1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: PIEDAD CRISTINA PASTRANA RIOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y resuelta por el juez natural dentro del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos, en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.
El 16 de septiembre de 2024, la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos, mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Hechos relevantes 2. Los menores William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrio, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González;
Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana se encontraban inscritos en la Fundación Social COOFISAM – 1 Que ingresó para fallo el 21 de noviembre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 FUNDACOOFISAM y pertenecían a la escuela de Fútbol de COOFISAM del Municipio de Gigante. 3.
Con ocasión de un partido que se iba a jugar en el Municipio de La Plata, la Fundación Social COOFISAM – FUNDACOOFISAM contrató a la Sociedad MACEPE S.A.S. la cual se encontraba legalmente representada por la señora Marisol Cely Pérez, para el transporte de los menores deportistas. 4. El 21 de mayo de 2016, sobre las 4 de la tarde, luego de que los menores jugaran el partido de fútbol en el Municipio de la Plata – Huila, se transportaban de regreso al Municipio de Gigante – Huila como pasajeros en un bus, de carrocería mixta, de placas VXJ266 que era conducido por el señor Germán Urriago, pero al llegar al kilómetro 94 de la vía la Candelaria – Laberinto que se encuentra en mal estado, en una curva que se encontraba agrietada y sin señales de tránsito, por exceso de velocidad del conductor y sobrecupo del automotor, el vehículo perdió el control y se volcó, dejando como consecuencia a varios menores con diferentes lesiones, así como a las personas que los acompañaban2. 5.
Con ocasión de la falla del servicio, mal estado de la vía y por la inexistencia de señalización, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Piedad Cristina Pastrana Ríos en nombre propio y en representación de sus menores hijos William David Jiménez Pastrana y Laury Natalia Rico Pastrana y otros3 en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Cooperativa de Transportadores de Gigante Limitada (COOSTRANSGIGANTE), 2 Los señores Edna Rocío Pastrana Ríos y Jonathan Conde Yaso. 3 Corresponde a los señores “Jorge Iván Cruz Tello;
Jorge Eliecer Rivera Caviedes quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Fernando Rivera Sierra y Jessica Alejandra Rivera Sierra; Anyi Julieth Rivera Sotto; Eliana Solanyi Barrios Trujillo quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Johan Fernando Montealegre Barrios y María del Pilar Montealegre Barrios;
Diana Paola Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Yury Vanesa Jaramillo Tovar y Marlon Steven Tovar; Maira Alejandra Tovar; Luisa Natalia Romero Tovar; Diego Francisco Romero Tovar y Rafael Darío Jaramillo Jaramillo; Elizabeth Moreno Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Iván Mauricio Orozco Moreno y Deiby Jhoan Orozco Moreno;
Kerly Julieth Orozco Moreno y Angie Lizeth Orozco Moreno; Maria Dilcia Pérez Villabón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaider Muñoz Pérez, Jhon Jairo Díaz Pérez e Izabella Díaz Pérez; Amanda González Losada y José Santos Tierradentro Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo Edin Santiago Tierradentro González;
Viviana Katherine Tierradentro González y Mayra Alejandra Tierradentro González; Diana Carolina Vargas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daymer Arley Reyes Vargas, Maryini Reyes Vargas y Yeferson Reyes Vargas; Edicson Charry Náñez en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe Charry Córdoba y Ledy Katerine Charry Córdoba;
Carolina Pama Olarte; Luis Amador Charry y Oliva Nañez; Jonathan Conde Yaso, Olga Isaura Yaso y Fredy Conde Martínez quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Yor Fredi Conde Yaso; Yery Cristina Conde Yaso; Edna Rocío Pastrana Ríos y Oscar Javier Perdomo Liz en nombre propio y en representación de su menor hijo Javier Santiago Perdomo Pastrana;
Aminta Ríos Castillo, Félix Pastrana Coqueco, Piedad Cristina Pastrana Ríos y Johana Carolina Pastrana Ríos, en su condición de directos perjudicados por las lesiones sufridas por los menores: William David Jiménez Pastrana, Diego Fernando Rivera Sierra, Johan Fernando Montealegre Barrios, Miguel Ángel Jaramillo Tovar, Iván Mauricio Orozco Moreno, Jaider Muñoz Pérez, Edin Santiago Tierradentro González, Daymer Arley Reyes Vargas, Andrés Felipe Charry Córdoba y Javier Santiago Perdomo Pastrana”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel (COOFISAN), la Fundación Social COOOFISAN (FUNDACOOFISAM), la Sociedad MACEPE y la señora Marisol Cely Pérez tras los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2016, en el que se accidentó el vehículo mixto de placas VXJ266 en el kilómetro 94 + 550 metro vía la Candelaria – Laberinto, sector del paso del colegio, jurisdicción del Municipio de la Plata – Huila, pues solicitaban que se cancelaran a los demandantes de los daños y perjuicios tanto patrimoniales, morales y daño a la vida en relación padecidos y la condena en costas a que hubiere lugar.
El proceso fue identificado con el número de radicación 41001-33-33-002-2017-00018-00/01 6. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió 1) declarar probada de manera oficiosa la excepción de inexistencia de nexo causal a favor de la Cooperativa de Transportadores de Gigante Ltda – COOTRANSGIGANTE, así como se declaró probada a favor de Seguros La Equidad la excepción de Inexistencia del contrato de seguros en contra de su llamante en garantía Fundación Social COOFISAM – FUNDACOOFISAM -; 2) declaró probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero; 3) Declaró no probadas las excepciones de I) Cumplimiento de los deberes de prevenir o evitar daños y Falla del servicio como factor determinante del siniestro propuesta por FUNDACOOFISAM, II) el Hecho o Culpa de tercero, Inexistencia de falla del servicio, Inexistencia de nexo causal e Inexistencia de elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual propuestas por el INVIAS, III) Falta absoluta de obligación legal de la parte demandada, incoada por la demandada MARISOL CELY PÉREZ; e IV) Inexistencia de responsabilidad en cabeza del INVIAS, Configuración de causales eximentes de responsabilidad, Excesiva tasación de los perjuicios solicitados, alegada por MAPFRE SEGUROS; 4) Declaró administrativamente y extracontractualmente responsables a los señores Marisol Cely Pérez quien era la propietaria del vehículo accidentado, a COOFISAM – FUNDACOOFISAM como organizadora del evento y quien contrató los servicios de transporte y al INVIAS por falla en el servicio dado el mantenimiento de la vía, por los perjuicios morales causados a los demandantes; 5) Así mismo, los condenó a reconocer y pagar los perjuicios morales causados a las partes demandantes; 6) Condenó a MAPFRE Seguros Generales de Colombia las sumas de dinero que debe pagar el INVIAS hasta el límite del valor asegurado en la respectiva póliza de seguro de acuerdo con el deducible pactado y las afectaciones presentadas; 7) negó las demás pretensiones, entre otras. 7.
Lo anterior, se fundamentó en que, si bien en el caso no se invocó de manera correcta el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, descartó el título jurídico invocado por la parte actora y aplicó el apropiado. Sin embargo, precisó que la jurisprudencia ha afirmado que respecto de los daños que se causan con ocasión de la conducción o utilización de aeronaves y vehículos automotores, entre otras situaciones, que se consideren actividades riesgosas o peligrosas, a la víctima le bastaba acreditar que el daño se produjo en razón de su desarrollo, pero la entidad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 podía exonerarse si se acreditaba que el riesgo no se realizó por fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero. 8.
Por otro lado, indicó que una vez analizadas todas las pruebas y teniendo en cuenta que el factor concluyente y determinante del siniestro constituyó la conducta desplegada por el conductor del vehículo, la cual recaía sobre la propietaria del mismo (la señora Marisol Cely Pérez), quien dispuso el conductor, por tanto, debía responder por el 50% del valor que resultaran las condenas que se impusieran.
En lo que respecta a COOFISAM – FUNDACOOFISAM, al ser la organización que dio lugar al traslado de los menores y a quienes representaban en el torneo además de que dispusieron la contratación de un bus tipo escalera o mixto que carecía de elementos de seguridad necesarios para el traslado de menores de edad y sobre cupo, tenía que responder por el 20% del valor de la condena.
Mientras que el INVIAS sería condenado por el 20% del valor total de la condena por omitir tener en buen estado de uso y conservación las carreteras a su cargo, entre las que se encuentra en el tramo identificado como el kilómetro 90+500 vía Candelaria – Laberinto. Finalmente, y por el valor del 10% restante de la condena, se le atribuía a título de culpa exclusiva de la víctima a los padres de los menores lesionados como sus representantes legales, por infringir la debida diligencia y deber de cuidado sobre los niños al permitir el transporte en el bus que carecía de elementos mínimos de seguridad y un sobrecupo. 9.
El Juzgado además exoneró a la Cooperativa de Transportes de Gigante LTDA, porque no se apreció si garantizó el cumplimiento de los requisitos mínimos para el tránsito del vehículo como lo fue el SOAT, la revisión tecnomecánica y planilla del despacho y tarjeta de operaciones. 10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante y la parte demandada, es decir MAPFRE SEGUROS S.A., INVIAS, COOFISAM – FUNDACOOMISAM presentaron recursos de apelación, los cuales correspondieron al Tribunal Administrativo del Huila, quien, a través de sentencia del 7 de mayo de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 11.
Sostuvo que, si bien se encontraba acreditado el daño como consecuencia del accidente de tránsito, al realizar el análisis de la imputación, encontró que existen elementos de juicio que llevaron a establecer que el daño antijurídico se generó por la falta de cuidado del conductor del vehículo al transportar un mayor número de pasajeros de los realmente permitidos y con exceso de velocidad o falta de frenado del mismo, ante las deficiencias asfálticas que presentaba la vía, como lo era el reparcheo y el hundimiento.
Por tanto, con las pruebas recaudadas, coligió que el conductor manejó sin observancia de las normas de tránsito, transportando 53 personas y no lo permitido, que eran 32. Sin embargo, no obra una prueba técnica que precisara la velocidad exacta con la que transitaba el conductor. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 12.
Por otro lado, expuso que se evidencia que la vía contaba con visibilidad y con señales de tránsito reglamentarias, mientras que no se efectuó ninguna huella de frenado en el tramo donde ocurrieron los hechos o alguna maniobra para evitar lo sucedido. Es decir, que no se podía concluir con exactitud que la causa determinante del accidente fue por la presencia de un reparcheo o hundimiento de la vía a cargo del INVIAS y la sola existencia de estas condiciones, no le imputa automáticamente el daño a la entidad, pero sí se estableció un exceso de velocidad con la que circulaba el vehículo ocasionando que el mismo se saliera de la vía y se causara el siniestro objeto de la litis.
Sumado a que, la parte demandante no acreditó que el estado de la vía fuera la causa determinante del siniestro y por el contrario se encuentra probada la responsabilidad de un tercero que se ve reflejada en la falta de prudencia y pericia del conductor al transportar a menores de edad, en un vehículo no apto en su seguridad y a una alta velocidad, situación que se hubiera podido evitar al conducir en un velocidad mínima que le permitiera advertir la presencia de la deficiencia de la capa asfáltica y efectuar una acción de frenado.
Pretensiones 13. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: SE ORDENE AMPARAR los derechos fundamentales Debido Proceso, Libre acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la defensa y contradicción, Derecho a la igualdad, y demás concordantes, consagrados en la Constitución Nacional de la accionante y los demandantes dentro del proceso Ordinario de REPARACIÓN DIRECTA incoado, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente, Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, quien mediante sentencia del 07-05-2024, resolvió revocar la sentencia de primera Instancia proferida por el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Neiva Huila, de fecha 09-09-2020, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, con Radicado 410013333002-2017-00018-00/01, instaurado por la PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Y OTROS.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo de Segunda Instancia de fecha 07-05-2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado Ponente, Dr. ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, con Radicado 410013333002-2017-00018-00/01, instaurado por la PIEDAD CRISTINA PASTRANA RÍOS Y OTROS, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS Y OTROS, para que en su lugar se disponga condena, a la NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, y/o también a La “COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LIMITDA – COOTRANSGIGANTE LTDA”, La “COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN MIGUEL – COOFISAM”, La “FUNDACIÓN SOCIAL COOFISAM - FUNDACOOFISAM”, y MARISOL CELY PÉREZ, por existir en conexidad una concurrencia de culpas en la determinación del hecho dañino, de conformidad con los parámetros establecidos en la demanda Inicial propuesta.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila proferir sentencia que corresponde en derecho, en un término prudencial, y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado, en aplicación directa de los principios IURA NOVIT CURIA Y PRO HOMINE en favor de las víctimas determinando los responsables de los perjuicios y el monto indemnizable”.
Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte accionante indicó que se daba cumplimiento de los requisitos generales para presentar la solicitud de tutela toda vez de que había i) una relevancia constitucional pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila afectó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia; ii) en cuanto a la subsidiariedad se dio cumplimiento, pues las decisiones objeto de tutela, fueron agotados anteriormente por los recursos que podían ser formulados; iii) la inmediatez se cumplió toda vez de que la última decisión se profirió el 7 de mayo de 2024 y se notificó el 9 del mismo mes y año, lo que significa que quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2024; iv) en cuanto al yerro procesal, se incurrió en un defecto fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial o constitucional y decisión sin motivación. 15.
Por otro lado, expuso que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en su decisión, al no darse cuenta que se presentaba una falla en el servicio por parte de La Nación – INVIAS y se debía obtener la responsabilidad de los particulares ante la vinculación contractual y actuación negligente por efectuar una actividad peligrosa de conducción de vehículos, ocupados en su mayoría por niños más aún cuando no contaba con puertas, ventanas, ni cinturón de seguridad, ni botiquín de primeros auxilios. 16.
En lo que respecta al defecto fáctico, adujo que el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones sin hacer un estudio minucioso de las pruebas, realizando una valoración equivocada, pues, en el caso de INVIAS presentó una omisión en las funciones que le competen como entidad pública. Prueba de esto, era deducible, como lo era el enorme bache que se encontraba sobre la zona vial, al momento del siniestro, mal reparado y con desniveles y ondulaciones. 17.
No obstante, puso de presente que resulta inexplicable que el Tribunal accionado halle acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo, pero asegurara que se rompió el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad de los demandados, cuando el conductor actuaba en representación, como contratista o subordinado de los demandados de COOTRANSGIGANTE LTDA, COOFISAM, FUNDACOOFISAM y la señora Marisol Cely Pérez.
Asimismo, expresó que los demandados son de naturaleza privada y les era aplicable el régimen correspondiente al derecho privado, pese a que el artículo 104 del CPACA se ciña a lo previsto para la jurisdicción administrativa, sin que esto signifique que se Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 desconozca la aplicación tanto de las disposiciones normativas como jurisprudenciales aplicables en el régimen de responsabilidad civil extracontractual. 18.
Sumado a lo anterior, adujo que dentro de la responsabilidad civil contractual, se hace alusión a un acuerdo manifestado entre dos o más personas que, ante el incumplimiento de la obligación de transportar a los pasajeros en óptimas condiciones, lo que conlleva a que si se celebró un contrato de transporte con una empresa transportadora, será responsable de reparar el perjuicio causado por tanto “la responsabilidad de la demandada FUNDACOOFISAM, resulta evidente ante el hecho de no disponer las medidas pertinentes para el traslado de los menores, y por el contrario, al buscar un menor gasto en costos de traslado, dispuso su movilización en un bus escalera o chiva que pese a contar con los documentos necesarios de circulación, carecía de los elementos mínimos de seguridad para el traslado de menores de edad por carretera nacional y adicionalmente con sobrecupo, circunstancias que también eran de pleno conocimiento de la demandada empresa transportadora COOTRANSGIGANTE LTDA, aceptadas por cuanto fueron refrendadas por su representante legal en el interrogatorio de parte, donde indica con claridad la autorización de tarjeta de operaciones del vehículo para el transporte de “estudiantes”, da cuenta de su conocimiento del sobrecupo que justifica con la carga de 16.000 kilos que puede transportar el vehículo, y señala con claridad que se hizo las revisiones normales de despacho y tecno-mecánica, transportando niños por carretera nacional sin cinturones de seguridad”. 19.
En cuanto al defecto material o sustancial, precisó que el Tribunal dejó de aplicar disposiciones normativas y jurisprudenciales que establecían presunciones de la responsabilidad civil en el marco de la ejecución de actividades peligrosas, optando por eximentes de responsabilidad siendo exclusivamente estatal, como si el INVIAS fuera la única demandada, sin embargo, excluyó desde el principio las pretensiones adelantadas en contra de COOTRANSGIGANTE LTDA, COOFISAM, FUNDACOOFISAM y Marisol Cely Pérez. 20.
Es decir, que aplicó únicamente el artículo 90 de la Constitución Política negando las pretensiones de las demás demandadas, cuando se debían regir mediante las normas de derecho civil y comercial, además de alejarse de la interpretación sistemática que se exige al administrar justicia, como lo son los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2346, 2347, 2349 y 2352 del Código Civil y los artículos 983 y 991 del Código de Comercio, así como lo establecido en el Decreto 172 de 2001 y las leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el decreto 1079 de 2015. 21.
En lo que se refiere a la decisión sin motivación, de acuerdo con la sentencia T- 310 de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila examinó exclusivamente la responsabilidad del Estado en cabeza del INVIAS, sin dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, negando las pretensiones cuando existían unas condenas que tienen por objeto la reparación integral de los demás demandados.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 22. A lo anterior se suma que la responsabilidad recaía sobre un tercero, en específico, es decir el conductor del vehículo, pero este realizaba su actividad en razón al contrato de transporte celebrado con la demandada FUNDACOOFISAM, siendo también responsable por no disponer de las medidas pertinentes para el traslado de los menores y buscar un menor gasto en los costos del traslado, lo mismo ocurre con COOTRANSGIGANTE LTDA pues su tarjeta de operaciones del vehículo da cuenta de su conocimiento del sobrecupo que justifica con la carga de 16.000 kilos que puede transportar el vehículo, y señala con claridad que se hizo las revisiones normales de despacho y tecno-mecánica, transportando niños por carretera nacional sin cinturones de seguridad, por lo que se debía condenar solidariamente como responsables a COOTRANSGIGANTE LTDA, FUNDACOOFISAM y MARISOL CELY, con el fin de garantizar justicia y una reparación integral debida. 23.
En el desconocimiento del precedente constitucional, expuso que se presentó cuando el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la línea jurisprudencial sobre el “exceso ritual manifiesto” y su configuración, así como la afectación de los derechos fundamentales, recogida en la sentencia T-268 de 2010. Además, desconoció diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, al exponerse a un riesgo excepcional, que pone en peligro la vida de los ciudadanos como la negligente conservación y mantenimiento vial, obteniendo como resultado una falla en el servicio a cargo del INVÍAS.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila renunció a la verdad, real, jurídica y objetiva, sin conceder la reparación integral de los perjuicios causados, demostrando la existencia del hecho imputable, el daño causado a las víctimas y la relación de causalidad, que a su criterio solo de los privados, provoca directa afectación del acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten imponer responsabilidad.
Trámite en primera instancia 24. A través de auto del 17 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado: i) admitió la tutela de la referencia; ii) ordenó notificar a las partes y terceros interesados en las resultas del proceso; iii) solicitó al apoderado de la parte actora que aportara la dirección física o electrónica de los sujetos procesales del proceso ordinario, así mismo pidió que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario mediante representación legal, ya habían cumplido la mayoría de edad a la fecha de la notificación del auto admisorio de tutela, de ser así, allegara la dirección de los mismos para que pudieran ser notificados de esa providencia; iv) solicitó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, que enviara copia íntegra del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-002-2017- 00018-00/01 y ordenó a dichas autoridades para que publicaran una constancia del auto admisorio de esa tutela dentro del proceso ordinario, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera solicitar la intervención en el trámite Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 constitucional de la referencia; v) reconoció personería al abogado Manuel de Jesús Giraldo Ángel, entre otros.
Intervenciones 25. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el enlace del expediente con radicado 41001-33-33-002- 2017-00018-00-014. Así mismo indicó qué, el Tribunal no ha vulnerado ni desconocido ningún derecho fundamental dado que la providencia objeto de tutela, contiene las respectivas razones fácticas y jurídicas (sustantivas y adjetivas, que llevaron a tomar la decisión dentro del proceso ordinario5. 26.
El secretario del Tribunal Administrativo del Huila, remitió la correspondiente constancia secretaria fechada del 23 de septiembre mediante la cual se publicaba el auto que admitía la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-04941- 00. 27. El apoderado de la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos6 remitió la dirección de notificación de los accionados y vinculados.
Además, precisó que los demandantes menores de edad quienes se encontraban dentro del objeto del trámite ordinario, actualmente todos son mayores de edad a la fecha de la notificación del auto admisorio y podían ser notificados al correo electrónico man****6@yahoo.es debido a que continuaba siendo el representante judicial en el proceso de reparación directa. 28.
La Equidad Seguros Generales O.C indicó que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se surtió el debido proceso en cada una de las instancias que se adelantó en el proceso ordinario. Sumado a que, lo que se busca es un nuevo juzgamiento sobre los hechos de la demanda de la jurisdicción ordinaria que ya fueron estudiados por el juez natural, por tanto, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. 29.
El Instituto Nacional de Vías precisó que tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, se logró demostrar con el acervo probatorio que no le era imputable ninguna responsabilidad por el siniestro ocurrido, al determinar que no se pudo acreditar la falla en el servicio por la omisión y el nexo de causalidad por parte del INVIAS y por el contrario, se logró demostrar que la responsabilidad de los 4El link es el siguiente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100133330022017000180 14100123. 5 Cabe advertir que el secretario del Tribunal Administrativo del Huila puso de presente que el 20 de mayo de 2024, el expediente ordinario fue devuelto al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, pero envió un vínculo de OneDrive mediante el cual se podía ver el expediente: 41001333300220170001801. 6 El abogado Manuel de Jesús Giraldo Ángel cuya tarjeta profesional es la 324.105 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 hechos objeto de la litis corresponde al hecho de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo. Por lo anterior, consideró que lo pretendido por el accionante en el presente trámite constitucional, es reabrir un debate jurídico procesal en el trámite del proceso de reparación directa, buscando controvertir las conclusiones a las que llegó el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila cuando las pruebas frente a esta entidad fueron debidamente valoradas y practicadas en favor de este. 30.
La Cooperativa de Transportadores de Gigante (COOTRANSGIGANTE LTDA) arguyó que la acción de tutela contra sentencia judicial es un instrumento excepcional, que buscar enfrentar situaciones en el que la decisión del juez incurra en falencias de relevancia constitucional que se tornen incompatibles con la Constitución. Sin embargo, esto no significa que se está ante una tercera instancia o una revisión de los elementos probatorios que fueron analizados ya por un juez de conocimiento.
En cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial, expresó que adolece de la presentación de casos análogos, que hayan sido decididos uniformemente y que lleven a buscar formas de desconocer el análisis que en sede de segunda instancia se haya hecho del caso jurídico que los ocupa. Por último, precisó que no basta con manifestar una inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de no ser así, carece de relevancia constitucional, porque no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales. 31.
La señora Marisol Cely Pérez como representante legal de MACEPE S.A.S: solicitó que se “despacharan” desfavorablemente todas y cada una de las pretensiones de la tutela y se absolviera a su representada, toda vez de que, si bien ocurrió el accidente, esto no significa que se generó alguna obligación, pues se requiere que exista un nexo de causalidad o un vínculo contractual que diera origen a la obligación. Afirmó que en este caso la causa determinante del accidente se le atribuyó de forma exclusiva al estado de la vía y algunos resaltos que fueron los causantes de la pérdida del control del automotor, y su posterior volcamiento con las consecuencias en la humanidad de los pasajeros.
Argumentó que la inexistencia del nexo de causalidad era evidente puesto que la sociedad MACEPE S.A.S. jamás había suscrito contrato de transporte alguno con la cooperativa COOFISAM, y no lo podría hacerlo porque el vehículo accidentado no era de propiedad de esa empresa. No obstante, dicha compañía no presta los servicios exclusivos de Transporte Terrestre de pasajeros y dentro de sus haberes no posee ese tipo de vehículo, dejando claridad de que el automotor se encuentra Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 afiliado a la empresa Cooperativa de Transportadores de Gigante Limitada (COOTRANSGIGANTE LTDA).
Sumado a que MACEPE S.A.S. jamás firmó un contrato de transporte cuyo objeto era el transporte de menores del Municipio de Gigante a la Municipalidad de la Plata. Por último, arguyó que se debía revisar la tarjeta de propiedad del vehículo para determinar que no figura a nombre de MACEPE S.A.S., así como también se debía analizar el Certificado de Cámara de comercio de MACEPE S.A.S. para determinar que su objeto social no es el de transportar personas. 32.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva se opuso al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez de que, en las actuaciones surtidas, se garantizaron todos los derechos al debido proceso, a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Expresó que una vez analizadas las pretensiones en la acción constitucional dan cuenta de que están encaminadas a desvirtuar la actuación que se surtió en el Tribunal Administrativo del Huila y que culminó con la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primera instancia, motivo por el cual, el Juzgado se atendrá a lo que resulte probado en el asunto ya que las pretensiones de la tutela se dirigen de manera directa contra la sentencia de segunda instancia. Indicó que, el asunto no goza de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión probatoria y bajo dicha óptica fue resuelta en el Juzgado sin que se vulneraran sus derechos al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
Sin embargo, resaltó que en el escrito de tutela ni se enuncia ni mucho menos de él se infiere la vulneración iusfundamental que predica la parte actora en la decisión dictada por este Despacho. 33. Los demás terceros vinculados7, pese a estar notificados, guardaron silencio. Cabe advertir que el 2 de octubre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de dar cumplimiento al auto admisorio del 17 de septiembre de 2024, requirió a la parte actora para que informara si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario mediante representación legal habían cumplido la mayoría de edad a la fecha de la notificación de ese auto.
Pero el 23 de septiembre de 2024, el señor Manuel de Jesús Giraldo Ángel en calidad de apoderado de la parte actora allegó información respecto de los datos de notificación de los accionados y vinculados dentro del proceso de reparación directa indicando que podían ser notificados a su correo electrónico man***@yahoo.es y yas****8@gmail.com.
Seguidamente, requirió a la parte actora con el fin de que diera respuesta a la información relacionada con los menores de edad, pero el 27 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte actora allegó un escrito mediante el cual reiteraba el 7 Ver índice 8, 9, 18 y 26 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 memorial de fecha del 23 de septiembre de 2024, sin que se esclareciera la solicitud realizada por esa dependencia. Motivo por el cual, se le informó al despacho que no fue posible conocer si los menores de edad que actuaron como sujetos procesales en el trámite ordinario mediante representación legal ya habían cumplido la mayoría de edad a la fecha de notificación de esa providencia y por ende, practicar la notificación personal del auto del 17 de septiembre de 2024, a los sujetos mencionados, por lo que se procedió a realizar la notificación de los demás sujetos procesales con los datos obtenidos en los requerimientos realizados.
Sentencia de primera instancia 34. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 35. La Sección argumentó que, en una sentencia del 29 de septiembre de 2022, había modificado la postura previamente adoptada respecto al requisito de relevancia constitucional, especialmente en casos relacionados con temas de índole legal o económica.
Por lo tanto, se planteó que su análisis debía estar acompañado de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, que incluyen: i) el cumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor; ii) la no utilización de la acción de tutela como una instancia adicional; y iii) la exclusión de asuntos meramente económicos.
Además, destacó que cuando se interpone este mecanismo constitucional contra una decisión judicial, el juez de tutela debe limitarse a analizar los errores puntuales de la providencia cuestionada. 36. Sostuvo que, tras examinar la acción de tutela, concluyó que las supuestas irregularidades señaladas en la decisión del Tribunal eran una reiteración de un debate ya resuelto en el proceso ordinario, en particular, lo relativo a la responsabilidad de la parte demandada en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2015, después de un evento deportivo en el que participaron varios menores. 37.
Expuso que, aunque la decisión había sido contraria a sus intereses al revocar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que un juez constitucional se apartara de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 38. En el mismo sentido, argumentó que no se presentó un defecto fáctico, dado que la parte accionante no identificó las pruebas que permitieran concluir que el Tribunal no había acreditado la responsabilidad del Invias.
Tampoco precisó si el juez incurrió en dicho defecto, en particular, si i) omitió decretar pruebas necesarias en el proceso, ii) hizo una valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas, o iii) no valoró en su totalidad el material probatorio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 39.
En cuanto al defecto sustantivo y la falta de motivación de la decisión, señaló que el reparo de la parte actora se centraba en el régimen aplicado por el Tribunal para resolver la controversia, ya que consideró que este se limitó al análisis de la eventual responsabilidad del Estado, sin tener en cuenta la participación de otros agentes privados, con los que se podría haber aplicado el fenómeno de solidaridad bajo el régimen correspondiente.
No obstante, la providencia impugnada acreditó la responsabilidad de un tercero como eximente, dado que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia y falta de pericia del conductor, quien transportaba menores en un vehículo no apto para su seguridad, a alta velocidad y con exceso de ocupantes. 40. Por último, adujo que, aunque la parte actora sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia en relación con el riesgo excepcional, no cumplió con la carga de identificar la providencia supuestamente desconocida ni presentó los argumentos necesarios para demostrar que la sentencia era aplicable a su caso específico.
Tampoco hizo referencia a una regla de derecho determinante para la decisión o a la ratio decidendi y obiter dicta que habría sido ignorada, lo que impidió que se acreditara una vulneración de sus derechos fundamentales. 41. Aseguró que, en los casos de tutela contra providencias judiciales, no basta con que la parte interesada alegue que la decisión judicial vulnera sus derechos fundamentales; es necesario argumentar cómo ocurrió la violación, de modo que el juez constitucional pueda observar que la resolución del caso involucra el desarrollo de la Constitución o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
En este caso, el objeto del estudio se limitó a la inconformidad con la interpretación que la autoridad enjuiciada dio a la responsabilidad del Estado y sus eximentes. 42. Finalmente, explicó que, incluso si se hubiera superado el requisito de relevancia constitucional, no se habría cumplido con el requisito de subsidiariedad. La parte accionante, si no estaba conforme con la decisión, ya que no se habían resuelto todos los aspectos del litigio, tenía la posibilidad de presentar una solicitud de adición de sentencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, pero optó por el silencio.
Además, recordó que la tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales del afectado o cuando se enfrenta a un perjuicio irremediable. Impugnación 43. Contra la decisión mencionada, la parte accionante presentó una impugnación mediante un escrito en el que reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 44.
En ese sentido, señaló que no es justo que, en un Estado Social de Derecho, no se declare responsables a todas las entidades por los perjuicios causados, ni se Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 ordene la reparación integral de las víctimas.
Esto es aún más relevante cuando se trata del interés superior de los niños, quienes, en el momento de los hechos, no estaban obligados a soportar el daño físico y psicológico causado por las demandadas. No solo el INVIAS, como entidad estatal, debería asumir responsabilidad, sino también los demás implicados, quienes tienen la obligación de responder por los perjuicios ocasionados. 45.
Además, expresó que la responsabilidad solidaria directa recae sobre quienes ejecutan actividades riesgosas, así como sobre el propietario, el tenedor o poseedor de la cosa, y la empresa transportadora, en su calidad de guardián material de dicha actividad. 46. Por otro lado, señaló que se cometió una indebida valoración constitucional en la declaración de improcedencia de la tutela.
Desde la presentación de la demanda, se había argumentado claramente que todos los demandados deben ser declarados responsables patrimonialmente. En este contexto, agotar un recurso como el contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) carece de fundamento, dado que fue el mismo Tribunal quien, al determinar que el INVIAS no era responsable, concluyó erróneamente que ningún otro lo era, sin garantizar la reparación integral a las víctimas ni obtener una respuesta adecuada.
Asimismo, precisó que no se trata de una revisión de la decisión en tercera instancia, sino de demostrar la responsabilidad de todos los involucrados y la obligación de indemnizar por los perjuicios causados. C O N S I D E R A C I O N E S 47. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, a pesar que el accionante invocó las causales específicas de procedibilidad de la tutela por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que sus argumentos están encaminados a obtener una revisión integral de la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, lo que contraría la naturaleza excepcional de la tutela, al intentar convertirla en una instancia adicional al proceso. 48.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Lo anterior es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso8. 49.
Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”9.Esto implica que el juez constitucional debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela, ergo si no se hallan vicisitudes no debe asumir dicha labor de interpretación10. 50.
En este sentido, y en relación con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que su finalidad se materializa en la protección del carácter subsidiario de la acción de tutela, la salvaguarda de las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y “previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”11.
Por esto, el juez debe analizar a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales12. 51.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13 i) que el actor cumpla su carga 8 Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.
Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.
En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2024. 12 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial14. 52.
Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. Es necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías ius- fundamentales cuya protección se está solicitando amparar. 53.
En este contexto, el reproche de la parte actora como se verá a continuación, refleja una seria discrepancia con la resolución adoptada por el juez natural de la controversia al haber revocado una sentencia que le era favorable, pero por sí sola no justifica un estudio de fondo de la tutela y una vulneración inminente de derechos fundamentales.
Por el contrario, para que proceda la tutela, no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada; sino que dicho atentado debe ser fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 54.
Por todo lo anterior, es evidente que no se ha cumplido con el requisito de relevancia constitucional necesario para examinar el fondo de este asunto. Como quiera que, la acción de tutela no está diseñada para servir como una instancia adicional en un litigio debidamente resuelto. Esto es aún más relevante dado que la referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 14 Así mismo, la corte constitucional estableció como requisitos para determinar si el requisito de relevancia constitucional se satisface, lo siguiente: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
Corte Constitucional, sentencia SU- 215 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 decisión cuestionada no presenta arbitrariedad y no se ha proporcionado una argumentación suficiente para evidenciar los errores constitucionales que arguye la parte actora15. 55.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Piedad Cristina Pastrana Ríos acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate referido con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de mayo de 2024 proferida en el trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa identificada con radicado No. 41001-33-33-002-2017-00018-01, que revocó a decisión del a quo, a través de la cual habían accedido a las pretensiones de su demanda. 56.
La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila, argumentó de manera clara y motivada la decisión de revocar y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en los términos que se exponen a continuación (transcripción literal con posibles errores): Descendiendo al caso concreto, frente a la imputación del daño producido a los actores, de las pruebas documentales, allegadas al plenario se tiene: - En el croquis del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2016, que reposa en el Informe ejecutivo de policía judicial, suscrito por el patrullero de la Policía Nacional, Gerardo Perdomo Cuellar, indica que la vía se encuentra parchada, con visibilidad normal, con señales horizontales de línea central amarilla continua y línea de borde blanca.
Como posibles hipótesis del accidente, reseñó en la casilla del conductor, Código 217 “posibles fallas mecánicas” y Código 157 “falta de precaución al conducir”. Respecto al vehículo de placas VXJ266 lo describe como Marca Ford, modelo 1950, carrocería abierta, y determina el número permitido de pasajero como 32.”38 - En lo relacionado con la condición de la vía, en el Informe de Campo FPJ-11 del 21 de mayo de 2016, presentado por el Intendente de la Policía Nacional, Tito Fernando Martínez Ruíz, específicamente en la imagen No. 15, la califica como, “Plano General: se documenta el lugar donde se encuentra un reparcheo y sobre salto en la vía ubicado a 33 metros antes del lugar de los hechos”.39 - En el mismo sentido, en el Acta 041 de 2016, denominada Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 del 21 de mayo de 2016, se describe que la vía se encuentra en regular estado y presenta parcheo y hundimiento. 40 15 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Inicialmente, la Corte utilizó la doctrina de las vías de hecho, según la cual, la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresión del ordenamiento jurídico, que resulte en la vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Con posterioridad, este tribunal abandonó la doctrina de las vías de hecho y, en su lugar, estableció que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debería hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva).
Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento “y, los segundos, hacen referencia, “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales” Corte Constitucional, sentencias SU-035 de 2018 y SU- 354 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 18 - Aunado a lo anterior, en el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 13 de septiembre de 2016, presentado por el Patrullero Gerardo Perdomo Cuellar, especifica que la vía registra zona de hundimiento y parcheo sobre el carril derecho en sentido vial Candelaria-Laberinto 41.
También expone que en el sentido vial Candelaria–Laberinto, existen tres señales de tránsito reglamentarias, una de SR30 que indica la velocidad permitida para transitar, otra cerca de la zona del accidente con 70 Kilómetros con fecha de instalación del año 2012 y otra de 30 Kilómetros, sin fecha de instalación. De igual manera de la licencia de tránsito del vehículo se determinó que posee una capacidad de 32 pasajeros.
Por otro lado, también precisa que, de la inspección realizada por el laboratorio móvil de criminalística de la Dirección de Tránsito y Transporte, en el lugar de los hechos no se hallaron huellas de frenado compatibles a la percepción de un riesgo. Como causa del accidente, indicó que posiblemente se haya generado por una desestabilización del vehículo al ingresar a la zona de hundimiento y parcheo, lo que generó pérdida de control y direccionamiento hacia el costado izquierdo de la calzada.
De igual manera, manifiesta que, de acuerdo a las entrevistas realizadas a los pasajeros, también se pudo haber presentado una falla mecánica en el momento en que el vehículo ingresa a la zona que presenta hundimiento y parcheo, generando la pérdida de control. -Frente a la clase de accidente y posibles causas del mismo, obra Formato de Recopilación de Datos en Campo, elaborado por la Ingeniera Mabel Eugenia Díaz Aya, de la empresa consultora del Invías, denominada “CITEC LTDA”, en donde detalla como clase de accidente (CA) “VOLCAMIENTO” y causa posible (CP) “EXCESO DE VELOCIDAD”.
En cuanto a la señalización establece LA SEÑALIZACION VERTICAL ES ADECUADA Y SUFICIENTE PARA LAS CONDICIONES DE LA VÍA EN EL SITIO DEL ACCIDENTE Y EL TRAMO ANALIZADO. LA SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL SE ENCUENTRA EN OPTIMAS CONDICIONES “42. Ahora bien, respecto de las pruebas testimoniales recaudadas, se pudo establecer lo siguiente: -De igual manera el Patrullero Gerardo Perdomo Cuellar43., quien efectuó el informe técnico y acta de inspección del cadáver el día de los hechos, en el testimonio rendido ante el juez de instancia, aclara que en el croquis realizado únicamente consignó el parcheo de la vía, sin embargo, especifica que la misma presentaba hundimiento, parcheo y piel de cocodrilo.
En cuanto al bache, manifestó que el mismo era amplio y ocupaba un espacio extenso en la vía. Referente a las causas del accidente, consignadas en las actas de los informes presentados en el proceso penal, en la audiencia de testimonio, las confirma como una posible falla mecánica, (sobre la capa asfáltica no existió huella de frenado, como maniobra de emergencia que quedara plasmada sobre la vía, por lo que se infiere no hubo frenado y por eso no dejó su marca) y falta de pericia del conductor (lo determina por la posición en donde estaba el hueco o bache, hacia la posición final del accidente).
De igual manera, respecto de la velocidad con la que transitaba el vehículo, precisa que la misma no se determinó con exactitud, sin embargo, indica que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 19 de las entrevistas realizadas a los pasajeros se puede advertir que la misma oscilaba entre 50 y 60 Km/h. Precisa que al terminar la curva hay un bache y en ese momento el vehículo pierde el control y la dirección que toma el bus al salir de la curva es concordante con el bache que se encontraba en la vía. Reitera que, con las pruebas encontradas en el lugar de los hechos, pudo determinar que el bus al caer en el bache perdió el control del automotor y no pudo frenar, tal vez porque los frenos no respondieron, sin embargo, aclara que, a ciencia cierta, no se pudo determinar porque no hubo frenado ante esta situación. - Ingeniera Mabel Eugenia Díaz44., quien laboraba para la época de los hechos con la empresa consultora del INVIAS.
Al interrogante de la condición de la vía para la época del siniestro y la existencia de obras de mantenimiento y conservación, adujo que en el año 2012 se le hizo mantenimiento a la vía por pavimentos Colombia: En unos tramos se efectuó reparcheo y en otros tramos cambio de carpeta y mejoramiento de la vía. Afirmó que en el tramo específico hay un hundimiento, pero no lo considera de peligrosidad.
De igual manera manifiesta que después del accidente revisaron la vía en campo y la misma estaba en buen estado, presentaba piel de cocodrilo, que es un desgaste normal de la vía. Y que se encontró un bache, con asfalto, ya tapado. En cuanto al interrogante de la existencia de señales de tránsito reglamentarias, confirmó que 100 metros antes del accidente existían dos señales y una, 100 metros después. Por último, ante la exposición que realiza el ad-quo en audiencia, de la imagen 15 obrante a folio 100 del expediente físico, califica lo observado como reparcheo y establece que tiene aproximadamente 1 cm de altura. - De igual manera se pudo advertir que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2016, se efectuó el comparendo No. 2493394 al señor Germán Urriago en calidad de conductor del vehículo de placas VXJ 266, por “conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación. Es de precisar que el mencionado comparendo, se efectuó por transportar 53 pasajeros cuando la capacidad autorizada era 32.45 -En cuanto a la velocidad con la que transitaba el vehículo al momento de los hechos, la señora Edna Rocío Pastrana Ríos, quien estaba ubicada en la parte delantera del vehículo, expone que conducía aproximadamente a más de 70 k/h, y que se le hizo la advertencia al conductor que iba a alta velocidad, ya que sentían al interior del vehículo que el mismo se iba a desajustar.
De igual manera indica que en el momento del suceso, se sintió el bajón del vehículo en una curva, en ese instante escuchó un ruido extraño debajo del automotor y la dirección giró, ante esto el conductor no pudo tomar la curva y en ese momento es que el vehículo se va fuera de la vía. - En igual sentido el testigo Jonathan Conde Lasso, calcula que el vehículo transitaba aproximadamente entre 70 y 80 K/H, indica que el conductor en todo el trayecto cogió muchos huecos.
Precisa que el accidente se presentó en una curva, en el momento en que la chiva cae sobre un hueco y pierde el control del vehículo, que genera la salida de la vía. -De la entrevista rendida por la señora Edna Rocío Pastrana Ríos el mismo día de los hechos 21 de mayo de 2016, y plasmada en el formato -FPJ-14, dentro de la investigación penal adelantada, se pudo extraer lo siguiente: “La señorita Edna Rocío Pastrana nos manifestó que venían de un campeonato de fútbol de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 20 La Plata hacia Gigante, en el cual venían varios niños, con algunos padres de familia.
Veníamos normal del viaje, cuando de un momento a otro al vehículo en que nos desplazábamos le sonó algo, en ese momento yo pensé que se había explotado una llanta del vehículo, yo venía adelante del conductor cuando el no pudo maniobrar el vehículo y lo único que recuerdo fue que caímos a una alcantarilla y algunos niños lloraban y se encontraban atrapados dentro del vehículo.” 46. -Así mismo en el relato de los hechos efectuado por el conductor del vehículo, señor Germán Urriago en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expuso: “…y como a una distancia de un kilómetro antes de llegar al puente del paso del colegio, sentí que el carro me cabeceo y escuché una fuerte explosión y me quedé sin dirección, perdiendo el control del vehículo y me salí de la vía, sufriendo accidente de tránsito”. 47. -En el Informe de Investigador de Campo -FPJ-11 rendido el 28 de junio de 2016, dentro del Procedimiento de Peritación Técnica de Vehículos Siniestrados en Accidente de Tránsito realizado en la investigación penal, concluye que no se encontraron evidencias que indiquen daños presentados en los distintos sistemas del vehículo antes del accidente, e indica que las fallas y novedades encontradas en el automotor se generaron por el choque y “no son posibles causas de factor contribuyente del accidente” 48. -En la entrevista rendida el 11 de agosto de 2016 por el señor Edwin Gerardo Benavides Sarrias, dentro de la investigación penal acerca de los hechos investigados indicó: “Nos dispusimos a devolvernos para gigante, de ahí el conductor German Urriago (…) venía en una recta, como en el Kilómetro 94+100 aproximadamente, cogió unos baches que estaban en la carretera nacional y el carro no respondía y con la velocidad lo desplazó a mano izquierda de la vía y luego se volcó…” Ante el interrogante acerca de la velocidad con la que se desplazaba el vehículo, la consideró entre 70 y 80 K/H aproximadamente49.
Del análisis en conjunto de los anteriores elementos probatorios, la Sala considera que existen elementos de juicio que conllevan a establecer que el daño antijurídico se generó por la falta de cuidado del conductor del vehículo al transportar un mayor número de pasajeros de los realmente permitidos y con exceso de velocidad, aunado a la omisión en la disminución de la velocidad, o falta de frenado del mismo, ante la presencia de las deficiencias asfálticas que presentaba la vía, como son el reparcheo y hundimiento, que de acuerdo a lo manifestado por la Ingeniera Mabel Eugenia Díaz, no los considera de peligrosidad.
Es decir, de las pruebas recaudadas, se encuentra debidamente acreditado que el tramo del accidente presentaba reparcheo, bache y hundimiento, de igual manera el conductor del vehículo de placas VXJ 266 condujo sin observancia de las normas de tránsito, teniendo en cuenta que tal y como lo advierte el comparendo de tránsito número 2493394 transportaba 53 personas y el permitido era 32.
Así mismo y si bien es cierto, no obra una prueba técnica que precise la velocidad exacta con la que transitaba, de los testimonios recaudados se logró establecer que conducía aproximadamente entre 70 y 80 km/h. También se pudo evidenciar que la vía contaba con visibilidad y con señales de tránsito reglamentarias, sin embargo, de las pruebas arrimadas se evidencia que el conductor del vehículo no efectuó disminución de la marcha ya que no obra huella de frenado en el tramo donde ocurrieron los hechos, ni maniobra alguna para evitar lo sucedido.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 21 De todo lo dicho y como se expuso anteriormente, no se puede concluir con exactitud que la causa determinante del accidente haya sido la presencia del reparcheo y hundimiento de la vía cuyo mantenimiento y conservación está a cargo del INVIAS, y la sola existencia de estas condiciones, no le imputa automáticamente el daño a la entidad, pero si se estableció el exceso de velocidad con la que circulaba el vehículo de placas VXJ 266, generándose así la pérdida del control del vehículo, ocasionando que el mismo se saliera de la vía y causara el siniestro objeto de la presente Litis.
El anterior análisis lleva a precisar, que la parte demandante no acreditó que el estado de la vía fuera la causa determinante del siniestro, y por el contrario se encuentra probada la responsabilidad de un tercero que se ve reflejada en la falta de prudencia y pericia del conductor, al transportar a menores de edad, en un vehículo no apto en su seguridad y a una alta velocidad; situación que tal vez se hubiese podido evitar al conducir en una velocidad mínima que le permitiera advertir la presencia de la deficiencia de la capa asfáltica y efectuar un acción de frenado, sin embargo también se encuentra probado que no hubo una huella de frenado ante esta situación. De igual manera, se determinó que el accidente no se originó por posibles fallas mecánicas, ya que se logró demostrar que el vehículo no presentaba daños en sus sistemas antes de los hechos aquí analizados.
En este orden de ideas, se debe concluir que en el presente asunto se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, en cabeza del conductor del vehículo, que rompe el nexo necesario para atribuirle responsabilidad a las demandadas, por tal razón no se analizarán las argumentaciones restantes esbozadas por los demás recurrentes. 57.
Con base en lo anterior, es posible indicar que la autoridad judicial determinó que el daño antijurídico posiblemente se generó por diversos factores distintos al estado de la vía, por lo que no pudo concluir con exactitud la causa determinante del siniestro ocurrido. Y aunque en la demanda de tutela se insista en señalar que el Tribunal no llevó a cabo un análisis exhaustivo y detallado de todas las pruebas presentadas, particularmente de los informes técnicos relacionados con las condiciones de la vía, lo cierto es que de acuerdo con la transcripción efectuada la autoridad accionada sí efectuó el estudio de cada uno de los elementos de convicción legalmente practicados en el proceso, solo que la conclusión a la que arribó el colegiado distase de la interpretación efectuada por la parte accionante.
Disenso que, a juicio de la Sala, resulta insuficiente para considerar a la decisión judicial objeto de control de tutela como violatoria de derechos fundamentales, en particular, del debido proceso constitucional. 58. Ahora bien, en la misma línea argumentativa ha de recordarse que la Corte Constitucional realizó hincapié en que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse. 59.
Del mismo modo, frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, para que prospere dicho cargo se debe acreditar “(i) la providencia desconocida, (ii) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 22 las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”16.
Es decir que para que llegara a prosperar el cargo era necesario indicar por qué una decisión judicial, proferida por demás, en el marco de otro proceso ordinario, era vinculante para el caso en concreto, máxime cuando arguye que existen decisiones del propio Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que resultaban de celosa observancia para la autoridad judicial accionada. 60.
Por lo anterior, se observa que la parte accionante se limitó a indicar “un desconocimiento del precedente” sin que se hiciera referencia a una regla de derecho determinante para el sentido de la decisión en este caso específico, tampoco se puso de presente alguna ratio decidendi que justificara la decisión adoptada en sede de tutela, alguna obiter dicta que identificara que fue desconocida.
Denotando que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia17. De tal suerte que los desacuerdos respecto a la valoración fáctica y sustantiva no son relevantes para la jurisdicción constitucional, sino que constituyen una carga que deben soportar los sujetos que acuden a la administración de justicia. 61.
Por último, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”19.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 62. Finalmente, respecto al reparo expresado por la parte actora según el cual resulta inválido exigirle agotar el mecanismo previsto en el artículo 287 del C.G.P., 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableció que el defecto fáctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisión. Tal interpretación fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (María Victoria Calle Correa). 18 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 23 “porque fue el mismo Tribunal Administrativo del Huila quien se limitó a indicar que como INVIAS no era responsable, nadie era responsable”, la Sala considera que dicho argumento es inaceptable de cara al principio de subsidiariedad que inspira a la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y con la sentencia C-590 de 2005, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es que el afectado haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, lo que incluye por supuesto el mecanismo previsto en el artículo 287 del CGP., que se activa cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
De ahí que si la parte actora consideraba que el Tribunal debía resolver sobre la responsabilidad que le asiste a las personas jurídicas de derecho privado en el daño antijurídico, era imperativo que activara el mecanismo procesal para la defensa de sus derechos. 63. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04941-01 Accionante: Piedad Cristina Pastrana Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 24 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF