CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / Improcedente / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL y SUBSIDIARIEDAD.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de febrero de 2022, las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir la sentencia de reemplazo del 26 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-360-33-2014-00040-01) que promovieron junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contrae a lo siguiente: << PRIMERO: Que se amparen a los Accionantes ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ y SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA, los derechos fundamentales al DEBIDO 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 PROCESO, y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por la Accionada en la sentencia de segunda instancia de fecha enero 20 de 2021, proferida en el proceso No. 110013336033201400040-01.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. SC3- 01-22-2477, de fecha enero 26 de 2022, proferida en el proceso No. 110013336033201400040-01, por la Subsección “C” ORALIDAD - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo a las consideraciones expuestas, en especial en el título de imputación, en el cual el hecho fue imputado a título de daño especial, sino que debe hacerse a título de falla en el servicio.
TERCERO: Que se ordene a la Subsección “C” ORALIDAD - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 110013336033201400040-01 en la que se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en ésta Acción de Tutela, e igualmente los lineamientos que emita el Honorable Juez de Tutela en la sentencia que la Resuelva.
CUARTO: Como medida cautelar solicito al señor Juez de Tutela, que en el auto que disponga la admisión de la presente Acción de Tutela, hasta tanto no quede en firme y ejecutoriado el fallo definitivo que la resuelve, se suspendan los términos desde la ejecutoria de la sentencia de segunda Instancia objeto de la presente Acción, lo cual se hace necesario por cuanto el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que cuando las condenas son emitidas en abstracto (cuando su cuantía fue establecida en el proceso), que la parte interesada deberá dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, deberá promover un incidente para determinar los Perjuicios, y en caso que no lo haga caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación por extemporánea>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- Las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, junto con otros miembros de su núcleo familiar4, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados, con ocasión del fallecimiento del señor Hugo Silva Pinzón, producto de las lesiones que sufrió el 28 de febrero de 2013, mientras estuvo detenido en las instalaciones del CAI “Las Lomas”, por parte de miembros de la Policía Nacional. 3.2.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que procedía la aplicación del título de imputación de 2 Expediente digital, folio 26 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 6 a 8 del escrito de demanda. 4 Los señores Ana Julia Silva Sotelo, Hugo Armando Silva Molina, Cristian Andrés Silva Molina, Nelson Javier Silva Molina, Yoel Camilo Silva Molina, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva y Adrián Alexander Henao Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 daño especial y declaró responsable a la demandada por las lesiones causadas a Hugo Silva, pero, expuso que no se pudo determinar conforme al material probatorio arrimado al proceso, que las lesiones producidas durante la detención fueran la causa eficiente de la muerte de Silva, por lo que consideró que no existe responsabilidad extracontractual por la muerte de aquél; por tanto, condenó a resarcir únicamente los perjuicios morales, sumas que ordenó liquidar en abstracto, negando los otros perjuicios solicitados, al no existir prueba de su causación. 3.3.- La anterior decisión fue recurrida por las partes procesales.
El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, a través del fallo de 20 de enero de 2021, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. 3.4.- Inconformes con lo anterior, los demandantes instauraron acción de tutela (rad. 11001031500020210306300) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al emitir la providencia de 20 de enero de 2021. 3.5.- El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación que negó la solicitud de amparo a través del fallo de 6 de agosto de 2021; decisión que fue objeto de impugnación. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incurrir en un defecto fáctico y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una sentencia de reemplazo atendiendo los parámetros indicados en dicha providencia. 3.6.- En cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de reemplazo el 26 de enero de 20225, mediante la cual confirmó la providencia del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. En dicha decisión, el referido tribunal realizó el estudio del asunto bajo el título de imputación de daño especial y, al igual que el A quo, condenó a la entidad demandada únicamente por las lesiones sufridas por el señor Silva y no por su muerte, pues estas no fueron causa eficiente del daño. 5 Notificada el 2 de febrero de 2022, según información sustraída del sistema Consulta de Procesos Siglo XXI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, las tutelantes indican que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de reemplazo incurrió, de nuevo, en un defecto fáctico, pues si bien dio cumplimiento al fallo de tutela, valoró de forma indebida el material probatorio, al desconocer el contenido íntegro de la prueba, “mutilando” lo que algunas demostraban, lo cual influyó de manera tajante en la decisión adoptada, violando inclusive el principio de motivación de las sentencias. 4.1.- Aduce que en el expediente quedó probado que después de presentarse una situación de violencia intrafamiliar, a la cual acudieron agentes de la Policía Nacional, el señor Hugo Silva: i) fue sacado de su casa y trasladado hacia el CAI “Las Lomas”, y que éste no presentaba rastro de lesión alguna, ni se quejaba por alguna dolencia en su cuerpo, ii) fue trasladado en una patrulla policial por un uniformado al Hospital el Tunal e ingresado por el servicio de Urgencias, habiéndose registrado por parte de los galenos en su historia clínica que aquel se encontraba en estado de alicoramiento, e igualmente que presentaba sendos traumas contundentes a nivel de abdomen, tórax y cráneo, así como excoriaciones varias, razón por la que fue dejado en observación en dicho Hospital y luego fue ingresado a la unidad de cuidados intermedios, iii) posteriormente le fue realizada intervención quirúrgica de laparotomía exploratoria con el fin de establecer los traumas dejados por los golpes propinados el día 28 de febrero de 2013, estableciéndose que los que recibió en el abdomen le causaron una herida grave en el intestino delgado, lo cual generó “hemoperitoneo, peritonitis generalizada, devascularización traumática del intestino delgado” además de una “necrosis isquémica de intestino delgado”, iv) el 17 de abril de 2013, el paciente fue dado de alta con la indicación de continuar el tratamiento de las heridas en casa, v) el 07 de mayo de 2013, falleció; vi) la razón que se determinó en el protocolo de necropsia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, como causa de la muerte del señor Silva, de acuerdo con la historia clínica, fue el trauma abdominal contundente que se le causó el 28 de febrero de 2013. 4.2.- Manifestó que a pesar de que en la sentencia se dan por probados los hechos antes enunciados, en esta también se indica que “no es posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, en tanto no se acreditó que el daño antijurídico devino como resultado de la vulneración del contenido obligacional de la pasiva”, consideración que, a su juicio, desconoce de tajo el material probatorio, como el registro civil de defunción, la historia clínica y el protocolo de necropsia, que demuestran que el daño -la muerte-, se produjo como resultado de las contusiones o heridas causadas por los golpes que le fueron propinados al señor Hugo el 28 de febrero de 2013, momentos antes de ingresar al Hospital.
Además, refiere que la sentencia acusada se torna más incongruente cuando el Ad quem, en el párrafo siguiente de la sentencia, señala que “en el presente caso, el daño antijurídico consistente en las lesiones 6 Folios 11 a 25 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 advertidas el 28 de febrero de 2013 y posterior muerte del señor HUGO SILVA PINZÓN ocurrida el 7 de mayo de 2013, se encuentran acreditados con el registro civil de defunción y la historia clínica del Hospital El Tunal”. 4.3.- Reitera que, tanto en la histórica clínica como el protocolo de necropsia obrantes en el expediente, se prueba de manera enfática que la causa de la muerte de Hugo Silva Pinzón, “se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal”, e indica que la manera de la muerte de este fue “violenta”.
Por tanto, expone que el Ad Quem incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de los medios de prueba, pues en el proceso se encuentra más que demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño. 4.4.- Por tanto, aduce que la accionada tenía que haber asignado responsabilidad patrimonial a la demandada, bajo el título de falla en el servicio, y no por el título de imputación por daño especial -explicó este tipo de daño- y citó la sentencia del 8 de abril de 2014, radicado 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), expedida por el Consejo de Estado.
Así mismo, indica que en la providencia acusada se desconocieron los lineamientos jurisprudenciales, al estudiar el asunto bajo el título de imputación de daño especial, sin justificar ni motivar cómo se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas para así adecuar dicha imputación. 4.5.- Señala que también hubo falta de congruencia cuando en el artículo primero de la parte resolutiva dispuso confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que se decidió “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a causa de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia”, es decir, allí en la parte resolutiva no se condenó por las lesiones que recibió la víctima, sino por la muerte del mismo; en tal virtud, reiteró que existe incongruencia entre la situación fáctica y la resolutiva de la sentencia. 4.6.- Así mismo, el tribunal aduce que se rompió el nexo causal, porque “si las lesiones no se hubiesen propiciado, no se habría llevado al señor HUGO SILVA a urgencias del Hospital El Tunal, y tampoco se habrían presentado las complicaciones y posterior sepsis abdominal… al analizarse la causa eficiente de la muerte fue las complicaciones de las heridas y posterior sepsis de origen abdominal, más no se advierte como causa inmediata o próxima de la muerte las lesiones”, para los accionantes dicho argumento es ilógico, caprichoso y no tiene sustento probatorio alguno; por cuanto de no haber sido detenido ni golpeado, el señor Silva seguiría gozando de buena salud.
En ese contexto, señalan que la causa eficiente de la muerte de su familiar fueron los golpes y las complicaciones de las heridas que éstos dejaron en su cuerpo, lo cual está probado con la historia Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 clínica y el protocolo de necropsia, de allí que, a su criterio, no se podía condenar en abstracto solo en perjuicios morales. 4.7.- Manifiestan que la condena en abstracto es arbitraria, absurda y caprichosa si se tiene en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez para emitir el dictamen, indefectiblemente tendrá que apoyarse en la historia clínica y en el protocolo de necropsia emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pruebas que conceptuaron que la muerte de Hugo Silva Pinzón fue de origen violento, producto del trauma abdominal contundente causado por los múltiples golpes que recibió la noche en que fue aprehendido por los policiales, e igualmente que “requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal”; por lo que éste, ante tal panorama, no podrá emitir un dictamen solamente por los perjuicios morales originados en las lesiones, porque al momento en que le fue realizada la exploración del abdomen a la víctima ya tenía líquido en el fondo de la pelvis y, por lo tanto, ya tenía la infección producto del trauma o herida que a la postre terminaron con su vida, en consecuencia, considera que tratar de desligar éste nexo causal sería irregular y se estaría frente a una situación atípica, ambigua e irremediable, pues ya no se podría hacer nada por cuanto la sentencia ya estaría en firme. 4.8.- Por otra parte, aducen que al momento de realizarse el reporte del procedimiento todo fue legal, pues al señor Silva lo golpearon después. Además, no lo llevaron a la UPJ, ni informaron la situación a la central de radio o llenaron registro en los libros o minutas del CAI, sino que lo trasladaron al hospital, lo que da un indicio grave de responsabilidad de los agentes. 4.9.- Exponen que el Ad Quem consideró que el tiempo en que permaneció Hugo Silva con los Policías fue muy corto, que es razonable el tiempo de 20 minutos que demoró el traslado del aprehendido desde su casa al CAI, encontrando que la distancia son escasas 3 cuadras y que por ello los Policiales no fueron quienes golpearon a Hugo Silva Pinzón, sin embargo, no explica cómo le pudieron haber sido causadas las lesiones a Hugo en esos 20 minutos, en los que no tuvo contacto con personas particulares u otros retenidos a los cuales se les pudiera endilgar que le propinaron los golpes, pues durante éste tiempo siempre estuvo en contacto solo con los Policías que lo aprehendieron, más cuando está probado en el proceso que él salió de la casa en buenas condiciones de salud y poco después fue recibido en urgencias por una patrulla policial con sendos traumas y lesiones en su humanidad cabeza tórax y abdomen. 4.10.- Señalan que de los testimonios de los agentes de policía se advierte que estos no tuvieron ningún problema en el traslado del señor Silva, por lo que la conclusión del Ad quem respecto a que el traslado del señor Silva desde la casa al CAI se demoró cierto tiempo, no tiene fundamento alguno, pues por el contrario, se advierte que aquel “permaneció durante un tiempo de por lo menos 25 minutos, lo cual se determina fácilmente pues si fue dejado 21:52 horas en Urgencias del Hospital El Tunal y el recorrido que empleó la patrulla que lo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 trasladó, lo recogió en el CAI Las Lomas a las 21:42 horas, y si el procedimiento fue cerrado a las 21:18 horas más cuatro minutos del traslado, quiere decir ello que en el CAI estuvo por lo menos de las 21:22 horas hasta las 21:42 horas”, tiempo suficiente para golpear a una persona. 4.11.- Agregan que también se debe tener en cuenta lo dicho por el señor Hugo, quien afirmó que los agentes de policía lo habían golpeado y arrojado a un potrero; además, aducen que aun cuando la noche del procedimiento la víctima se encontraba en estado de embriaguez, lo cierto es que el día en que rindió la diligencia no se encontraba en tal estado, por lo que se le debe dar credibilidad a la versión que dio. 4.12.- Además, exponen que el Ad quem consideró que existe contradicción en lo dicho por Hugo Silva Pinzón respecto a que fue arrojado en un potrero, o en un lugar que no supo describir, pero que había pasto; frente a lo cual manifestó que por lo menos el 70% de los alrededores del CAI “Las Lomas” está rodeado césped o pasto, -hecho que probó con una imagen tomada de la plataforma Google Maps, sitio Web en el cual se le da la ubicación del CAI Las Lomas-, por lo que considera que “muy seguramente ese fue el lugar en el que pudieron arrojar a Hugo Silva después de que éste perdió el sentido por la fuerte golpiza”. 4.13.- En conclusión, frente a este aspecto, aducen que si se toman y valoran en conjunto las pruebas testimoniales, lo dicho por la víctima y los indicios graves ya enunciados, no queda duda alguna acerca del actuar irregular y arbitrario de los Policías por el uso alevoso y excesivo de la fuerza en contra de Hugo Silva Pinzón dentro de las instalaciones del CAI “Las Lomas”. 4.14.- Por último, se refieren a la negativa de reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).
Señalan que la consideración según la cual no se condena a la demandada por el daño emergente causado por el hecho dañoso, por cuanto no se le condenó por la muerte sino por las lesiones causadas es subjetiva, absurda y caprichosa, teniendo en cuenta que va en contravía del material probatorio obrante en el expediente, como la historia clínica y el protocolo de necropsia, entre otras, las cuales demuestran que la muerte de Hugo Silva Pinzón se produjo de manera violenta, y fue el resultado de los golpes múltiples recibidos por parte de los Policías, por lo que la muerte de la víctima no pueda desligarse del hecho dañoso causado por ellos. 4.15.- Frente al lucro cesante, señalan que en la sentencia acusada se afirma que no obra prueba que demuestre o acredite que los demandantes dependieran económicamente del fallecido; sin embargo, en el expediente obran declaraciones extra-proceso, que fueron ratificadas bajo juramento en la audiencia de pruebas, en las cuales los testigos indican que Hugo Silva Pinzón era el eje del hogar y que de ellos dependían no solo su cónyuge sino también los nietos que vivían con él. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 25 de febrero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela, resolver la medida provisional solicitada y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como a los señores Ana Julia Silva Sotelo, Samara Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7. 5.1.
Igualmente, allí se ofició al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 11001-33-360-33-2014-00040-00. (i) Policía Nacional8 6.- Después de citar los antecedentes del caso, indicó que si bien es cierto el señor Hugo Silva luego de haber sido aprendido por unos uniformados apareció con una serie de golpes, y por ello fue atendido en el Hospital el Tunal, ello no fue la causa eficiente de su deceso, pues este se originó por una sepsis de origen abdominal, acaecida 2 meses después de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda; en ese sentido, estimó que no existe relación causal entre el deceso del señor Silva y las lesiones por las cuales ingresó al hospital, por tanto la Policía sí debía ser excluida de cualquier análisis frente al fallecimiento de ese ciudadano. 6.1.- Así mismo, señaló que no existen elementos de juicio dentro del proceso de reparación directa de los que se pueda persuadir que el deceso del señor Hugo sea atribuible al actuar de los miembros de la Policía Nacional. 6.2.- Finalmente, señaló que la tutela se torna improcedente, toda vez que las partes pudieron controvertir dentro del proceso ordinario las determinaciones opuestas a sus intereses, por lo que considera que las accionantes pretenden con esta acción una tercera instancia. Además, adujo que no existía ningún perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de este mecanismo constitucional. 7.- Las demás partes guardaron silencio.
(ii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 7 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído, notificado el 4 de marzo de 2022. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada el 8 de marzo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 8.- El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá no se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-33-360-33- 2014-00040-009, contentivo del proceso de reparación directa que adelantaron las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, junto con su núcleo familiar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9 No obstante, esta Sala revisó el expediente, el cual se encuentra en el proceso 11001031500020210306300, es decir, en la primera acción que las partes promovieron contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al emitir la providencia del 20 de enero de 2021. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales13: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado14.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 26 de enero de 2022 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Al respecto, la Sala advierte que en relación con los siguientes argumentos la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión de cierre, pues en la presente acción planteó los mismos reproches que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. Estos son: i) haberse estudiado el caso bajo el título de daño especial, cuando debía hacerse por falla en el servicio, al estar demostrado en la histórica clínica y en el protocolo de necropsia obrantes en el expediente, que la causa de la muerte de Hugo Silva Pinzón, “se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal”, y la manera de la muerte de este fue “violenta”, lo que demuestra el nexo causal entre el hecho y el daño, es decir, entre las lesiones causadas y la infección que devino producto de éstas que produjo la muerte del señor Hugo ii) la existencia de indicios graves de responsabilidad de los agentes, al no llevar al señor Hugo a la UPJ, ni informar 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 la situación a la central de radio o llenar registro en los libros o minutas del CAI, iii) no se tuvo en cuenta la declaración que rindió el señor Hugo Silva antes de morir y, iv) los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante). 12.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: <<…Como se puede apreciar en los partes de la sentencia trascritos, en ésta se concluye las lesiones que generaron la muerte del señor Hugo Silva Pinzón, le fueron causadas en su humanidad por los Agentes de Policía adscritos al CAI de las Lomas de la Policía Nacional. Pese a haberse considerado y condenado a la demandada en el fallo, como ya se indicó “a causa de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón”, para resolver el caso el fallador de primera instancia, lo hace bajo el título de imputación de daño especial, por haberse probado que “las lesiones ocurridas en la humanidad de Hugo Silva Pinzón y que con posterioridad le produjeron su muerte, ocurrieron durante en tiempo de detención y traslado al CAI las Lomas”.
Siendo así como se refiere en el numeral 4.2.2. titulo de “tesis del despacho”, contrario a lo expuesto, se consideró que dicha falla “no se encuentra plenamente demostrada en el plenario, al carecer de material suficiente más allá de las mismas declaraciones del fallecido Hugo Silva Pinzón, para establecer que la lesión en abdomen, cráneo y tórax, obedeció a presuntos golpes propinados por agentes de la policía nacional el 28 de marzo de 2013 durante el ejercicio de un procedimiento de detención”, esta consideración contraría abiertamente, no solo lo dicho en los acápites de la sentencia transcritos anteriormente, sino que se aporta de lo demostrado por el material probatorio obrante en el proceso, teniendo en cuenta lo siguiente: Se indica en la sentencia de primer grado, que la falla en el servicio no se encuentra plenamente demostrada en el plenario para establecer que las lesiones en el abdomen, cráneo y tórax le fueron causadas a Hugo Silva obedeció a golpes propinados por agentes de la Policía Nacional, que se carece “de material suficiente más allá de las mismas declaraciones del fallecido”.
No me encuentro de acuerdo con esta valoración realizada en la sentencia del material probatorio obrante en el proceso, como quiera que es claro que la victima del procedimiento irregular Hugo Silva, en su lecho de muerte en la investigación disciplinaria …rindió declaración en la que no solo narró los hechos sucedidos desde el momento en que los policías llegaron a la puerta de su casa, la forma en que lo sacaron de la misma, como lo esposaron, indicando que él los agredió de manera verbal y que forcejaron, indicó además la forma en que lo trasladaron hasta el CAI de las Lomas, lugar donde dice que varios policías lo golpearon… Es más, lo dicho por el falleció Hugo Silva debe ser valorado conforme las demás pruebas obrantes en el proceso, entre ellos, los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en especial, el protocolo de necropsia en el que determina que la causa eficiente de la muerte fue el “trauma abdominal contundente que requirió intervención médico-quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal”, que la manera de la muerte fue violenta.
Además, se deben valorar en conjunto los demás testimonios obrantes en el proceso… hasta lo indicios deben ser valorados, indicios tales como el hecho que los policías que conocieron del caso hayan trasladado a una persona retenida a las instalaciones del CAI las Lomas, y que no hayan informado a la central de radio tal conducción, tampoco hayan registrado su condición e ingreso a dicho lugar, ello es un indicio grave, luego haberlo trasladado por una patrulla Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 policial a un hospital y dejado allí como nn, siendo que ellos tenían todo la información del ciudadano. Reitero, en el informe pericial de necropsia No. 2013010111001001549, se dictaminó: “CAUSA DE MUERTE: de acuerdo con la información de la historia clínica, la muerte se produjo por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico- quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal” … C. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Tal como lo argumente en párrafos anteriores, obra prueba no solo testimonial de la víctima directa, sino también de los demás testigos en los que en su dicho al Unísono y concordante entre sí, en que declaran acerca de la forma en que conocieron el caso, la forma como fue llevado caminando y en buenas condiciones al ciudadano Hugo Silva, lo que sucedió en el CAI LAS LOMAS, su posterior traslado en una patrulla hasta el Hospital e Tunal, la historia clínica con lo que se determina los diagnósticos en que ingresó, y sobre todo los dictámenes expedidos por médicos legistas, es especial el protocolo de necropsia en el que se determina que la causa eficiente de la muerte del señor Silva Pinzón fueron las lesiones recibidas en el CAI por los agentes del Estado adscritos a la demandada; y en tal virtud, conforme a ello deben ser reconocidos también los daños morales por concepto de daño emergente.
D. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE: Se niega en la sentencia bajo los argumentos que, para decretar el pago de este tipo de perjuicios debe haber prueba en la cual se establezca que los mismos fueron causados, y que se debe tener en cuenta si la persona que los reclama se encuentra en edad productiva y depende o no económicamente del fallecido, y que en el proceso no se demostró la dependencia económica… Conforme la jurisprudencia en cita, de manera respetuosa solicito a la segunda instancia, se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y se acceda a condenar a la demandada a pagar por los daños materiales por concepto de lucro cesante, liquidase de acuerdo al salario mínimo actual y teniendo que a la fecha de su deceso … tenia una edad de 49 años, 11 meses y 18 días de edad…>>. 12.2.- Los anteriores aspectos fueron resueltos por el Tribunal accionado, en el fallo de 26 de enero de 2022.
Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis allí efectuado: <<…ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que la falla en el servicio, entendida, en este caso, como la vulneración del contenido obligacional que correspondía a la POLICÍA NACIONAL en cuanto al deber de protección y seguridad de los ciudadanos detenidos, no se encuentra debidamente sustentada probatoriamente, por cuanto el análisis temporal en el que ocurrieron los hechos no permite inferir la configuración de situación reprochable a la demandada.
Sin embargo, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad bajo el régimen de daño especial, por cuanto, los medios de prueba dan cuenta que HUGO SILVA PINZON fue entregado a la autoridad en buenas condiciones de salud y regresado con lesiones, de lo cual se deriva la responsabilidad de la pasiva, por cuanto correspondía a esta institución ser garante de la vida e integridad del aprehendido… 6.5.2.
Análisis del caso en concreto y decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 No es posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, en tanto no se acreditó que el daño antijurídico devino como resultado de la vulneración del contenido obligacional de la pasiva.
En el presente caso, el daño antijurídico consistente en las lesiones advertidas el 28 de febrero de 2013 y posterior muerte del señor HUGO SILVA PINZÓN ocurrida el 7 de mayo de 2013, se encuentran acreditados con el registro civil de defunción y la historia clínica del Hospital El Tunal. Sin embargo y cuanto a la imputación que del daño, comprendido éste como la muerte del señor HUGO SILVA PINZÓN, hace la activa a la POLICÍA NACIONAL, se advierte no acreditado el nexo causal, comoquiera que conforme acredita la realidad procesal, HUGO SILVA PINZÓN fue conducido por agentes de la POLICÍA NACIONAL, el 28 de febrero de 2013, con destino al CAI Lomas, en hora de la que se establece con fundamento en el reporte de la línea 123 de la POLICÍA NACIONAL, comoquiera que en marco de sus registros se tiene que, el incidente fue atendido y se produjo una detención a las 09:18:14 p.m. Por su parte, SANDRA PATRICIA MOLINA SILVA, hija del fallecido HUGO SILVA PINZÓN, en declaración del 19 de abril de 2013, señaló “la pelea se acabó a las 9:22 de la noche, a esa hora se fueron los policías con mi papá”, GEINER SNEIDER MOLINA RAMÍREZ señaló sobre la hora en que conducen los policías a HUGO “como media hora después de que llegaron y rompieron los vidrios”.
Finalmente, se tiene que a HUGO SILVA PINZÓN se le preguntó si recordaba a qué horas había sido conducido al CAI y contestó: “no, como a las nueve o nueve y media”. De acuerdo con los medios de prueba relacionados anteriormente, es posible determinar que la detención e inicio de traslado hacia el CAI Lomas de HUGO SILVA PINZÓN tuvo ocurrencia entre las 9:18 y 9:30 de la noche.
En cuanto a la forma en que se dio el traslado hacia el CAI, se advierte que OSCAR JULIÁN VANEGAS TRIANA y ÁNGELA JUDITH BERNAL GARZÓN, en audiencia de pruebas dentro de la presente controversia, señalaron que fueron testigos de los hechos ocurridos en la vivienda y vieron la forma en como la Policía sacó a HUGO de la vivienda y no refieren que haya habido agresión, pero sí que lo sacaron a “las malas” o que lo halaban de los brazos.
SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA en declaración rendida el 25 de julio de 2013, ante funcionario instructor disciplinario señaló: “comenzaron a empujarlo y a llevárselo lo que vi fue que lo cogieron para arriba, la verdad no recuerdo si lo montaron en la patrulla o siguieron a pie, pero vi que cogieron para arriba”, HUGO SILVA PINZÓN en su declaración señaló que “lo llevaron hacia la patrulla que estaba en la esquina y lo subieron con violencia”.
Por su parte, los policías que intervinieron en el procedimiento JUAN CARLOS LÓPEZ BRAVO y EVER ANDRÉS ARDILA MONTES indicaron que HUGO SILVA fue trasladado hasta el CAI caminando porque el mismo quedaba cerca. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra unanimidad en cuanto a que los testigos señalan que HUGO SILVA PINZÓN salió caminado de su casa, ninguno tiene conocimiento que lo hubieran subido a una patrulla, y la única versión sobre que fue subido con violencia a un vehículo es la del fallecido.
Ahora bien, refirió HUGO SILVA PINZÓN que una vez ingresó al CAI fue agredido, que lo patearon entre todos, lo arrojaron al piso, siempre con la manos atrás y esposado, que después uno de ellos le colocó un bolillo en la garganta y ahí perdió el conocimiento, que volvió a recobrar la conciencia cuando iba en una patrulla hacia el barrio San Jorge, que después lo dejaron tirado en un potrero y el frío lo despertó, que se quejaba, pero nadie lo escuchó, y que después otra patrulla, o no sabe si fue la misma, lo recogió y lo llevó al hospital.
En contraste, se tiene que la versión de la Policía señala que no alcanzaron a ingresar al CAI Lomas porque cuando iban llegando hizo presencia la patrulla policial a la que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 subieron a HUGO SILVA y decidieron trasladarlo al Hospital El Tunal, porque se encontraba mareado como sin aliento y para evitar inconvenientes Considerando lo anterior, se encuentra que existen dos versiones de lo ocurrido la noche del 28 de febrero de 2013, la de la víctima, quien señala que fue golpeado por los policías en el CAI, luego tirado en un potrero y posteriormente recogido y llevado a un hospital, y la de los Policiales, quienes refieren que el señor HUGO PINZÓN SILVA ni siquiera alcanzó a llegar al CAI Lomas, porque cuando iban llegando apareció una patrulla en la que iba a ser trasladado a la UPJ, pero como lo vieron mareado decidieron trasladarlo al hospital.
Revisados en conjunto los medios de prueba, la Sala encuentra que, probatoriamente, la versión de la víctima no tiene sustento, por las siguientes razones: Según la historia clínica del Hospital El Tunal se registró como hora del Triage las 21:52 (9:52 p.m.). De otro lado, como se indicó anteriormente, el rango de tiempo en que se inició la conducción del ciudadano al CAI Lomas de acuerdo con la prueba testimonial, fue entre las 9:18 y 9:30 de la noche.
Por su parte, el Patrullero DIEGO ALEXANDER GÓMEZ SALAZAR, quien efectuó el recorrido al Hospital, señaló que en el traslado del CAI Lomas hasta el Hospital El Tunal se demoró “de ocho a diez minutos”. Dando credibilidad a la hora señalada por la testigo SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA, por ser exacta y estar dentro del rango dado por el reporte de la Línea 123 de la Policía Nacional y contrastado el aproximado informado por los testigos y el mismo HUGO SILVA, se tendría que la conducción del ahora fallecido al CAI Lomas, tuvo inicio a las 9:22 p.m., lo que significa que entre ese momento y aquel en que realizan el Triage en el hospital El Tunal, transcurrieron treinta (30) minutos.
A ese tiempo debe restarse los ocho (8) a diez (10) minutos que dijo el Patrullero DIEGO ALEXANDER SALAZAR se demoró en el traslado de las inmediaciones del CAI Lomas al Hospital El Tunal, lo que quiere decir que queda un tiempo de veinte (20) minutos el cual resulta razonable, de acuerdo con lo aducido por los policiales sobre que el traslado se realizó a pie hasta el CAI, considerando: (i) que estaban trasladando a una persona en estado de embriaguez, cuya respuesta motora no es la misma a una persona sin influjo del alcohol, y (ii) el tiempo que pudo tomarle a HUGO SILVA bajar de la patrulla e ingresar a urgencias en el Hospital y de este momento a la realización del Triage, por lo que revisada la línea de tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos narrados por HUGO SILVA PINZÓN, no encuentra esta Sala corroboración de su dicho sobre que fue tirado en un potrero y el frío lo despertó porque el análisis señalado no da cabida a esta situación. De acuerdo con lo expuesto, no es posible encontrar acreditada la versión de HUGO SILVA PINZÓN, ya que, si bien extraña a esta Sala que por parte de la POLICÍA no se haya dejado registro del procedimiento, según lo informó la misma institución, o que el teniente MIGUEL ALEJANDRO CAMARGO RODRÍGUEZ, quien fungía como comandante del CAI Lomas para la fecha, en declaración del 8 de mayo de 2013, negara haber sido informado de este procedimiento pese a que los policiales señalaron en su relato estar en contacto permanente con la central informando, estas circunstancias no son suficientes para imputar responsabilidad en las lesiones con las que ingresó HUGO SILVA PINZÓN al Hospital El Tunal, ya que no hay soporte probatorio que indique la existencia de una falla en el servicio por, como se refiere en la demanda, haber sometido al prenombrado a maltrato físico.
Resulta procedente deducir responsabilidad patrimonial del Estado por daño especial, comoquiera que, revisados los medios de prueba en conjunto, es posible señalar que para el momento en que fue aprehendido HUGO SILVA PINZÓN por la autoridad Policial éste no presentaba las lesiones con las que ingresó al Hospital Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 El Tunal.
Resulta relevante establecer cuál era el estado de salud del extinto HUGO SILVA PINZÓN en el instante en que fue aprehendido, para lo cual, del plexo probatorio se advierte que como testigos presenciales de los hechos y que tuvieron contacto con el fallecido antes de que la autoridad lo abordara para ser conducido al CAI, estuvo en la residencia del obitado ANGIE GERALDINE CANO GARCÍA quien indicó que vio a HUGO antes de los hechos y no tenía golpes, que, si bien había llegado alicorado, éste se encontraba en buen estado.
En audiencia de pruebas adelantada por la juez de primera instancia se recaudaron, además, los testimonios de OSCAR JULIAN VANEGAS TRIANA y ANGELA JUDITH BERNAL GARZÓN quienes eran vecinos de SILVA PINZÓN y fueron testigos en el momento en que fue sacado de la vivienda en donde residía por parte de los policiales, el primero indicó que vio cuando la Policía aprehendió a HUGO SILVA pero no vio que éste se quejara o presentara alguna lesión cuando se lo llevaron; en igual sentido ANGELA JUDITH BERNAL GARZÓN señaló no haber visto que HUGO se quejara de algo.
Advierte la Sala, igualmente, que previo a la aprehensión de los policías, SANDRA PATRICIA MOLINA, hija del fallecido, refiere que, ante los gritos de la menor que se encontraba afuera de la casa y ante la advertencia de los Policías que la llevarían al Bienestar Familiar, bajó corriendo y le dijo a su papá que, la dejara salir y él le decía que no, ante lo cual, afirmó la testigo “ (…) cogí y lo abrace y me fui de para atrás con él, cayó encima mío en el borde de las escaleras uno de los policías alcanzo a meter la mano y abrió por dentro de la puerta mi papa salió corriendo para arriba (…)”, caída respecto de la cual, advierte esta Sala, la testigo no refiere que hubiera generado algún tipo de lesión en la humanidad de HUGO SILVA, y anuncia por el contrario que, inmediatamente, aquel salió corriendo hacia la parte de arriba de la casa.
Ahora, si bien en los registros de la historia clínica del Hospital El Tunal, específicamente en el Triage nro. 241097 de 28 de febrero de 2013, se señaló, en el acápite de motivo de consulta, que el paciente refirió “que estaba tomando licor y hombres lo golpearon en todo el cuerpo” y en la epicrisis de cuidados intermedios de 28 de febrero de 2013 se consignó: “paciente refiere que recibió múltiples golpes en todo el cuerpo por personas en el lugar donde se encontraba tomando bebidas alcohólicas”, se recaudó el testimonio de JHON ALEXANDER TORRES ROJAS, una de las personas con la que encontraba tomando HUGO SILVA PINZÓN, quien relató que lo llevó a la casa y en buen estado y en cuanto a la hora en que esto ocurrió señaló que eso “fue después de que se acabó el noticiero de las 7 de la noche”.
Dicho testigo no da cuenta de haberle visto lesionado y niega que hubieran sostenido riñas. Aunado a lo señalado por JHON ALEXANDER TORRES ROJAS y advirtiendo las lesiones con las que ingresó al Hospital El Tunal - que incluyeron excoriaciones en el cuello y abdomen, y dolor a la palpación en abdomen, según el formato de interconsulta el diagnóstico trauma cerrado de tórax y abdomen, y según las notas de enfermería refieren múltiples laceraciones, equimosis en cara, cuello, abdomen y brazo- resulta extraño que estas no fueran advertida por los familiares al tener contacto con él o que saliera de la casa en condiciones de normalidad pese a presentar trauma de tórax y abdomen.
Así las cosas, los medios de prueba señalados no indican la presencia de lesiones en la humanidad de HUGO SILVA PINZÓN para cuando fue tomado por los policiales, tampoco se advirtió que se quejara de algún dolor para cuando fue sacado de la vivienda, por lo que si bien en la historia clínica hace alusión a que este informó a los galenos que unos hombres lo habían golpeado cuando estaba tomando licor, la persona que lo acompañó y dejó en la casa previo a los hechos desvirtúa la existencia de riñas, además que las lesiones que presentaba el señor SILVA PINZÓN eran de importancia, por lo que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 de haber estado presentes antes de arribar los policiales, habían sido advertidas o el mismo HUGO se habría quejado, manifestado incomodidad o incluso podría dificultarle caminar, sin embargo, los medios de prueba fueron coincidentes en indicar que éste salió caminando sin molestia de la casa.
Así las cosas, el señor HUGO SILVA PINZÓN fue entregado a la Policía caminado y sin lesiones y seguidamente apareció en el Hospital El Tunal con excoriaciones en el cuello y abdomen, y dolor a la palpación en abdomen, con diagnóstico trauma cerrado de tórax y abdomen, y múltiples laceraciones que incluyeron equimosis en cara, cuello, abdomen y brazo, contraste simple del que se deriva la responsabilidad de la pasiva, habida cuenta que el lesionado quedó bajo custodia y por cuenta de la Policía, siendo esta institución garante de su vida e integridad y con la obligación de retornarlo en las condiciones en las que se lo llevó. En ese orden, procede confirmar la sentencia de primera instancia en tanto consideró que la POLÍCIA NACIONAL debía responder por las lesiones causadas a HUGO SILVA PINZÓN, más no por su muerte, advertido rompimiento del nexo causal, contrastado que conforme a la realidad procesal encuentra acreditado conforme sigue: El lesionado SILVA PINZÓN ingresó al Hospital El Tunal el 28 de febrero de 2013, y permaneció en observación hospitalaria, hasta el 5 de marzo de 2013, cuando se decidió realizar la laparotomía exploraría encontrando como hallazgos hemoperitoneo, peritonitis generalizada, devascularización traumática del intestino delgado, síndrome adherencial asociado a procedimientos previos, ausencia de bazo en su totalidad, necrosis isquémica de intestino delgado; intervención a la que siguió permanencia en tratamiento intrahospitalario hasta el 17 de abril de 2013, fecha en que se le dio salida, y reingreso, sin signos vitales, el 7 de mayo de 2013, habiéndose dado como causa del falleciendo, sepsis de origen abdominal.
Definida la sepsis en literatura médica, como una afección médica grave, causada por una respuesta inmunitaria fulminante a una infección, en la que el cuerpo libera sustancias químicas inmunitarias en la sangre para combatir la infección. Secuencia cronológica que coloca de relieve, entre la fecha de la aprehensión del señor SILVA PINZÓN y su muerte, transcurrieron más de dos meses y medio, y medió manejo intrahospitalario por lapso de aproximadamente mes y medio, en reseña de la que destaca, fortaleciendo el referido debilitamiento del nexo causal, que la laparotomía exploratoria se realizó cinco (5) días después del ingreso de SILVA PINZÓN a urgencias del Hospital El Tunal.
Panorama fáctico procesal que, en criterio de esta Sala, impide que pueda atribuirse el daño muerte del señor SILVA PINZÓN, a la POLICÍA NACIONAL, pues si bien es cierto si las lesiones no se hubiesen propiciado, no se habría llevado al señor HUGO SILVA a urgencias del Hospital El Tunal, y tampoco se habrían presentado las complicaciones y posterior sepsis abdominal, en este caso y así lo ha solucionado reiteradamente la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo que debe analizarse es la causa eficiente del daño muerte y este fue precedido de una serie de complicaciones de las heridas y posterior sepsis de origen abdominal, más no se advierte como causa inmediata o próxima de la muerte las lesiones.
No prosperan los argumentos de la apelación de la activa, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios cuya indemnización fue negada en primera instancia. Así las cosas, primeramente, no encuentran recibo los argumentos de la activa, dirigidos al reconocimiento de los perjuicios derivados del daño muerte, por cuanto y conforme viene decantando, si bien advierte una aparente contradicción en la sentencia, para la Sala reviste correcto y en tal sentido se confirma la decisión, que la declaratoria de responsabilidad se realiza por las lesiones, en la medida que no es Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 posible la estructuración de una condena por muerte, conforme y además se decantó antes.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento indemnizatorio por daño emergente derivado de los gastos ocasionados con los hechos; lucro cesante y daño a la vida de relación, se tiene atendiendo a las categorías unificadas de perjuicio inmaterial, que este último corresponde al daño a la salud, y asume relevancia que, respecto del alegado daño emergente y daño a la salud, no se aportó medio de prueba que soporte tales pretensiones… En lo que atañe al lucro cesante, se tiene probado que HUGO SILVA PINZÓN trabajaba y en palabras de la testigo IRENE YANETH OSUNA, en el madrugón y el 20 de julio y se dedicaba a la confección de ropa, y que tenía 43 años de edad, según los registros clínicos, de lo que se infiere que antes de los hechos no tenía impedimento para trabajar, sin embargo, no hay prueba de la dependencia económica, teniendo en cuenta el hogar estaba constituido por ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ su compañera permanente, y SANDRA PATRICIA SILVA MOLINA hija; sus nietos ZAYARI HERNÁNDEZ SILVA, ADRIÁN ALEXANDER HENAO SILVA y YOEL CAMILO SILVA MOLINA; y su cuñado GEYNER SNEYDER MOLINA RAMÍREZ y la compañera permanente de éste ANGIE GERALDINE CANO y sus dos hijos, pero no se acreditó que estos dependieran del fallecido, por lo que deberá confirmarse la negación de este perjuicio…>>. 12.3.- Bajo este escenario, no hay duda de que las accionantes propusieron en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentaron contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se precisa, además, que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que las demandantes sometieron a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.
De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 12.4.- Así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o lo hay realizado de forma errada.
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, confirmar la decisión del A quo, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda por las lesiones causadas al señor Hugo Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 12.5.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable que la causa eficiente del daño -muerte-, fue precedido por una serie de complicaciones de las heridas y posterior sepsis de origen abdominal, más no que la causa inmediata o próxima de la muerte fueran las lesiones. 12.6.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 13.- Por otra parte, frente al resto de los argumentos planteados en el libelo de la demanda referentes a: i) falta de congruencia en el fallo, toda vez que confirmó la decisión del A quo, en la cual en su parte resolutiva no se condenó por las lesiones que recibió la víctima, sino por la muerte del mismo y, ii) la condena en abstracto es arbitraria, absurda y caprichosa, al considerar que no puede emitir, por cuanto no se puede desligar el nexo causal de las lesiones causados con la muerte del señor Hugo, la Sala advierte que no cumplen con el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse a continuación: 13.1.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8616 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 617 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como 16 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 17 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 13.3.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 13.4.- En el presente caso, se advierte que la parte actora respecto a la congruencia de la sentencia puede presentar recurso extraordinario de revisión, pues esta Corporación en varios pronunciamientos ha establecido que “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso” 18.
En ese sentido, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado. Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA, sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 306 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP. 13.5.- Así las cosas, si la parte accionante considera la existencia de algún tipo de incongruencia en el fallo cuestionado, debe acudir primero a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios que tiene a su disposición para hacer valer los derechos que alude vulnerados, y no hacer uso de este mecanismo constitucional con el fin de obtener una solución rápida al asunto que considera vulnerador de derechos, máxime cuando no existe ningún perjuicio irremediable, como en este caso. 13.6.- Por otra parte, en lo referente a la condena en abstracto, la Sala advierte que esta se impuso desde el fallo de primera instancia; sin embargo, la parte actora guardó silencio frente al tema en su recurso de apelación y acude ahora en sede de tutela a demostrar su inconformidad, cuando los términos para controvertir aquella decisión ya habían fenecido.
Por tanto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, expediente: 760012324000199704345-01 (12668), Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente: 11001-03-15- 000-2019-00119-00(REV), entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-00 Accionante: Alexandra Molina Ramírez y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 14.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional ni de subsidiariedad, como se explicó en párrafos precedentes, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 19VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.