
Conclusión El estudio de los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados llevan consigo a tomar la determinación de revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar quien declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones, por cuanto la demanda fue radicada de manera extemporánea, pues, aunque para el cómputo de la caducidad se tome en cuenta el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional (el 23 de mayo de 2013) que dispuso reglas especiales para el cálculo de la caducidad en materia de desplazamiento forzado, el cual es posterior a la fecha de los hechos que produjeron el daño alegado (22 de Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 14 octubre de 1999), para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el plazo de 2 años consagrado en numeral 8 del artículo 136 del CCA ya había trascurrido.
De otro lado, la Sala pone de presente que la jefe de la oficina asesora jurídica de la Nación - Ministerio del Interior otorgó poder a la abogada Clara Luz Pérez Manjarrés identificada con la cédula de ciudadanía no. 64.568.208 y tarjeta profesional número 156.406 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la entidad demandante, por lo cual se le reconocerá personería jurídica en los términos del poder allegado (índice 12 SAMAI).
La apoderada de igual forma solicitó copias del expediente, de manera que por secretaría se le informara el trámite pertinente para el acceso a los documentos que requiere. 4. Condena en costas Según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en que se ventile un interés público se condenará en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida en el proceso (…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En este caso, se advierte que la primera instancia se abstuvo de condenar en costas a los demandantes, no obstante, en atención a la precitada regla del artículo 365 del Código General del Proceso y en vista de que se revocará totalmente la sentencia del inferior, es preciso condenar a la parte actora a pagar las costas en ambas instancias, en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen en forma concentrada según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Expediente 13001-23-33-000-2017-01007-01 (68.953) Actor: Edilberto Rafael Sierra Pérez Reparación directa Apelación sentencia 15 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, declárase de oficio la caducidad de la acción e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 2°) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de quienes integran la parte demandada, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Clara Luz Pérez Manjarrés para actuar como apoderada de la Nación - Ministerio del Interior, en los términos del poder a ella conferido, de igual forma, por Secretaría infórmesele el trámite pertinente para el acceso a las piezas procesales que requiere de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.