1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: CRISTHIAN VILLAMIZAR VEGA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cristhian Villamizar Vega contra la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de octubre de 2021, el señor Cristhian Villamizar Vega interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló la siguiente pretensión: Por todo lo anterior señor Juez, acudo ante usted con el respeto que me caracteriza, para solicitarle se sirva tutelar mi derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se conmine al PRESIDENTE DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, doctor ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, y/o quien haga sus veces, a que en un término perentorio de 48 horas, se sirva proferir una respuesta de fondo, clara, congruente y completa, es decir, acorde con lo solicitado mediante petición de fecha 14 de septiembre de 2021, esto es, se sirva suministrar la respuesta conforme a lo solicitado en el Derecho de petición objeto de la presente acción constitucional. 1 La Sala advierte que, el 16 de diciembre de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 14 de septiembre de 2021, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el señor Cristhian Villamizar Vega solicitó al presidente de la Corte Constitucional que:
PRIMERO: Le solicito con mi acostumbrado respeto como Presidente de ese Alto Tribunal, se sirva citar a la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional, para que ordene al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien pertenece a la Sala Novena de Revisión de esa Corporación colegiada, remitir la acción de tutela, radicada bajo el expediente T-8.255.231, para que sea la Sala Plena, quien sustancie la acción de tutela antes mencionada, puesto que en dicho, trámite, se profirió una medida provisional, que transgrede de manera palmaria y flagrante los precedentes y jurisprudencia de la Sala Plena, especialmente de las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, las que establecen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación y recursos del sistema de salud.
SEGUNDO: En el evento que no se acceda a la petición antes mencionada, le solicito su señoría, se sirva requerir al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien pertenece a la Sala Novena de Revisión de esa Corporación colegiada, para que explique, cuáles fueron las razones por las cuales, se aparto de los precedentes y jurisprudencia de la Sala plena, especialmente de las sentencias C-793 de 2002, C-256 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 -20123 de 2014, las que establecen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación y recursos del sistema de salud, al decretar una medida provisional, dentro de la acción de tutela, radicada bajo el expediente T- 8.255.231.
TERCERO: Sírvase poner en conocimiento de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional, la flagrante violación de los precedentes y jurisprudencia de la Sala Plena, especialmente las de las sentencias C-793 de 2002, C- 256 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 -20123 de 2014, las que establecen excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación y recursos del sistema de salud, al decretar el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien pertenece a la Sala Novena de Revisión de esa Corporación colegiada una medida provisional, dentro de la acción de tutela, radicada bajo el expediente T- 8.255.231, la cual adjunto.
CUARTO: Solicito a usted copia integra del expediente de la acción de tutela, radicado bajo el expediente T-8.255.231, la cual requiero para presentar denuncia penal contra el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien pertenece a la Sala Novena de Revisión de esa Corporación colegiada, una medida provisional, dentro de la acción de tutela, radicado bajo el expediente T- 8.255.231.
Expuso que, el 29 de septiembre siguiente, solicitó la constancia de recibido de la anterior petición. Finalmente, precisó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta frente a la solicitud presentada. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente de la Corte Constitucional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En providencia del 22 de noviembre de 2021, se requirió al presidente de la Corte Constitucional, con el fin de que rindiera el informe sobre los hechos narrados en la tutela. 2.1.
El presidente de la Corte Constitucional solicitó que se negara la solicitud de amparo. Al respecto, señaló que, mediante oficio 027 del 12 de noviembre de 2021, le comunicó al accionante que el escrito presentado no se tramitaría como derecho de petición, toda vez que se refería al expediente T-8.255.231, que cursaba ante la Sala Novena de Revisión. Además, expuso que le informó que el memorial se remitiría al magistrado sustanciador del proceso.
Sostuvo que lo pretendido por el accionante es cuestionar una providencia judicial proferida dentro del trámite de la revisión del fallo de tutela T-8.255.231. Agregó que carece de competencia porque: (i) «se trata de actuaciones judiciales que sólo se pueden dar dentro del procedimiento propio de la revisión de los fallos de tutela» y, (ii) no puede requerir a los magistrados que integran la Corporación para que rindan informes o justificaciones sobre las decisiones judiciales que adopten.
Sostuvo que el control de esas providencias judiciales está previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. Finalmente, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso, el acceso al expediente y la expedición de copias solo puede autorizada por el magistrado sustanciador y no por el presidente de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, conviene señalar que el demandante se encuentra inconforme con la mora en que presuntamente ha incurrido el presidente de la Corte Constitucional, respecto de una solicitud en la que pidió lo siguiente: (i) que se cite a la Sala Plena para que asuma el conocimiento del expediente T- 8.255.231;
(ii) se requiera al magistrado sustanciador para que explique las razones por las cuales se apartó de los precedentes y la jurisprudencia de la Sala Plena; (iii) ponga en conocimiento de todos los magistrados de la Corte Constitucional «la flagrante violación de los precedentes y jurisprudencia», y (iv) se expida copia del expediente, con el fin de «presentar denuncia penal contra el magistrado Alberto Rojas Ríos», circunstancia que se relaciona más con el debido proceso que con el derecho fundamental de petición. Como se sabe, el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha establecido procedimientos y herramientas determinadas.
Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, las solicitudes de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública.
Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)».
En ese contexto, el problema jurídico queda planteado de la siguiente manera: ¿El presidente de la Corte Constitucional vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristhian Villamizar Vega, en relación con el trámite impartido a la solicitud presentada el 14 de septiembre de 2021? Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 3.
Análisis de la Sala En el presente asunto, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el presidente de la Corte Constitucional. Sostuvo que, a la fecha de interposición de tutela, esa autoridad no le había dado respuesta a la petición del 14 de septiembre de 2021. Para la Sala, si bien la solicitud del actor se presentó bajo la denominación del derecho de petición, no es otra cosa que una solicitud propia del proceso judicial de revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional, que resulta ajena al derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
En esos casos no es predicable la vulneración del derecho de petición, pues este no reemplaza los trámites específicos establecidos por el legislador al interior de los procesos judiciales. En los anteriores términos, la Sala concluye que la autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Villamizar Vega, por cuanto el escrito que radicó el 14 de septiembre de 2021 se tramitó sin dilaciones.
De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en esa misma fecha, el señor Cristhian Villamizar Vega realizó varias peticiones al presidente de la Corte Constitucional, relacionadas con el expediente T-8.255.231 (magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos). En ese expediente se realizaron, entre otras, las siguientes actuaciones2: Fecha Actuación 30 de julio de 2021 Expediente seleccionado para revisión 13 agosto de 2021 Reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos 3 de septiembre de 2021 En la fecha se pasa al despacho correo con solicitud de medidas provisionales 8 de septiembre de 2021 Auto mediante el cual se decreta la suspensión provisional de las medidas de embargo ordenadas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla en el marco del proceso ejecutivo 08001315301520180017500 respecto de las 2 Consultado en la página web de la Secretaría de la Corte Constitucional.
Información disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_petic&date3=20 19-01-01&date4=2022-02- 01&radi=Radicados&palabra=JUZGADO+QUINCE+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+BARRANQUILLA&r adi=radicados&todos=%25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 cuentas maestras abiertas por Coomeva EPS y administradas por la ADRES. 17 de septiembre de 2021 En la fecha se envía al despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos correo electrónico remitido por Cristhian Villamizar Vega, por medio del cual envía derecho de petición por un asunto relativo al expediente de la referencia. Se envía correo electrónico con 1 archivo en PDF. 28 de septiembre de 2021 Se profirió auto que ordenó «remitir al despacho del señor presidente de la Corte Constitucional, magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el escrito presentado el 14 de septiembre de 2021 por el ciudadano Cristhian Villamizar Vega, junto con copia del auto del 8 de septiembre de 2021, mediante el cual se decretaron medidas provisionales de urgencia dentro del expediente T-8.255.231, para lo de su competencia». 6 de octubre de 2021 Mediante Oficio C-052 de 2021 se dio cumplimiento al auto del 28 de septiembre. 19 de octubre de 2021 Se profiere auto que dispuso: «(…) Sexto-.
De acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos para fallo en el expediente de tutela T- 8.255.231, hasta tanto las pruebas decretadas sean debidamente recaudadas y valoradas por el magistrado sustanciador, término que no podrá superar un (1) mes calendario». 25 de octubre de 2021 Mediante estado 458 del 28 de octubre de 2021 y oficios OPTC-099 y 100 de 2021 remitidos el 29 de octubre de 2021, se notificó el auto del 19 de octubre de 2021.
Asimismo, se dio cumplimiento a la suspensión de términos decretada. Como se pudo observar, el 28 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador del proceso ordenó que se remitiera el escrito al presidente de la Corte Constitucional para que impartiera el trámite correspondiente; no obstante, de conformidad con lo informado en la contestación de la tutela, el 12 de noviembre de 2021, la autoridad demandada le comunicó al señor Villamizar Vega que el escrito presentado no se tramitaría como derecho de petición, «dado que se refería al trámite del proceso de revisión de fallos de tutela T-8.255.231, actualmente en curso ante la Sala Novena de Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Revisión, y se le informó que, por tal razón, se remitía al despacho del magistrado sustanciador del caso».
Esa información pudo ser corroborada por la Sala con los documentos aportados en la contestación. Asimismo, la Sala advierte que la respuesta brindada por el presidente de la Corte Constitucional es coherente con lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», que establece: Artículo 61.
Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.
Igualmente, la Sala considera que las demás peticiones del 14 de septiembre de 2021 no guardan relación con las funciones3 del presidente de la Corte Constitucional, toda 3 Artículo 9 del Acuerdo 02 de 2015: «Funciones del presidente. Corresponde al presidente: a. Presidir las sesiones, señalar el orden en que deben considerarse los asuntos y dirigir los debates de acuerdo con el Reglamento; b. Convocar a sesiones a la Corte; c. Servir a la Corte de órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena; d. Poner en conocimiento de los otros Magistrados las notas oficiales que reciba; e. Presentar, a la Sala Plena el anteproyecto de presupuesto y de plan de desarrollo de la Corte, para su aprobación; f. Delegar, cuando lo considere oportuno, algunas de sus funciones en el Vicepresidente y demás Magistrados; g. Manejar los dineros que correspondan a la caja menor asignada a la Presidencia de la Corporación, de acuerdo con las prescripciones legales; h. Servir de ordenador del gasto, en la forma que lo determinen la ley y el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura. i. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden, para lo cual inclusive, ejercerá funciones de jefe de policía en la sede de la Corporación y decidir las cuestiones que se susciten en estos asuntos; j. Cuidar de que los Magistrados Auxiliares, el Secretario General, los Relatores, el Coordinador Administrativo y los demás empleados que dependan de la Corte, desempeñen cumplidamente sus funciones; llamar la atención a los que se muestren remisos a ello y poner en conocimiento de la Corte, de oficio o a petición de algún Magistrado, las faltas de los subalternos, cuando considere que necesitan correctivo disciplinario; k. Conceder permiso a los Magistrados en los términos previstos en la ley y a los empleados, previo visto bueno del Magistrado respectivo o del superior correspondiente, según el caso; l. Nombrar escrutadores de los votos que se emitan en las elecciones que efectúe la Corporación; m. Hacer el reparto de los negocios que corresponda resolver a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento; n. Informar a la Corporación sobre la existencia de los negocios que por sus características requieran acumulación o aconsejan ponencia múltiple; ñ.
Integrar el Comité Consultivo de la Rama Judicial; o. Designar las comisiones para rendir informes o cumplir tareas especiales que ordene la Corporación; p. Seleccionar, vincular y distribuir, los Auxiliares Judiciales ad honorem de que trata el Decreto 1862 de 1989, entre las dependencias de la Corporación, de acuerdo con las necesidades del servicio; q. Dar posesión a los empleados de la Corporación; r. Servir de depositario de las declaraciones juradas Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 vez que estas se circunscriben a funciones de representación, coordinación y de gestión administrativa.
Por lo anterior, tal como se indicó en la comunicación remitida por el presidente de la Corte Constitucional al accionante el 12 de noviembre siguiente, el escrito debía ser tramitado por el magistrado sustanciador del expediente T- 8.255.231. En todo caso, es pertinente señalar que, de conformidad con la información que obra en la página web de la Secretaría de la Corte Constitucional, el memorial ya obra en el expediente de tutela T-8.255.231 y está pendiente de que el despacho del magistrado Alberto Rojas Ríos le imparta el trámite que corresponde, en el que, como se expuso, se han proferido varias decisiones y, de hecho, los términos se suspendieron por un mes, con el fin de recaudar y valorar material probatorio necesario para proferir el fallo correspondiente.
Igualmente, la Sala reitera que el escrito presentado no seguirá las reglas establecidas para el derecho fundamental de petición, sino que, por el contrario, se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 19914 y por el Acuerdo 02 de 2015, proferido por la Corte Constitucional, esto es, el procedimiento previsto para los fallos de tutela que fueron seleccionados para revisión, de modo que su trámite no está sujeto a los plazos previstos por el legislador para resolver las peticiones respetuosas que presenten las personas, como equivocadamente parece entenderlo el actor.
Así las cosas, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor Cristhian Villamizar Vega. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar la acción de tutela presentada por el señor Cristhian Villamizar Vega, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. de bienes y rentas de los funcionarios y empleados de la Corte; s. Las demás que le señalen la Constitución y la ley». 4 Artículo 33 y siguientes. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07339-00 Demandante: Cristhian Villamizar Vega Demandado: Corte Constitucional Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF