www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Pensión gracia. Docentes de carácter territorial y nacionalizado.
Condena en costas en segunda instancia. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia toda vez que en el expediente se demostró que la parte actora cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. La parte actora, en ejercicio del medio de control de la referencia, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 022191 del 17 de julio de 20142, RDP 026987 del 3 de septiembre de 20143, RDP 028261 del 17 de septiembre de 20144, RDP 013235 del 7 de abril de 20155 y RDP 023787 del 11 de junio de 20156, a través de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad el reconocimiento de la mencionada prestación periódica, en cuantía del 75% del salario y demás factores salariales, junto con la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. De 1 Folios 2 al 8. 2 Folios 9 y 10. 3 Folios 11 y 12. 4 Folios 14 y 15. 5 Folio 17. 6 Folios 19 y 20.
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 igual modo, pidió condenar en costas a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 196 ibidem. 3.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que laboró como docente del departamento del Meta y del municipio de Villavicencio antes del 31 de diciembre de 1980, en virtud de los nombramientos efectuados mediante los Decretos 606 del 30 de octubre de 1979 y 711 de 1980. 4. Asimismo, expuso que prestó sus servicios como educadora en el referido departamento entre el 25 de enero de 1982 y el 11 de junio de 1985 y que, a partir de esta última fecha, fue nombrada docente en la Concentración Urbana Fabio Riveros de Villanueva (Casanare), para luego trasladarse al municipio de Yopal desde el 17 de junio de 1998. 5.
Igualmente, manifestó que tiene más de 50 años de edad, que ha desempeñado sus funciones con consagración, lealtad, honradez e idoneidad, y que nunca ha sido sancionada disciplinariamente por autoridad alguna. 6. Explicó que desde el año 2004 ha reclamado el derecho que le asiste a ser beneficiaria de la pensión gracia y que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal (Casanare) declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso 85001 33 31 001 2010 00067 01. 7.
Debido a lo anterior, en el año 2014 inició un nuevo procedimiento administrativo con el fin de reclamar la referida prestación, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 022191 del 17 de julio de 2014 bajo el argumento de que no se había allegado el original del Decreto 606 de 1979 ni del certificado de tiempo de servicios. Dicha decisión se confirmó mediante las Resoluciones RDP 026987 del 3 de septiembre de 2014 y RDP 028261 del 17 de septiembre de 2014. 8.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2014 reiteró la solicitud ante la entidad adjuntando la documentación en original. No obstante, esta fue negada mediante la Resolución RDP 013235 del 7 de abril de 2015 por cuanto la docente no acreditaba 20 años de servicios. Dicho acto fue confirmado mediante la Resolución RDP 023787 del 11 de junio de 2015, con fundamento en que no había lugar al reconocimiento de la prestación dado que los recursos con los que se sufragaron sus salarios habían sido financiados por el Sistema General de Participaciones, lo cual permitía concluir que se trataba de una docente de carácter nacional.
Contestación de la demanda7 9. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a derecho, en 7 Folios 103 al 111. Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 tanto que la demandante no acreditó 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 10.
Asimismo, explicó que en el expediente administrativo obran dos sentencias ejecutoriadas que contienen pretensiones idénticas a las deprecadas en el sub lite, como consta en los procesos 2008-00030 y 2011-00215, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de esa ciudad, respectivamente. 11.
Por lo anterior, propuso la excepción mixta de cosa juzgada habida cuenta de que en el presente proceso se persigue el reconocimiento de una pensión gracia que ya fue objeto de decisión en sentencias judiciales anteriores. 12. De igual modo, planteó las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «genérica e innominada» y «prescripción».
Decisión de las excepciones previas8 13. En la audiencia inicial llevada a cabo 29 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró no probada la excepción de cosa juzgada habida cuenta de que en el presente caso y en los resueltos en los procesos 85001 33 31 002 2008 00030 00 y 85001 33 31 002 2011 00215 00/01 no existe identidad de objeto por cuanto no se están demandando los mismos actos administrativos y se están discutiendo nuevos hechos y pruebas que soportan la demanda.
Sentencia apelada9 14. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reconocerle a la demandante el pago de una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en la que adquirió el estatus pensional, comprendido entre el 25 de diciembre de 2004 al 25 de diciembre de 2005.
Sin embargo, declaró probada la prescripción de las mesadas pensionales ocasionadas antes del 17 de julio de 2011. 15. Para arribar a dicha conclusión, estimó que la docente acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para beneficiarse de la pensión gracia reclamada pues el 25 de diciembre de 2005 cumplió 50 años de edad, laboró durante 20 años como maestra territorial y nacionalizada a partir del 10 de noviembre de 1979 y no se probó que haya tenido alguna conducta reprochable que le impidiera gozar de la prestación. 8 Folios 145 al 148. 9 Folios 333 al 343.
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 17. La parte demandada presentó recurso de apelación en el que, luego de transcribir algunos apartes normativos y jurisprudenciales sobre el derecho a la pensión gracia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, bajo el argumento de que la docente no acreditó una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y no laboró durante 20 años en dicha calidad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 18. Mediante auto del 16 de mayo de 201910, se admitió el recurso de apelación de la referencia. Luego, el 30 de julio de 202011 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y poner el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera el concepto correspondiente. 19.
La demandante12 reiteró sus argumentos tendientes a indicar que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión gracia. Por su parte, la entidad13 adujo que se debe revocar la sentencia apelada por cuanto la docente pretende que se le tengan en cuenta tiempos laborados para el departamento de Casanare, los cuales fueron de carácter nacional pues sus salarios se pagaron con recursos provenientes de la Nación. 20.
Por otro lado, el 29 de noviembre de 202214 se resolvió no avocar conocimiento para emitir sentencia de unificación. 21. Finalmente, el 26 de febrero de 202615 se emitió auto para mejor proveer, con el fin de requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare) para que remitiera copia digital del expediente correspondiente al proceso 85001 33 31 002 2008 00030 00 con el fin de establecer si en el presente asunto se había configurado la excepción de cosa juzgada.
III. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es 10 Folio 371. 11 Folio 393. 12 Índice 15. 13 Índice 16. 14 Folios 395 a 397. 15 Índice 63. Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Cuestión previa 23. Antes de resolver el recurso de apelación de la referencia, es preciso señalar que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en los procesos 85001-33-31-002-2008-00030-00 y 85001-33-31-002-2011-00215-00 ya que, si bien confluyen la identidad de partes y de objeto, lo cierto es que no se presenta identidad de causa exigida por el artículo 303 del CGP. 24.
Sobre el particular, la Sala advierte que, en el primer proceso, resuelto mediante sentencia del 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal no estudió ninguno de los períodos aducidos en el presente asunto dado que en esa oportunidad la controversia planteada por la demandante se sustentó en que no debía exigírsele el requisito de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 arguyendo que al momento de su vinculación como docente aún no había sido proferida la Ley 91 de 1989, que fue la norma que introdujo dicha exigencia. 25.
Por su parte, en el segundo proceso tampoco fueron estudiados los tiempos y vinculaciones aducidos en el presente asunto puesto que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2012 —confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo del 4 de abril de 2013—, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente al primer litigio, sin analizar el fondo del asunto en torno a periodos de servicios como docente de carácter nacional, nacionalizado o territorial, como sí sucede en este proceso.
Problema jurídico 26. Aclarado lo anterior, conforme a los argumentos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó todos los requisitos legales para beneficiarse de la pensión gracia reclamada, en especial, los de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, así como haber ejercido en tal calidad durante 20 años.
Análisis del problema jurídico 27. La Sala anticipa su decisión de confirmar la sentencia apelada en razón a que en el expediente se encuentra acreditado que la demandante cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia que reclama, tal como se explicará a continuación. 28. Para beneficiarse de la pensión gracia, el interesado debe cumplir de manera concurrente todos los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a saber: i) haberse vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; ii) haber prestado Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 servicios como docente nacionalizado o territorial (municipal o departamental) por un período no inferior a 20 años, ya sean continuos o discontinuos; iii) haber cumplido 50 años de edad; iv) haber ejercido la docencia con honradez, consagración y buena conducta; y v) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional. 29.
En el asunto sub judice no está en discusión que la parte actora satisfizo el requisito de la edad pues nació el 25 de diciembre de 1955 y cumplió 50 años el 25 de diciembre de 200516. Tampoco se controvierte lo relacionado con el requisito de haber laborado con buena conducta y honradez, pues en el recurso de apelación no se planteó un reparo al respecto ni obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la demandante se le haya impuesto alguna sanción disciplinaria17. 30.
Con base en lo anterior, se estudiarán las demás exigencias legales para acceder a la pensión gracia. 1. Requisito de haberse vinculado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 31. Para demostrar el citado requisito, al proceso se aportó copia del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral 4614 del 26 de noviembre de 201418, a través del cual la Secretaría de Educación del departamento del Meta certificó que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria en propiedad entre el 16 de octubre y el 11 de diciembre de 1979 (1 mes y 26 días) y entre el 6 de octubre y el 1 de diciembre de 1980 (1 mes y 26 días). 32.
Como soporte de la anterior información, se aportó copia del Decreto 606 del 30 de octubre de 197919, a través del cual el gobernador del departamento del Meta nombró a la actora como maestra interina de educación primaria en la Escuela Urbana Abraham Lincoln del municipio de Villavicencio a partir del 16 de octubre de 197920 y por el tiempo que durara la licencia de maternidad de la titular del cargo. 33.
Asimismo, se aportó copia del Decreto 711 del 19 de noviembre de 198021, mediante el cual el gobernador del Meta, en uso de sus atribuciones legales, nombró a la demandante como maestra interina en la escuela urbana Primero de Junio del municipio de Granada, a partir del 6 de octubre de 198022 y por el tiempo que durara la licencia de maternidad de la titular del cargo. 16 Cfr. Registro Civil de Nacimiento (folio 22). 17 Cfr. Certificado de Antecedentes Disciplinarios 84699946 del 19 de julio de 2016 (folio 62). 18 Folios 26 al 29. 19 Folios 36 al 36. 20 Cfr. Acta de posesión del 10 de noviembre de 1979 (folio 37). 21 Folio 38. 22Cfr. Acta de posesión 28-07 del 20 de noviembre de 1980 (Folio 39).
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34. Al revisar los mencionados actos de nombramiento, la Sala evidencia que estos fueron suscritos por el gobernador del Meta, en usos de sus atribuciones legales, sin que se advierta la intervención del Ministerio de Educación Nacional o del delegado del FER en su expedición, lo cual permite concluir que se trató de vinculaciones del orden territorial-departamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual el personal de dicha naturaleza «Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 35.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, en el presente caso está plenamente demostrado que la parte actora cumple con el requisito de haberse vinculado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sumado a que los tiempos laborados antes de esa fecha sean computables para completar los 20 años de servicios requeridos para acceder a la pensión gracia reclamada, los cuales suman 3 meses y 22 días. 2.
Requisito de haber laborado durante 20 años como docente territorial o nacionalizada 36. Para acreditar este requisito temporal, sea lo primero señalar que al expediente se aportaron copias de los Decretos 532 del 28 de julio de 198123 y 663 del 10 de septiembre de 198124, mediante los cuales el gobernador del Meta nombró a la actora como maestra interina en las Escuelas Urbanas Antonio Nariño y Abraham Lincoln de Villavicencio, con efectividad a partir del 15 de julio de 198125 y 20 de agosto de 198126, respectivamente, en tanto permanecieran las licencias por enfermedad y no remunerada de los titulares del cargo. 37.
Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta los referidos nombramientos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada por cuanto, de una parte, no fueron invocados en la demanda y, de otra, no es posible establecer los extremos temporales de dichas vinculaciones, lo que impide determinar el tiempo efectivamente laborado por la parte actora. 38.
Por otro lado, obra en el expediente el ya mencionado Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral 4614 del 26 de noviembre de 201427, mediante el cual la Secretaría de Educación del departamento del Meta certificó que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria en propiedad entre el 1 de febrero de 1982 y el 11 de junio de 1985 (3 años, 4 meses y 11 días).
Dicha información coincide, a su vez, con lo consignado en el Certificado de Tiempo de Servicio del 11 de julio de 200628, en el que la mencionada entidad catalogó la vinculación como de carácter nacionalizado. 23 Folios 52 y 53. 24 Folio 55. 25 Cfr. Acta de posesión 3374 del 10 de agosto de 1981 (Folio 54.) 26 Cfr. Acta de posesión 3342 del 11 de septiembre de 1981 (Folio 56.) 27 Folios 24 y 25. 28 Folio 31.
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 39. Al revisar el aludido certificado de historia laboral, se advierte que entre el 22 de abril y el 5 de junio de 1985 —equivalente a 1 mes y 15 días— se le concedió a la docente una licencia no remunerada, mediante la Resolución 114 del 22 de abril de 1985. 40.
Ahora bien, como soporte de los tiempos previamente certificados, al proceso se allegó copia del Decreto 60 del 25 de enero de 198229, a través del cual se nombró a la actora como maestra en propiedad en la Escuela Urbana el Provenir de Villavicencio. De dicho cargo tomó posesión el 1 de febrero de 198230 y laboró hasta el 11 de junio de 1985, fecha en la que le fue aceptada su renuncia mediante el Decreto 0361 del 28 de junio de 198531. 41.
Con fundamento en los documentos previamente analizados, la Sala concluye que la vinculación surgida a partir del 1 de febrero de 1982 tuvo naturaleza territorial y no nacionalizada —como lo certificó la Secretaría de Educación del Meta— habida cuenta de que el acto administrativo de nombramiento fue suscrito por el gobernador del Meta en uso de sus atribuciones legales, sin intervención del Ministerio de Educación ni autorización presupuestal previa de dicha entidad nacional, lo cual se corresponde con la definición de personal territorial contenida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 42.
En consecuencia, se computarán para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada 3 años, 2 meses y 26 días, correspondientes al tiempo efectivamente laborado por la parte actora entre el 1 de febrero de 1982 y el 11 de junio de 1985 como docente territorial, descontado el lapso derivado de la licencia no remunerada comprendida entre el 22 de abril y el 5 de junio de 1985. 43.
Entre tanto, obra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 18 de julio de 202432, mediante el cual la Secretaría de Educación de Yopal certificó que la parte actora prestó sus servicios como docente en propiedad, con tipo de vinculación «nacional», desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 1 de febrero de 2019, en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 00026 del 31 de julio de 1985. 44.
En dicho documento también se registraron diversas novedades, tales como ascensos, reubicaciones, cambios de sueldo e incorporaciones, sin que se advierta la existencia de interrupciones o solución de continuidad durante el tiempo que permaneció en vigor el vínculo docente. 45. Como soporte de lo anterior, en el expediente obra copia del mencionado Decreto 00026 del 31 de julio de 198533, mediante el cual el Intendente Nacional de Casanare, en su calidad de presidente de la Junta Administradora del FER y en uso de sus facultades legales, nombró a la demandante como profesora de la 29 Folios 40 y 41. 30 Cfr. Acta de posesión 105 del 1 de febrero de 1982 (folio 42). 31 Folio 43. 32 Índice 45 de SAMAI. 33 Ibidem.
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Concentración Urbana Fabio Riveros del municipio de Villanueva. De dicho cargo tomó posesión el 1 de agosto de 198534. 46. Sobre este punto, conviene precisar que, al momento en que se profirió el mencionado acto administrativo de nombramiento, Casanare aún no se había erigido como departamento —hecho que ocurrió con la expedición de la Constitución Política de 199135—, sino que correspondía a una intendencia nacional, las cuales, de manera pacífica, han sido reconocidas como verdaderas entidades territoriales, en virtud de lo establecido en las Leyes 2 de 1943 (artículo 1)36 y 22 del 18 de enero de 198537, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación38. 47.
En ese orden de ideas, en contraposición a la connotación nacional que la Secretaría de Educación de Yopal le dio a la mencionada vinculación docente, para esta Subsección está claro que se trató de un nombramiento del orden nacionalizado, ya que el acto administrativo (Decreto 00026 del 31 de julio de 1985) fue suscrito por el intendente nacional de Casanare, con representante legal de la entidad territorial y presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, junto con el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Casanare, lo cual se acompasa con lo previsto en los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, y 1 de la Ley 91 de 1989. 48.
Además, vale precisar que mediante la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, esta Sección fijó como regla de unificación que «la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo». 34 Ibidem. 35 «Articulo 309.
Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos» (se resalta). 36 «Artículo 1º.
Las Intendencias y Comisarias de que habla el artículo 5° de la Constitución Nacional, son personas jurídicas. Se asimilan a los Departamentos en cuanto no pugne con las disposiciones de carácter especial y, en consecuencia, les son aplicables las leyes que se refieran a los Departamentos sin haber exclusión manifiesta de las Intendencias y Comisarias, o que no sean incompatibles con la naturaleza de estas ni con su régimen especial.
Así, las Intendencias y Comisarias podrán establecer los mismas impuestos y contribuciones y tendrán las mismas rentas que los Departamentos. Pero, de conformidad con aquel precepto constitucional, están bajo la administración inmediata del Gobierno Nacional, el cual, además de las funcio-nes ejecutivas y administrativas, ejercerá en ellas las que en los Departamentos corresponden a las Asambleas Departamentales» (se resalta). 37 «[P]or la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones» (se resalta). 38 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de septiembre de 2025, bajo el radicado 85001 23 33 000 2019 00036 01 (3340-2020), con ponencia del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo.
Así mismo, véanse las sentencias del 30 de octubre de 2024, emitida dentro del expediente 18001- 23-33-000-2016-00152-01 (5985–2023), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves; y del 6 de marzo de 2025, proferida por la Subsección B de esta Sección dentro del expediente 85001 23 33 000 2020 00411 01 (0751-2024), con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 49. En consecuencia, el interregno laborado por la demandante como maestra en la intendencia nacional de Casanare, posteriormente erigida como departamento del Casanare, desde el 1 de agosto de 1985 hasta el 1 de febrero de 2019 (equivalente a 33 años, 6 meses y 1 día) es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada al tratarse de un vínculo docente de carácter territorial. 50.
Así las cosas, la parte actora acreditó un total de 37 años y 19 días de servicios como docente del orden territorial y nacionalizada, según se evidencia en la siguiente tabla: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Años Meses días Territorial 16/10/1979 11/12/1979 0 1 26 Territorial 06/10/1980 01/12/1980 0 1 26 Territorial 01/02/1982 11/06/1985 3 2 26 Nacionalizada 01/08/1985 01/02/2019 33 6 1 TOTAL 37 0 19 51.
En consecuencia, la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, a saber: el de la edad, el de buena conducta, el de vinculación docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y el de los 20 años de servicio docente oficial. Asimismo, no obra en el expediente evidencia alguna de que perciba o haya percibido pensión o recompensa de carácter nacional incompatible con la prestación reclamada, requisito que tampoco fue controvertido por la entidad demandada en su recurso.
Por lo anterior, habrá lugar a confirmar la sentencia apelada. 52. De igual modo, se comparte la decisión del tribunal en cuanto estableció que el estatus pensional surgió el 25 de diciembre de 2005, fecha en la que la actora cumplió 50 años de edad, fecha que es posterior al momento en que completó los 20 años de servicios docentes (13 de enero de 2002). 53.
Adicionalmente, la Sala confirmará lo resuelto respecto de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de julio de 2011. Sobre este punto, es preciso indicar que, contrario a lo establecido por el tribunal, la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se radicó el 5 de mayo de 2014 y no el 17 de julio de 2014, por lo que correspondía declarar prescritas las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2011.
No obstante, y en vista de que dicha situación agravaría aún más la situación de la entidad como apelante único, se mantendrá la decisión del a quo. Condena en costas 54. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 corporación frente a la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 55. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 56. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 57.
En consecuencia, se impondrán costas en segunda instancia a la entidad demandada por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Elizabeth Amézquita Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicación: 85001 23 33 000 2016 00170 01 (1266-2018) Demandante: Elizabeth Amézquita Medina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia se firmó electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.